Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201501954

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-01-24

Temas: VIOLENCIA – Concepto «Debe advertirse que los testigos manifestaron que el procesado no ejerció violencia física contra ellos; pero —contrario a lo que ha concluido la defensa en este caso—la norma penal no circunscribe la conducta solo a esa forma de agresión, puesto que la violencia también puede ser moral, que se presenta como intimidación o amenaza de tal entidad que reduce o anula las posibilidades de resistencia en la persona agredida.

(…) la Sala de Casación Penal, con apoyo en la doctrina, y específicamente de Edmund Mezger, recordó que “la violencia es ‘el despliegue de energía a fin de vencer una resistencia’ la cual puede ser de dos clases: ‘física y moral; la primera es la aplicación de una fuerza material que constriñe a las personas y transforma las cosas haciéndolas perder su integridad.

La segunda en muchos casos se confunde con la amenaza, lo cual no puede afirmarse respecto de las cosas y consiste en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o contra algún miembro de su familia’”. (…) La conducta probada de Farid Martínez consistió precisamente en agredir verbalmente a los arrendatarios de los predios y a uno de sus poseedores y en amenazarlos con derribar cualquier obra que se realizara en ese terreno; incluso, los atemorizó con el uso de un machete, mientras sostenía que impediría las acciones que estos adelantaban.

La intimidación y la amenaza constituyen violencia moral». ERROR DE TIPO - Configuración: excluye el dolo porque afecta el aspecto cognitivo, incidiendo en la responsabilidad «El error de tipo excluye el dolo y, por tanto, la tipicidad subjetiva, ya que uno de los elementos del dolo es el conocimiento de los hechos por parte del sujeto activo de la conducta, (…) aunque el enjuiciado sí realizó actos de perturbación de la posesión, actuó convencido de que obraba en defensa del predio del que él es propietario; es decir, erróneamente creyó que no perturbaba posesión ajena, circunstancia que excluye el dolo y, por lo tanto, la tipicidad de su conducta».

PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE - No se configura / ERROR DE TIPO - Vencible: cuando la conducta no se halla prevista en la modalidad culposa, conduce a la atipicidad del comportamiento / ERROR DE TIPO - Vencible: se configura, evento en que el sujeto activo no actuó con la mínima diligencia que le era exigible «(…) el acusado se ha mostrado como persona conocedora de negocios, lo que le permitiría haber realizado mejores averiguaciones para verificar el objeto que compraba.

Esta circunstancia convierte el error en vencible, como lo admitió el procesado en su testimonio al contar que, después de la adquisición del bien, se percató de que había comprado un terreno con extensión menor a la que creía haber obtenido; pero hizo énfasis en que era necesario demarcar los lotes para que quedara claro cuál correspondía a quién. Como lo declara la norma analizada (numeral 10 del artículo 32 del Código Penal), “Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.

En este caso, el delito de Perturbación de la posesión sobre inmuebles está sancionado en la ley cuando se comete con dolo, pero no se establece como punible si se realiza con culpa. Por ello, no hay lugar a declarar la responsabilidad penal del acusado». Fuentes: artículo 32, numeral 10, del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP2404-2022, SP4923-2017, sentencia SP del 28 de septiembre de 1982, sentencia SP, 3 diciembre 2012, radicación 17.701, rememorada en auto AP, 6 mayo 2020, radicación 56.235.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00059 2015 01954 Delito Perturbación de la posesión sobre inmueble Procesado Farid Martínez Valencia Víctimas Sol Ángel y Luis Antonio Martínez Triana Acta número 7 Fecha de lectura: 31 de enero de 2023 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual absolvió al enjuiciado Farid Martínez Valencia.

HECHOS Y ACUSACIÓN En el año 2015, la señora Sol Ángel Martínez Triana ejerció actos de posesión sobre el lote de terreno número 122 de la Urbanización Los Álamos de Armenia, con nomenclatura calle 13 número 23B-39. Durante ese mismo año, la señora Sol Ángel y su hermano Luis Antonio Martínez Triana también ejercieron actos de posesión sobre un lote localizado en la carrera 23E, número 13-69 de Armenia, que es aledaño al predio ya mencionado.

Los ciudadanos mencionados arrendaron los lotes referidos durante el año 2015, pero, en esa misma época, el señor Farid Martínez Valencia impidió que los arrendatarios de esos dos predios pudieran ocuparlos, ya que este les dijo que es el dueño de esos terrenos, oposición que se manifestó con amenazas, situación que llevó a que no se pudieran ejecutar los contratos de arrendamientos celebrados con los hermanos Martínez Triana como arrendadores.

Los hermanos Martínez Triana formularon querella penal contra Martínez Valencia y en la etapa preliminar fracasó el intento de conciliación entre ellos. Con base en esos hechos, la Fiscalía acusó al señor Farid Martínez Valencia como autor del delito de Perturbación de la posesión sobre inmueble, descrito en el artículo 264 del Código Penal y sancionado con pena de prisión de 16 meses a 36 meses y con multa de 6,66 a 30 salarios mínimos legales mensuales.

El escrito de acusación fue trasladado al procesado el 14 de febrero de 2020. La actuación se ha adelantado por el procedimiento abreviado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia absolvió al enjuiciado Farid Martínez Valencia. El señor juez adujo que con los testimonios y los documentos aportados en el juicio se probó que el acusado actuó con la convicción firme de que reclamaba lo que era suyo, ya que es propietario de una parte de ese predio, el que se encuentra sin divisiones físicas que permitan diferenciar los lotes dentro del fundo de mayor extensión. Agregó que la Fiscalía no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos actos de perturbación, ni la intención del enjuiciado de perturbar la posesión ajena.

Expuso que el conflicto entre las víctimas y el acusado es de carácter civil y no puede resolverse en un proceso penal, ya que la aplicación del derecho penal es la última razón y debe ser consecuencia de la prueba contundente de vulneración de bienes jurídicos, con dolo, que, en este caso, no se probó. APELACIÓN La señora Fiscal pidió que se condene al acusado, porque, en su concepto, se probó la comisión del delito que se le atribuyó. Adujo que, con documentos y con el testimonio de Rolando Sierra, acreditó que los hermanos Martínez Triana son poseedores del lote de terreno objeto de este juicio y que realizaron actos como señores y dueños del mismo.

Expuso que con el testimonio de Mónica Arias se demostró que Farid Martínez sí la amenazó verbalmente, con agresividad, y le impidió ejercer sus derechos como arrendataria del lote que en esa condición le entregaron Sol Ángel y Luis Antonio, hecho que se corroboró con el testimonio de Javier Eduardo Moreno, coarrendatario, quien agregó que Farid los amedrentó con un machete.

Destacó el testimonio de la víctima Luis Antonio Martínez Triana, quien narró que Farid lo amenazó de muerte y advirtió que tumbaría cualquier obra que se realizara en el lote que Luis Antonio posee desde hace más de 25 años y que había arrendado a los ciudadanos Mónica Arias y Javier Moreno. Concluyó que acreditó los actos de perturbación de la posesión del inmueble realizados con dolo por el acusado, quien es persona mayor de edad, con experiencia en negocios y sabe que es delito amenazar a otras personas con arma para impedir sus posesiones; además, es increíble que no supiera qué predio había adquirido.

Basó su conclusión también en el testimonio del acusado, quien admitió que compró un lote de terreno de 198 metros cuadrados, pero resultó reclamando la propiedad de uno de 695 metros cuadrados. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: El artículo 264 del Código Penal sanciona con prisión y multa a quien, por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, conducta denominada Perturbación de la posesión sobre inmueble y por la que fue acusado Farid Martínez en este caso.

De acuerdo con esa descripción, para que se establezca la fase objetiva del tipo penal, es indispensable verificar que alguna persona tiene la posesión sobre un bien inmueble, que la ejerce pacíficamente, y que quien es acusado realiza actos de perturbación de esa posesión, por medio de violencia. Para dilucidar el asunto debatido es necesario primero determinar claramente qué predios son los que se dice que han sido objetos del delito.

La Fiscalía en la acusación delimitó la presunta perturbación de la posesión a dos inmuebles que, según esa entidad, son contiguos. El primero, el lote ubicado en la carrera 23E número 13-69 y, el segundo, el que se localiza en la calle 13 número 23B-39, ambos en Armenia. Esta precisión es importante, porque en el trámite del juicio se practicaron e introdujeron pruebas referidas a otros predios, que, aunque parece que son también aledaños a los dos lotes señalados, no fueron materia de la acusación. Tal situación se presentó en relación con los inmuebles demarcados con las nomenclaturas carrera 23B entre calles 13 y 14, calle 14 número 23B-34 y carrera 25 número 13-37, todos en esta ciudad.

En el juicio se probó que Sol Ángel Martínez Triana y Luis Antonio Martínez Triana ejercieron actos de posesión durante el año 2015 (época de los hechos) sobre los lotes de terreno a los que se refiere la acusación. Con el testigo Luis Antonio Martínez Triana se introdujo en el juicio un documento que contiene un contrato de arrendamiento entre él, como arrendador, y los arrendatarios Mónica Catalina Arias Guerrero y Javier Eduardo Moreno Mera, celebrado el 17 de noviembre de 2015, del que fueron objetos varios lotes, entre ellos, el identificado con la ficha catastral 05-0135-003.

Además de este predio, se incluyeron cuatro lotes más. Se advirtió que el inmueble objeto de arrendamiento tiene como “nomenclatura principal” la carrera 23E número 13-69 (dirección que corresponde con el lote poseído por Luis Antonio). Se observa que la ficha catastral 05-0135-003 corresponde a un lote ubicado en la calle 13 número 23B-39 de acuerdo con lo anotado en unos recibos de pagos de impuesto predial aportados con el mismo testigo correspondientes con los años 2015 y 2016 (páginas 16 y 34, archivo 29 del expediente digital).

En el documento aparece que Javier Eduardo Moreno reconoció la autenticidad de su firma ante la Notaría Quinta de Armenia 17 de noviembre de 2015 (página 33, archivo digital 29). Aunque ese contrato aparece suscrito por Luis Antonio, la testigo Mónica Catalina Arias Guerrero declaró en el juicio que lo celebró con él y con su hermana Sol Ángel a quienes conocía desde hacía varios años.

Con los testimonios de los dos arrendatarios se acreditó también que el predio les fue entregado por sus arrendadores en condiciones normales, tanto que ellos procedieron a realizar algunas obras para adecuarlos con el fin de poder establecer allí una escuela de entrenamiento de trabajo en alturas, situaciones que declararon de manera acorde.

Luis Antonio juró que su hermana y él han realizado varias actividades en ambos lotes, entre las cuales, está su cerramiento con cerca, situación que fue corroborada por el testigo Javier Eduardo Moreno, quien expuso que el predio que los mencionados hermanos le arrendaron estaba cercado. La Sala considera que estas pruebas testimoniales y documental permiten afirmar que los hermanos Martínez Triana, en la época de los hechos materia de este juicio, sí realizaron actos como señores y dueños de los dos lotes señalados; es decir, que, para ese lapso, ejercían posesión sobre ellos, de manera pacífica, conducta que constituye la posesión, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil.

De paso, debe reiterarse que se allegaron documentos relacionados con actividades desarrolladas por Luis Antonio sobre otros predios diferentes a los delimitados en la acusación como objetos de perturbación (calle 14 número 23B-34 –autorización de la CRQ--, carrera 25 número 13-37 –pagos de impuestos--) y también se aportaron pruebas de actuaciones de otras personas, referidas, igualmente, a lotes distintos a los que, según la Fiscalía, fueron objetos del delito materia de este juicio (pago de impuesto por Nidia Patricia Parra por predio de la calle 14 23B-34, pago de impuesto por Walter Gómez Castro por predio de la carrera 23B entre calles 13 y 14).

Sobre la conducta del acusado, se allegaron las siguientes pruebas: Luis Antonio Martínez Triana rindió su testimonio en el juicio. Con base en una fotografía que fue introducida como prueba documental con él, describió el fundo sobre el que se han presentado los conflictos que originaron este juicio y explicó que se trata de varios lotes que hacen parte de un predio de mayor extensión. Aclaró también que en el inmueble de mayor extensión no existen divisiones para separar los lotes que lo conforman y que su hermana Sol Ángel y él han poseído el 90% de ese terreno de mayor extensión, durante más de 25 años, porción sobre la que han hecho acciones de defensa contra invasores, mejoras y mantenimiento (movimientos de tierra, tala de un árbol, con permisos de las autoridades competentes, construcción de muros y cercos de cerramiento).

Adujo que la nomenclatura de ese lote es carrera 23E 13-69, que está ubicado entre las calles 13 y 14 con carrera 23 de Armenia, tiene forma de triángulo, y que su extensión es de 645 metros cuadrados. Expuso que arrendó el lote a Mónica Catalina Arias y Javier Moreno. Con él se introdujo en el juicio el documento contentivo de ese contrato celebrado el 17 de noviembre de 2015, ya comentado (§3).

En varias oportunidades aseguró que tenía escrituras públicas que demostraban su dominio sobre cinco lotes que él y su hermana poseen (90% del predio de mayor extensión), pero tales documentos no fueron exhibidos ni introducidos como pruebas en el juicio. Ni siquiera los describió. Más adelante, expuso que tales instrumentos harían parte de un proceso de pertenencia. En el juicio sólo se presentó la escritura pública con la que se protocolizó la adjudicación en remate del lote que ha poseído Sol Ángel.

Luis Antonio relató que, en una ocasión, fue llamado por sus arrendatarios, quienes le informaron que el señor Farid, el procesado, insultó a las personas que estaban en ese lote y les impidió realizar sus actividades como arrendatarios, razón por la que acudió al predio y encontró al señor Farid Martínez, quien, al verlo, lo insultó, señaló a Luis Antonio como el ladrón que le estaba quitando su predio y agregó que, si era necesario, lo mataría y tumbaría cualquier construcción que se hiciera allí. Unos agentes de la Policía Nacional los invitaron para que solucionaran su problema por medio de la Inspección de Policía. Ante el contrainterrogatorio, el declarante admitió que, como los lotes no están delimitados, no se puede saber con certeza cuál es el señor Farid, y que físicamente no sabe identificar cuál es la parte que a este le corresponde.

Mónica Catalina Arias Guerrero, arrendataria de los lotes a los que se refiere este juicio, declaró en la audiencia que empezó a realizar los trabajos para adecuar unas instalaciones y fue llamada por sus trabajadores porque un hombre les impedía adelantar esas actividades, razón por la cual ella se desplazó hacia el sitio, llamó a la policía, encontró al señor Farid muy alterado y este se dirigió a ella con palabras bastante agresivas para decirle que no la iba a dejar actuar en ese lote, porque era de su propiedad.

Ella llamó a Luis Antonio, su arrendador, quien llegó a ese lugar también. La testigo reconoció al procesado, en la audiencia, como la persona a quien ella identificó como Farid y quien la agredió verbalmente para impedir que adecuaran el inmueble que les fue arrendado. Javier Eduardo Moreno Mera, coarrendatario de ese lote con la señora Mónica Arias, rindió su testimonio en el juicio y relató que fue llamado por el maestro de obra por el inconveniente que ocurría. Cuando el testigo llegó allí, Farid (a quien señaló en la sala de audiencias) lo ultrajó verbalmente, le dijo que tumbaría cualquier obra que hicieran, porque él era el propietario de ese lote, y lo amenazó con un machete.

Estos tres testimonios son concordantes en relación con el comportamiento de Farid Martínez. Aunque podría cuestionarse la versión de Martínez Triana por ser víctima y denunciante, no ocurre lo mismo con los otros dos testigos, quienes solo tenían una relación comercial con Luis Antonio y no hacían parte de los interesados en la disputa por la posesión del terreno. Los tres declarantes comentados narraron de manera espontánea lo ocurrido, tuvieron relación directa con el objeto de su percepción porque se hicieron presentes, aunque en diferentes momentos, en la escena de los sucesos y fueron sujetos pasivos de los insultos y las amenazas verbales y con machete que les hizo Farid Martínez.

En sus versiones, cada uno de ellos separó lo que percibió directamente y diferenció los episodios en que intervino, lo que denota objetividad. La Sala concluye, con base en las pruebas testimoniales que se acaban de analizar, a las que otorga credibilidad, que Farid Martínez Valencia sí ejerció violencia contra las personas y con ella perturbó la posesión pacífica que Luis Antonio Martínez Triana y Sol Ángel Martínez Triana tienen sobre dos lotes de terreno con las nomenclaturas calle 13 número 23B-39 y carrera 23E, número 13-69 de la ciudad de Armenia.

Debe advertirse que los testigos manifestaron que el procesado no ejerció violencia física contra ellos; pero --contrario a lo que ha concluido la defensa en este caso-- la norma penal no circunscribe la conducta solo a esa forma de agresión, puesto que la violencia también puede ser moral, que se presenta como intimidación o amenaza de tal entidad que reduce o anula las posibilidades de resistencia en la persona agredida.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la violencia en casos de delitos contra el patrimonio económico, en sentencia SP del 28 de septiembre de 1982, enseñó: “Por violencia ha de entenderse aquella fuerza instrumental de naturaleza física o síquica, actual o futura que es utilizada por alguien -el violentador- para coartar la voluntad de otra persona -el violentado-- de tal manera que ésta se ve constreñida a realizar comportamiento de acción o de omisión que en circunstancias normales no ejercitaría. La violencia es física o material cuando la energía dominante alcanza biológicamente a la víctima y le causa daño orgánico o cualquier otra alteración sensorial, aunque de ella no quede evidencia perceptible, es síquica o moral cuando la fuerza energética del violentador no se traduce en traumas corporales, sino que apunta a las esferas intelectiva y volitiva del violentado para constreñirlas.

Amenaza es aquella forma de violencia que intimida a la víctima con el anuncio de una agresión inminente y cierta si ésta no se pliega a la voluntad del violentador.” (www.cortesuprema.gov.co) Luego, en sentencia SP4923-2017, la Sala de Casación Penal, con apoyo en la doctrina, y específicamente de Edmund Mezger, recordó que “la violencia es «el despliegue de energía a fin de vencer una resistencia» la cual puede ser de dos clases: «física y moral; la primera es la aplicación de una fuerza material que constriñe a las personas y transforma las cosas haciéndolas perder su integridad.

La segunda en muchos casos se confunde con la amenaza, lo cual no puede afirmarse respecto de las cosas y consiste en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o contra algún miembro de su familia». (…)”. La conducta probada de Farid Martínez consistió precisamente en agredir verbalmente a los arrendatarios de los predios y a uno de sus poseedores y en amenazarlos con derribar cualquier obra que se realizara en ese terreno; incluso, los atemorizó con el uso de un machete, mientras sostenía que impediría las acciones que estos adelantaban.

La intimidación y la amenaza constituyen violencia moral. Esa violencia moral fue el medio que utilizó el procesado para perturbar la posesión que las víctimas han detentado sobre los inmuebles referidos en la acusación y que estaban ejerciendo por medio de su arrendamiento. Fue tan clara esa coacción que los arrendatarios decidieron no continuar con la ejecución del contrato y, por tanto, cesaron las adecuaciones que realizaban en el lote, a pesar de las pérdidas económicas que sufrieron por ello, como lo declararon bajo juramento la señora Catalina Arias y el señor Javier Eduardo Moreno, quienes tomaron en arrendamiento el inmueble.

En este orden de ideas, el comportamiento del enjuiciado corresponde a la descripción que el Código Penal hace del delito de Perturbación de la posesión sobre inmueble. Sin embargo, el Tribunal también ha concluido que la prueba aportada por la defensa, analizada en conjunto con la de la Fiscalía, permite predicar que el acusado obró bajo un error de tipo.

El numeral 10 del artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.” Sobre esta figura, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2404-2022, ha expresado: “Con mayor precisión, dice la jurisprudencia de la Sala, “en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción. Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad.

Clásicos ejemplos, el que se apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.), suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.), creyendo que es mayor de edad.” A lo cual agrega que, “la equivocación será invencible cuando no le sea exigible al autor ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, es decir, que la errada interpretación o comprensión no dependa de su culpa o negligencia, circunstancia que produce la atipicidad subjetiva; y, vencible, en caso de que el agente lo pueda superar con un esfuerzo factible y que le era exigible con arreglo a las circunstancias de posibilidad de conocimiento, oportunidad y demás que rodearon la ocurrencia de los hechos.” (…)” El error de tipo excluye el dolo y, por tanto, la tipicidad subjetiva, ya que uno de los elementos del dolo es el conocimiento de los hechos por parte del sujeto activo de la conducta, como lo ha explicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP, 3 diciembre 2012, radicación 17.701, rememorada en auto AP, 6 mayo 2020, radicación 56.235, así: “(…) este tipo de error, encuentra configuración cuando el agente tiene una representación equivocada de la realidad, la cual por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la prohibición comportamental contenida en el tipo cuya realización se imputa, y que, según la concepción del delito de que se participe, conduce a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en la ejecución de la conducta delictiva que no admite modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el error como motivo que rechaza el dolo, para cuyo reconocimiento es necesario que sea absoluto, socialmente insuperable o invencible.” -Subrayado por fuera del texto-.” El sustento probatorio de la ocurrencia del error de tipo en este caso, es el siguiente: En el juicio, el acusado Farid Martínez Valencia, declaró. Narró que Ernesto Montealegre le presentó a Walter Gómez quien le vendió el lote.

Aseguró que estas dos personas le mostraron el predio objeto de venta y que él creyó que adquiría la totalidad del terreno y no una parte de él, lo que le permitió reclamar ante terceros su propiedad. Explicó que ambos individuos le enseñaron la totalidad de un lote como el objeto de adquisición. Expuso que, para poder perfeccionar la compraventa, fue necesario cancelar una hipoteca que gravaba el predio, lo que se hizo por medio de escritura pública 2237 otorgada en la Notaría Segunda de Armenia el 29 de diciembre de 2014, que fue introducida con él como prueba en el juicio.

Tal escritura pública contiene la transacción mencionada realizada entre Walter Gómez Castro, como propietario del inmueble (deudor hipotecario) y Norma Constanza Zuluaga Villa, como acreedora. La garantía real había afectado al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-8406 y ubicado en la carrera 23B entre Calles 13 y 14 de Armenia (páginas 7 y siguientes, archivo 30 del expediente digital).

El testigo agregó que la compra que hizo de ese predio se materializó por medio de escritura pública 2133 del 15 diciembre 2014, sin especificar la Notaría, documento que no se allegó como prueba. Con el declarante se introdujo en el juicio como prueba documental el certificado de tradición correspondiente con la matrícula inmobiliaria 280-8406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia en el que consta que Farid Martínez Valencia es propietario del bien inmueble ubicado en la Carrera 23B entre Calles 13 y 14, Barrio los Álamos de la Ciudad de Armenia, Quindío, el que, según la anotación 014, adquirió por compra a Walter Gómez Castro (páginas 3 y siguientes, archivo 30).

En ese documento, se describe el predio así: El enjuiciado expuso que, cuando se enteró de la realización de trabajos en ese predio, se desplazó hasta allí para defender su propiedad, aunque niega haber ejercido violencia. En su testimonio, Farid Martínez adujo que se enteró luego del error en que estaba, debido a que creyó haber adquirido la totalidad del terreno, pero después se dio cuenta que compró apenas parte del mismo con extensión de 198 metros cuadrados.

Mencionó una demarcación que hizo de ese lote el Instituto Agustín Codazzi, pero ese documento no se introdujo como prueba en el juicio. Ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía, el procesado adujo que no ha desconocido los derechos de otras personas, pero que exige que se demarquen los lotes. La versión del acusado está respaldada con el testimonio de Walter Gómez Castro, su vendedor, quien declaró en el juicio que él compró ese lote a la Universidad de La Sabana y luego se lo vendió a Farid Martínez.

Gómez Castro juró que siempre creyó haber adquirido el terreno completo y, de esa forma, se lo vendió al acusado. Ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía, este testigo ratificó que no verificó el tamaño real del lote cuando lo vendió, que transfirió el dominio del lote completo que le enseñó la Universidad de La Sabana y así se lo vendió a Farid Martínez.

Ernesto Montealegre Calderón rindió su testimonio y expresó que fue intermediario en la compraventa del predio entre Walter y Farid y que siempre creyó que el negocio incluía la totalidad del terreno, de lo que estaban convencidos vendedor y comprador. Con este grupo de testimonios se acreditó que Farid Martínez estuvo convencido de que compraba la totalidad del predio ubicado en la carrera 23B entre calles 13 y 14 de Armenia.

Quien le vendió ese inmueble también tenía esa convicción y se la transmitió a su comprador. Los declarantes son concordantes en la percepción que tuvieron sobre el objeto de negociación, la que no fue exclusiva de Farid Martínez, sino que provenía de su vendedor Walter Gómez y del intermediario en la negociación. El testimonio del señor Luis Antonio Martínez Triana apoya la tesis del acusado, ya que, como se anotó, este declarante admitió que él y su hermana no son poseedores de la totalidad del lote de mayor extensión, sino de parte de este (90%, según él), y que el predio de mayor extensión no tiene divisiones físicas para delimitar los lotes que lo componen.

El señor Martínez Triana también advirtió que sabía que el Banco Popular era el propietario de la porción que ellos no poseían y que tenía entendido que ese banco no estaba interesado en ese inmueble. Esta aseveración confirma el conocimiento que el testigo ha tenido de la posesión de parte de ese predio por otras personas y aparece corroborada en el certificado de tradición aportado por el acusado, en el que consta que el banco mencionado donó el lote a la Universidad de La Sabana, entidad que lo vendió a Walter Gómez, quien, al final, transfirió su dominio a Farid Martínez.

Martínez Triana, al responder al contrainterrogatorio de la defensa, admitió que no tenía certeza de cuál era la porción del terreno de mayor extensión que era poseída por el Banco Popular y que ahora es de propiedad de Farid Martínez. El testigo dijo que no estaba en capacidad de delimitar los lotes. De lo anterior se colige que existe una gran confusión entre los poseedores sobre los límites de los terrenos que reclaman, situación que fortalece la explicación dada por el procesado sobre su error.

En este orden de ideas, aunque el enjuiciado sí realizó actos de perturbación de la posesión, actuó convencido de que obraba en defensa del predio del que él es propietario; es decir, erróneamente creyó que no perturbaba posesión ajena, circunstancia que excluye el dolo y, por lo tanto, la tipicidad de su conducta. Ahora bien, como lo dice la Fiscalía en la apelación, el acusado se ha mostrado como persona conocedora de negocios, lo que le permitiría haber realizado mejores averiguaciones para verificar el objeto que compraba.

Esta circunstancia convierte el error en vencible, como lo admitió el procesado en su testimonio al contar que, después de la adquisición del bien, se percató de que había comprado un terreno con extensión menor a la que creía haber obtenido; pero hizo énfasis en que era necesario demarcar los lotes para que quedara claro cuál correspondía a quién. Como lo declara la norma analizada (numeral 10 del artículo 32 del Código Penal), “Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.” En este caso, el delito de Perturbación de la posesión sobre inmuebles está sancionado en la ley cuando se comete con dolo, pero no se establece como punible si se realiza con culpa.

Por ello, no hay lugar a declarar la responsabilidad penal del acusado. La Sala precisa que, contrario a lo que insinúa la Fiscalía en la apelación, el hecho que se declare que no hay responsabilidad penal no legitima la violencia con la que obró el procesado, ni significa que quien pretenda reclamar sus derechos patrimoniales pueda acudir a las vías de hecho, en vez de utilizar los mecanismos legales previstos para ello.

Ni el juzgado, ni este Tribunal avalan la actuación agresiva de Farid Martínez Valencia, sólo declaran que la misma no corresponde a la que debe ser sancionada por el derecho penal. La solución al conflicto entre denunciantes y denunciado debe lograrse por medio del acuerdo entre ellos o por los medios policivos y judiciales previstos para ello, mas no por las normas del Código Penal.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia absolvió a Farid Martínez Valencia del cargo que la Fiscalía le formuló como autor de un delito de Perturbación de la posesión sobre inmuebles.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO