Temas: FAMILIA > IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD > PRUEBA CIENTÍFICA - En procesos de impugnación de la paternidad se debe ordenar aun de oficio prueba científica de ADN y su resultado tiene valor decisivo «iii’. En agregación nocional, se encuentra que en aquellos eventos en que se pretenda la certeza sobre el derecho a la identidad, la Ley 721 de 2001, modificatoria de la Ley 75 de 1968, y la Ley 1060 de 2006, regularon los trámites de investigación e impugnación de paternidad y maternidad.
En esa línea, las disposiciones 1a y 5a, respectivamente, señalan lo atañedero a la prueba científica, disponiendo, entre otras cosas, que en todos los procesos que buscan o tiene por fin establecer aquel parentesco, el juez, aun de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99,9 %, medio de certitud al que el juzgador deberá otorgar el correspondiente valor probatorio. iv’.
A la par de lo expresado, se connota que el par. 2o de la primera de las enunciadas preceptivas, reglamenta que mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certidumbre de que trata esa norma. v’. Más adelante, el par. 2° del art. 8o id, determina que en firme el resultado, si la concitada probanza demuestra la paternidad o maternidad, el juez procederá a decretarla, en caso contrario, entrará a absolver al demandado o demandada» FAMILIA > IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD > PRUEBA CIENTÍFICA – Procede fallo anticipado cuando la prueba de ADN supera el umbral legal de certeza. «xiii'.
Ciertamente, se tiene que la autoridad de grado base por interlocutorio de apertura del trámite ordenó la práctica de la prueba de ADN con el uso de los marcadores genéticos, la cual se llevó a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojando como resultado que CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO tenía un 99.999999% de probabilidad de ser el padre biológico del fundador de la controversia.
Luego, de la experticia se corrió el traslado correspondiente a los comprometidos en la contienda, los cuales guardaron absoluto y significativo silencio. xiv'. Consecuencialmente, atendiendo las orientaciones tipificadas por el precepto 386, num. 4, letra b del C.G. del P, la sentenciadora nivel antepuesto dictó fallo de laya anticipada; determinación que, es de relievar, goza de juridicidad al observarse con sujeción a las requisas instituidas por la citada normativa, esto es, el resultado favorable de la prueba científica y la omisión o dejadez del extremo compelido, hoy censurante, de procurar la desestimación de aquel medio persuasivo» Fuentes: Ley 75 de 1968, Ley 721 de 2001, Ley 1060 de 2006, artículos 1, 5 y 8, artículo 386 Numeral 4 letra b Código General del Proceso.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de octubre de la anualidad dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Impugnación e Investigación de Paternidad Nº 63001311000320210009101R516.
Aprobado según Acta Nº 64 I. TEMÁTICA EN RESOLUCIÓN: Lo constituye el entrar a desatar la alzada promovida, a través de apoderado judicial, por el convocado LUIS ANIBAL MARÍN PEÑUELA, heredero determinado de extinto CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO, en cuanto al fallo anticipado dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad el 15 de noviembre de la anualidad 2022, en el entorno del trayecto ritual registrado en la referencia, el cual fue instaurado por LUIS ALBERTO CASTILLO MORALES contra JAIR CASTILLO SAAVEDRA, JOSÉ ADRIAN MARÍN PEÑUELA, el impugnante y los demás herederos determinados e indeterminados del anunciado de cujus.
II.
ANTECEDENTES RITUALES SURTIDOS EN NIVEL PRELIMINAR: i. El extremo accionante, mediado por vocera instrumental, impetró la acción de la referencia con el propósito de impugnar la paternidad reconocida en su favor por el prenombrado CASTILLO SAAVEDRA, derivativamente, sea investigada tal condición en cabeza del extinto MARÍN HURTADO. Asimismo, como consecuencia de esas determinaciones, impetró se efectuaran las anotaciones de rigor en su registro civil de nacimiento y que se condenara en costas a la orilla antagonista.
Así, como sostén de su pedimento, narró, en síntesis, que nació el 30 de junio de 1986, fue concebido por virtud de las relaciones extramatrimoniales sostenidas por su progenitora MORALES SUÁREZ y aquel obitado; que éste nunca lo reconoció legalmente, pero lo trataba como su hijo ante la familia; que su madre sostenía un vínculo con el accionado JAIR, siendo que éste fue quien le otorgó la condición de su descendiente, pero era de conocimiento que para nada era su padre biológico, según confesión de su ascendiente.
Igualmente, esbozó que CARLOS ALBERTO falleció el 3 de agosto de 2019, J.A.U.R. Exp. 63001311000320210009101R516. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral desconociendo la existencia de un trámite sucesoral; que el prenombrado desaparecido tenía un hijo legalmente reconocido, como lo era JOSÉ ADRÍAN MARÍN PEÑUELA, quien había nacido el 17 de marzo de 1989, con quien intentó dialogar a fin de practicarse la prueba de ADN de manera voluntaria, pero con resultados desfavorable; que tal experticia la pudo obtener de JAIRO ANTONIO MARÍN HURTADO, hermano del de cujus, quien lo consideraba como su sobrino1. ii.
Posteriormente, una vez subsanadas las falencias del primigenio libelo, el despacho de nivel base aceptó a trámite la ritualidad formulada, ordenando, además de la notificación a la parte compelida, que se desplegara el emplazamiento a los herederos indeterminados del difunto MARÍN HURTADO y que se efectuara la pertinente probanza científica de ADN2. iii.
Luego, de cara a las instadas súplicas, el hoy censurante, representado por procurador adjetivo y una vez aceptada su participación como heredero determinado del finado CARLOS ALBERTO3, se opuso a las condensadas petitorias, aceptando lo atañedero a la falta de reconocimiento al promotor como hijo del susodicho causante, las fechas de nacimiento y deceso, respectivamente, la calidad de hijo de JOSÉ ADRIAN y que JAIRO ANTONIO MARIN HURTADO era hermano del de cujus.
Seguidamente, incoó, como mecanismo de enervación, la excepción de fondo que denominó “EXCEPTIO PLURIUM CONCUBENTIUM O CONSTRUPRATORUM O CONFUSIO SANGUINIS” (sic), el cual fincó en que la progenitora del precursor del pleito de tinte familiar sostuvo relaciones sexuales con diferentes hombres, por lo que debía demostrarse la presuntiva de paternidad que era aducida; también que el reconocimiento hecho por JAIR había sido en razón de un pronunciamiento judicial 4. iv.
A continuación, habiendo continuado la ritualidad adjetiva, el despacho de grado inferior, por proveído de tramitación adiado 4 de octubre de 20225, dispuso descorrer el traslado del resultado de la prueba de ADN que había sido ordenada en ocasión pretérita; lapso en el que los comprometidos en la contienda guardaron absoluto silencio. v. Enseguida, por medio de la reprochada sentencia, la cual por demás se expidió anticipadamente, quien la suscribió advirtió sobre la existencia de la paternidad en cabeza del extinto CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO.
En dicho contexto, luego de la enunciación de los presupuestos normativos, indicó que conforme la prueba técnica de 1. Archs. 004 y 012 cuaderno 01PrimeraInstancia. 2. Auto de 5/5/2021. 3. Proveído de 22/9/2021. 4. Fl. 036, legajo en descripción. 5. Pdf. 089, carpeta juzgado. J.A.U.R. Exp. 63001311000320210009101R516. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ADN realizada, el padre biológico del actor era el desaparecido CARLOS ALBERTO en un porcentaje de probabilidad del 99.999999%, razón por la cual era viable acceder a las pretensiones formuladas por el iniciador del juicio, lo que gestó, como dispensa derivativa, la realización de las pertinentes anotaciones en el registro civil de nacimiento de aquel implorante6. vi.
En razón de lo anterior, presentados los reparos concretos en el momento procesal correspondiente7, una vez admitido el medio de embate 8 y sustentada la opugnación en segunda instancia9, el vinculado en calidad de heredero determinado, hoy apelante, a través de su mandatario adjetivo, con el designio de sustentar su discrepancia contra el fallo en reseña, sostuvo que la sentencia anticipada emitida por la a quo era improcedente, pues en su sentir existían pruebas testimoniales que se encontraban pendientes de recaudar, las cuales, según afirmó, eran necesarias para determinar la filiación respecto del causante, más allá del vínculo biológico; que era relievante establecer la relación habida entre el actor y su padre reconociente por más de 35 años, la que, acotó, para nada era demeritada por la obrante experticia científica.
Agregó, que el fallo emitido nunca crearía lazos afectivos con el fallecido, ni permitiría recuperar el tiempo perdido entre padre e hijo, sino que la acción tenía una connotación netamente económica, que en forma alguna debía primar en asuntos de familia; y, para finalizar, que la filiación natural tiene como objetivo lograr el derecho a una familia verdadera, que para el caso de marras para nada hacía presencia 10. vii.
Consecuente con lo anterior, la parte iniciadora del juicio descorrió el traslado respecto de la herramienta de alzada, limitándose a reiterar los supuestos factuales y solicitaciones diseminadas en el libelo primigenio11. IV. ANOTACIONES JURÍDICAS Y DE HECHO DEL COLEGIADO: i. CONDICIONES DE VALIDEZ Y DE CARÁCTER SUSTANCIAL: Las condiciones de validez y de carácter sustancial las vislumbramos configuradas a cabalidad para el caso en definición. Ello, si se tiene en consideración, inicialmente, que este Enjuiciador plural está resguardado de la competencia para desatar la concitada disensión, ya que es el superior funcional de la agencia jurisdiccional de instancia antepuesta; seguidamente, que el actuar instrumental hasta aquí desplegado ha observado las solemnidades 6.
Arch. 091 expediente 01instancia inicial. 7. Fl 092, tomo predicho. 8. Interlocutorio de 23/3/2023, expediente 02 segundo nivel. 9. Pdf. 13 idem. 10. Arch. 13 libro anunciado. 11. Fl. 16 legajo citado. J.A.U.R. Exp. 63001311000320210009101R516. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral legales, de suerte que es factible advertir su sanidad y eficacia; subsecuentemente, que los contendientes cuentan con la capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se cumplió la exigencia que comprende la demanda en forma, lo cual equivale a decir que confluyeron intactos los nominados componentes procesales de la acción; y, por último, que los identificados adversarios están legitimados en la causa y asistidos del interés para obrar dentro del predicho litigio, lo cual significa que se encuentran satisfechos en su totalidad los llamados lineamientos materiales de las pretensiones.
Lo previamente enunciado, por cuanto el promotor de la tramitación es quien pregona ostentar la calidad de hijo -iure proprio- respecto del causante que se encuentra representado por sus herederos, así como en relación a quien lo reconoció legalmente como descendiente. ii. PROBLEMA JURÍDICO, SOLUCIÓN Y SUSTENTO DE TESIS: Bajo el amparo de lo antes verificado, al descender sobre las atendidas sumarias digitalizadas, determina la Judicatura que en su contexto debe establecerse si para el sub lite era procedente emitir sentencia anticipada.
Construido cuestionamiento de talante jurídico que será solventado, desde este pórtico, de modo afirmativo, según las consideraciones que se pasan a exteriorizar y fundar. i’. De inicios, advirtamos que dejó de ser objeto de desavenencia lo atinente a la fecha de nacimiento del demandante; el reconocimiento que, como su hijo, le hizo el demandado JAIR CASTILLO SAAVEDRA; el deceso del obitado CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO, la calidad de hijo otorgada por éste al apelante LUIS ANIBAL MARÍN PEÑUELA y el resultado de la prueba científica decretada para el asunto de marras. ii’.
Continuando, con el propósito de explicar aquella respuesta, se considera pertinente recordar que los asuntos de determinación de la filiación están estrechamente ligados a preceptos normativos de rango constitucional, como son: el derecho a la personalidad jurídica (art. 14), a tener una familia (normas. 5ª, 42ª y 44ª), al libre desarrollo de la personalidad (precepto 16) y, más importante aún, a la dignidad humana (canon 1º). iii’.
En agregación nocional, se encuentra que en aquellos eventos en que se pretenda la certeza sobre el derecho a la identidad, la Ley 721 de 2001, modificatoria de la Ley 75 de 1968, y la Ley 1060 de 2006, regularon los trámites de investigación e impugnación de paternidad y maternidad. En esa línea, las disposiciones 1ª y 5ª, respectivamente, señalan lo atañedero a la prueba científica, disponiendo, entre otras cosas, que en todos los procesos que buscan o tiene por fin establecer aquel parentesco, el juez, aun de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99,9 %, medio de certitud al que el juzgador deberá otorgar el correspondiente valor probatorio. iv’.
A la par de lo expresado, se connota que el par. 2º de la primera de las enunciadas preceptivas, reglamenta que mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores J.A.U.R. Exp. 63001311000320210009101R516. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral posibilidades, se utilizará la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certidumbre de que trata esa norma. v’.
Más adelante, el par. 2° del art. 8º id, determina que en firme el resultado, si la concitada probanza demuestra la paternidad o maternidad, el juez procederá a decretarla, en caso contrario, entrará a absolver al demandado o demandada. vi’. Ahora, en lo atinente a la filiación y su relación con los derechos de raigambre supralegal, el Cuerpo Cúspide de la Justicia Ordinaria12, indicó que “[P]or tratarse de una institución de orden público asociada a la salvaguarda de los derechos fundamentales a la dignidad y a la personalidad jurídica, este atributo sufre menoscabo al «negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los principios o valores esenciales de los derechos humanos”, de ahí que la necesidad de protección fuera consagrada por el legislador con las denotadas acciones de estado -investigación e impugnación de la paternidad o maternidad-. vii’.
Igualmente, en lo correspondiente a los mentados accionamientos declarativos, la Máxima Autoridad de lo Constitucional13, en sentencia de constitucionalidad, indicó que la investigación de la paternidad era un proceso de carácter judicial totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; asimismo, sobre la impugnación de la paternidad o maternidad, precisó que es el fenómeno jurídico en virtud del cual se pretende atacar una relación filial que contraría la realidad para que se declare su existencia, por lo que se torna necesaria la presencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar, la cual se da cuando existe el establecimiento de ésta, bien sea porque haya operado ipso iure, ora porque el hijo haya sido legitimado por escritura pública o reconocido como extramatrimonial; es decir que, la impugnación se conforma estructuralmente con la disconformidad jurídica entre una filiación preexistente con la que corresponde a la realidad jurídica, siendo aquélla aparente y la última la real. viii’.
Posteriormente, en la misma determinación, ya en lo tocante al elemento suasivo que debe presentarse para la declaración de la paternidad, la mentada Corporación Ápice sostuvo que la investigación de filiación tiene como objetivo definir el vínculo de parentesco entre padres e hijos, y por eso el legislador reconoció la importancia de la prueba científica, especialmente la prueba de ADN, para establecer con certitud este vínculo, más en tratándose de menores; que la jurisprudencia de la Corte ya había destacado la relevancia de la prueba de ADN en los procesos de investigación de paternidad, entre otras, en la sentencia T-997 de 2003, en la cual enfatizó que el constituyente derivado consideró obligatorio ese medio de convencimiento para 12.
CSJ Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1792 de 23/8/2024. 13. C. Const., veredicto C-258 de 6/5/2015. J.A.U.R. Exp. 63001311000320210009101R516. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral garantizar que la filiación reflejara la realidad, subrayando el derecho de las personas a establecer su filiación legal; además, resaltó que el juez debía actuar con diligencia para garantizar la realización de tal componente de acreditación, en tanto que su privación de práctica podía generar transgresiones al iusfundante al debido proceso. ix’.
Por otra parte, como aspecto nocional más encaminado a los argumentos de opugnación, se tiene que el art. 386 del Estatuto que en la actualidad regenta los procedimientos civiles, estipula que en todos los juicios de investigación e impugnación se aplicarán, entre otras directrices, la de ordenar en el auto admisorio, aun de oficio, la realización de la probanza con marcadores de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos, la cual deberá ser materializada antes de la audiencia inicial; que del instrumento de convicción se debe correr traslado por 3 días, lapso dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, siempre con la solicitud debidamente motivada; que en el último caso deberá precisarse los errores que se estiman presentes en la prueba inicial –inc. 2º, num. 2°-.
También se determina que el juzgador debe dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda si la practicada prueba genética tenía un resultado favorable al demandante y si la parte antagonista dejó de impetrar oportunamente la práctica de una nueva experticia científica y en la forma prevista en esa disposición –letra b), ord. 4º-. x’.
Bajo la égida de lo argüido, en condensado, puede sostenerse que el derecho a la filiación, inmanente a la condición de ser humano y génesis de garantías prioritarias, implica la regulación de la relación legal entre padres e hijos, incluyendo su determinación, modificación, o extinción; dentro de este marco, se incluyen procesos legales como la investigación y la impugnación de paternidad o maternidad; el primero, permite restablecer el derecho de filiación cuando un hijo deja de ser reconocido voluntariamente por sus padres; en tanto, el segundo, permite refutar una relación filial previamente reconocida.
De esa manera, se advierte que estas figuras buscan resolver conflictos cuando las relaciones familiares no son claras; citados trámites que están plenamente reglados, consagrándose por el legislador, la posibilidad de decretar la prueba científica como certitud del vínculo conculcado; escenario que permite la resolución definitiva en forma anticipada ante la conclusión positiva del lazo existente entre progenitor(a) y descendiente. xi’.
Con estribo en el trazado horizonte, la Sala hace remembranza de que la orilla recurrente se duele del veredicto inicial por considerar que su emisión en forma anticipada era improcedente, en la medida que existían pruebas testificales por recaudar y que le permitirían acreditar el estado de la filiación, la existencia o inexistencia del vínculo por parte del demandante con su reconociente y su padre biológico; divergencia que fincó, asimismo, en jurisprudencia de la especialidad. xii’.
Así, conforme los argumentos de alzada, el contenido del dossier, los fundamentos J.A.U.R. Exp. 63001311000320210009101R516. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral normativos y jurisprudenciales referenciados, la Corporación otea que las razones de apelación dejan de tener cabida, en tanto que se han cumplido los presupuestos para la emisión de la sentencia en la forma surtida, respetando la ritualidad adjetiva correspondiente. xiii’.
Ciertamente, se tiene que la autoridad de grado base por interlocutorio de apertura del trámite ordenó la práctica de la prueba de ADN con el uso de los marcadores genéticos, la cual se llevó a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojando como resultado que CARLOS ALBERTO MARÍN HURTADO tenía un 99.999999% de probabilidad de ser el padre biológico del fundador de la controversia14.
Luego, de la experticia se corrió el traslado correspondiente a los comprometidos en la contienda15, los cuales guardaron absoluto y significativo silencio. xiv’. Consecuencialmente, atendiendo las orientaciones tipificadas por el precepto 386, num. 4, letra b del C.G. del P, la sentenciadora nivel antepuesto dictó fallo de laya anticipada; determinación que, es de relievar, goza de juridicidad al observarse con sujeción a las requisas instituidas por la citada normativa, esto es, el resultado favorable de la prueba científica y la omisión o dejadez del extremo compelido, hoy censurante, de procurar la desestimación de aquel medio persuasivo. xv’.
Bajo esa intelección, para nada puede calificarse el actuar desplegado por la sentenciadora a quo como carente de legalidad, en la medida que fue el legislador, en su facultad de configuración normativa, quien habilitó la expedición del veredicto anticipado ante la conclusión positiva de la experticia de paternidad y la falta de oposición del extremo antagonista. xvi’.
Ahora, la conclusión de instancia, en absoluto, se contrarresta o demerita con la argumentación esbozada por la censura, porque: (i) existió un respeto al procedimiento adjetivo, como se indicó grafías antecedentes; (ii) el derecho de filiación es connatural al ser humano, dada su íntima relación con la personalidad jurídica, el derecho a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, de ahí que nunca puede desestimarse la procedencia cuando científicamente se evidencia el vínculo de consanguinidad, emergiendo por contera la posibilidad de las personas para conocer su real origen;
(iv) las pruebas que pretende hacer valer el apelante para la determinación de la filiación, las cuales adujo impedían la emisión de la sentencia anticipada, son impertinentes e inconducente en asuntos como el de autos, donde solamente se reclamaba por el descendiente la prerrogativa a conocer la verdad sobre su condición civil, sin una pretensión diferente a la impugnación e investigación de la paternidad;
(v) en ningún momento puede hacerse símil de la potestad de emisión de la sentencia anticipada consagrada por el art. 386 Instrumental Civil con la estatuida por el canon 278 14. Arch. 087 expediente de primera instancia. 15. Pdfs. 089 y 090 cuaderno reseñado. J.A.U.R. Exp. 63001311000320210009101R516. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de la misma Codificación, debido a que, la primera reglamenta en forma especial las enunciadas acciones de estado, asunto en el que, debe subrayarse y a la vez acentuarse, se tuvo por el legislador como prueba tasada la experticia de marcadores genéticos, por lo que el sentenciador jamás puede vedar su contenido si lo que se pretende es la acreditación del vínculo de consanguinidad por el vástago; y, para concluir, (vi) la sentencia SC592 de 25 de mayo de 2022, citada por el apelante, es inaplicable al sub lite, pues si bien es cierto en el asunto estudiado por la Alta Corte de la Justicia Ordinaria, se adujo la improcedencia de la sentencia anticipada, también es cierto que allí se pretendía, además de la impugnación de la paternidad por los supuestos herederos del causante -hermanas y sobrinos-, la petición de herencia, ruego que ese Estrado Superior especificó y arguyó que sí requería de la práctica de elementos persuasivos, pero solo en lo que incumbe a esta última petitoria. xvii’.
Además, desatendió el impugnante en su cita jurisprudencial, sin razón aparente y por demás llamativa, que esa resolución, así como la jurisprudencia pacífica de la corporación enunciada, ha mostrado que el resultado de la prueba genética deja de ser el basamento de la decisión judicial, cuando lo que se busca proteger es la paternidad socio-afectiva a favor de los hijos, especialmente menores, esto es, aquella nacida no de los lazos de sangre, sino la que emerge de las relaciones de crianza por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin mediar vinculo genético 16.
En esos contextos, la prenombrada Corporación Cúpula ha salvaguardado los derechos de los menores que pueden verse afectados en sus prebendas esenciales, por demás prioritarias o prevalentes en forma especial, por la aparición de un padre o madre biológicos que puedan alterar su ya existente núcleo familiar. iii. INFERENCIA DEFINITIVA: Apoyándonos tanto en la develada disertación teorizante y en la verificada apreciación de los medios de convicción, en específico de la multienunciada prueba científica, como de los emergidos cuadros factuales, es procedente que por la Colegiatura se entre a ratificar la decisión que ha sido objeto de rebatimiento, por cuanto las simples y lacónicas disquisiciones que la misma da cuenta se han acomodado en una mínima proporción a las premisas legales y probatorias anteladamente expresadas; corolario que dará génesis, a la par, la dispensa de cubrimiento de las costas originadas con ocasión de la decidida apelación, lo que estará a cargo de su postulante y en provecho del actor; amén de que durante la tramitación del recurso, que por cierto afloró perdidoso, hubo participación del último.
El cómputo de esos rubros se realizará atendiendo las pautas que trae la norma 366 Adjetiva Civil. V. PRONUNCIAMIENTO: A tenor de las exteriorizadas razones y su sustento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL 16.CSJ Civil Agraria y Rural, providencias STC1976 de 21/2/2019, STC8697 de 19/7/2021, SC1947 de 30/6/2022 y SC592 de 25/5/2022, entre otras. J.A.U.R. Exp. 63001311000320210009101R516. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero: AVALAR el fallo proferido en la esfera del atendido empeño ordinario verbal por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, el cual ostenta como calendario el 15 de noviembre de 2022. Segundo: GRAVAR en gastos y costas por la definición del incoado mecanismo de disconformidad a su proponente y en beneficio de su contraparte.
Para su liquidación se acatarán las reglas que para ese acometido establece la disposición 366 del actual Código de Enjuiciamiento Civil.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea procedente, RETÓRNESE el plenario electrónico a la sede judicial que lo conoce en nivel previo. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 63001311000320210009101R516) J.A.U.R. Exp. 63001311000320210009101R516. SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001311000320210009101R516) 9