Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000420230011001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-02-12

Temas: PROCESAL > CADUCIDAD DE LA ACCIÓN> CONCEPTO – El fenómeno de la caducidad produce el efecto de extinguir la facultad para ejercer un derecho o realizar un acto. «Ahora, cumple decir que cuando una norma establece un tiempo perentorio en el cual se debe incoar una acción específica y el ejercicio del derecho se hace efectivo en un tiempo posterior al lapso otorgado, se configura el fenómeno de la caducidad, el cual consiste en la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo promovido en el término señalado por la ley, el cual no puede ser modificado por las partes.

Frente al tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-041 de 1º de marzo de 2015, radicación 2001-0098-01, consideró que la caducidad entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado.

Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que esté dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido. Criterio que fue reiterado en sentencia SC3366 de 21 de septiembre de 2020.

Significa lo atrás expuesto, que el juez de conocimiento puede decretar de oficio la caducidad de la acción, ya que constituye un fenómeno de origen legal que involucra el orden público y determina las consecuencias jurídicas que se derivan de su configuración» FAMILIA > IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD > CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No es posible decretar la caducidad de la acción cuando no hay certeza sobre la fecha en que debe iniciarse el conteo de términos. «En el caso de ahora, se advierte que los motivos aducidos por el demandante para efectos de iniciar la acción de impugnación de paternidad y que refieren a dudas acerca de ser el verdadero padre de la niña, de ninguna manera pueden servir de sustento para desestimar la reclamación actual, porque del libelo genitor no se colige certeza absoluta de la fecha respecto de la cual sea posible iniciar el conteo del término de caducidad mencionado, ya que solo se hizo referencia a comentarios de un tercero, así como a la necesidad de que se verifique su paternidad, ante la negativa de la madre de la niña de realizar la prueba científica de A.D.N. En razón de lo anterior, la Sala considera que existe dificultad para precisar que operó el plazo extintivo y perentorio que impide el ejercicio de la demanda.

Es de advertir, que en este momento la caducidad de la acción de ningún modo puede depender de unas simples conjeturas, pues a tono con lo explicado por la jurisprudencia debe existir certeza del hito o extremo inicial para contabilizar el ejercicio del derecho a impugnar la paternidad» Fuentes: Artículo 90 Código General del Proceso, Sentencias SC-041 de 1º de marzo de 2015 y SC3366 de 21 de septiembre de 2020 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3110 004 2023 00110 01 [446] Impugnación de paternidad Diego Mauricio Ibarra Martínez S.I.A. Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Armenia, Q., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación instaurada contra el auto de 7 de junio de 2023, expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. A. La actuación preliminar 1.

Diego Mauricio Ibarra Martínez formuló demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad contra la menor S.I.A.1, representada por su progenitora Natalia Arango Alzate, con la finalidad de que se decrete que no es el padre biológico de la niña y, en consecuencia, se corrija el registro civil de nacimiento respectivo. 2. Para ello, manifestó que reconoció voluntariamente a la menor porque había sostenido relaciones sexuales con Natalia Arango Alzate, progenitora de la niña; sin embargo, un hombre hace aproximadamente un mes atrás le manifestó que también había tenido relaciones sexuales con aquella para la época en que mantenían su noviazgo, por lo que confrontó a la madre de la menor, quien jamás se opuso, pero 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012.

LFSL. Impugnación Paternidad. Rad. 63001 3110 004 2023 00110 01 [446] 2 tampoco lo aceptó, por lo que le manifestó su deseo de realizar la prueba de ADN pero se negó a ello (archivo 03, cdno juzgado). B. La providencia impugnada y los recursos formulados 1. El 7 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia rechazó de plano la anterior demanda por caducidad de la acción, de conformidad con el inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso, al considerar que el accionante pretendía dar inicio al proceso por simples afirmaciones de terceros, lo cual era insuficiente para revivir el interés actual previsto en el artículo 248 del Código Civil, por lo que al haber reconocido a la niña de manera voluntaria el 6 de abril de 2022, era evidente que caducó la acción, puesto que transcurrió más de 140 días desde que tuvo conocimiento acerca de que era el padre biológico de la menor sin que formulara la demanda correspondiente, ya que esta la solo la presentó el 19 de abril de 2023 (archivo 07, cdno juzgado). 2.

El demandante contra el anterior proveído formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se expidiera la admisión de la demanda, para lo cual argumentó que como solo hasta el 19 de marzo de 2023 se enteró que la madre de la menor también sostuvo relaciones sexuales con otro hombre para la época en que se concibió la niña, circunstancia que le generó serias dudas sobre la paternidad, tal como se indicó en los hechos de la demanda y lo ha considerado la jurisprudencia antes citada, es desde ese momento que debe contarse el término de caducidad, ya que tales cuestionamientos jamás han sido demostrados con un resultado científico que dictaminara la probabilidad de la paternidad o la excluyera, tampoco que estuviera en circunstancias tales que supiera con contundencia a que se refiere la ley y la jurisprudencia, no ser el progenitor antes de la presentación del libelo introductorio (archivo 08, cdno juzgado). 3.

El 25 de agosto de 2023, el juez de conocimiento decidió no reponer el auto controvertido, por los mismos argumentos expuestos al momento de rechazar el libelo y carecer de una prueba que demuestre interés jurídico del demandante y, por ende, concedió la alzada (archivo 12, cdno juzgado). LFSL. Impugnación Paternidad. Rad. 63001 3110 004 2023 00110 01 [446] 3 Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, la Sala considera que la protesta del recurrente se concentra en establecer si era improcedente rechazar de plano la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad presentada por Diego Mauricio Ibarra Martínez, por caducidad de la acción. La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. En relación con el tema, sea lo primero mencionar que el inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso, prevé que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Ahora, cumple decir que cuando una norma establece un tiempo perentorio en el cual se debe incoar una acción específica y el ejercicio del derecho se hace efectivo en un tiempo posterior al lapso otorgado, se configura el fenómeno de la caducidad, el cual consiste en la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo promovido en el término señalado por la ley, el cual no puede ser modificado por las partes.

LFSL. Impugnación Paternidad. Rad. 63001 3110 004 2023 00110 01 [446] 4 Frente al tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-041 de 1º de marzo de 2015, radicación 2001-0098-01, consideró que la caducidad entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado.

Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que esté dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido. Criterio que fue reiterado en sentencia SC3366 de 21 de septiembre de 2020.

Significa lo atrás expuesto, que el juez de conocimiento puede decretar de oficio la caducidad de la acción, ya que constituye un fenómeno de origen legal que involucra el orden público y determina las consecuencias jurídicas que se derivan de su configuración. De otro lado, el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, establece que el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causales indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil, relativas a la impugnación de la paternidad y maternidad, respectivamente.

El mencionado artículo 248, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, dispone: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” LFSL. Impugnación Paternidad. Rad. 63001 3110 004 2023 00110 01 [446] 5 Y en lo relacionado con el interés actual, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el mismo “no alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia o de razón”2, debiéndose evaluar “conforme las específicas circunstancias de cada caso en particular, pues el derecho de impugnar caduca con el vencimiento del término en cuestión, pero ello no significa que éste empiece inevitablemente a correr desde el día siguiente al del reconocimiento de la paternidad, ya que el interés actual del impugnante puede aflorar o emerger con posterioridad, supuestos en el cual será necesario determinar, con miras a resolver acerca de la caducidad de la acción, si el libelo fue presentado dentro del plazo legal contado a partir de la fecha del surgimiento del referido interés”.3 Asimismo, la Alta Corporación en sentencia SC11339 de 27 de agosto de 2015, radicación 2011-00395-01, consideró que “el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad –debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna”.

En ese sentido adujo que el “interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y hace referencia a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo.

Y concluyó que “tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la verdad científica, razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte.” 2 Sentencia 11 de abril de 2003, M.P. César Julio Valencia Copete. 3 Sentencia 4 de diciembre de 2006, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.

LFSL. Impugnación Paternidad. Rad. 63001 3110 004 2023 00110 01 [446] 6 Por último, debe decirse que la Corte Constitucional en sentencia T-888 de 2010, destacó que “en aquellos casos en los que surja la duda de la paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, es razonable que se declare la caducidad de la acción. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la Sala, en los casos en los que exista un elemento adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debe entenderse actualizado gracias a la novedad de la prueba científica”.

Así las cosas, le corresponde al juez analizar cada caso específico e interpretar la ley de manera tal que garantice la primacía de la verdad manifiesta y palmaria, es decir, el derecho sustancial, consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal. En el caso de ahora, se advierte que los motivos aducidos por el demandante para efectos de iniciar la acción de impugnación de paternidad y que refieren a dudas acerca de ser el verdadero padre de la niña, de ninguna manera pueden servir de sustento para desestimar la reclamación actual, porque del libelo genitor no se colige certeza absoluta de la fecha respecto de la cual sea posible iniciar el conteo del término de caducidad mencionado, ya que solo se hizo referencia a comentarios de un tercero, así como a la necesidad de que se verifique su paternidad, ante la negativa de la madre de la niña de realizar la prueba científica de A.D.N. En razón de lo anterior, la Sala considera que existe dificultad para precisar que operó el plazo extintivo y perentorio que impide el ejercicio de la demanda.

Es de advertir, que en este momento la caducidad de la acción de ningún modo puede depender de unas simples conjeturas, pues a tono con lo explicado por la jurisprudencia debe existir certeza del hito o extremo inicial para contabilizar el ejercicio del derecho a impugnar la paternidad. Y tiene razón de ser lo anterior, porque si bien al momento de instaurarse la demanda el accionante manifestó su incertidumbre acerca de la paternidad, lo cierto es que en las circunstancias anotadas en absoluto puede concluirse que se cumplió el plazo de 140 días para promover la acción, ya que es imposible determinar una fecha exacta que permitiera su computo, más aun si se tiene en cuenta que no se han recopilado las LFSL.

Impugnación Paternidad. Rad. 63001 3110 004 2023 00110 01 [446] 7 pruebas pertinentes, necesarias y conducentes con la finalidad de fijarlo y tampoco se ha practicado el examen de A.D.N. necesario para descartar el vínculo filial, dado el interés actual que le asiste al reclamante. Conforme lo dicho, la Sala concluye que en este asunto era improcedente el rechazo de plano de la demanda, razón por la cual revocará el auto impugnado y, en su lugar, dispondrá que el juzgado de conocimiento proceda a nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniendo en cuenta las observaciones hechas en precedencia. De otro lado, la Sala se abstiene de imponer costas en trámite de segunda instancia, por carencia de vinculación de parte contraria.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 7 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, para en su lugar disponer que el a quo proceda a un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia. Segundo. Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia y disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: LFSL. Impugnación Paternidad. Rad. 63001 3110 004 2023 00110 01 [446] Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e5ac00b83be4be35517cb16d9a3a5f9905f5300d13f9f8d0ae668a1a5645e8e Documento generado en 12/02/2024 03:07:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica