Temas: FAMILIA > LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL > LESIÓN ENORME – Procede la acción rescisoria cuando el partícipe ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota; no procede si ha enajenado su porción, salvo que haya sido por vicios del consentimiento «Luego, como preludio del marco teórico, es menester advertir que el intentado accionamiento rescisorio por causa de lesión enorme o de ultra mitad o ultra dimidium de partición de sociedad conyugal encuentra fundamento legal en lo regulado por la disposición 1405 del Código Civil, que a la línea prescribe: “[L]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota” El antelado canon está complementado con la prohibición que trae el art. 1408 idem, al prever que, en absoluto, podrá acometer la atañida acción –nombre desde la óptica del derecho sustancial-, “[e]l partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio» FAMILIA > LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL > LESIÓN ENORME > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Improcedencia de la acción rescisoria cuando los bienes han sido enajenados; no es viable recisión parcial sobre bienes remanentes «l’.
Desde el trazado horizonte, la Superioridad colige la acefalía de viabilidad del mentado ruego declarativo, por la principal razón de que se constituye en un requisito sine qua non de su procedibilidad que ninguno de los bienes incluidos y repartidos con ocasión del finiquitamiento de una sociedad conyugal, en cabeza de quien alega la afectación, hubiese sido objeto de enajenación, en tanto que, se insiste, la recisión implica el retorno de los objetos comprometidos al estado anterior al acto que se deja sin respaldo jurídico; amén de que para nada es factible practicarlo de forma parcial respecto de los caudales que aún pervivan bajo la titularidad de dominio de alguno de los exdesposados que participaron en el obrar partitivo» Fuentes: Artículos 1405 y 1408 Código Civil República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Itinerario Ritual Rescisión por Lesión Enorme Partición Sociedad Conyugal N° 63130311000120190025201/315. Aprobado según Acta Nº 56 A. EL NEGOCIO: a. TEMÁTICA EN DEFINICIÓN: Lo es el entrar a auscultar y resolver por escrito el medio de embate de alzada entablado por la iniciadora del conflicto LORENA VELÁSQUEZ BUITRAGO contra el veredicto datado a 6 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (Q.), con el cual se puso fin a la primera instancia del rito ordinario introducido en el epígrafe, cuerda procesal que tiene como precursora a aquella recurrente y como interpelada a DOLLY SÁNCHEZ TRIVIÑO. En ese contexto, se advierte que la instada institución de diatriba será desatada atendiendo las orientaciones estatuidas por el art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (preceptiva atendible para la época en que fue impetrado tal instrumento jurídico), porque se encuentra efectuado el estadio de traslado, destinado a la sustentación de la mentada herramienta de divergencia y a la develación de los argumentos finales. b. SÍNTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES DE LA INSTANCIA PRELIMINAR: a’.
La pretensora, esto es, LORENA, quien participa en condición de heredera determinada del obitado ÓSCAR VELÁSQUEZ LÓPEZ, instó, a través de libelo demandatorio presentado ante el despacho judicial de conocimiento, que se declarara la rescisión por lesión enorme del trabajo partitivo continente de la liquidación por mutuo asentimiento de la sociedad conyugal que gestó el matrimonio civil que contrajeron su extinto progenitor ÓSCAR y la interpelada SÁNCHEZ TRIVIÑO, obrar que aparece diseminado en la Escritura Pública Nº 1656 de 5 de agosto de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia; asimismo, pidió, como consecuencia de esa declaración, por una parte, que se dispusiera el confeccionamiento de una nueva partición, a fin de que los pertinentes haberes que sean adjudicados al prenombrado de J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cujus conformen el patrimonio hereditario que se denunciará dentro del trámite sucesional del causante y que sería promovido en su oportunidad; por otro lado, que se ordenaran las pertinentes comunicaciones ante la enunciada dependencia notarial y ante la Oficina de Registro de Instrumentos de Armenia, a fin de que procedan a realizar las anotaciones y cancelaciones del caso; igualmente, que se mandara a la identificada rogada la restitución de aquel nuevo acervo conferido a los herederos de aquel difunto, lo cual estará acompañado del pago de los frutos que tal masa relicta hubiere originado desde la formulación de la demanda hasta cuando se produzca la entrega; y, finalmente, se gravara en costas a la distinguida procurada y en su beneficio.
Como sustento de las sintetizadas reclamaciones, se hizo alusión a los siguientes aspectos factuales, los que a más de aparecer diseminados en la causa petendi del pliego postulativo, admiten el compendio que sigue: fecha del lazo matrimonial de índole civil contraído entre el mencionado desaparecido y la implorada DOLLY; el otorgamiento de capitulaciones por aquel sujeto antes de contraer nupcias; la relación de bienes que eran propios del extinto antes de casarse; el acto de enajenación que el fallecido efectuó de varias de las heredades de su propiedad a favor de la aquí accionada; la relación de la adquisición que en vida efectuó el finado VELÁSQUEZ LÓPEZ de varios inmuebles, cuyo dominio puso en cabeza de la procurada SÁNCHEZ TRIVIÑO; la emisión del instrumento notarial de disolución y concomitante liquidación de la sociedad conyugal cuya rescisión por lesión enorme era pretendida, suscripción que tuvo como génesis la disolución por asentimiento común de los desposados ÓSCAR y DOLLY; el desequilibrio económico que se generó al partirse el patrimonio conyugal -activos y pasivos-, lo cual provocó que aquel de cujus recibiera muchísimo menos de la mitad que por concepto de gananciales legalmente le correspondía; la estipulación en tal actuación concertada de precios muy inferiores a los comerciales y la simulación de pasivos como causas que gestaron la pregonada desigualdad; por último, la venta por la implorada de dos de los bienes raíces que le fueron asignados en la detallada partición1. b’.
En lo atañedero a los abreviados pedimentos y sus fundamentos fácticos, la encartada persona natural, mediada por vocero judicial, se opuso a su despacho favorable, siendo que, asimismo, aceptó total y parcialmente unos hechos, negó otros y tildó como desacertados los restantes. A fin de contrarrestar el paso venturoso de las interpuestas petitorias, formuló las excepciones perentorias que rotuló como “ VALIDEZ DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO DENOMINADO LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR OSCAR VELÁSQUEZ LÓPEZ Y DOLLY SÁNCHEZ TRIVIÑO, MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA 1656 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016, OTORGADA EN LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO;
VALIDEZ DE LA RENUNCIA A GANANCIALES Y PROHIBICIÓN LEGAL PARA ALEGAR LA 1. Arch. 001, págs. 2 a 24, Cdno. 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral RESCISIÓN DEL ACTO CONTENTIVO DE LA MISMA, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1838 INCISO 2º DEL CÓDIGO CIVIL;
OPERANCIA DEL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESCISORIA CON LOS BIENES QUE HAYAN SIDO OBJETO DE ENAJENACIÓN” (sic). Se advierte que, en la contestación en compendio, como solicitud especial, fue deprecado el ruego de que, en caso de proceder la emprendida rescisión, se le autorice el ejercicio de la facultad que estipula el art. 1984 del C.C., consistente en que pueda asentirla o completar el justo precio con descuento de una décima parte 2. c’.
Posteriormente, una vez la inspiradora de la litis develara su posición respecto de las defensas meritorias en reseña, buscando que no fueran acogidas, se agotaron los estadios consecutivos de la cuerda instrumental, las mismas culminaron con el veredicto que ahora es objeto de confutación, por cuya vía se desestimaron las pretensiones del pliego introductorio y se impuso condena en costas a favor de la parte instada y a cargo de la iniciadora del conflicto.
De esta manera, en lo trascendente para la controversia, la autora de la rebatida resolución, una vez expuso que habían concurrido el elemento material de la legitimación en la causa de la promotora del juicio, debido a la acreditación con visos de legalidad de su calidad de heredera del obitado VELÁSQUEZ LÓPEZ, procedió a formular el problema jurídico a solventarse, el que construyó bajo la simple textura de si se había dado origen a la clamada lesión enorme al efectuarse la partición de la masa social que conformaba a la disuelta sociedad conyugal derivada del lazo matrimonial civil que en su momento contrajeron el extinto ÓSCAR y la interpelada DOLLY; siendo que a continuación, con el propósito de fundar la respuesta, arquitectó el marco teórico relacionado con aquella petitoria de ultra mitad, el cual lo componía su definición, las características que la circundaban, los requisitos que se exigía para su operabilidad y la forma de comprobación. Luego, al incursionar por la auscultación de concurrencia de los establecidos condicionamientos, aseguró de entrada, de manera simple y elemental, la acefalía de estructuración de varios de ellos, puesto que se dijo que al proponerse tal accionamiento, la impulsora dejó por fuera unos bienes muebles que también fueron objeto de distribución, en tanto que su obrar se encausó a evidenciar el alegado desequilibrio pero únicamente en lo concerniente a los inmuebles que ahí fueron adjudicados.
A la par de ello, destacó que la parte precursora para nada direccionó su actividad persuasiva a acreditar si los rodantes que en la actividad partitiva le correspondieron al finado consorte aún eran de propiedad de éste, más todavía cuando al ser interrogada la demandante sobre dicho tópico, ésta acotó que los vehículos habían sido enajenados por su padre cuando vivía, lo cual generaba incertidumbre sobre la titularidad de dominio de los mismos; vacilación que de ningún modo podía ser clarificada con el obrar probatorio que aquella acometió 2.
Fls. 461 a 471, carpeta citada. J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral extemporáneamente3. d’. La proponente de la pendencia, al estar en desacuerdo con el condensado fallo, entabló el medio de embate en definición, para lo cual blandió reparos ante la instancia antepuesta, los cuales fueron posteriormente soportados ante esta superioridad; intrincada motivación que admite la abreviatura que sigue: (i) que era cierto que los carros que aparecían en la actuación partitiva integraban la porción que fue asignada al causante VELAZQUEZ LÓPEZ, pero respecto de los mismos nunca se adelantó la respectiva tradición mediante la inscripción del pertinente instrumento notarial ante las oficinas de tránsito en las cuales estaban matriculados, lo que significó que su propiedad no fue transferida en beneficio de aquel fallecido, por ende, ellos jamás hicieron parte del patrimonio de éste luego de producirse la disolución y posterior liquidación del haber conyugal, lo que, a su vez, ocasionaba que los mismos de modo alguno podían ser tenidos en cuenta como elementos para establecerse la impetrada rescisión;
(ii) que quien vendió esos rodantes fue la propia accionada, quien apropiándose indebidamente de los recursos provenientes de las transacciones adquirió otro vehículo, tal como lo confesó al absolver su declaración de parte, suceso que, además, patentizaba la mala fe con que actuó la interpelada, conducta que implicó dejar “sin patrimonio alguno y sin lo más mínimo para la subsistencia al señor Oscar Velásquez López” (sic); y, (iii) que si la enjuiciadora hubiera decretado pruebas de oficio, en especial, disponiendo la incorporación de las documentales relacionadas con el historial de tradiciones de dos de los comprendidos automotores, hubiera logrado verificar que la propiedad de tales bienes en momento alguno fue transferida a su finado progenitor, con lo cual, del mismo modo, quedaba desvirtuada la alegada enajenación que sin ningún medio de certitud esgrimió el vocero judicial de la pasiva del lazo de instancia. Con base en las precisadas razones, la censura impetró la revocatoria del divergido veredicto, por ende, conminó que se accediera a la suplicada rescisión por lesión enorme de la involucrada liquidación y distribución de la masa conyugal, la cual fue catalogada como “exorbitante”4. e’.
Es de registrar que durante el traslado surtido con la aquí reclamada, ésta se abstuvo de realizar manifestación alguna en relación con la interpuesta alzada 5. B. RACIOCINIOS LEGALES Y FACTUALES DE LA JUDICATURA: a. 3 VALIDEZ RITUAL Y PRESUPUESTOS DE ÍNDOLE MATERIAL: Los. Sentencia 6/8/2021, arch. 085 expediente primera instancia. 4.
Pdfs. 091 y 13, tomo 01PrimeraInstancia y 02SegundaInstancia, respectivamente. 5. Arch.16ConstanciaTraslado, ib. J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral mencionados componentes se han reunido a cabalidad para el asunto que da cuenta el informativo; corolario al que llega la Sala después de auscultar la foliatura que lo integra, pues, uno, se tiene la competencia para desatar la instaurada censura, ya que es la superior funcional del despacho de conocimiento; dos, las etapas adjetivas evacuadas se sometieron a las solemnidades previstas por la legislación, de suerte que es factible pregonar su sanidad; tres, los implicados en la polémica los avistamos resguardado de la capacidad para ser parte y para comparecer al juicio, al tiempo que se satisfizo el requisito del libelo postulativo en forma, es decir, que han confluido indemnes los lineamientos procesales del accionamiento; y, para finalizar, cuatro, las orillas que integran al lazo de instancia se hallan investidas de la legitimación en la causa por sus lindes activo y pasivo, lo que implica, asimismo, constatar que se hallan asistidas de interés para obrar, en tanto que la antes anunciada relación jurídico-procesal aquí entrabada está constituida por quienes hicieron parte del acto partitivo de liquidación y adjudicación de sociedad conyugal que es tildado como lesivo por ultra mitad; aclarando que si bien uno de los intervinientes desposados se encuentra fallecido, el ruego rescisorio por dicho móvil ha sido emprendido por una ciudadana con vocación herencial, dada la condición de continuadora de la personalidad de aquel de cujus; persona aquella que por estar legalmente autorizada, lo ha efectuado en nombre y a favor de la comunidad universalidad sucesoral que dio origen el óbito del último; amén de que por la señalada cualidad, la heredera sustituye al extinto en todos sus derechos transmisible, ocupando su lugar, como si éste viviera inc. 1º del art. 1008 del C.C., en conc. con el art. 115 idem. b. ENUNCIACIÓN DE LA INQUIETUD JURÍDICA A DESPEJARSE: Teniendo en cuenta lo comprobado en precedencia, es factible que la Colegiatura se adentre por el estudio del negocio de autos, en cuyo escenario debe solventarse, como enigma de textura jurídica, si para él hicieron presencia en su integridad los requerimientos sine qua non que marcan la vocación de triunfo de la promovida rescisión por lesión enorme de la comprometida partición de sociedad de gananciales efectuada vía notarial. c. RESPUESTA A LA ERIGIDA CUESTIÓN JURÍDICA Y SU EXPLICACIÓN: Desde este pórtico se advierte que el forjado problema jurídico se responderá de forma contraria a los intereses de la recurrente, con basamento en la argumentación que es develada y sustentada en los términos que sigue: a’.
Para comenzar, se precisa que dejó de ser objeto de debate la existencia del vínculo nupcial por ritualidad civil del que en vida se llamó ÓSCAR VELÁSQUEZ LÓPEZ con la aquí accionada DOLLY SÁNCHEZ TRIVIÑO, tal como aparece en la partida de matrimonio N° 2137635 de 20 de agosto de 1998; también lo atinente a la disolución, liquidación y distribución de la sociedad conyugal conforme instrumento notarial Nº 1656 de 5 de agosto de 2016; el deceso de aquél el 18 de marzo de 2019; y que la petente es hija de VELÁSQUEZ LÓPEZ.
J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral b’. Luego, como preludio del marco teórico, es menester advertir que el intentado accionamiento rescisorio por causa de lesión enorme o de ultra mitad o ultra dimidium de partición de sociedad conyugal encuentra fundamento legal en lo regulado por la disposición 1405 del Código Civil, que a la línea prescribe: “[L]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota” El antelado canon está complementado con la prohibición que trae el art. 1408 idem, al prever que, en absoluto, podrá acometer la atañida acción –nombre desde la óptica del derecho sustancial-, “[e]l partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio ”. c’.
Sobre la noción, naturaleza jurídica y fundamento de la concernida figura y la aplicación e intelección del copiado precepto, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Justicia Civil ha sostenido desde antaño el criterio que reproducimos a continuación: “[E]n la acción rescisoria por lesión enorme lo que se debate en juicio y lo que en realidad constituye la sujeta materia de la controversia no es el origen, ni la legitimidad de existencia del derecho mismo que se considera lesionado, ni las demás circunstancias que conduzcan a fijarlo en cabeza del actor.
Son otras las acciones que la ley otorga para la defensa de un derecho o interés patrimonial. Ya dijo la Corte que «por este aspecto del problema lo que viene a ser conducente en el debate judicial y lo que constituye en esencia el cuasi contrato de litis contestatio es la debida confrontación y examen del precio estipulado por […] y del justo precio de la […], para de esa manera decidir judicialmente si, en efecto, entre esos dos precios o elementos de estimación existe una diferencia tan sustancial que esta se eleve más de la mitad del justo precio de la cosa o más del doble del precio estipulado».
De manera que para que prospere la acción rescisoria de una partición herencial [sociedad conyugal] al tenor del art. 1405 del C. C. es necesario que en realidad se pueda hacer en juicio la debida confrontación y examen entre el precio o valor señalado en los inventarios y en la hijuela al bien o bienes adjudicados al heredero [cónyuge] lesionado y del justo precio o valor venal de tal o tales bienes comprendidos en la hijuela lesionada, para decidir judicialmente y con vista de tales factores estimativos si, en efecto entre las dos valoraciones antes determinadas existe una diferencia tan sustancial que esta baje de la mitad del justo precio de la cosa J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral adjudicada”6 (entre corchetes a propósito).
“[P]recisamente, la antedicha norma establece de modo general que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos. En verdad las particiones son actos y no contratos, lo cual no obsta para que sobre ellas recaiga alguna causal genérica de nulidad, como tampoco se descarta que pueda haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorgan y, de contera, que ello pueda deparar una lesión enorme.
Desde el propio comienzo, el artículo 1405 del Código Civil tiene consagrado que los actos partitivos pueden adolecer de nulidad y también de lesión enorme. Como se ve, las reglas del Código Civil permiten trazar la nítida diferencia entre las referidas acciones, las que, por tanto, no pueden confundirse”7 d’. Ahora bien, conforme con lo sostenido por la referida Corporación Cúspide8, los condicionamientos que deben acreditarse, con miras a que una petitoria como la interpuesta en el abordado entorno tenga vocación de prosperidad, son los que resumimos enseguida, cuya reunión y demostración, por cierto, debe estar presentes de modo aunado y completo: (i).
La rebatida actuación partitiva debe contener el finiquitamiento de una universalidad sucesoria, conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes, sin importar la especie de activos que la integran, por cuanto para nada se reclama que esté conformada por bienes raíces, como sí se exige respecto de la categoría de rescisión de un negocio jurídico de compraventa;
(ii). Acreditarse el justo precio de la totalidad de los haberes que hacían parte del patrimonio cuando se gestó la partición, sin que se constituya en talanquera que en el pertinente trámite se hubiere realizado un avalúo, importe aquel que deberá cotejarse con los bienes que fueron adjudicados en la hijuela asignada al demandante o en cuya representación hubieren participado sus derechohabientes, para de esa forma verificarse el desequilibrio, a riesgo de que emerja inviable la solicitación incoada en tal sentido.
Sobre este requerimiento, la jurisprudencia de aquel Cuerpo Ápice ha decantado: “[C]abe precisar que esa desproporción puede ser originada, de un lado, por ocultamiento de pasivos o por inclusión de algunos inexistentes, y de otro, por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que intervienen en el acto, o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria, 6.
CSJ Civil, Agraria y Rural, casación de 13/03/1942, LIII, 243. 7. Colegiatura prenombrada, sentencia SC de 2/02/2009, exp. 2000-00483-01. 8. Ejusdem, pronunciamiento SC3346 de 14/09-2020. J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral siempre que ello cause una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar el contrato.
Y claro, cualquiera de esos fenómenos debe probarse si es que se pretende la rescisión de la partición, pues -se insiste- de otra forma no podría injerirse la voluntad privada de las partes condensada en la liquidación voluntaria de la sociedad patrimonial”9. (iii). Debe ser esgrimida por el interviniente en la partición que se sienta afectado o por sus causahabientes, siendo que los últimos lo practican en condición de iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, toda vez que solamente se encuentran arropados de legitimatio para plantearla quienes participaran en su materialización. (iv).
Estar asistido el pretensor de interés para emprenderla, siendo que únicamente lo están el heredero, consorte o compañero permanente a quien se le hubiere distribuido y adjudicado una porción cuyo justo valor sea inferior al 50% de la que tenía derecho a recibir, teniendo en cuenta la totalidad de los haberes objeto de liquidación; por consiguiente, en absoluto, es suficiente con comprobar que el monto que se asigna rebase la mitad del precio que corresponde a un bien, o que la estimación que se ha practicado de ese objeto sea inferior a la mitad de su valor efectivo, puesto que si los demás elementos que componen al lote o a la hijuela del aquel iniciador le han sido adjudicados por cuantías que compensan o equilibran el detrimento sufrido con ocasión de ese componente, lo cual implica que no resulta perjudicado en más de la mitad de su alícuota, en ningún momento el instado accionamiento rescisorio emerge procedente10.
Completando lo expuesto, la antes distinguida Sala de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “[s]i la desproporción no excede de la mitad del valor de la cuota debida, aunque llegue a una suma muy próxima o aún a la mitad, no da lugar a acción rescisoria de la partición de bienes, no obstante el principio de igualdad que rige en todas ellas.
Esto porque el legislador estima que no debe anularse y dejarse sin efecto una partición por causa de lesión sufrida por alguno o algunos de los partícipes, ya que por deseosos que todos se manifiesten en mantener la igualdad en la división de los bienes, fácilmente pueden incurrir en errores de apreciación de mayor o menor entidad”11. (v).
Demostrarse que el promotor de la pretensión de ultra mitad, sea quien lo ha realizado motu proprio o a través de sus sucesores, de modo alguno, después de la partición, ha enajenado en parte o la totalidad de los bienes que le fueron repartidos, ya 9. CSJ Civil, Agraria y Rural, fallo SC de 2/02/2009, Rad. 2000-00483-01. 10. Entidad en cita, pronunciamientos SC de 30 /09/1954, SC de 25/02/2002 y SC de 4/12/2008, exp. 7001-00332-01. 11.
Idem, decisión SC de 15/10/1953. J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que si se practicó, tal obrar se “[t]endrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria”. Al respecto, ha ilustrado el mentado Supremo Tribunal que: “[n]o se requieren mayores cavilaciones para concluir que el impedimento para el ejercicio de aquella acción está referido, en el precepto últimamente citado, de manera expresa y contundente al supuesto de que el partícipe perjudicado que de dicho medio se valga en orden a hacer desaparecer la chocante desigualdad existente, con anterioridad haya enajenado todo o parte de los bienes puestos en su lote, luego ante una norma tan explícita en su formulación y que como bien es sabido, su razón de ser responde a la conveniencia de mantener adquisiciones realizadas por terceros de buena fe al amparo de una partición en la que tomó cuerpo el derecho a ellos transferido, ligada a una especie de presunción irrefragable de confirmación tácita que por imperio de la ley el acto de enajenación encierra”12.
A manera de síntesis, el enunciado requisito se refiere a un modo especial de convalidación ex post de la liquidación denunciada por lesiva, siempre que quien demanda o su causahabiente enajenó o autorizó la enajenación de los bienes que otrora hicieron parte del patrimonio común, si se tiene en cuenta que ambas manifestaciones corresponden al saneamiento de la lesión, con la intención validadora del afectado con el eventual deterioro.
(vi). No haberse renunciado de forma total o segmentada a la interposición del accionamiento, por cuanto las directrices legales sobre la “[m]anera de efectuar la partición de bienes hereditarios quedan sin aplicación cuando los copartícipes acuerdan legítima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellas se establece (Artículos 1391 y 1392 del Código Civil)”13; y, (vii).
Promoción de la reclamación de rescindibilidad dentro de los 4 anuarios consecutivos a la actividad partitiva, con la salvedad de que aquel plazo no correrá contra el sujeto con vocación herencial menor de edad que acciona en nombre de su causante, en tanto que para este evento, el plazo se suspende, por ende, no se computa hasta la época en que alcance la mayoría de edad –canon 1409 del C.C, en conc. con los arts. 1750 y 1751 del mismo Compendio y la doctrina jurisprudencial14. e’.
En agregación, se relieva y enfatiza, que quien enajena en todo o en parte la porción 12. Superioridad aludida, veredicto SC de 2/12/1997, Rad.4915. 13. CSJ Civil, Agraria y Rural, determinaciónSC de 31/08/1955, G.J. Nº 2157-2158. 14. Ibidem, sentencia SC de 14/12/2005, exp. 1998-0657-01. J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral adjudicada, acepta y confirma la partición; validación tácita que luego no puede ser fustigada por nulidad o rescisión, aún por lesión enorme.
Eso porque la enajenación constituye una manera de confirmación, porque la ratificación de un acto nulo implica la renuncia a la acción de que se dispone para aniquilarlo. f’. Puestas las cosas de esa manera, persuadido el Colegiado de los revelados y comentados presupuestos jurídicos, se rememora que el extremo opugnante discrepó de la decisión de instancia inicial por considerar que sí se estructuraba el requisito diseminado en el precedente romano (v), el cual hace alusión a la privación de enajenación por la parte pretensora de alguno de los haberes que le fueron asignados en el impugnado acto partitivo, en tanto que, que según lo asegura, los vehículos adjudicados al de cujus en cuya representación interviene, en momento alguno llegaron a conformar su patrimonio, puesto que se dejó de inscribir la concitada actuación ante las autoridades de tránsito; que, además, esos automotores fueron vendidos por la pasiva y que mediaba la obligación de la juez de primer grado de haber declarado como prueba de oficio la incorporación de los certificados de tradición, los que debían aparecer anejos en el infolio previa emisión de la reprochada providencia. g’.
Así, conforme con los argumentos que han sido blandidos por la recurrente, revisado el dossier en su integridad, la Judicatura considera que a tal contendiente para nada le asiste razón, en cuanto a los enarbolados reparos. Ello es así, porque acorde con lo diseminado grafías anteriores, la venta por el participe que se aduce afectado, o sus herederos, de uno o algunos de los bienes que hacían parte de la liquidada y distribuida universalidad patrimonial de la extinta sociedad conyugal, impide que pueda rescindirse el acto en sí mismo, debido a la desaparición de aquellos objetos del caudal personal del contrayente que alega -personal o por sus derechohabientes - la lesión, ya que tal ocurrencia implica, la imposibilidad jurídica de retornar las cosas al estado anterior, fin último de la acción lesiva; a más de que la enajenación implica la conformidad tácita de que lo otorgado era lo que realmente correspondía en el momento de la adjudicación, es útil reiterar, que tal validación, se insiste, también puede inferirse de la autorización del lesionado para celebrar los citados actos de disposición. h’.
En aras de respaldar lo afirmado a título de colofón, se otea, en concordancia con lo que aparece en la Escritura Pública Nº 1656 del 5 de agosto de 2016, continente de la disolución, liquidación y partición de la sociedad conyugal y su acervo patrimonial, que al finado ÓSCAR se le adjudicaron, entre otros haberes, los vehículos tipo automóvil Renault Twingo, modelo 2010, placa GXQ285 y Hyundai, modelo 2015, placas MXQ902. i’.
Agregando a lo connotado, se tiene que en el interrogatorio de parte, absuelto por la rogada, ella manifestó que los vehículos asignados al extinto VELÁSQUEZ LÓPEZ J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral fueron vendidos luego del suceso partitivo –relato que ha sido aceptado y ratificado por la precursora de la litis-, aseveración que por cierto estuvo escoltada del comentario de que efectuó la enajenación; empero, esta última información para nada demerita la transferencia de lo que había sido distribuido y adjudicado a aquel obitado, que se relievó es la génesis de la carencia de prosperidad de lo pretendido; a más que, como la misma exponente lo reveló, lo cual nunca obtuvo contradicción por aquella activa del lazo de instancia, el negocio lo hizo con la permisión o aquiescencia del fallecido, ya que habían continuado con la convivencia luego de haberse originado la concernida liquidación y partición de la masa conyugal, ocurrencia que, en absoluto, permite derivar que la denotada operación fue oculta o temeraria, como pretende hacerse ver por la opugnante; dicho en contexto, la confesión que se atribuye a la demandada solo puede admitirse con la explicación o cualificación aparejada por la misma declarante, sin que puedan desligarse, en virtud de la consabida inescindibilidad del medio aludido.
La especial apreciación del interrogatorio de la demandada, derivada del contenido de la confesión cualificada, permite inferir que Dolly Sánchez Triviño admitió que había enajenado los automotores Renault Twingo, modelo 2010, placa GXQ285 y Hyundai, modelo 2015, placas MXQ902, pero por instrucciones del causante Óscar Velázquez López, componentes que asoman inescindibles, este último – la autorización del de cujus- sin réplica, ni prueba en contrario por parte de la demandante, con lo cual, emerge nítida la falta del requisito echado de menos por el juzgador de primera instancia, pues la eventual lesión quedó superada por la aquiescencia del afectado con la misma, si es que emerge forzoso el estudio de la declaración de la accionada, como sugiere la apelante. j’.
Igualmente, se destaca que de ninguna manera se infirma o diluye la anticipada inferencia bajo el supuesto de la falta de propiedad de los automotores en cabeza del consorte que pereció, dado que los incumbidos rodantes, se repite y pondera, fueron adjudicados al causante ÓSCAR, es decir, que éste contaba con el dominio de los mismos; aserción que se efectúa con el propósito de esclarecer que el registro es solo la formalidad para la oposición respecto de terceros, lo cual para nada tiene suceso para el atendido pleito. k’.
Pero si lo anterior no fuera poco, debe relievarse, igualmente, que es posible inferir la improcedencia de lo aquí rogado, si en cuenta se tiene que dentro del libelo inicial se dejó de incluir como parte de la masa herencial afectada por recisión de ultra mitad, los rodantes tantas veces mencionados, al punto que para nada fueron incluidos en el quantum como parte de la argüida diferencia patrimonial, pues se tiene que la acción se enfiló única y exclusivamente en lo atañedero a los inmuebles conferidos a la pasiva, pasando por alto, en forma por demás llamativa, lo atañedero a los vehículos que eran parte de la universalidad que tendría que retrotraerse si fuera el caso, con lo cual se transgredió uno de los postulados que circunda a la promoción del atendido J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral accionamiento, como lo es que se denuncie, por ende, abarque la completitud e integralidad de los bienes que fueron objeto de partición, pues se insiste, en caso de detectar la viabilidad a la misma y dejarla sin efectos, comprende el acto en su totalidad y no segmentadamente, como se detecta, parece ser, lo anhelado por la parte fundadora de la litis; aserción que se ve robustecida con la circunstancia de que ni en el dictamen pericial arrimado con el libelo general, ni en el decretado y practicado en el decurso de la tramitación, se aprecia su relación, menos todavía su valoración al momento en que fue materializada en la implicada repartición y adjudicación de la masa de haberes que perteneció a la disuelta y liquidada sociedad conyugal habida entre el que en vida respondió al nombre de ÓSCAR y la suplicada DOLLY. l’.
Desde el trazado horizonte, la Superioridad colige la acefalía de viabilidad del mentado ruego declarativo, por la principal razón de que se constituye en un requisito sine qua non de su procedibilidad que ninguno de los bienes incluidos y repartidos con ocasión del finiquitamiento de una sociedad conyugal, en cabeza de quien alega la afectación, hubiese sido objeto de enajenación, en tanto que, se insiste, la recisión implica el retorno de los objetos comprometidos al estado anterior al acto que se deja sin respaldo jurídico; amén de que para nada es factible practicarlo de forma parcial respecto de los caudales que aún pervivan bajo la titularidad de dominio de alguno de los exdesposados que participaron en el obrar partitivo. m’.
Para rematar los exhibidos fundamentos, la Colegiatura arguye que el enarbolado corolario en momento alguno se contrarresta o neutraliza bajo el supuesto de la potestad, en algunos casos deber, de los dispensadores de justicia de decretar pruebas de oficio: en primer lugar, porque el mentado atributo jamás puede evocarse con el objeto de sanear la incuria probatoria a cargo de los confluctuantes, más estando en un sistema dispositivo como el nuestro; por otra parte, toda vez que la facultad conferida por el legislador fue tipificada con la finalidad de que el juez de la causa pudiese clarificar hesitaciones que se presenten frente a los hechos materia de controversia; y, para culminar, la probanza impetrada en la opugnación como indispensable, iterada en segunda instancia, emerge falta de utilidad, ya que la ausencia de registro de la titularidad de dominio del desaparecido sobre los mentados carros, de ningún modo descalifica la transferencia, ni la propiedad que aquél ostentaba sobre esos objetos que le fueron adjudicados, como se elucidó líneas pretéritas. d. CONCLUSIÓN DEFINITIVA: A la luz de las reflexiones que preceden, se entrará a mantener ileso el opugnado proveído, pero por las razones de instancia, en tanto que las simples y raudas consideraciones que de él hacen parte, son coincidentes en una mínima proporción con las aquí exteriorizadas; actuar en reseña que gestaría la imposición de costas en favor de la encartada y a cargo de la censurante –ords. 1º a 3º del canon 365 del C.G. del P.; empero, como en momento alguno se vislumbra su causación, nos abstendremos de disponerlas –num. 8º ejusdem-; obrar que se ve J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral explicitado por la falta de intervención en este nivel, de la inicial de los extremos.
C. DETERMINACIÓN: Con base en las apreciaciones predichas y su cimiento, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR¸ por las motivaciones aquí expresadas, la sentencia dictada el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá (Q.), dentro del juicio ordinario introducido en la referencia. Segundo. SIN CONDENA en gastos y costas procesales generadas por la resuelta herramienta de confutación.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE, cuando sea del caso, el informativo electrónico a la agencia jurisdiccional que lo remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63130311000120190025201/315.) (Exp. 63130311000120190025201/315) J.A.U.R. Exp. 63130311000120190025201/315. 13