Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA > COMPETENCIA POR MATERIA – Corresponde al juez civil municipal el conocimiento de procesos ejecutivos de menor cuantía por obligaciones económicas contenidas en títulos con mérito ejecutivo. «El numeral 1° del artículo 18 del C.G.P., corregido por el artículo 1° del Decreto 1736 de 2012, atribuyó a los jueces civiles municipales el conocimiento en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía, dentro de los cuales se encuentra el cobro ejecutivo de sumas de dinero pactadas mediante títulos a que se atribuye un mérito ejecutivo, pues dicho asunto tiene una naturaleza netamente civil, ante el contenido económico de la obligación pactada entre las partes, sin que en dichos casos, interese preliminarmente la naturaleza del negocio o relación que originó el instrumento cuya ejecución se pretende, como sí, el hecho de que, según la demanda, existe una deuda que debe ser saldada» PROCEDIMIENTO CIVIL > JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA > COMPETENCIA POR MATERIA > ANÁLISIS CONCRETO– La ejecución de obligaciones derivadas de contrato de transacción sobre sociedad de hecho corresponde a la jurisdicción civil, no a la de familia. «En gracia de discusión, aun si tuviera que analizarse el tipo de obligación que originó el título ejecutivo, cuestión que ya quedó descartada, el Tribunal advierte que el documento base de la ejecución corresponde a un contrato de transacción en el que las partes liquidaron los bienes de una presunta sociedad de hecho conformada entre ellos, pacto en que el demandado se comprometió a pagar unas sumas de dinero a favor de la demandante, de allí que tampoco existe justificación alguna para que el asunto pudiera ser remitido al juez de familia, pues en todo caso, las eventuales controversias relacionadas con las sociedades de hecho corresponden a la especialidad civil, como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» Fuentes: artículo 18 numeral 1 Código General del Proceso y artículo 1 Decreto 1736 de 2012.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-40-03-002-2024-00405-01 (364) Armenia, Quindío, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro Zánjase el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo de Familia, en adelante sin la mención del territorio, porque ambos son de Armenia, Quindío, dentro de la demanda ejecutiva promovida por Jessica Giovanna Aumada Avendaño contra Miguel Ángel Salazar Cárdenas.
A cuyo propósito, se considera: 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante auto de 17 de julio de 2024, rechazó por competencia la demanda de la referencia, tras considerar que el trámite debía ser conocido por un juez de familia, porque el título que fundamentaba la ejecución era una transacción suscrita entre la demandante y el demandado para liquidar su sociedad “patrimonial” y el artículo 22 del C.G.P. atribuía las controversias suscitadas con ocasión de la compensación de los bienes a cargo de la sociedad patrimonial o conyugal a los jueces de familia; asimismo, determinó que el inciso 3° del artículo 433 ibidem preveía que, en caso de que se revocara el mandamiento de pago, debía iniciarse el proceso declarativo en el mismo expediente, de allí que, en el evento hipotético de que prosperara la reposición contra la orden de apremio, el competente para conocer el trámite declarativo sería el juez de familia1. 2.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Familia, despacho que, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, rehusó igualmente su competencia y propuso el conflicto de competencia, tras estimar que el compromiso adquirido por el demandado en el acta de transacción era independiente de la forma en que se disolvió la sociedad “conyugal”, pues se trataba de un aspecto netamente económico, en que las partes de común acuerdo determinaron la forma en que se pagaría una suma de dinero, sin que la misma fuera incluida como un bien de la masa “conyugal”, de donde se desprendía que la demandante para nada controvertía un derecho derivado de la sociedad “conyugal”, sino que reclamaba el pago de una suma de dinero acordada al momento de liquidar la misma; finalmente, consideró que admitir la tesis del juez civil implicaría que todas las controversias que se originaran entre los miembros de una 1 C. 01 carpeta 003 PDF 005 fls. 1 a 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral familia daban lugar, por ese solo hecho, a ser conocidas por un juez de familia, lo que desconocía la taxatividad prevista por el legislador al delimitar los asuntos sometidos al conocimiento de esa especialidad2. 3.
La competencia se atribuirá al Juzgado Segundo Civil Municipal, porque el presente proceso corresponde a un ejecutivo en que se insta el cobro judicial de sumas de dinero acordadas mediante un documento que invoca con mérito ejecutivo, asunto cuya naturaleza es civil, al margen del origen de la obligación cuyo recaudo se pretende. 3.1. El numeral 1° del artículo 18 del C.G.P., corregido por el artículo 1° del Decreto 1736 de 2012, atribuyó a los jueces civiles municipales el conocimiento en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía, dentro de los cuales se encuentra el cobro ejecutivo de sumas de dinero pactadas mediante títulos a que se atribuye un mérito ejecutivo, pues dicho asunto tiene una naturaleza netamente civil, ante el contenido económico de la obligación pactada entre las partes, sin que en dichos casos, interese preliminarmente la naturaleza del negocio o relación que originó el instrumento cuya ejecución se pretende, como sí, el hecho de que, según la demanda, existe una deuda que debe ser saldada.
En cuanto a la determinación de la cuantía, los procesos son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan de 40 SMLMV, de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones que excedan los 40 SMLMV sin exceder los 150 SMLMV y de mayor cuantía cuando excedan de 150 SMLMV, valor que debe ser determinado con el salario mínimo vigente al momento de la presentación de la demanda y teniendo en cuenta el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, de conformidad con los artículos 25 y el numeral 1° del artículo 26 del C.G.P.; de igual forma, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 asciende a la suma de un millón trescientos mil pesos ($1’300.000), de conformidad con el Decreto 2292 de 2023, por lo que la menor cuantía se sitúa actualmente entre los cincuenta y dos millones un pesos ($52’000.001) y los ciento noventa y cinco millones de pesos ($195’000.000).
Finalmente, en los procesos ejecutivos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, existe una competencia territorial concurrente en el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 28 del C.G.P., por lo que el demandante puede elegir el territorio de presentación de la demanda, siempre que coincida con uno de los mencionados (fuero general concurrente con el lugar de cumplimiento de la obligación a elección del demandante). 2 C. 01 PDF 005 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-40-03-002-2024-00405-01 (364) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.2. En el caso de ahora, Jessica Giovanna Aumada Avendaño presentó una demanda ejecutiva contra Miguel Ángel Salazar Cárdenas, en que pretendió que se librara mandamiento de pago contra el demandado por los siguientes valores: veinticinco millones de pesos ($25’000.000) pagaderos el 15 de enero de 2024, veinticinco millones de pesos ($25’000.000) pagaderos el 15 de febrero de 2024, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre las sumas adeudadas y cien millones de pesos ($100’000.000) como sanción, según lo pactado en la transacción suscrita entre las partes3.
Como fundamento de las pretensiones, la promotora de la litis narró que había suscrito el 15 de junio de 2023 un acuerdo de voluntades con el demandado, en que este se comprometió a pagar a la demandante la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000), mediante ocho cuotas iguales de veinticinco millones de pesos ($25’000.000), que pagaría los días quince de cada mes, a partir de julio de 2023 hasta febrero de 2024; según el libelo, el demandado adeudaba las últimas dos cuotas y la parte final de dicho documento previó una suma de cien millones de pesos ($100’000.000) como sanción en caso de incumplimiento4.
Analizada la demanda que dio origen al presente asunto, se advierte que la intención de la promotora del litigio es instar el cobro judicial de sumas de dinero cuyo pago pactó el demandado en virtud de un acuerdo privado al que atribuye mérito ejecutivo, conflicto que tiene una naturaleza civil, al margen del negocio o relación que originó la obligación que se cobra, como se indició en antecedencia. En tal sentido, ninguna razón asiste al Juzgado Segundo Civil Municipal al rehusar su competencia, pretextando que el título base del recaudo correspondía a una transacción en que las partes liquidaron su sociedad patrimonial, pues, como se indicó, el presente asunto corresponde al cobro de obligaciones dinerarias pactadas mediante un acuerdo de carácter civil, sin que, en momento alguno se hubiera presentado una controversia relacionada con la forma de liquidación de la sociedad presuntamente existente entre las partes, menos podría declinarse la competencia por un hecho futuro e incierto respecto de la ejecutabilidad del título.
En gracia de discusión, aun si tuviera que analizarse el tipo de obligación que originó el título ejecutivo, cuestión que ya quedó descartada, el Tribunal advierte que el documento base de la ejecución corresponde a un contrato de transacción en el que las partes liquidaron los bienes de una presunta sociedad de hecho conformada entre ellos, pacto en que el demandado se comprometió a pagar unas sumas de dinero a 3 C. 01 carpeta 003 PDF 003 fls. 2 y 3 e.d. 4 C. 01 carpeta 003 PDF 003 fls. 1 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-40-03-002-2024-00405-01 (364) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral favor de la demandante5, de allí que tampoco existe justificación alguna para que el asunto pudiera ser remitido al juez de familia, pues en todo caso, las eventuales controversias relacionadas con las sociedades de hecho corresponden a la especialidad civil, como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6.
En suma, como el presente asunto se refiere al cobro ejecutivo de sumas de dinero contenidas en un título que se pretende ejecutivo, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, específicamente para este caso, la competencia corresponde a los jueces civiles municipales de Armenia, Quindío, en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía7 y el domicilio del demandado8, de conformidad con el numeral 1° del artículo 18 del C.G.P., en concordancia con los artículos 25, 26 y el numeral 1° del artículo 28 del mismo compendio procedimental.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, resuelve: Primero: Zanjar el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo de Familia, ambos de Armenia, Quindío, dentro de la demanda ejecutiva promovida por Jessica Giovanna Aumada Avendaño contra Miguel Ángel Salazar Cárdenas, en el sentido de atribuir al primero de ellos, el conocimiento de forma inmediata de la demanda mencionada.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, y comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío. Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz 5 C. 01 carpeta 003 PDF 003 fls. 11 a 14 e.d. 6 Autos AC1018-2021 de 23 de marzo de 2021, Exp. No. 11001-02-03-000-2021-00109-00 y AC1457-2021 de 21 de abril de 2021, Exp.
No. 11001-02-03-000-2021-00805-00. 7 Pues las pretensiones de la demanda se estiman en la suma de $150’000.000, más los intereses moratorios (c. 01 carpeta 003 PDF 003 fls. 1 a 4 e.d.), valores que se sitúan entre los 40SMLMV y 150SMLMV para el año 2024. 8 Mismo que fue establecido en la ciudad de Armenia (c. 01 carpeta 003 PDF 003 fl. 4 e.d).
Exp. No. 63-001-40-03-002-2024-00405-01 (364) 4