Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311000120240006201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2024-10-03

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > DEMANDA > REQUISITOS FORMALES > INADMISIÓN Y RECHAZO – Competencia del juez para examinar cumplimiento formal al momento de presentar la demanda; corrección de yerros como condición para su admisión «Ante la delineada actividad, desplegando el pertinente estudio, es de explicitar, como ambientación teórica sobre el thema decidendum, que los requisitos formales de un libelo de demanda se advierten establecidos y reglados por las disposiciones 82 y s.s. del apuntado Compendio de Enjuiciamiento, en conc. con la Ley 2213 de 2022.

En agregación, se tiene que la preceptiva 90 de aquel Texto Procesal, prevé cuáles son las fuentes que dan génesis a la inadmisión del pliego demandatorio; también que el juzgador de la causa deberá indicar con precisión las falencias de que adolezca ese acto de parte interesada para que sean enmendadas, so pena de rechazo; y, que los recursos que se interpongan frente esta última actuación comprenden la que denegó la admisión. Colofón de lo dicho, se infiere que las entidades de depuración previamente referidas se materializan con los pronunciamientos que profiere el operador judicial en los preludios de la pertinente senda adjetiva, esto es, cuando ha sido allegado el documento generatriz, emprendiendo éste, para tales fines, una vigilancia de estirpe procedimental sobre esa inicial actividad, lo cual lo llevará a determinar, por una parte, si el exordio que incluye las rogadas petitorias ha acatado las recuestas que la normativa tiene instituido para su proposición; y, por otra, una vez realizadas las atañidas pesquisas y análisis de rigor, a detectar la afluencia de una o varias deficiencias, debiendo, por ende, activar la conducta que va acorde con esa ocurrencia, como lo es, el conferir el tiempo fijado por el Código Instrumental para que sean prescindidos tales errores, lo que, asimismo y con posterioridad, lo conducirá a tomar dos decisiones, vale decir, otorgarle vía de apertura al concernido sendero ritual o, en sentido contrario, cerrarlo mediante su rechazo, según se haya procedido o no de modo coherente con lo divisado por el juez de conocimiento» PROCEDIMIENTO CIVIL > DEMANDA > REQUISITOS FORMALES > INADMISIÓN Y RECHAZO > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Rechazo de la demanda por no subsanar oportunamente las deficiencias advertidas por el juez «Pues bien, auscultado con completitud el infolio electrónico, la Sala Decisoria infiere que deja de corresponderle razón a la recurrente en sus desavenencias, por cuanto en purísima verdad incumplió con la obligación de sanear algunas de las deficiencias que fueron puestas de presente en una primera oportunidad por el estamento jurisdiccional de base, las cuales por demás, es de destacar, resultaban indispensables para cumplir apropiada y con ribetes de juridicidad las formalidades de la documental que permite dar comienzo al emprendido trayecto instrumental» Fuentes: Artículos 82 y siguientes Código General del Proceso y artículo 90 Ley 2213 de 2022.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Rito Filiación Extramarital y Petición Herencia N° 63130311000120240006201/241. 1º).

MÓVIL DEL INTERLOCUTORIO: Lo es el estudio y resolución del componente de rebatimiento planteado, por intermedio de su procuradora judicial, por la proponente de la pendencia LUZ AMPARO LONDOÑO, en relación con el auto fechado 16 de mayo de la anualidad en vigencia, el cual fue expedido en el espacio ritual introducido en la referencia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la ciudad; derrotero en el que aparecen como encauzados OFIR LONDOÑO, ANA JOAQUINA y DIEGO ALBERTO LONDOÑO ECHEVERRY, así como ADRIANA EUGENIA y JAIRO DAVID LONDOÑO CEBALLOS, todos en calidad de derechohabientes determinados del finado JUAN LONDOÑO LONDOÑO, como también respecto de los sujetos indeterminados con vocación herencial de aquel extinto. 2º).

COMPILADO DE LOS OBRARES PROCESALES DE INSTANCIA: 2.1.). Para lo que interesa al asunto, se tiene que la postulante LUZ AMPARO, actuando por su apoderada judicial, interpuso libelo postulativo en el que plasmó, como pedimento basilar, que se la declarara que es hija extramatrimonial del difunto JUAN, alegando como motivo de ello las relaciones sexuales sostenidas con su progenitora y como ruegos derivados, que se dispusiera la modificación de su registro civil de nacimiento y se le reconociera la condición de heredera dentro del sucesional de aquel desaparecido.

Así, como sostén de las connotadas súplicas, expuso que fue fruto de las relaciones extramaritales habidas entre su madre ANA LUCÍA LONDOÑO y el de cujus LONDOÑO LONDOÑO para el año 1957; que nació en Circasia (Q.) el 12 de julio del año ulterior, siendo reconocida por éste, en forma verbal, como su hija, al punto que convivió con él, su esposa e hijos luego del fallecimiento de su progenitora; que aquél estaba casado con MARÍA DOLORES ECHEVERRI y de ese vínculo nacieron 7 hijos, OFIR, ANA JOAQUINA y DIEGO, así como EMILIANO, APOLINAR, JUAN FERNANDO y EDDY, fallecidos; que ADRIANA y JAIRO eran derechohabientes por representación en la sucesión de su tío paterno JUAN FERNANDO, quien murió el 4 de Junio de 2022 y sin descendencia, cuyo trámite judicial mortuorio se adelantaba ante el Juzgado Promiscuo J.A.U.R. Exp. 63130311000120240006201/241 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Municipal de Salento (Q.).

Seguidamente, contó que el extinto JUAN LONDOÑO LONDOÑO obitó el 21 de noviembre de 1973, llevándose a cabo el pertinente proceso sucesorio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y cuya sentencia aprobatoria de partición de la masa herencial fue registrada el 8 de julio posterior; que la actividad económica del prenombrado finado era la de comerciante, por lo que cuando se produjo su deceso dejó varios bienes inmuebles y un establecimiento mercantil localizado en Circasia1. 2.2.).

A continuación, se advierte que la enjuiciadora de primer nivel inadmitió el acto inicial a través de proveído adiado a 22 de abril pretérito, esto por considerar que se incumplieron los requerimientos de admisibilidad en varios aspectos, falencias que son sintetizadas así: uno, falta de poder para accionar frente a todos los convocados; dos, dejarse de indicar en qué calidad se accionaba respecto de ADRIANA y JAIRO; tres, ausencia de información sobre otros descendientes de JUAN LONDOÑO LONDOÑO y MARIA DOLORES, aparte de los interpelados; cuatro, preterición de ampliación en cuanto al parentesco habido entre de ADRIANA y JAIRO con el obitado LONDOÑO LONDOÑO; cinco, privación de mención del motivo de filiación que era aducido; sexto, inteligibilidad de redacción de la 3ª pretensión, ya que la signante del pliego incoativo, en absoluto, concretaba si tenía vocación herencial en igualdad de condiciones que los implorados, para recoger la herencia dejada por su presuntivo padre; siete, jamás fue enarbolada con caracteres de puntualidad y exactitud la súplica relacionada con el reconfeccionamiento del trabajo de partición del acervo hereditario; ocho, carencia de anexión de los registros civiles de nacimiento y de defunción de los extintos EMILIANO y JUAN FERNANDO LONDOÑO ECHEVERRI; nueve, omisión de incorporación de la documental que era relacionada en el apartado del escrito introductivo destinado a los medios de certitud; décimo, abstención de indicación -nombres, documentos de identificación y direcciones- de las personas con las cuales sería practicada la probanza genética; once, dejadez de impetración de prueba testimonial; doce, olvido de mención de la dirección de notificación electrónica de OFIR; trece, acefalía de alusión de la forma como obtuvo las direcciones digitales de los accionados ANA JOAQUINA, DIEGO, OFIR, ADRIANA y JAIRO DAVID; y, para culminar, catorce, falta de señalamiento en cuanto al envío del memorial de demanda y sus anexos a los procurados2. 2.3.).

Una vez emitido el abreviado pronunciamiento, la gestora trajo un escrito por el que procuró la rectificación del libelo inicial, lo cual acometió dentro del pertinente lapso3. 2.4.). Posteriormente, la autoridad jurisdiccional cognoscente, por providencia con calendario 16 de mayo vencido, una vez revisada la nueva intervención del extremo.

Arch.003Demanda, expediente 01PrimeraInstancia. 1. Pdf. 013, tomo en reseña. 2 3. Fls. 014 y 015, carpeta juzgado. J.A.U.R. Exp. 63130311000120240006201/241 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral promotor del conflicto, estableció que el pliego demandatorio fue incorrectamente saneado en cuanto a algunas de las inexactitudes que fueron sacadas a flote.

Así, en dicho escenario, arguyó: que para nada fueron traídas las inscripciones civiles de nacimiento y fallecimiento de APOLINAR y EDDY a fin de acreditar la calidad de hijos de JUAN; tampoco el certificado de registro civil de defunción de EMILIANO para demostrar la legitimación en la causa por pasiva respecto de sus descendientes; que en ningún momento fue evidenciada remisión y entrega del libelo introductivo, los anexos y la enmienda a los sujetos suplicados en las direcciones que se anunciaron; que en la demanda y el allegado mandato jamás se mencionó el documento de identificación del finado progenitor de la actora, tópico que estimó como de trascendencia para efectos de practicar el emplazamiento de los accionados herederos indeterminados; que, en absoluto, fue aportado registro civil de nacimiento del desaparecido EMILIANO LONDOÑO ECHEVERRI; y por último, que de modo alguno se precisó que MARÍA DOLORES ECHEVERRI, esposa del difunto LONDOÑO sobrevivía o no, incorporando por ende copia del registro civil de nacimiento y defunción, si fuera el caso4. 2.5.).

Acto seguido, la parte aquí divergente, dentro del interludio legalmente instituido, incoó recurso de apelación, argumentando, grosso modo, que con el pliego de corrección aproximó la documental correspondiente y que, asimismo, había enviado la memoria postulativa a quienes eran accionados, lo que ejecutó electrónica y físicamente. A la par, comentó que en la divergida determinación fueron referidos otros aspectos que de ninguna forma se develaron en el interlocutorio que dispensó la inadmisión, como lo era el que se indicara la cédula de ciudadanía del causante JUAN LONDOÑO LONDOÑO y que se arrimaran los reseñados registros civiles de nacimiento y fallecimiento.

Para rematar, arguyó que los certificados de defunción de EDDY y APOLINAR para nada eran relievantes, toda vez que no pedía la práctica de la prueba genética respecto de éstos y que, además, se manifestaba, bajo juramento que se entendía prestado con el escrito, que ellos habían expirado; y, en similar sentido, emergía importante anejar la inscripción civil de nacimiento del difunto JUAN5. 2.6.).

El condensado medio de oposición fue otorgado por el estrado judicial de grado inferior, en el efecto suspensivo, lo que ejecutó por auto de 12 de junio que antecedió6. 3º) APRECIACIONES LEGALES Y DE HECHO DE LA SUPERIORIDAD: 3.1.). Empezando, surge transcendental enfatizar que el concitado proveído puede ser. Arch.016RechazaDemanda, cdno. 1ª instancia. 4.

Pdf 020RecursoApelacion, libro en alusión. 5. Pág. 02 concedeApelación, carpeta ejusdem. 6 J.A.U.R. Exp. 63130311000120240006201/241 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral contradicho por conducto del dispositivo de diatriba que estamos resolviendo, ya que así lo establece el canon 321-1 del Estatuto Procedimental Civil, a lo cual debe adicionarse el sustrato factual de que el Colegiado, en Sala Unitaria de Decisión, está arropada de la potestad-deber para impartir justicia en el asunto en concreto, puesto que ostenta la jerarquía de superior funcional del órgano jurisdiccional a quo que expidió la aludida decisión -ord. 1º del art. 32, en conc. con el inc. 1º del precepto 35, de aquella Obra ritual3.2.).

Así, entonces, en el entorno de la temática que ocupa la atención inicial, es oportuno que entremos a formular el cuestionamiento jurídico que nos incumbe solventar, el cual se limitará a verificar si se ha gestado válido el rechazo de la memoria inaugural; arquitectado enigma que será despejado afirmativamente, con sujeción a las reflexiones legales y factuales que pasamos a exteriorizar: *).

Para empezar, la Judicatura esclarece que dejarán de analizarse las discrepancias dirigidas respecto de la existencia de nuevas causales de rechazo que fueron diseminadas en la providencia censurada, las cuales habrían dejado de ser indicadas en el interlocutorio que cerró temporalmente las puertas de la cuerda instrumental. Ello, por cuanto su autora faltó al deber de garantizar el principio de concentración del acto contenido en el inc. 4° de la norma 90 del citado Estatuto Adjetivo; de ahí que el análisis se ceñirá a examinar las razones de inadmisión esgrimidas en el momento procesal correspondiente y que derivaron en la clausura definitiva del procedimiento. *).

Ante la delineada actividad, desplegando el pertinente estudio, es de explicitar, como ambientación teórica sobre el thema decidendum, que los requisitos formales de un libelo de demanda se advierten establecidos y reglados por las disposiciones 82 y s.s. del apuntado Compendio de Enjuiciamiento, en conc. con la Ley 2213 de 2022. *). En agregación, se tiene que la preceptiva 90 de aquel Texto Procesal, prevé cuáles son las fuentes que dan génesis a la inadmisión del pliego demandatorio; también que el juzgador de la causa deberá indicar con precisión las falencias de que adolezca ese acto de parte interesada para que sean enmendadas, so pena de rechazo; y, que los recursos que se interpongan frente esta última actuación comprenden la que denegó la admisión. *).

Colofón de lo dicho, se infiere que las entidades de depuración previamente referidas se materializan con los pronunciamientos que profiere el operador judicial en los preludios de la pertinente senda adjetiva, esto es, cuando ha sido allegado el documento generatriz, emprendiendo éste, para tales fines, una vigilancia de estirpe procedimental sobre esa inicial actividad, lo cual lo llevará a determinar, por una parte, si el exordio que incluye las rogadas petitorias ha acatado las recuestas que la normativa tiene instituido para su proposición; y, por otra, una vez realizadas las atañidas pesquisas y análisis de rigor, a detectar la afluencia de una o varias deficiencias, debiendo, por ende, activar la conducta que va acorde con esa ocurrencia, como lo es, el conferir el tiempo fijado por el Código J.A.U.R. Exp. 63130311000120240006201/241 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Instrumental para que sean prescindidos tales errores, lo que, asimismo y con posterioridad, lo conducirá a tomar dos decisiones, vale decir, otorgarle vía de apertura al concernido sendero ritual o, en sentido contrario, cerrarlo mediante su rechazo, según se haya procedido o no de modo coherente con lo divisado por el juez de conocimiento. *).

Atendiendo las premisas que resplandecen de las expuestas connotaciones de laya nocional, ya situados en las sumarias que nos embargan la atención, se hace remembranza de que la censura se duele de la decisión de primer nivel por considerar que la allegada rectificación observaba a cabalidad lo que era exigido por la célula judicial de origen, ya que, según lo pregonó, aportó los instrumentos suasivos enlistados en el capítulo de pruebas, como también porque direccionó copia del escrito de acción, su corrección y sus anexos a los sujetos que eran implorados. *).

Pues bien, auscultado con completitud el infolio electrónico, la Sala Decisoria infiere que deja de corresponderle razón a la recurrente en sus desavenencias, por cuanto en purísima verdad incumplió con la obligación de sanear algunas de las deficiencias que fueron puestas de presente en una primera oportunidad por el estamento jurisdiccional de base, las cuales por demás, es de destacar, resultaban indispensables para cumplir apropiada y con ribetes de juridicidad las formalidades de la documental que permite dar comienzo al emprendido trayecto instrumental. *).

Y ello es así, en tanto que, en primer lugar, la juzgadora de nivel primigenio exigió acertadamente que se aclarara o dilucidara la calidad con que la inspiradora de la litis accionaba frente a los requeridos JAIRO DAVID y ADRIANA LONDOÑO CEBALLOS, igualmente para que se trajeran los registros civiles de nacimiento y defunción del desaparecido EMILIANO LONDOÑO ECHEVERRI, a quien se le otorgaba el estatus de descendiente del de cujus JUAN LONDOÑO LONDOÑO; siendo que en la incorporada rectificación solo se adujo uno de ellos, obrar que estuvo escoltado de la limitada manifestación de que los mentados fustigados exhibían la condición de causahabientes del último de los difuntos, en razón del derecho de representación del extinto LONDOÑO ECHEVERRI. *).

Ante dicha actuación, le incumbía a la pretensora la carga procesal de aproximar las idóneas herramientas de certidumbre que permitieran avistar el atributo herencial argüido respecto de los mismo –norma 85 del C.G. del P.-. Ello, porque si bien era cierto que se acercó la constancia de inscripción civil de nacimiento de quien en vida respondió al nombre de EMILIANO7, lo que da cuenta de la situación de heredero en relación con su progenitor JUAN, cualidad que por demás le fue reconocida en el trámite mortuorio proseguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia8; también se ajusta a la.

Fl. 015 pág. 16, legajo 01PrimeraInstancia. 7. Pdf 01SentenciaAprobatoriaTrabajodeParticiónSucesión, expediente predicho. 8 J.A.U.R. Exp. 63130311000120240006201/241 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral realidad que se omitió adosar el registro civil de defunción del primero, instrumento probatorio que permite establecer la legitimación en la causa por pasiva de las mencionadas personas ADRIANA y JAIRO DAVID, quien supuestamente eran vinculados por la enunciada representación sucesoral; acotación a la cual debe añadirse la circunstancia de que el estado civil, como presupuesto de la personalidad jurídica, exige que se registre el óbito de un sujeto, suceso luctuoso que únicamente se comprueba con el antes especificado certificado de fallecimiento echado de menos -arts. 5º y 11º del Decreto 1260 de 1970-. *).

En adición a lo esbozado, con criterio eminentemente ilustrativos y pedagógico, huelga señalar que la calidad de heredero para aquellos interpelados pudo procurarse también con la aproximación del proseguido trámite sucesoral del causante EMILIANO, empero, tampoco se hizo ejercicio demostrativo en tal sentido, por lo que el rechazo, en ese aspecto, se tornaba procedente. *).

En segundo lugar, si lo anterior no tuviere suficiente entidad para originar el atacado rechazo, se tiene que, de la misma manera, acaeció privación de acatamiento a lo regulado por los cánones 5º, inc. 5° y 8º, inc. 2°, de la Ley 2213 de 2022, pues aun cuando se afirmó que la dirección electrónica de los demandados se obtuvo en razón a que se relacionaban como hermanos y sobrinos, en absoluto, aproximó las pertinentes evidencias sobre el medio de enteramiento que permitiera colegir que es el regularmente utilizado, requisito forzoso para considerar como válido y efectivo el noticiamiento de la indicada categoría, conforme lo ha decantado y ha adoctrinado la jurisprudencia del Cuerpo Máximo de la Especialidad9. *).

Bajo similar talante e intelección, ya para culminar con los justificantes sobre la pregonada incorrecta conducta enmendadora, se avizora que respecto de la implorada OFIR LONDOÑO ECHEVERRI se arguyó el envío físico de la memoria incoativa10; sin embargo, la probanza que fue traída carece de suficiencia, pues en momento alguno da cuenta de la dirección del destinatario y también el efectivo recibido de lo remitido; pretermisiones estas que provocan la acefalía demostrativa de las exigencias que aparecen consignadas en la normativa anteladamente referida. *).

A tenor de la plataforma disquisitiva y de ponderación de la documental militante en el paginario de autos, resplandece irrefutable la detectada negligencia por la parte iniciadora de la tramitación respecto de la observancia de varios de los condicionamientos formales y de validez para darle apertura al concitado rito cuenta las sumarias, los cuales fueron sacados a flote por la sede judicial de grado preliminar, por lo que la rebatida orden de.

C.S.J. Civil Agraria y Rural, sentencias STC16733 de 14/12/2022, STC4204 de 3/5/2023, STC2886 de 13/3/2024, entre otras. 9. Pdfs 014, pág. 4 y 015, pág. 27, legajo despacho. 10 J.A.U.R. Exp. 63130311000120240006201/241 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral rechazo debe ser arropada del rasgo de acertada a voces de las disposiciones 84-2, 85 y 90, inc. 4.° núm. 2 del Código Ritual del área, al menos en los puntuales aspectos que fueron abordados y analizados. 3.3.).

Ajustándose la Superioridad a lo anticipadamente disertado, se deduce, con estribo en las evocadas preceptivas y de forma inequívoca, incontrastable y sin hesitación alguna, que el criticado proveído debe obtener confirmación, pues las razones blandidas para su revocatoria carecen de la entidad suficiente para tal cometido, más porque las consideraciones que lo circundan, en los presupuestos revisados, gozan de juridicidad, respetando las normas que disciplinan a la materia. 3.4.).

Para complementar esta motivación, se informa que aun cuando salió impróspero el instrumento de disenso, se dejarán de gravar en gastos y costas por el trámite y resolución del atendido recurso, dada la falta de integración del contradictorio, es decir, por falta de causación de aquellos egresos -art. 365-8 del Compilado adjetivo ejusdem-. 4º).

DEFINICIÓN: En razón y mérito de las apreciaciones que fueron anteriormente exhibidas y explicitadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero: AVÁLESE el pugnado proveído que fuera dictado el 16 de mayo de la anualidad que decursa por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la presente municipalidad, en el contexto de la pendencia declarativa detallada en el epígrafe. Segundo: ABSTENERSE de condenar en gastos y costas por la tramitación y resolución del concitado dispositivo ordinario de embate de cualidad vertical.

NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en la oportunidad del caso, RETÓRNENSE la atenida infoliatura digital al despacho judicial a quo. El Magistrado: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO J.A.U.R. Exp. 63130311000120240006201/241 7 Firmado Por: Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8fb71be0959da054484312611e2201bead2a14ab3d0491627232ae5b1afc5fc Documento generado en 03/10/2024 03:33:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica