Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120140004303

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-06-12

Temas: SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD > PROCEDENCIA — El empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores. «Ante todo, debe señalarse que, en el ámbito de la responsabilidad a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace indispensable que se evidencie un comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia del siniestro, porque esta es la base de la condena por indemnización plena de perjuicios, ya que se trata de los riesgos genéricos y específicos que se presentan y que dan lugar a accidentes laborales o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe observarse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil).(…) En ese orden, de conformidad con la regla general prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, le atañe al trabajador o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho.

Sin embargo, se ha reiterado que cuando el trabajador construye la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a éste, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, este último, el empleador, debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA > PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Se requiere autorización previa del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral; de lo contrario, procede indemnización especial «El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo determina las causales que justifican la terminación del contrato de trabajo, entre las que se encuentra la terminación de la obra o labor contratada.

Sin embargo, las disposiciones anteriores deben interpretarse con sujeción a lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prevé una garantía especial de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas con restricciones laborales significativas, en la medida que establece que, en ningún caso, la situación de discapacidad podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación de trabajo, a menos que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va desempeñar.

Asimismo, se connota que a ninguna persona se le debe despedir en tal condición o finalizar su contrato por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Y que el artículo 26 citado, estableció además que, no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por mencionada circunstancia, sin el cumplimiento del requisito aludido, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar» SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS — Se configura responsabilidad del empleador por omisión en medidas de seguridad ante riesgos previsibles, pese a existencia formal de protocolos y dotación. «Se deduce de lo anterior una conducta omisiva atribuible a Túneles de Colombia S.A., empleadora del demandante y que hacía parte de la Unión Temporal II Centenario, que determina el incumplimiento de los deberes de prevención que le correspondían, por la falta de uso de mecanismos técnicos para evitar desprendimiento de material rocoso, así como falta de señalización, barreras de protección y estándares de trabajo inadecuado, entre otros.

En ese sentido, si bien es cierto CITUS EST LTDA., tenía un Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, protocolo de ingreso a la obra realizado por la Unión Temporal II Centenario y el 6 de diciembre de 2010, así como al momento del reintegro, le había proporcionado al trabajador un Respirador Tipo Media Cara marca 3M, botas, casco, tapa oídos, guantes, gafas, impermeable y vestuario de dotación, debe tenerse en cuenta que el expediente carece de un demostrativo que acredite la socialización aludidos manuales y la entrega de tales elementos, en absoluto, demuestra las acciones y planes de trabajo orientados a mitigar los accidentes que pudieren derivar por desprendimiento de roca, la inobservancia de las normas mínimas de seguridad que promueven el cuidado y bienestar de los servidores» Fuentes: Artículo 61 y 216 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1604 Código Civil, el artículo 167 del Código General del Proceso y artículo 26 Ley 361 de 1997.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Alcides Parra Jaramillo y otros CITUS EST LTDA. y otras Juzgado Civil del Circuito de Calarcá 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] Acta No. 149 Armenia, Q., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a definir los recursos de apelación instados contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.

Antecedentes 1. Reinel Antonio Tamayo Buitrago, Víctor Elías Garcés Caro y Alcides Parra Jaramillo promovieron demanda ordinaria laboral en contra de CITUS EST LTDA., el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en adelante INVIAS y las sociedades que conforman la Unión Temporal II Centenario, esto es, CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, ÁLVAREZ y COLLINS S.A., CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., CONSTRUCTORA MONTECARLO VÍAS S.A.S., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S., CONSTRUIRTE S.A., GAYCO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., FELUCA y CIA S.A.S., y, H Y H ARQUITECTURA S.A. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 2 Como se trata de una sola demanda que, se advierte, contiene pretensiones diferentes establecidas además en hechos distintos respecto de cada uno de los demandantes, a continuación, las reclamaciones se describen así: 1.1. Pretensiones y supuestos fácticos de la demanda de Reinel Antonio Tamayo Buitrago 1.1.1 El demandante solicitó que se declarara que entre las sociedades que conforman la Unión Temporal II Centenario y él, existió un contrato de trabajo, por obra o labor determinada, que perduró entre el 1º de agosto de 2011 y 15 de septiembre de 2013; relación laboral en la que CITUS EST LTDA. tenía la condición de simple intermediaria; e, INVIAS, de beneficiario de la obra.

Además, reclamó que se declarara que el 18 de diciembre de 2011 sufrió un accidente laboral “por culpa de la parte empleadora” y que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara a las convocadas al pago solidario de la diferencia existente entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, en los lapsos allí referenciados e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización de la Oficina de Trabajo, plena de perjuicios derivados de la culpa del empleador en el accidente laboral y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. 1.1.2.

Como fundamento de lo pretendido, manifestó, en resumen, que el 1º de agosto de 2011 fue contratado por CITUS EST LTDA., para que se desempeñara como “Electricista II” en la obra de construcción del túnel de la línea que se estaba realizando en Calarcá, ya que TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S., como integrante de la Unión Temporal II Centenario, suscribió un contrato de suministro con esa entidad para el envío de trabajadores en misión, en razón al incremento de la producción en la etapa del montaje de ese proyecto y de este modo cumplir con el objeto del contrato de obra No. 3460 suscrito con INVIAS el 28 de diciembre de 2008.

Asimismo, señaló que las labores que ejecutó siempre las efectuó bajo la directa subordinación y dependencia de TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S. y que, por las funciones de mantenimiento, reparación e instalación de maquinaria eléctrica y LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 3 transformadores de energía devengó como salario mensual la suma de $900.000 en el período de 1º de agosto al 15 de septiembre de 2011, ya que a partir del 16 de septiembre de ese año percibió como retribución $1’000.000.

Igualmente, informó que el 18 de diciembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo, por culpa de la empleadora, porque mientras revisaba y retiraba el cableado y lámparas en el área de cargue de explosivos de la galería 5 del túnel, “se desprendió una roca del hastial derecho, quedando atrapado” y “sumergido en un charco de agua”, que le produjo “politraumatismos, trauma abdominal cerrado, trauma cerrado de tórax y abdomen, traumatismo en miembros inferiores, fractura de la raba ilepúbica derecha y diástasis” y, además, una pérdida de capacidad laboral de 51.03% que le causó perjuicios de índole material e inmaterial.

También, señaló que, el 15 de septiembre de 2013, CITUS EST LTDA. terminó su contrato de trabajo por la finalización de la oferta de suministro de personal, sin contar con autorización previa de la Oficina de Trabajo, como lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fls. 398 a 404, archivo 02 y fl. 1716, archivo 05, cdno juzgado). 1.2.

Pretensiones y supuestos fácticos de la reclamación de Víctor Elías Garcés Caro 1.2.1. El accionante pretendió que se declarara que entre las sociedades que conforman la Unión Temporal II Centenario y él, existió un contrato de trabajo, por obra o labor determinada, que perduró entre el 28 de enero de 2012 y 15 de septiembre de 2013; relación laboral en la que CITUS EST LTDA., tenía la condición de simple intermediaria; e, INVIAS, de beneficiario de la obra.

Además, solicitó que se declarara que el 27 de febrero de 2012 sufrió un accidente laboral, por culpa de la parte empleadora y que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. Por consiguiente, reclamó que se condenara a las convocadas al pago solidario de la diferencia existente entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, en los lapsos allí referenciados; e, indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización de la Oficina de Trabajo, plena de perjuicios derivados de la culpa del empleador en el accidente laboral y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 4 1.2.2. Para ello, argumentó, en síntesis, que el 28 de enero de 2012 fue contratado por CITUS EST LTDA., para que se desempeñara como “Montallantero” en la referida obra de construcción del túnel de la línea y que percibió como salario mensual la cantidad de $700.000 en el lapso de 28 de enero de 2012 hasta febrero de 2013, ya que a partir de marzo de ese año devengó como retribución $800.000.

Del mismo modo, indicó que el 27 de febrero de 2012 sufrió un accidente de trabajo, por culpa de la empleadora, ya que después de montar “una llanta” de aproximadamente media tonelada y 1.80 metros de altura en el cargador de una retroexcavadora llamada comúnmente “Pajarita”, ese elemento al “no estar sujeto de manera segura y equilibrada”, cayó sobre él y le ocasionó un “trauma en el muslo derecho y brazo izquierdo”, que generó una grave lesión en su rodilla izquierda por desgarro de meniscos y lesión osteocondral y meniscal y una pérdida de capacidad laboral de 5.15%, que le causó perjuicios de índole material e inmaterial.

Por último, expresó que el 15 de septiembre de 2013 CITUS EST LTDA., al igual que ocurrió con otros compañeros, terminó su contrato de trabajo con fundamento en la finalización de la oferta de suministro de personal, sin contar con autorización previa de la Oficina de Trabajo, como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fls. 404 a 409, archivo 02 y fl. 1716, archivo 05, cdno juzgado). 1.3.

Pretensiones y supuestos fácticos de la demanda de Alcides Parra Jaramillo 1.3.1. El accionante solicitó que se declarara que entre las sociedades que conforman la Unión Temporal II Centenario y él, existió un contrato de trabajo, por obra o labor determinada, que perduró entre el 29 de abril de 2010 y 30 de agosto de 2013; relación laboral en la que CITUS EST LTDA., tenía la condición de simple intermediario; e, INVIAS, de beneficiario de la obra.

Además, reclamó que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. Por ello, pidió que se condenara a las entidades convocadas al pago solidario de la diferencia existente entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, en los lapsos allí referenciados; e, indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización de la Oficina de Trabajo y por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para ello, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 5 1.3.2. Para ello, expresó, en compendio, que el 29 de abril de 2010 fue contratado por CITUS EST LTDA., para desempeñar el oficio de “Motosierrista” en la construcción del túnel de la línea; igualmente, que percibió como salario mensual la suma de $726.200. De igual manera, expuso que a partir del año 2010 “padece problemas de salud referentes a su cadera y extremidades superiores e inferiores, padeciendo de dolor crónico en cadera bilateral, hombros y con limitación del movimiento”, razón por la cual el 7 de marzo de 2013 se le diagnosticó “coxartrosis bilateral” e informó este suceso a CITUS EST LTDA., lo que conllevó a una valoración por parte de los médicos de salud ocupacional, quienes le señalaron restricciones laborales.

Por último, manifestó que pese a sus enfermedades, el 22 de julio de 2013 la empresa de servicios de temporales le informó la culminación de la labor contratada y que el 27 de agosto siguiente se le notificó el concepto de rehabilitación desfavorable e iniciación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que finalmente se le otorgó un porcentaje de 54.74%, de origen común y con fecha de estructuración de 19 de diciembre de 2013, sin tenerse en cuenta que padece una enfermedad reumatológica de carácter degenerativo y progresivo desde el año 2010 (fls. 409 a 414, archivo 02 y fl. 1716, archivo 05, cdno juzgado). 2.

Contestación de la demanda por parte de las convocadas 2.1. INVIAS, respecto de la reclamación de cada uno de los accionantes, resistió a las pretensiones del libelo, para lo cual argumentó que los trabajadores nunca tuvieron un vínculo legal o contractual con ese organismo y que además, esa agencia estatal desconocía la relación de trabajo que de manera presunta tuvieron con las entidades integrantes de la Unión Temporal II Centenario y CITUS EST LTDA.; igualmente, explicó que le correspondía a la contratista, en este caso, la unión temporal en comento, vincular el personal necesario, de manera directa o a través de subcontratistas, bajo su cuenta y riesgo, para el cumplimiento del objeto social del contrato de obra 3460 de 2008, por lo que era improcedente declarar la solidaridad laboral solicitada en la demanda.

Además, expuso que debían desestimarse las pretensiones del escrito genitor por falta de prueba que las respaldara y en este sentido formuló las excepciones meritorias de “Inexistencia de la relación laboral (…)”, “Cobro de lo no debido (…)”, “Responsabilidad LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 6 de un tercero (…)”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva (…)” y “prescripción de la acción” (fls. 509 a 526, archivo 02, cdno juzgado).

Por otra parte, llamó en garantía a Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., en virtud de las obligaciones contractuales pactadas en el convenio 157 de 2009 suscrito con el Consorcio DIS EDL, conformado por el mencionado llamado en garantía y Diseños Interventorías y Servicios S.A.S.; y, Nacional de Seguros, antes ECO Seguros, con ocasión a la Póliza No. 300017763, que fue cedida por Condor Seguros (fls. 545 a 548 y 560 a 563, archivo 02, cdno juzgado).

2.2. CITUS EST LTDA., se opuso a las pretensiones del libelo, puesto que los demandantes fueron contratados por esa empresa de servicios temporales para ser enviados a trabajar en misión para la Unión Temporal II Centenario y Túneles de Colombia S.A.S., sin que hubiere sido necesario obtener el permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar los vínculos laborales, en razón a que esto obedeció a una causal objetiva de terminación del contrato y nunca a las limitaciones físicas que padecían.

Con base en lo anterior y como excepciones de fondo presentó las de “CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “IMPROCEDENCIA PAGO DE AUXILIO A CESANTÍA BASADO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CS”, “PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES SURGIDAS DE LA VINCULACIÓN LABORAL DE LAS PARTES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE DERECHO A RECLAMAR DE PARTE DEL DEMANDANTE”, “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR DENTRO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO” y “BUENA FE” (fls. 593 a 677, archivo 03, cdno juzgado). 2.3.

Las sociedades que conforman la Unión Temporal II Centenario, esto es, GAYCO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S., CONSTRUIRTE S.A. y FELUCA y CIA S.A.S., se pronunciaron respecto de cada uno de los hechos expuestos por los demandantes y pretensiones invocadas, solicitando, en general, que se denegaran las súplicas del libelo, porque nunca existió contrato de trabajo con los peticionarios, ya que su vinculación se realizó a través de una oferta mercantil de suministro de personal entre la unión temporal y CITUS EST LTDA., por lo que no debían pedir autorización para culminar su prestación del servicio.

Del mismo modo, argumentó que a los trabajadores siempre les suministraron los elementos de protección personal, por lo que los accidentes de trabajo ocurridos jamás fueron por su culpa. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 7 Con base en lo señalado en precedencia postularon las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS MEDICO LABORALES DE LOS DEMANDANTES”, “INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”, “INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN POR RAZÓN DE LIMITACIONES FÍSICAS”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (fls. 1132 a 1152, 1182 a 1195 y 1215 a 1235, archivo 04, cdno juzgado). 2.4.

H Y H ARQUITECTURA S.A., refutó las reclamaciones del escrito genitor, para lo cual argumentó que esa sociedad jamás contrató a los demandantes y tampoco realizó algún tipo de contratación con CITUS EST LTDA.; igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS MÉDICO LABORALES DE LOS DEMANDANTES”, “INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”, “INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN POR RAZÓN DE LIMITACIONES FÍSICAS”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL” (fls. 1530 a 1543, archivo 05, cdno juzgado). 2.5.

La CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, a través de curador ad litem, afrontó las peticiones de la demanda e interpuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN” e “INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL E INEXISTENCIA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL” (fls. 1702 a 1714, archivo 05, cdno juzgado). 2.6. El juzgado de primera instancia, mediante auto de 21 de mayo de 2015, declaró que la convocada CONSTRUCTORA MONTECARLO VÍAS S.A.S., contestó la demanda de manera extemporánea (fl. 1738, archivo 05, cdno juzgado). 2.7.

Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S. y Diseños Interventorías y Servicios S.A.S., se opusieron a las pretensiones de la demanda y llamamiento en garantía, porque jamás tuvieron relación laboral con los accionantes y tampoco han incumplido las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de interventoría suscrito con INVÍAS. Con esa orientación, presentaron las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” E LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 8 INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD” (fls. 1764 a 1784, 1794 a 1803, 1897 a 1906 y 2052 a 2073, archivo 05, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia 1. El 17 de agosto de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá expidió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la ineficacia e ilegalidad del contrato de trabajo número 3547 suscrito entre CITUS EST LTDA., hoy liquidada, y el señor Reinel Antonio Tamayo y, en consecuencia, reconoció un contrato de trabajo realidad entre este demandante y TUNELES DE COLOMBIA S.A., en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2011 y 15 de septiembre de 2013; también, declaró que el señor Tamayo, el 18 de diciembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo, por culpa de la empleadora y que INVIAS y los sucesores procesales de CITUS EST LTDA., eran solidariamente responsables de las condenas que se establecieran en beneficio del trabajador.

Por lo anterior, condenó a las mencionadas convocadas al pago solidario de $4’800.000 y $149’104.079, por concepto de indemnización por despido sin autorización de la oficina del trabajo, perjuicios materiales y morales, en su orden. Para ello, en resumen, consideró que era factible declarar el contrato de trabajo realidad con TUNELES DE COLOMBIA S.A., porque si bien es cierto, de conformidad con la prueba documental practicada, se demostró que el citado demandante había suscrito un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con la empresa de servicios temporales CITUS para que ejerciera funciones de electricista, en la obra del túnel de la línea, para la empresa usuaria TUNELES DE COLOMBIA S.A., debía tenerse en cuenta que se incumplieron las normas de remisión de trabajadores en misión y, por ende, era la última sociedad quien, en realidad, tenía la condición de empleadora.

Igualmente, explicó que era procedente condenar a tales empresas, al pago solidario de la indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, porque pese a que se acreditó que el 15 de septiembre de 2013 se generó un despido a los trabajadores del túnel que habían sido enviados en misión, con ocasión a la terminación de la oferta mercantil aceptada por TUNELES DE COLOMBIA S.A., en absoluto, podía desconocerse que en este caso se declaró la existencia de un contrato LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 9 de trabajo realidad con el último organismo y, por ende, se presumía que la finalización del vínculo laboral del señor Tamayo Buitrago ocurrió con ocasión al delicado estado de salud que afrontaba y que fue generado por el accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de 2018, por el cual se le confirieron varias incapacidades médicas y recomendaciones laborales después de su reintegro de labores.

Por otra parte, adujo que era factible imponer condena por indemnización plena de perjuicios, ya que el accidente de trabajo que sufrió el citado demandante y que le generó trauma por aplastamiento al quedar sepultado por una roca, ocurrió por culpa de la empleadora, puesto que esta obró con negligencia en la seguridad de sus trabajadores, ya que previo a la ocurrencia del suceso tenía alertas y requerimientos del área de seguridad y salud en el trabajo por la posible accidentalidad a causa de desprendimientos de roca, motivo por el cual se evidenciaba que el accidente en absoluto provino por el descuido del trabajador, quien por el contrario estaba expuestos a riesgos previsibles.

Por lo anterior, reconoció un lucro cesante futuro en la suma de $99’104.079, para lo cual explicó los parámetros que tuvo en cuenta al momento de aplicar la fórmula utilizada por la jurisprudencia laboral; y, perjuicios morales en la cantidad de $50’000.000, al considerar que la pérdida de capacidad laboral de 51.03%, compromete gravemente sus facultades de locomoción, que le impide llevar una vida personal y social normal, aún en el campo sexual, lo que produce una gran aflicción. 2.

De otro lado, declaró la ilegalidad e ineficacia del contrato de trabajo número 4486 suscrito entre CITUS EST LTDA., hoy liquidada, y el señor Víctor Elías Garcés Caro y, en consecuencia, declaró la existencia de un convenio realidad entre este actor y TUNELES DE COLOMBIA S.A., entre 28 de enero de 2012 y 15 de septiembre de 2013. Asimismo, declaró que el 27 de febrero de 2012, el señor Garcés Caro sufrió un accidente de trabajo, por culpa de la empleadora; igualmente, que INVIAS y los sucesores procesales de CITUS EST LTDA., eran solidariamente responsables de las condenas que se establecieran en beneficio del trabajador.

En ese orden, condenó a TUNELES DE COLOMBIA S.A., INVIAS y los sucesores procesales de CITUS EST LTDA., a pagarle al demandante la suma de $4’800.000 y LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 10 $27’358.995, por concepto de indemnización por despido sin autorización de la oficina del trabajo, perjuicios materiales y morales, en su orden.

Para ello, manejó idéntica argumentación para considerar la existencia del contrato de trabajo realidad del demandante con TUNELES DE COLOMBIA S.A., pues en su criterio, en este caso, también se vulneraron los presupuestos para el envío de trabajadores en misión; además, argumentó que la empleadora había incumplido su obligación legal de informar al Ministerio de Trabajo acerca de la terminación del vínculo laboral, que era obligatoria porque este trabajador, que desarrollaba el cargo de “montallantero” en el túnel de la línea, para ese momento se encontraba incapacitado por las lesiones que sufrió el 27 de febrero de 2012, cuando se presentó el accidente de trabajo ocasionado por “el aplastamiento de una carga que no podía soportar”, cuando manipulaba la llanta de un vehículo DUMPER, lo que hacía presumir que su despido ocurrió por su delicado estado de salud.

Del mismo modo, señaló que la citada empleadora debía pagar los perjuicios ocasionados con ese suceso, debido a que incumplió sus deberes de seguridad y protección, ya que según el informe que se realizó por el accidente, este ocurrió por carecerse de herramientas necesarias para movilizar ese tipo de llantas, por lo que la empleadora no actuó con diligencia y cuidado.

Por lo anterior, al calcular el lucro cesante y perjuicios morales, consideró que estos ascendían a las suma de $7’358.995 y 20’000.000, respectivamente; el primero, como resultado de la fórmula aplicada, según su pérdida de capacidad laboral de 5.15% y demás elementos necesarios para su tasación; y, el segundo, al encontrar acreditado que esa mengua de su estado de salud, le produjo malformación de rodilla, dolor permanente, inconvenientes en su locomoción, pena y angustia, que según el testimonio de su ex cónyuge le ocasionaron cambios de temperamento que produjeron su separación, sin que sea factible realizar valoraciones de tipo psicológico o psiquiátrico, debido a que no aparece rastro de ellos en la historia clínica. 3.

Por otra parte, declaró ineficaces e ilegales los contratos de trabajo Nos. 1354, 3242, 5149 suscritos entre CITUS EST LTDA., hoy liquidada, y el señor Alcides Parra Jaramillo y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre este demandante y las sociedades integrantes de la Unión Temporal II Centenario, antes mencionadas, entre el 29 de abril de 2010 y 30 de agosto de 2013; además, que era LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 11 ineficaz el despido que se realizó al trabajador en la última data. Asimismo, dispuso que INVIAS y los sucesores procesales de CITUS EST LTDA., eran solidariamente responsables de las condenas impuestas a la empleadora y, por ende, los condenó al pago de $4’199.999, por concepto de indemnización por despido, sin autorización de la Oficina del Trabajo y las absolvió de las demás reclamaciones.

Como fundamento de su decisión, adujo que con la prueba documental se demostró la existencia del contrato de trabajo realidad con los la Unión Temporal II Centenario, en el lapso antes señalado, ya que CITUS EST LTDA., al igual que en los otros casos, actuó como simple intermediaria. Sumado a lo anterior, explicó que era factible imponer condena por concepto de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo, porque al verificarse la documental anexa a la contestación realizada por CITUS EST LTDA., se verificó que, para la fecha de culminación del vínculo laboral, esta tenía conocimiento de las recomendaciones médicas impartidas al señor Parra Jaramillo, debido a la restricción de actividades dictaminadas por el área de medicina ocupacional de la empresa, motivo por el cual se presumía que el despido obedeció a las limitaciones en su estado de salud, sin que las demandadas acreditaran que la causa fue objetiva, ya que si bien alegaron que la terminación del contrato fue con ocasión a la terminación de la oferta mercantil, como se explicó en líneas anteriores, se comprobó que la vinculación del trabajador a través de la empresa de servicios temporales fue ilegal. 4.

En último término, argumentó que CITUS e INVIAS eran solidarias en el pago de las condenas impuestas a las empleadoras citadas, respecto de cada uno de los demandantes, porque, en lo que atañe a la primera, se demostró que actuó como simple intermediaria en el envío de personal; y, la segunda, tenía la condición de beneficiaria de la obra desarrollada por los trabajadores accionantes, ya que los señores Reinel Antonio Tamayo Buitrago, Víctor Elías Garcés Caro y Alcides Parra Jaramillo, se desempeñaron como electricistas, montallanteros y motosierristas, en su orden, en la construcción de la obra del túnel de la línea y el objeto social del Instituto Nacional de Vías es la construcción de obra pública, por lo que es solidario de las obligaciones de los contratistas y subcontratistas que hayan participado en la obra de su propiedad (fls. 2578 y 2579, archivo 07, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 12 Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Las sociedades ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S., CONSTRUIRTE S.A., GAYCO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., FELUCA y CIA S.A.S. y H Y H ARQUITECTURA S.A., integrantes la Unión Temporal II Centenario, apelaron la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revocara y absolviera de las pretensiones del libelo. 1.1.

En ese orden, en relación con el demandante Reinel Antonio Tamayo Buitrago, explicaron que su despido obedeció a una causa objetiva, ya que había finalizado la oferta mercantil entre CITUS EST LTDA. y la Unión Temporal II Centenario, que tenía como propósito el envío de trabajadores en misión y, por ende, estaban eximidas de requerir autorización al ministerio del trabajo para finalizar el vínculo laboral, descartándose un despido por actos maliciosos que desconocieran la situación de estabilidad laboral reforzada de este trabajador.

Respecto del accidente de trabajo que sufrió el mencionado accionante, por el desprendimiento de una roca, explicó que ese suceso, en absoluto, ocurrió por su culpa, ya que este peticionario fue el que generó el riesgo, puesto que en interrogatorio de parte confesó que cuando se presentó el desprendimiento de la roca su jefe ordenó la evacuación; sin embargo, cuando iba saliendo del túnel observó un carro con explosivos y se devolvió por iniciativa propia, sin que mediara orden para ello, por lo que jamás hubo previsión del riesgo, generándose el accidente de trabajo.

Igualmente, expresó que en el expediente se encontraba el cumplimiento de los protocolos de seguridad industrial y estaba acreditada las charlas y capacitaciones que se hacían a los trabajadores, circunstancia que fue corroborada por el señor Tamayo y los testigos que presentó. También, manifestó que era improcedente la condena por perjuicios morales porque si bien se relacionó “un tema psicológico”, este no tuvo mayor manejo y tampoco cobró relevancia para determinar la pérdida de capacidad laboral, por lo que este aspecto tampoco podía tenerse en cuenta para determinar el lucro cesante. 1.2.

Frente al demandante Víctor Elías Garcés Caro, argumentó que era improcedente la condena por perjuicios morales, ya que no fue valorado por la ARL y solo le fue LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 13 asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 5.15%, circunstancia que también debió tenerse en cuenta al momento de liquidar el lucro cesante. 1.3.

En lo que concierne al actor Alcides Parra Jaramillo, argumentaron que la terminación del contrato de trabajo fue por una causa objetiva, ya que había finalizado la oferta mercantil entre CITUS EST LTDA. y la Unión Temporal II Centenario, lo que la relevaba de pedir autorización al ministerio del trabajo para finalizar el vínculo laboral, más aún si se tenía en cuenta que desconocía la afección de salud de este peticionario, puesto que en su examen de ingresó jamás declaró que padeciera alguna enfermedad y desconocía recomendaciones médico laborales de este trabajador, quien tampoco demostró que hubiere continuado laborando para TUNELES DE COLOMBIA S.A., pues no reposa información laboral al respecto (fls. 2578 y 2579, archivo 07, cdno juzgado). 2.

El apoderado judicial de la constructora CARLOS COLLINS S.A. manifestó que interponía recurso de apelación contra el fallo de primer grado, bajo los mismos argumentos expuestos por la apoderada judicial de las sociedades ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S., CONSTRUIRTE S.A., GAYCO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., FELUCA y CIA S.A.S. y H Y H ARQUITECTURA S.A., que conforman la Unión Temporal II Centenario (fls. 2578 y 2579, archivo 07, cdno juzgado). 3.

INVIAS recurrió la citada providencia argumentando que además de lo expuesto por la mandataria judicial que formuló la alzada de manera inicial, cuestionaba la solidaridad que fue declarada en la sentencia de primer grado y por la cual se condenó al pago solidario de las condenas impuestas en ese pronunciamiento. Con ese propósito, explicó que en este caso, en absoluto, se configuraba la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., porque el contrato 3460 de 2008, era de los denominados “a mano alzada a precios globales”, que es diferente a los que de manera común celebran las entidades públicas, ya que en ese tipo de contratación se le confirió “el poder” al contratista, como dueño absoluto de la obra, para que realizara estudios, diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto cruce de la cordillera central, razón por la cual tenía la posibilidad de contratar y subcontratar, es decir, “manejar el contrato a su antojo”.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 14 De este modo, adujo que fue la Unión Temporal II Centenario la que tenía la condición de dueña de la obra, puesto que era el organismo que debía terminar y entregar la operación del Túnel al Instituto, por lo que se evidenciaba la imposibilidad de controlar a las personas que se involucraban con la construcción (fls. 2578 y 2579, archivo 07, cdno juzgado). 4.

Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las apelantes, sociedades ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S., CONSTRUIRTE S.A., GAYCO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., FELUCA y CIA S.A.S., y, H Y H ARQUITECTURA S.A., insistieron en que se revocara la sentencia de primer nivel, para lo cual expusieron los mismos argumentos precisados al momento de formular la alzada respecto de cada uno de los demandantes; además, manifestaron que el accidente que sufrió Víctor Elías Garcés Caro ocurrió por culpa de este, ya que se presentó por “CAPACIDAD FÍSICA-FISIOLÓGICA INADECUADA: CAPACIDAD DE MOVIMIENTO CORPORAL LIMITADA, EXCESO DE CONFIANZA BAJO TIEMPO DE REACCIÓN”, por lo que era evidente la eximente de responsabilidad, máxime que le proporcionó los elementos de seguridad en el trabajo para el desarrollo de sus funciones.

Del mismo modo, adujo que el señor Garcés Caro fue despedido por una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo y que desconocía su condición de salud, al momento de la finalización del vínculo laboral. Por último, pidió que se decretara la nulidad en la “declaratoria de sucesores procesales de CITUS EST LTDA”, puesto que no comparecieron los sucesores procesales de esa sociedad (archivo 09, cdno Tribunal). 5.

La constructora CARLOS COLLINS S.A., solicitó que se revocara el fallo de primer grado, porque el demandante Alcides Parra Jaramillo nunca fue trabajador de esa sociedad y, por ende, jamás lo despidió; razón más que suficiente para que se absolviera de la condena impuesta en su contra (archivo 07, cdno Tribunal) 6. INVIAS solicitó que se absolviera de las pretensiones de la demanda, bajo los mismos argumentos expuestos al momento de presentar el recurso y recalcó que de considerarse que ella fue beneficiaria de la obra desarrollada, debía tenerse en cuenta que las funciones ejecutadas por los demandantes son ajenas a su objeto social.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 15 Por otra parte, adujo que era improcedente declarar la ineficacia de los contratos que suscribieron los demandantes con CITUS EST, puesto que la Unión Temporal II Centenario y la empresa de servicios temporales habían suscrito un contrato para que la última suministrara al contratista trabajadores para la ejecución de la obra, figura jurídica que era permitida por la Ley; también, cuestionó la culpa patronal declarada y condenas impuestas (archivo 11, cdno Tribunal). 7.

También, es de reseñar que, en el referido trámite de alegaciones, la parte demandante solicitó que se confirmara el fallo de primer grado (archivo 26, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Validez procesal Alude la apoderada de las sociedades ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S., CONSTRUIRTE S.A., GAYCO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., FELUCA y CIA S.A.S. y H Y H ARQUITECTURA S.A., en la etapa de alegatos de conclusión, en trámite de segunda instancia, que se debía decretar la nulidad procesal por la “declaratoria de sucesores procesales de CITUS EST LTDA”, puesto que esta sociedad fue liquidada en el trámite del proceso.

Al respecto, la irregularidad mencionada ninguna procedencia encuentra, toda vez que la demandada CITUS EST LTDA. compareció al proceso a través de su agente liquidador y una vez se extinguió, la juez de primer grado, mediante auto de 2 de marzo de 2018, con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, consideró que el proceso debía continuar con sus sucesores procesales y adjudicatorios en el trámite liquidatorio, quienes tenían la posibilidad de comparecer para que se les reconociera tal carácter, ya que, en todo caso, la sentencia produciría efectos respecto de ellos aunque no concurrieran (fls. 2455 y 2456, archivo 07, cdno juzgado); decisión que no fue objeto de recurso alguno. Además, debe aclararse que la aludida peticionaria carece de legitimación en la causa para realizar ese pedimento, en razón a que no representa los intereses de la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 16 demandada CITUS EST LTDA., como lo exige el artículo 135 del Código General del Proceso y, por ende, se rechaza esa solicitud. 2. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación procesal.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la alzada. 3. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra el fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, la Sala advierte que carece de competencia funcional para realizar cualquier análisis relacionado con la solicitud que presentaron ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S., CONSTRUIRTE S.A., GAYCO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., FELUCA y CIA S.A.S. y H Y H ARQUITECTURA S.A., de revocar la condena por lucro cesante que fue impuesta a los demandantes Reinel Antonio Tamayo Buitrago y Víctor Elías Garcés Caro, por falta de acreditación de daño psicológico que conllevara a la condena por pago de perjuicios morales, pues nunca especificó cuál era la relación entre ambos perjuicios y tampoco adujo un motivo de inconformidad frente a la manera como se liquidó el aludido lucro cesante.

En ese sentido, el recurso ordinario carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren el desacuerdo con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 17 una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos de la sentencia censurada; entorno que impide que se aborden tales asuntos en segunda instancia. Del mismo modo, la Sala excluye de su estudio, las peticiones que realizaron las citadas entidades, en la etapa de alegatos de segundo grado, que tienen por finalidad la absolución de las condenas impuestas en beneficio del demandante Víctor Elías Garcés Caro y que estuvieron relacionadas con la indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo, por acreditarse una causa objetiva de finalización del contrato de trabajo; desconocimiento de su estado de salud y culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así como los requerimientos que efectuaron en el mismo trámite los apoderados de INVIAS y la constructora CARLOS COLLINS S.A., referidos a la imposibilidad de declarar la ineficacia de los contratos que suscribieron los demandantes con CITUS EST, falta de acreditación de la culpa patronal y calidad de trabajador de Alcides Parra Jaramillo de la citada constructora.

Ello es así, porque tales recurrentes, al momento de fundamentar las impugnaciones en estudio, jamás controvirtieron este tópico del disentido fallo, por lo que esos pedimentos solo se emprendieron en el trámite de alegaciones de segundo grado, es decir, nunca fueron objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento al respecto.

Igualmente, es oportuno indicar que, en esta instancia, es indiscutida la conclusión obtenida por el juzgado de conocimiento respecto de la existencia de los tres contratos de trabajo realidad que fueron declarados en el fallo de primer grado, por la intermediación laboral ilegal de los trabajadores a través de la empresa de servicios temporales CITUS EST LTDA. Tampoco fue objeto de discordia que Reinel Antonio Tamayo Buitrago y Víctor Elías Garcés Caro, sufrieron accidentes de trabajo que les generaron una pérdida de capacidad laboral y que ambos trabajadores, al momento de la finalización del contrato laboral tenían secuelas físicas por la ocurrencia de tales sucesos.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se presentó culpa suficientemente comprobada de la empleadora TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S. en la ocurrencia de los accidentes de trabajo que sufrieron Reinel Antonio Tamayo LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 18 Buitrago y Víctor Elías Garcés Caro y, por consiguiente, era factible condenarlos a las indemnizaciones impuestas en el fallo de primer grado.

Además, si era viable imponer condena por concepto de indemnización por despido de los demandantes, sin autorización del Ministerio de Trabajo; y, se definirá si INVIAS es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales reconocidas en beneficio de cada uno de los accionantes. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de manera inicial, realizará un análisis de las figuras jurídicas que involucran la resolución de las apelaciones, para luego pasar al análisis del caso concreto, delimitado para cada uno de los demandantes; y, finalizará con el estudio de la procedencia de declarar a INVIAS como responsable solidaria en el pago de las acreencias reconocidas. 3.1.

Accidente de trabajo – culpa de las empleadoras Ante todo, debe señalarse que, en el ámbito de la responsabilidad a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace indispensable que se evidencie un comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia del siniestro, porque esta es la base de la condena por indemnización plena de perjuicios, ya que se trata de los riesgos genéricos y específicos que se presentan y que dan lugar a accidentes laborales o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe observarse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil).

En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5300 de 2021, que acopió el criterio expuesto en el fallo CSJ SL1897 de 2021, en los casos de culpa por omisión, sostuvo que “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020”. En ese orden, de conformidad con la regla general prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, le atañe al trabajador o a sus causahabientes, según sea LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 19 el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho.

Sin embargo, se ha reiterado que cuando el trabajador construye la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a éste, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, este último, el empleador, debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (SL136532015, SL7181-2015, SL 7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019, SL2168-2019, SL2336-2020, SL5154-2020 y SL5300-2021). 3.2. Ineficacia de despido El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo determina las causales que justifican la terminación del contrato de trabajo, entre las que se encuentra la terminación de la obra o labor contratada.

Sin embargo, las disposiciones anteriores deben interpretarse con sujeción a lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prevé una garantía especial de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas con restricciones laborales significativas, en la medida que establece que, en ningún caso, la situación de discapacidad podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación de trabajo, a menos que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va desempeñar.

Asimismo, se connota que a ninguna persona se le debe despedir en tal condición o finalizar su contrato por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Y que el artículo 26 citado, estableció además que, no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por mencionada circunstancia, sin el cumplimiento del requisito aludido, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 20 SL1154 de 10 de mayo de 2023, a un nuevo análisis de la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad, consideró que la protección de estabilidad laboral reforzada, se determina conforme los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.

En ese orden, argumentó que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral”. En ese contexto, concluyó que si del análisis referido se establece que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior, porque según el criterio actual de esa Alta Corporación “el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables”.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 21 3.3. Responsabilidad solidaria laboral El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes, ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él, lo pagado a esos trabajadores.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL164-2022, recordó qué se entiende por contratista independiente “quien mediante un contrato civil o comercial, se compromete a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de otra persona, asumiendo los riesgos de la función y ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, pudiendo para ello, contratar trabajadores sobre los cuales es su verdadero empleador”, por lo que ejecuta el servicio contratado por su cuenta y riesgo.

En ese sentido, la Corte explicó que, en punto de la solidaridad que puede emerger entre el contratista independiente y el dueño de la obra, no se trataba de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los laboristas, ya que el empleador es el contratista independiente y el dueño de la obra tan solo funge como garante de este para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales.

Sumado a lo anterior, es de advertir que en sentencia SL4873-2021, la Alta Corte consideró que “el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad”.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 22 En ese orden, destacó que “para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador”, entendiéndose la última como una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, es decir, que la labor constituye una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, por lo que en absoluto es necesario que las actividades realizadas por la dueña de la obra deban ser iguales a las actividades prestadas por el contratista y trabajador, ya que para que opere la solidaridad se requiere únicamente que exista relación de conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores (SL4400-2014 y SL4692-2017 - subrayado para destacar). 3.4.

Decisión de la alzada frente a la reclamación de Reinel Antonio Tamayo Buitrago 3.4.1. Accidente de trabajo y perjuicios morales Al análisis de las apelaciones relacionadas con el trabajador Tamayo Buitrago, cabe recordar que en esta instancia es indiscutido que la juzgadora de primer nivel declaró la ineficacia e ilegalidad del contrato de trabajo número 3547 suscrito entre él y CITUS EST LTDA.; además, que reconoció la existencia de un contrato de trabajo realidad entre este demandante y TUNELES DE COLOMBIA S.A., en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2011 y 15 de septiembre de 2013.

Igualmente, que el aludido trabajador, el 18 de diciembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo, al caerle una roca encima de su humanidad, mientras laboraba como electricista en la galería 5, del túnel de la línea, según se anuncia en el informe de los inspectores de seguridad de la obra y motivo de consulta del historial clínico del trabajador, que fue expedido por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y Hospital La Misericordia de Calarcá (fls. 10 y 135, archivo 01, cdno juzgado).

Además, se tiene que Samuel Ricardo Martínez y Nilson Escobar, en condición de Inspectores de Seguridad de la obra, mediante oficio de 19 de diciembre de 2011, LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 23 comunicó a Néstor Candela, Director Frente Quindío, la ocurrencia del aludido accidente laboral, explicándole que a las 6:30 a.m. en la galería 5 del túnel, se desprendió una roca del hastial derecho en el contra avance de la galería 5, que atrapó al demandante, que se encontraba en el cargue de explosivos y resultó lesionado, porque la roca lo atrapó y sumergió en el charco de agua que se deposita al frente, por lo que era necesario realizar correctivos desde el punto de vista de seguridad industrial, ya que se estaban realizando procedimientos de manera inadecuada en las galerías, que generaban un índice de accidentalidad por desprendimiento de rocas en los frentes de trabajo, razón por la cual el personal de inspectores se seguridad le han informado a los ingenieros y capataces sobre las recomendaciones para llevar el frente seguro.

En esos hallazgos relacionaron que (i) “no se está realizando un adecuado Desabombe después de las voladuras”, (ii) “no se está llevando el anillo de pernos al pie del frontón”, (iii) “no se está realizando lanzado preventivo”, (iv) “no hay una línea de teléfono minero en la galería 5”, (vi) “no existe un medio de transporte adecuado para personas lesionadas desde las galerías” (fl. 135, archivo 01, cdno juzgado).

Como si fuera poco, en el formato de investigación de accidente que sufrió el señor Tamayo Buitrago y que fue diligenciado por la Unión Temporal II Centenario, se describió que el trabajador estaba realizando labores eléctricas en el frontón de la galería 5, cuando se desprendió material y sufrió atrapamiento. Asimismo, como causas inmediatas se consignaron “no señalar o advertir”, “posicionamiento inadecuado”, “protectores y barreras inadecuadas” y “espacio restringido o confinado”; y, como causas básicas, “estándares de trabajo inadecuado”, “acciones de control necesarias”, “administración y liderazgo”, “inspecciones planeadas”, “reporte de fallas en incidentes” y “preparación para emergencias”.

Igualmente, dispuso como como planes de acción, inspección del área general del trabajo y condiciones de seguridad, proceso “de desbombe adecuado”, identificación de condiciones inseguras, por parte del SISO, ingenieros y trabajador; acciones que debían efectuarse de manera inmediata (fls. 871 y 872, archivo 03, cdno juzgado). Asimismo, se tiene que el 22 de marzo de 2012, la Gerente General de CITUS EST LTDA, recomendó al director de talento humano de Túneles de Colombia S.A., Construirte S.A. y Feluca y Cía. S.A.S., que tuvieran en cuenta las recomendaciones LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 24 surgidas por las inspecciones realizadas en los diferentes frentes de obra del proyecto túnel de la línea, en las que se había evidenciado deficiencias en la galería 10 y 11, sky track, galería 11, galería 13 y 14, condición locativa y cargue de explosivos (fls. 786 a 788, archivo 03, cdno juzgado).

También, se aprecia que el 15 de junio, 21 y 30 de septiembre de 2010, 12 de junio y 19 de septiembre de 2012, entre otras, el Consorcio D.I.S. S.A.-E.D.L. LTDA., le solicitó al representante legal de la Unión Temporal II Centenario, el manejo de anomalías presentadas en el desarrollo de voladuras, inadecuado manejo de maquinaria, inadecuada utilización de elementos de protección, cumplimiento de las actividades de seguridad industrial, necesidad de realizar un plan de emergencia, por falta de claridad de procedimientos a seguir por derrumbes y planes de contingencia para todos los riesgos que se puedan generar (fls. 1813 a 1896,5 y 1917 a 2051, archivo 06, cdno juzgado).

Se deduce de lo anterior una conducta omisiva atribuible a Túneles de Colombia S.A., empleadora del demandante y que hacía parte de la Unión Temporal II Centenario, que determina el incumplimiento de los deberes de prevención que le correspondían, por la falta de uso de mecanismos técnicos para evitar desprendimiento de material rocoso, así como falta de señalización, barreras de protección y estándares de trabajo inadecuado, entre otros.

En ese sentido, si bien es cierto CITUS EST LTDA., tenía un Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (fls. 743 a 784, archivo 02, cdno juzgado), protocolo de ingreso a la obra realizado por la Unión Temporal II Centenario (fls. 1196 a 1206, 4) y el 6 de diciembre de 2010, así como al momento del reintegro, le había proporcionado al trabajador un Respirador Tipo Media Cara marca 3M, botas, casco, tapa oídos, guantes, gafas, impermeable y vestuario de dotación (876 a 881, archivo 03, cdno juzgado), debe tenerse en cuenta que el expediente carece de un demostrativo que acredite la socialización aludidos manuales y la entrega de tales elementos, en absoluto, demuestra las acciones y planes de trabajo orientados a mitigar los accidentes que pudieren derivar por desprendimiento de roca, la inobservancia de las normas mínimas de seguridad que promueven el cuidado y bienestar de los servidores.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandada Túneles de Colombia S.A., alegó LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 25 en la alzada que fue el accionante el que tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente, puesto que, en interrogatorio de parte había confesado que cuando se presentó el desprendimiento de la roca su jefe ordenó la evacuación, pero cuando iba saliendo del túnel observó un carro con explosivos y se devolvió por iniciativa propia, sin que mediara orden para ello, debe tenerse en cuenta que al análisis de su relato, en absoluto, deriva en esa afirmación, ya que lo realmente expuesto es que al momento del derrumbe se encontraba en el túnel finalizando su labor de electricista y recolección de elementos para evitar multas por deterioro de los mismos y de considerarse que, en efecto, tomó la decisión de devolverse, como lo alega la recurrente, solo acreditaría la falta de prevención de emergencias para casos como el ocurrido, liderazgo y señalización. En estas circunstancias, considera la Sala que se demostró de forma incontrovertible la culpa comprobada del empleador que se predica en la demanda, que proviene de su omisión de suministrar al trabajador los elementos de seguridad adecuados o idóneos y del establecimiento de medidas protectoras para evitar el accidente de trabajo, como carga laboral especialmente impuesta.

Por consiguiente, se debe decir que la parte demandada incumplió con la carga probatoria que le incumbía, en cuanto a demostrar que estaba exento de responsabilidad por obrar con la diligencia y cuidado debidos, pues las pruebas que aportó, en absoluto, demuestran las medidas suficientes y pertinentes en dirección a proteger la salud e integridad física de sus trabajadores.

Así las cosas, Túneles de Colombia S.A. está obligado a pagar al trabajador la indemnización total y ordinaria de perjuicios, prevista en el artículo 216 del C.S.T., que incluye el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; y, perjuicios morales, estos últimos, porque si bien no buscan obtener una reparación económica exacta, deben tenerse en cuenta que tienen como finalidad resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano (CSJ, SL4223-2022).

Ahora, al advertirse que el trabajador tenía 34 años de edad para la fecha del accidente y que este suceso le generó secuelas físicas de limitación funcional de miembros inferiores, como más adelante se especificarán, por la que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 51,03%, era factible que la juzgadora de primer nivel, en apoyo del arbitrio iudicis, estableciera como perjuicios morales en la cantidad de $50’000.000, LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 26 cuantía que, en absoluto, fue controvertida por las partes, puesto que además de lo anterior, conforme con su historial clínico se demostró que el señor Tamayo Buitrago sufrió episodios depresivos moderados, deterioro en el proceso social a partir del accidente, por socialización basada en el juego de fútbol, aislamiento social e inconvenientes para desarrollar su área sexual (fls. 127 y 128, archivo 01, cdno juzgado), aspectos que fueron corroborados por la testigo Luz Adriana Rivero Moreno, que manifestó ser la esposa del citado actor y constarle el cambio que tuvo su dinámica familiar, puesto que su pareja estaba imposibilitada para jugar con sus hijos y requería de su ayuda en labores cotidianas.

Así las cosas, se desestiman estos aspectos de apelación presentados por Túneles de Colombia S.A. 3.4.2. Ineficacia de despido – Autorización del Ministerio de Trabajo Para resolver este punto de la apelación se memora que en esta instancia es incontrovertible la declaración emitida en la sentencia de primera instancia, a través de la cual se reconoció la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Reinel Antonio Tamayo Buitrago y TUNELES DE COLOMBIA S.A., en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2011 y 15 de septiembre de 2013.

Tampoco es objeto de discusión la declaración de ineficacia e ilegalidad del contrato de trabajo por obra o labor contratada número 3547 suscrito entre Reinel Antonio Tamayo Buitrago y CITUS EST LTDA., mediante el cual, el primero prestaría sus servicios como electricista, por el incremento en la producción de la fase II Construcción Túnel de la Línea, a partir del 1º de agosto de 2011 y “hasta la realización de obra o labor contratada o necesidad del servicio, determinada por el usuario del mismo” (fls. 2 y 3, archivo 01, cdno juzgado).

Además, que TUNELES DE COLOMBIA S.A. había aceptado la oferta mercantil CE 016-13 realizada por CITUS EST LTDA., que tenía como propósito el envío de trabajadores en misión por incremento en la construcción de la citada obra. Asimismo, que el 4 de septiembre de 2013, la representante legal de TUNELES DE COLOMBIA S.A. le informó a la Gerente General de CITUS EST LTDA., que el 15 de septiembre siguiente se terminaría la relación comercial existente, entre ellas, de LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 27 conformidad a la oferta mercantil de prestación de servicios de 1º de enero de 2013, por mutuo acuerdo (fls. 1413, archivo 04, cdno juzgado). Igualmente, que el 15 de septiembre de 2013, la coordinadora administrativa de CITUS EST LTDA. notificó a Reinel Antonio Tamayo Buitrago la terminación del contrato por obra o labor para la empresa usuaria TUNELES DE COLOMBIA S.A., en el cargo de electricista, por la finalización del contrato comercial para el suministro de personal suscrito entre ellos y esa sociedad, actuación que el trabajador se negó a firmar (fls. 827, archivo 03, cdno juzgado).

También, es incontrovertido que el aludido trabajador, el 18 de diciembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo, al caerle una roca encima, que lo sepultó, mientras laboraba como electricista en la galería 5, del túnel de la línea, que le generó limitación funcional de miembros inferiores, por “TRAUMA POR APLASTAMIENTO DE TORAX ABDOMEN SOMNOLIETON TRAE RX DE PELVIS QUE MUESTRA FRACTURA DE LA RAMA ILEPUBCA DERECHA Y DIÁSTASIS”, “FRACTURAS MÚLTIPLES DE LA COLUMNA LUMBAR Y DE LA PELVIS”, “TRAUMATISMO DE LA URETRA”, “ESTRECHEZ URETRAL POSTRAUMATICA” (fls. 10 y 135, archivo 01, cdno juzgado).

Incluso, según se aprecia en la historia clínica de terapia ocupacional del señor Tamayo Buitrago, este fue sometido a un proceso de rehabilitación, a través de fisioterapias y debido a su delicado estado de salud se expidieron incapacidades médicas sucesivas (35, 102, 125, archivo 01, cdno juzgado), pues el trabajador fue “semidependiente en autocuidado personal (…).

Usa muletas para movilización activa, está empezando a caminar con bastón” (fl. 92, archivo 01, cdno juzgado). Por añadidura, se advierte que el mencionado demandante, el 10 de julio de 2012, consultó por la especialidad de psicología, remitiéndosele para valoración emocional post accidente laboral, ya que se evidenció “deterioro en el proceso social a partir del accidente por socialización basada en el juego de futbol, se presenta aislamiento social actual y relación solo con la familia”.

Como hallazgo se encontró “disminución del dolor y pérdida de la capacidad que afecta función emocional, física y sexual”, por lo que se requirió intervención frente a problemáticas de las esferas afectadas que incluya la familia, trabajo de sexualidad LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 28 alternativa, autoconcepto, afectación de estado somático y reconocimiento del dolor.

Además, el 17 de agosto de 2012, se le diagnosticó “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”, consignándose en la evolución clínica realizada por la Clínica El Prado, que tenía un estado anímico alterado, duerme mal, con rumiación de ideas en torno a su estado actual y futuro, alteración de memoria, pérdida de interés, ideas de muerte, pero no suicidas, ya que sentía que no era el mismo; situación que generó la iniciación de tratamiento por psiquiatría (fls. 127 y 128, archivo 01, cdno juzgado).

Como si fuera poco, el 8 de octubre de 2012, Colpatria ARP, notificó al señor Tamayo Buitrago el dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 21,15% de origen laboral, por accidente de trabajo (fls. 133 a 138, archivo 01, cdno. juzgado); no obstante, el 15 de noviembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó que el trabajador tenía una pérdida de capacidad laboral de 51,03%, con fecha de estructuración 18 de diciembre de 2011, de origen laboral, por accidente de trabajo (fls. 153 a 156, archivo 01, cdno juzgado), concepto médico que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de abril de 2014 (fls. 1720 a 1730, archivo 5, cdno juzgado).

Aparte, el 9 de octubre de 2012, la ARL Colpatria solicitó a CITUS EST LTDA. el reintegro del trabajador con recomendaciones de reubicación basados en las secuelas que derivaron del accidente de trabajo (fls. 148 y 149, cdno juzgado); y, el 26 del mismo mes y año, Reinel Antonio Tamayo Buitrago compareció a consulta médica laboral, en la que indicó que se encontraba reincorporado en el trabajo, con incapacidades interrumpidas por dolor lumbar (fls. 140 a 147, archivo 01, cdno juzgado), consignándose como plan de manejo valoración por psiquiatría y fisiatría. El 9 y 17 de abril de 2013, la empleadora realizó reinducción al puesto de trabajo y socialización de recomendaciones laborales (fls. 874, archivo 03, cdno juzgado).

De la precedente valoración, deriva que Reinel Antonio Tamayo Buitrago presentó serías afecciones en su estado de salud mientras perduró el contrato de trabajo, pues en ese lapso sufrió un accidente laboral que le generó una deficiencia física a largo plazo, ya que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 51,03%, con fecha de estructuración 18 de diciembre de 2011, de origen laboral, por el mencionado suceso; restricción laboral que fue conocida por la empleadora; en primer lugar, porque fueron notorios; y, en segundo lugar, en razón a que el trabajador estuvo incapacitado LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 29 medicamente para laborar y una vez cesaron tales inhabilidades, el área de medicina laboral le informó las restricciones que tendría para desempeñar sus funciones, ya que la discapacidad era incompatible e insuperable en el cargo de electricista que desempeñaba. Así las cosas, no cabe la menor duda de que el trabajador, para la fecha de finalización del contrato, estaba en situación de discapacidad y que la terminación del vínculo laboral de ningún modo se fundó en una causa objetiva o justa, por lo que tal decisión se considera discriminatoria, pues si bien la empleadora Túneles de Colombia S.A. argumentó en la alzada que la finalización del vínculo laboral obedeció a la finalización de la oferta mercantil CE 016-13, que tenía por objeto la remisión de trabajadores en misión, entre estos el demandante, para que prestara sus servicios en la realización de la obra del túnel de la línea, de ninguna manera se puede desconocer que ese tipo de vinculación fue declarado ineficaz por la juzgadora de primer nivel.

Por si fuera poco, de la prueba documental practicada, se aprecia que Clara Inés Melo Umaña, Directora de Recursos Humanos de la Unión Temporal II Centenario y Túneles de Colombia S.A., solicitó a CITUS EST LTDA. que le informara, si era posible, remitir copia de la cédula y certificaciones laborales de los trabajadores que continuarían en el proceso de migración de todo el personal a nómina directa a partir del 1º de octubre de 2013, con la finalidad de conformar las carpetas de los trabajadores; además, le pidió que le brindara “la información requerida en cuanto a procesos disciplinarios y de salud, de las personas que en adelante se presenten a proceso de selección, previendo el ingreso de trabajadores que hayan salido por justas causas y/o que durante su permanencia hayan tenido períodos prolongados de incapacidad o numerosos accidentes de trabajo”.

Comunicándosele por parte de la Gerente General de CITUS EST LTDA., que la información requerida, que tenía por objeto “prevenir el ingreso nuevamente de trabajadores”, en las condiciones antes anotadas, tenía el carácter de privada, confidencial y de reserva, pero que remitiría las certificaciones laborales solicitadas, siempre que no tuvieran reserva legal, para que realizara los nuevos contratos de trabajo y así ejecutar la totalidad del enganche que deberá regir al momento en que la empresa de servicios temporales culminara la oferta mercantil que tenía vigencia hasta el 30 de septiembre de 2013 (fls. 741 y 742, archivo 03, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 30 Por consiguiente, se establece que la empleadora decidió finalizar el vínculo laboral con Reinel, por su delicado estado de salud, pues al finalizar la mencionada oferta de personal, la empleadora tenía la posibilidad de engancharlo para continuar con las obras encargadas; no obstante, se abstuvo de hacerlo.

En tal orden de ideas, teniendo en cuenta las dificultades de salud que afrontaba el trabajador, lo menos que podía hacer la empleadora, antes de tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, era establecer el verdadero estado de salud del actor, con la finalidad de demostrar que nunca fue su intención discriminar a su dependiente por su condición de salud.

Por lo anterior, ninguna inferencia distinta puede realizarse en torno a que el vínculo terminó por esa precisa limitación del demandante, ya que se comprobó que, en ningún momento acudió ante el Ministerio de Trabajo con el objetivo de solicitar la autorización exigida para finalizar el lazo empleaticio; requisito que, omitido, genera la ineficacia del despido y la imposición de la indemnización de 180 días de salario, de conformidad con lo expuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como se concedió en la sentencia de primer grado, sin lugar a pronunciarnos sobre la ineficacia del despido y sus consecuencias, debido a que ello no fue pretendido en la demanda y tampoco objeto de alzada.

Por consiguiente, la Sala desestima este punto de la apelación y en ese sentido confirmará la sentencia de primer grado, respecto de este perfil controversial. 3.5. Decisión de la alzada frente a la reclamación de Víctor Elías Garcés Caro Teniéndose en cuenta el objeto de la apelación, a la Sala compete establecer si era factible condenar a Túneles de Colombia S.A., al pago de los perjuicios morales establecidos en el fallo de primera instancia. Al respecto, debe memorarse que en este trámite es indiscutido que entre el señor Garcés Caro y Túneles de Colombia S.A., existió un contrato de trabajo realidad entre el 28 de enero de 2012 y 15 de septiembre de 2013; además, que el 27 de febrero de 2012, el primero, que tenía la condición de montallantero en la obra del túnel de la línea, sufrió un accidente de trabajo, por culpa de la empleadora, al recibir un golpe, contusión o aplastamiento por una llanta de un camión DUMPER, mientras la cargaba LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 31 (fls. 953 a 958, archivo 03, cdno juzgado). De igual manera, que según la historia clínica expedida por el Centro de Fracturas S.A. y Clínica La Sagrada Familia, el anterior accidente le ocasionó al trabajador “TRAUMA EN EL MUSLO DERECHO Y BRAZO IZQUIERDO”, que le generó incapacidades médicas y la realización de fisioterapia (fls. 164 a 170, archivo 01, cdno. juzgado).

Además, el 14 de agosto de 2012, en la valoración por medicina laboral, se dispuso reintegrar al trabajador al terminar la incapacidad, con recomendaciones laborales (171 a 174, archivo 01, cdno juzgado); y, el 6 de mayo de 2023, se realizó procedimiento de “MENICOPLASTIA SINOVECTOMIA CONDROPLASTIA”, que generaron controles periódicos por ortopedia, medicina física y rehabilitación, así como incapacidades interrumpidas e ingreso a la clínica del dolor (177 a 183, 188 a 191 y 192 a 196 archivo 01, cdno. juzgado).

Finalmente, se tiene que la ARL Colpatria S.A., el 11 de 07 de 2013, calificó al trabajador con una pérdida de capacidad laboral de 0% (fls. 959 a 963, archivo 3, cdno juzgado); y, el 20 de septiembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 5.15%, de origen laboral, por accidente de trabajo y fecha de estructuración 27 de febrero de 2012 (fls. 197 a 199, archivo 01, cdno. juzgado).

De otro lado, por petición de este demandante, se escucharon los testimonios de Diego Fernando García y Jorge Alberto Ruiz, que en condición de compañeros de trabajo, nada refirieron acerca de la generación de perjuicios de tipo moral; por su parte, Leidy Julieth Caicedo Peña, en calidad de exesposa del actor, señaló que Víctor Elías Garcés Caro no volvió a tener la misma calidad de vida que mantenía antes del accidente, ya que le hicieron varias operaciones y le han impartido restricciones médicas, razón por la cual no ha podido tener un trabajo estable, teniendo dificultades para jugar con sus hijas, aunado al hecho de que sufrió depresión, tuvo un intento de suicidio y el matrimonio se acabó, debido a que adquirió un mal temperamento y ella tomó las riendas del hogar.

De este modo, teniendo en cuenta que el señor Garcés Caro tan solo tenía 34 años de edad cuando sufrió el referido accidente de trabajo y que este suceso le produjo secuelas físicas que irradiaron en su entorno familiar, social y de relación de pareja, LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 32 pues debido a su discapacidad debió emitirse restricciones médico laborales; además, sufrió episodios de depresión por la imposibilidad de continuar con su vida habitual y compartir con sus hijas, al punto que cambió su temperamento y su esposa decidió separarse de él, es evidente la aflicción, congoja e impacto emocional que tuvo que soportar el trabajador, pues ese acontecimiento lesivo dio un vuelco a su vida; aspectos que no fueron controvertidos a través de medios de prueba por las obligadas a reparar el daño moral.

Por consiguiente, era factible imponer condena por concepto de perjuicios morales y, por ende, se desestima este punto de la alzada planteada contra la sentencia de primera instancia. 3.6. Decisión de la apelación frente a la reclamación de Alcides Parra Jaramillo Para comenzar, cabe recordar que la juzgadora de primer grado declaró ineficaces e ilegales los contratos de trabajo Nos. 1354, 3242, 5149 suscritos entre CITUS EST LTDA., hoy liquidada, y el señor Parra Jaramillo y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre este demandante y las sociedades integrantes de la Unión Temporal II Centenario, entre el 29 de abril de 2010 y 30 de agosto de 2013; además, que era ineficaz el despido que se realizó al trabajador en la última data.

Ahora, la apoderada judicial de las sociedades ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S., CONSTRUIRTE S.A., GAYCO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., FELUCA y CIA S.A.S., y, H Y H ARQUITECTURA S.A., integrantes la Unión Temporal II Centenario, apeló la mencionada decisión al considerar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa objetiva, ya que había finalizado la oferta mercantil entre CITUS EST LTDA. y la Unión Temporal II Centenario, lo que la relevaba de pedir autorización al ministerio del trabajo para finalizar el vínculo laboral.

También, señaló que desconocía la afección de salud de este peticionario y las recomendaciones médico laborales. Al respecto, para efectos de resolver la alzada, debe tenerse en cuenta que al análisis de la historia clínica del señor Parra Jaramillo, emitida por IPS SC Calarcá y SC Central de Especialistas de Armenia, se advierte que el aludido trabajador el 17 de diciembre de 2010, consultó por dolor en pierna izquierda; también, el 29 de abril de 2011, por LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 33 dolor de muslos y masas en los ojos; 9 de julio de 2012, por cuadro clínico de disminución de agudeza visual y masa en conjuntival del ojo izquierdo que compromete la córnea; 29 de octubre de 2012, por “ ANTECEDENTE DE DISLIPIDEMIA EN MANEJO DE GEMIBROZILIO, ADEMAS DOLOR EN LA CADERA IZQUIERDA QUE AUMENTA AL CAMINAR”; 20 de noviembre de 2012, por persistencia en dolor de cadera izquierda, para lo que se ordenó valoración por fisioterapia.

Asimismo, se tiene que el 31 de enero de 2013, consultó por dolor a nivel de miembros inferiores y dolor de cadera izquierda, por lo que se emite recomendaciones tendientes a efectuar fisioterapias de control, orden de no ejecutar actividades de marcha prolongada, no sobrecarga laboral y se remite a control por ortopedia y medicina laboral.

El 7 de marzo de 2013, el galeno especialista en medicina laboral, debido a sus enfermedades de “CADERA COMPARATIVA”, “ESPACIOS ARTICULARES DISMINUIDOS EN CADERA BILATERAL”, “COXARTROSIS BILATERAL”, remitió carta a la empresa, con restricciones laborales según direccionamiento de ortopedia; el 12 de abril siguiente, se consignó que la empresa requería el manejo por medicina laboral.

El 22 de abril de 2013, el paciente consultó nuevamente por la especialidad de medicina general, por dolor en cadera derecha que irradia región lumbar ipsilateral y aumenta con el apoyo y la marcha, con consulta por medicina laboral el 30 de abril, en la que se refiere a la iniciación del proceso de calificación de origen de enfermedad. El 15, 16 de mayo, 13 y 21 de agosto de 2013, consultó nuevamente medicina general y laboral; y, el 5 de septiembre, que acudió a control por la última especialidad, informó que el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto anterior; además, se dejó constancia de que debía asistir a controles periódicos, los cuales se continuaron realizando con posterioridad a la terminación del vínculo laboral (fls. 218 a 250, archivo 01, cdno juzgado).

A la par del anterior recuento, la Sala observa que el 5 de julio de 2012, la empresa PROENSO Salud Ocupacional y Asesoría Empresarial emitió certificado de aptitud laboral del demandante y recomendó la realización de optometría anual, uso de lentes LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 34 visión cercana, dieta, ejercicio, cirugía oftalmológica; asimismo, como restricciones, adujo “no pesos mayores a 50Kg, descansos programados, cambio de postura y uso de elementos de seguridad industrial” (fl. 981, archivo 03, cdno juzgado).

También, se aprecia que el 7 de marzo de 2013, el área de medicina laboral de SaludCoop EPS informó a CITUS EST LTDA., que el señor Parra Jaramillo, con diagnóstico de “COSARTROSIS BILATERAL”, tenía restricciones laborales, razón por la cual solicitó realizar examen de salud ocupacional y ubicación en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psicofísicas; igualmente, indicó que no podía realizar levantamiento de carga mayor a 20 KGS, ni caminatas extensas y permanecer largos periodos de pie (fl. 251, archivo 01, cdno juzgado).

Del mismo modo, se tiene que el citado trabajador, estuvo incapacitado los días 5, 6 y 30 de abril y 5 de mayo de 2013 (253, 254, archivo 01, cdno juzgado). Igualmente, el 13 de agosto de 2013, PROENSO, en el examen periódico ocupacional, consignó como recomendaciones para el trabajador la realización de optometría anual, cuidados hombro y cadera; y, como recomendaciones y restricciones relacionadas con su trabajo, “uso de elementos de seguridad industrial o pesos mayores a 50K, hombro y 25 kg, descansos programados, cambios de postura”, “lentes visión cercana, limitación marchas prolongadas por terrenos desnivelados, no movimientos repetitivos por encima del nivel del hombro izquierdo, ni levantamiento de pesos con ese hombro (fl. 982, archivo 03, cdno juzgado).

También, plasmó que el trabajador al examen físico tenía limitación funcional del hombro izquierdo y dolor y limitación funcional de la cadera izquierda; además, que presentaba “ARTROSIS CADERA IZQUIERDSA EN TTO SOBREPESO”; asimismo, especificó que era apto para laboral, pero con restricción (256 y 257, archivo 01, cdno juzgado). Por último, se tiene que el 6 de febrero de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío dictaminó que Alcides Parra Jaramillo tenía una pérdida de capacidad laboral de 54.74 %, de origen común y fecha de estructuración 9 de diciembre de 2013, concepto médico en que se tomó como diagnóstico o motivo de calificación “COCARTROSIS PRIMARIA-BILATERAL”, “HIPOERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA Y OTRAS LESIONES DE HOMBRO” (fls. 1731, archivo 05, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 35 En ese contexto, se establece que Alcides Parra Jaramillo presentó serías afecciones en su estado de salud mientras perduró el contrato de trabajo, pues entre el 17 de diciembre de 2010, es decir, ochos meses después de iniciada la vinculación laboral, hasta la finalización de la misma, sufrió enfermedades que exigían consultas médicas periódicas a través de medicina general y laboral, diagnósticos por las cuales, finalmente, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 54,75%, pues en la experticia realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío se consignó como motivo de calificación “COCARTROSIS PRIMARIA-BILATERAL”, “HIPOERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA Y OTRAS LESIONES DE HOMBRO”, que coinciden con las enfermedades por las cuales el trabajador consultaba a los galenos tratantes mientras se desarrollaba la relación de trabajo.

La Sala considera que la empleadora conocía el delicado estado de salud del señor Parra Jaramillo, si es que él recibió varias restricciones médico laborales por parte de la empresa encargada de hacer los exámenes médico ocupacionales a sus trabajadores, mismas que fueron comunicadas a la empleadora o quien en su momento, aparentemente fungía como tal, pues aún quince días antes de la finalización del vínculo se le examinó y conceptuó sobre la posibilidad de laborar, aunque con restricción. En ese contexto, no cabe la menor duda de que el trabajador estaba en una situación de discapacidad que le impedía desarrollar a cabalidad el trabajo para el cual fue contratado en la época en que finalizó el contrato, esto es, motosierrista; de manera que la terminación del vínculo laboral de ningún modo se fundó en una causa objetiva o justa, por lo que tal decisión se considera discriminatoria, ya que si bien las sociedades que integran la Unión Temporal II Centenario, argumentaron en la alzada, que la finalización del vínculo laboral obedeció a la culminación de la oferta mercantil CE13-1106-1190, que tenía por objeto la remisión de trabajadores en misión, entre estos el demandante, para que prestara sus servicios en la realización de la obra del túnel de la línea, de ninguna manera se puede desconocer que ese tipo de vinculación fue declarado ineficaz por la juzgadora de primer nivel.

Por si fuera poco, tal como se explicó al momento de abordar la causa del despido de trabajador Reinel Antonio Tamayo Buitrago, de la prueba documental practicada, se aprecia que Clara Inés Melo Umaña, Directora de Recursos Humanos de la Unión Temporal II Centenario y Túneles de Colombia S.A., solicitó a CITUS EST LTDA., le LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 36 informara, si era posible, remitir copia de la cédula y certificaciones laborales de los trabajadores que continuarían en el proceso de migración de todo el personal a nómina directa a partir del 1º de octubre de 2013, con la finalidad de conformar las carpetas de los trabajadores; además, le pidió que le brindara “la información requerida en cuanto a procesos disciplinarios y de salud, de las personas que en adelante se presenten a proceso de selección, previendo el ingreso de trabajadores que hayan salido por justas causas y/o que durante su permanencia hayan tenido períodos prolongados de incapacidad o numerosos accidentes de trabajo”.

Comunicándosele por parte de la Gerente General de CITUS EST LTDA., que la información requerida, que tenía por objeto “prevenir el ingreso nuevamente de trabajadores”, en las condiciones antes anotadas, tenía el carácter de privada, confidencial y de reserva, pero que remitiría las certificaciones laborales solicitadas, siempre que no tuvieran reserva legal, para que realizara los nuevos contratos de trabajo y así ejecutar la totalidad del enganche que deberá regir al momento en que la empresa de servicios temporales culminara la oferta mercantil que tenía vigencia hasta el 30 de septiembre de 2013 (fls. 741 y 742, archivo 03, cdno. juzgado).

Más aún, el 27 de agosto de 2013, la U.T II Centenario informó a la Gerente General de CITUS, que el 30 de agosto siguiente terminaría la relación comercial entre ellos, de conformidad con la oferta de prestación de servicios OF13-002 de 1º de enero de 2013, que estipulaba su finalización por mutuo acuerdo (fl. 1157, archivo 04, cdno. juzgado).

En ese orden, se establece que la empleadora decidió finalizar el vínculo laboral con Alcides Parra Jaramillo, por su delicado estado de salud, pues al terminar la mencionada oferta de personal, la empleadora tenía la posibilidad de engancharlo para continuar con las obras encargadas; no obstante, en este caso, también se abstuvo de hacerlo.

Así las cosas, teniendo en cuenta las dificultades de salud que afrontaba el trabajador, lo menos que podía hacer la empleadora, antes de tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, era establecer el verdadero estado de salud del actor, con la finalidad de demostrar que nunca fue su intención discriminar a su dependiente por su condición médica.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 37 Por lo anterior, ninguna inferencia distinta puede realizarse en torno a que el vínculo terminó por esa precisa limitación del demandante, ya que se comprobó que, en momento alguno acudió ante el Ministerio de Trabajo con el objetivo de solicitar la autorización exigida para finalizar el lazo empleaticio; requisito que, omitido, genera la ineficacia del despido e imposición de la indemnización de 180 días de salario, de conformidad con lo expuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por consiguiente, la Sala también desestima este perfil de la apelación y en ese sentido, confirmará la sentencia de primer grado. 3.7. Responsabilidad Solidaria de INVIAS De entrada, cabe anotar que los demandantes convocaron a INVIAS, bajo la figura de la solidaridad prevista por el referido artículo 34 del C.S.T., al considerar que esta entidad era beneficiaria de las labores que ellos desarrollaban para sus empleadores, que según su alegato tenía la condición de contratista de aquella sociedad.

En efecto, la Sala observa que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, que tiene como objeto ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación.1 Asimismo, se aprecia que Túneles de Colombia S.A.S., tal como se constató en el certificado de existencia y representación legal, tiene por objeto la explotación de la industria de la construcción en todas sus fases y ramas, la presentación en forma organizada y con campo de acción en todo el país y en el exterior, de servicios de consultoría relacionados con la ingeniería, la administración, las finanzas, la economía, la arquitectura y la explotación de los recursos naturales en el servicio más amplio, entre otros (fls. 302 a 304, archivo 01, cdno. juzgado).

Del mismo modo, se tiene que el 24 de diciembre de 2008, INVIAS y la Unión Temporal II Centenario, a través de sus integrantes, entre estos, Túneles de Colombia S.A.S., suscribieron un contrato de obra pública bajo la modalidad llave en mano, con la finalidad de que la última realizara estudios y diseños, gestión social, predial y 1 https://www.invias.gov.co/index.php/informacion-institucional/objetivos-y-funciones LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 38 ambiental, construcción y operación del proyecto “CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES II CENTENARIO -TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ – CAJAMARCA”, (fls. 318 a 361, archivo 02, cdno juzgado). En ese contexto, para la Sala es visible que la Unión Temporal II Centenario, a través de sus integrantes, entre estos, Túneles de Colombia S.A.S., fueron contratados por el INVIAS, para que desarrollara el proyecto del túnel de la línea, actividad directamente vinculada con la ejecución de proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, por lo que las labores contratadas pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social y el giro ordinario de sus negocios.

De conformidad con lo anterior, se encuentran verificados los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, al igual que la relación o conexión con la actividad encargada a la primera. Sumado a lo atrás expuesto, se considera que también se demostraron las características y causalidad de las funciones específicas desarrolladas por los trabajadores, como lo exige la analizada jurisprudencia laboral, porque la demandada solidaria jamás discutió la conclusión a la que arribó la a quo respecto a que Reinel Antonio Tamayo Buitrago, Víctor Elías Garcés Caro y Alcides Parra Jaramillo, en el período en que se configuró el contrato de trabajo con la contratista ejecutaron los cargos de electricista, montallantero y motosierrista, en su orden, que tenían por objeto realizar actividades necesarias para la llevar a cabo la obra.

De este modo, era procedente reconocer la responsabilidad solidaria en materia laboral e imponer al INVIAS, el pago de las acreencias laborales que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se desestima la apelación formulada por el mencionado establecimiento público y, por lo tanto, en ese aspecto se confirmará el fallo de primera instancia. 4.

Conclusiones generales En ese contexto, se desestiman las apelaciones impetradas y, por consiguiente, se procederá a confirmará la sentencia de primera instancia. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397] 39 De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a los recurrentes a pagar en beneficio de los demandantes, las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente los recursos de apelación que postularon contra la providencia en descripción y al haber participado en su trámite la parte actora.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Por último, se esclarece que las normas del referido Estatuto aquí invocadas y aplicadas, se aplicaron atendiendo la directriz de la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 17 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el referido proceso.

Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a las recurrentes en beneficio de la parte actora. Tercero. Ordenar que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130 3112 001 2014 00043 03) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63130 3112 001 2014 00043 03) (63130 3112 001 2014 00043 03) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2014 00043 03 [397]