Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120170020101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-07-09

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, DESPIDO INDIRECTO - El trabajador debe probar los hechos y su comunicación en caso de despido indirecto; si el empleador alega justa causa, debe demostrarla para evitar la indemnización Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, parte la Sala por memorar que, si se alega la figura jurídica del despido indirecto, el Trabajador debe demostrar que los hechos por él señalados sí ocurrieron y, que fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión, en la misma línea, a este último le corresponde probar los justificantes de su conducta.

Pero si fue el patrono quien da por terminado de manera unilateral el contrato alegando justa causa, el empleado sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al contratante le corresponde acreditar las razones o motivos por él señalados para terminar el vínculo10. Dando lugar a la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del C.S.T., cuando no se logra demostrar que la causa invocada para finalizar la relación laboral tiene el carácter de justo conforme con la Ley, los estatutos o el reglamento interno de trabajo según sea el caso.

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, DESPIDO INDIRECTO > ANÁLISIS DE PRUEBAS - No procede indemnización por despido cuando se acredita que el trabajador renunció sin justificar la causa; carga probatoria recae en quien alega terminación imputable a la empleadora Del análisis conjunto de los medios de prueba reseñados, en aras de la libre formación del convencimiento conforme con lo establecido en el artículo 61 del C.P.L., para la Sala la decisión adoptada en el fallo censurado será confirmada, al no demostrarse por el demandante que la terminación del contrato de trabajo se suscitó por razones atribuibles a la empresa demandada, ni que se incumplió por ella el deber legal de incrementar anualmente el salario del empleado, tampoco se faltó a la obligación de reconocerle al promotor las vacaciones correspondiente a los años 2013 a 2015, ni que están pendientes de reconocérsele los días festivos entre los años 2011 a 2015.

Se sostiene lo anterior, por cuanto si bien conforme con las pruebas allegadas está demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1° de diciembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2015, lo cierto es que no se logró probar que la terminación del mismo se diera por razones atribuibles a la empleadora. En el sub examine no existe duda alguna que la finalización de la relación laboral entre el demandante y Túneles de Colombia S.A., obedeció a la iniciativa del trabajador, lo cual quedó demostrado con la carta de renuncia31 radicada por el promotor ante su empleador; asimismo, el promotor en su interrogatorio de parte también ratificó que fue el quien de manera personal decidió dar por terminado el contrato señalado, lo cual hizo por no recibir incremento de su salario, igualmente, también admitió que presentó la renuncia sin que en ella obrara manifestación alguna del porqué de dicha decisión. Fuentes: Artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Sentencia SL4691-2018 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No.: 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) Demandante: Gerardo Ariel Cárdenas Díaz.

Demandada: Túneles de Colombia S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala Mediante Acta No. 171Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes Solicitó el accionante que se declare que: (i) entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2015;

(ii) el empleador dio lugar a la terminación del vínculo laboral; (iii) se incumplió con el deber legal del incremento anual del salario; (iv) no se concedieron las vacaciones correspondientes a los años 2013 a 2015. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condene a la entidad concernida a pagar las prestaciones sociales insolutas, tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, así como las indemnizaciones por despido injusto – Art. 64 C.S.T- y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales –Art. 65 C.S.T-, además del pago de los siguientes días festivos: Calenda 2011 Días 10 de enero, 21 de marzo, 21 y 22 de abril, 6 y 27 de junio, 4 y 20 de julio, 15 de agosto, 17 de octubre, 7 y 14 de noviembre y 8 de 1 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) diciembre. 2012 9 de enero, 19 de marzo, 1 y 21 de mayo, 11 y 18 de junio, 20 de julio, 7 y 20 de agosto. 15 de octubre, 5 y 12 de noviembre. 2013 1 y 7 de enero, 25, 28 y 29 de marzo, 1 de mayo, 3 y 10 de junio, 1 de julio, 7 y 19 de agosto, 14 de octubre, 4 y 11 de noviembre y 8 y 25 de diciembre. 2014 1 y 6 de enero, 24 de marzo, 17 y 18 de abril, 1 de mayo, 2, 23 y 30 de junio, 7 y 18 de agosto, 13 de octubre, 3 y 10 de noviembre y 8 y 25 de diciembre. 2015 12 de enero, 23 de marzo, 18 de mayo, 8, 15 y 29 de junio, 20 de julio, 7 y 17 agosto. b) Refirió el promotor, que fue contratado por la empresa Túneles de Colombia S.A., el 1º de diciembre de 2010 para ejecutar las funciones de “supervisor de seguridad” en el proyecto “Túnel de la Línea”; actividad que adelantó hasta el 15 de marzo de 2015.

Indicó, que el 16 de marzo de 2015 suscribió un “ otro sí” del contrato laboral, en el cual se modificaron sus funciones, por lo que, a partir de esa fecha, desempeñó el cargo de “Coordinador de SISO” Expresó, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados 8 a.m. a 12:00 m, pero debía estar disponible en cualquier horario.

Recibía órdenes directas de la representante legal de entidad, señora Marina Milena Guzmán Puerto. Inicialmente devengaba un salario de $1’500.100,oo y desde el 12 de abril de 2012 tal valor se aumentó a $1’867.200,oo, suma que se mantuvo hasta que terminó el contrato. Manifestó, que solicitó en varias oportunidades al empleador el incremento salarial teniendo en cuenta que sus funciones habían variado y así se lo prometieron verbalmente, pero siempre recibió una respuesta negativa, por lo que, ante ello, se vio obligado a pasar su carta de renuncia, lo que ocurrió el 9 de septiembre de 2015 con efectos a partir del día 15 del mismo mes y año2. a) Túneles de Colombia S.A.3, actuando a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas y formulando como excepciones de mérito, las que denominó: “improcedencia de la indemnización por despido indirecto”;

“pago de 2 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; páginas 35 a 48; C01Primera Instancia; expediente digital 3 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; páginas 82 a 102; C01Primera Instancia; expediente digital Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de la partes”; “prescripción de las acciones laborales”;

“carencia absoluta de causa para demandar”; “cobro de lo debido”; “buena fe”; “inexistencia de derecho para reclamar de parte del demandante” e “innominada” (sic). Argumentó la empresa accionada, que la terminación de la relación laboral fue una decisión voluntaria del trabajador, lo que se evidencia en el documento que contiene su “carta de renuncia”.

Arguyó, que el régimen salarial para “ trabajadores particulares” el salario es convenido entre las partes conforme lo establece el artículo 132 del C.S.T. subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, “ sin que exista norma que disponga el aumento automático de acuerdo con el IPC, del salario para trabajadores que devenguen montos superiores al mínimo legal”.

(sic). Señaló, que la empresa pagó al trabajador todos los conceptos legales en la liquidación del contrato sin que obrara en los documentos del contrato prueba de que el promotor laboró los días festivos que reclama. d) La juez a quo4, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas, condenándolo en costas procesales.

Señaló la sentencia impugnada, que se encontró probado la existencia de un contrato de trabajo individual a término indefinido entre las partes, que comenzó el 1° de diciembre de 2010 y se prolongó hasta el 15 de septiembre de 2015, con una asignación salarial inicial de $1’500.000.oo, aumentadoa en una (1) ocasión a $1’867.200.oo. Manifestó, que no había lugar a conceder la pretensión de reajuste salarial, dado que ninguna prueba se allegó dirigida a demostrar que, por disposición convencional o laudo, el empleador estaba obligado a efectuar año a año el aumento de la remuneración percibida por el trabajador, teniendo en cuenta que lo recibido por este concepto era una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente para la época.

Por lo tanto, también estaba llamada al fracaso la pretensión de indemnización moratoria por la falta de consignación en término del reajuste salarial. Indicó, frente al reconocimiento del auxilio de vacaciones, que el promotor, en su interrogatorio de parte, confesó que disfrutó una parte de 4 Carpeta AudienciaAnexo; video LABORAL 2017-00201 Fallo (PARTE 2).wmv; minuto 1:10 a 29:15;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) ellas y recibió, asimismo, la respectiva compensación en dinero durante el contrato y a la liquidación definitiva mismo; hecho este que también contaba con prueba documental que acreditaba el pago del mencionado rubro al trabajador, dando lugar a negar dicha pretensión. Señaló, sobre la indemnización por despido injusto, que carecía el proceso de prueba de que la renuncia presenta por el trabajador fuera atribuible al empleador, dado que el documento allegado no expresa en su contenido manifestación alguna en dicho sentido, tampoco se logró probar que el comportamiento de la empresa concernida diera lugar a ella.

Referenció finalmente, con relación al reconocimiento de los días festivos, que aquella no procedía, ante la falta de prueba, siquiera sumaria, de que el promotor prestó efectivamente su servicio personal en las datas aludidas. e) La empresa demandada en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia5, ratificó lo dispuesto por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta que el retiro del actor como trabajador de la entidad fue de manera voluntaria y que la remuneración pactada en el contrato de trabajo, por ser mayor al salario mínimo, carecía de disposición legal que ordene su incremento anual.

Por su parte el promotor manifestó en las alegaciones de conclusión6, su desacuerdo con lo dispuesto por la juez de primera instancia, en el entendido de que el salario debería ser acorde con la realidad económica del país, pues de no darse el ajuste anual de la remuneración, según la Corte Constitucional, iría en contra del mínimo vital de las personas.

II. 1. Consideraciones De manera preliminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito; así mismo, es competente para emitir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 5 Documento 05AlegatosDda20170020101R141.pdf;

C02Primera Instancia; expediente digital. 6 Documento 08AlegatosDte20170020101R141.pdf; C02Primera Instancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) 2. Se aclara que la labor que debe desarrollar esta Corporación, aún en vía del grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, queda limitada a los específicos parámetros que fueron señalados en la demanda y que sirvieron de marco conceptual y legal para el desarrollo del litigio, dado que la decisión de segunda instancia debe “(…) guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda inicial, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto”7; todo lo anterior, de acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al derecho laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS. 3. También es imperioso mencionar que si bien el grado jurisdiccional de consulta dota al juez de segunda instancia de amplias facultades de revisión, -sin que se vea limitada su labor por el principio de la non reformatio in pejus-, aquello no es óbice para que en aplicación de la señalada garantía, se desconozcan preceptos esenciales como el derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia8, lo que permite concluir que, aún bajo las prerrogativas que soportan el grado jurisdiccional, sus contornos encuentran límites en los señalados principios de consonancia y congruencia de las decisiones judiciales; siendo menester, por tanto, abordar el estudio de cada caso con base en los lineamientos esbozados por las partes en contienda, que son, en últimas, los delineantes del marco jurídico que encuadra el litigio. 4.

Precisado lo anterior y atendiendo los fundamentos de la acción incoada, se parte por precisar que se tiene por probado, conforme con el material probatorio allegado al plenario, sin que exista controversia al respecto que: 4.1. El pretensor laboró para la empresa Túneles de Colombia S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando los cargos denominados supervisor de seguridad y coordinador SISO, desde el 1° de diciembre de 2010 y hasta el 15 de septiembre de 2015. 4.2.

El salario que devengó el actor en dicha empresa fue de 7 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Labora, sentencia: SL2424-2023; M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; 10 de octubre de 2023. 8 Ibídem Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) $1’500.100,oo, inicialmente y desde el 12 de abril de 2012, le fue aumentado a $1’867.200,oo, el cual perduró hasta la terminación del contrato. 4.3 El trabajador presentó renuncia al cargo que desempeñaba a partir del 15 de septiembre de 2015. 5.

Partiendo de lo anterior, los problemas jurídicos que deben abordarse son determinar si: (i) la terminación del contrato de trabajo se suscitó por razones atribuibles a la empleadora y, por ende se genera respecto de ella la obligación de indemnizar al trabajador por despido injusto; (ii) La empresa concernida estaba en la obligación legal de incrementar anualmente el salario del demandante cada año para evitar la afectación de su mínimo vital;

(iii) tienen derecho el promotor al reconocimiento de las vacaciones entre los años 2013 a 2015; y (iv) se acreditó se le debía al empleado el pago de los días festivos entre las calendas 2011 a 2015 y como consecuencia de la falta de pago de dichos conceptos surge la indemnización por pago oportuno consagrada en el artículo 65 del CST 6.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, parte la Sala por memorar que, si se alega la figura jurídica del despido indirecto, el trabajador debe demostrar que los hechos por él señalados sí ocurrieron y, que fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión 9, en la misma línea, a este último le corresponde probar los justificantes de su conducta.

Pero si fue el patrono quien da por terminado de manera unilateral el contrato alegando justa causa, el empleado sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al contratante le corresponde acreditar las razones o motivos por él señalados para terminar el vínculo10. Dando lugar a la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del C.S.T., cuando no se logra demostrar que la causa invocada para finalizar la relación laboral tiene el carácter de justo conforme con la Ley, los estatutos o el reglamento interno de trabajo según sea el caso. 6.1.

Por su parte y dado que se solicita por el promotor el reajuste salarial durante los años que duró el vínculo laboral, ha de manifestarse que: “no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL4691-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga: 10 de octubre de 2018. 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral SL1762-2023;

M.P. Donal José Dix Ponnefz: 19 de julio de 2023 Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial, porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”11.

Recalcó sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que “ (i) que las solicitudes de ajustes salariales no corresponden a un conflicto de orden jurídico sino económico que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral; (ii) que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue a un empleador a actualizar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; y (iii) que el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado”12. 6.3 Tratándose del reconocimiento de horas extras y/o los días festivo o complementarios, es preciso recordar que, como bien lo ha señalado la jurisprudencia laboral y de seguridad social, para la prosperidad de una condena, le corresponde, de forma exclusiva, al demandante acreditar con claridad y precisión que en el ejercicio de su actividad laboral desbordó la jornada ordinaria, o lo que es lo mismo, cuál fue ese número de horas adicionales a las que por ley debía cumplir en el ejerció sus funciones, ya que no existen presunciones legales a favor del trabajador, menos aún “le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”13. 6.4 Cuando se habla de indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, surge si el empleador deja de pagarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral 7.

Siendo eso así y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que nos compete, entra el Tribunal a analizar el material probatorio allegado para con base en él determinar si se predica o no el reajuste salarial y el despido indirecto del trabajador y subsiguientemente se aborda lo atinente a las vacaciones y pago de festivos. 7.1. En curso de la audiencia de trámite y juzgamiento se recibieron las declaraciones de parte de los extremos procesales. 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral Sentencia: 47333, M.p Gustavo Hernando López Algarra: 7 de noviembre de 2012. 12 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral SL1072-2021;

M.P. Omar Ángel Mejía Amador: 24 de febrero de 2021 13 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, sentencia: SL543 de 2024. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez: 20 de marzo de 2024 Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) 7.1.1. La representante legal de la entidad accionada Túneles de Colombia S.A., la abogada Yeny Rocío González Medina14, señaló que en el contrato se encuentran todas las estipulaciones del mismo, incluyendo el salario, sin que se establecieran periodicidades en el incremento, dado que la remuneración era superior al salario mínimo.

Afirmó que el empleado si tuvo una variación en el sueldo, pero que no fue por concepto de incremento sino por cambio de cargo. Así mismo señaló, respecto de las vacaciones que las mismas fueron canceladas durante la relación laboral, una parte las disfrutó y por las otras recibió compensación dineraria, así mismo al momento de la liquidación final de prestaciones sociales, recibió lo correspondiente por ese concepto.

Al referirse a los días festivos afirmó que, a ninguno de los cargos desempeñados por el demandante, les programaban turnos para trabajar en la obra, pues los encargados de laborar en esos días por necesidad del “ frente” eran los jefes SISO. 7.1.2. El demandante Gerardo Ariel Cárdenas Díaz15 señaló que fue contratado por Túneles de Colombia S.A., primero como supervisor de seguridad y después como coordinador SISO, sin horarios establecidos sino con disponibilidad por si alguna contingencia se presentaba en la obra, caso en el cual, él debía ir a cubrirla.

Afirmó que cuando inició a laborar como supervisor su salario fue de $1’500.000.oo. y solo en el mes de abril del año 2012 le hicieron un incremento a $1’867.200.oo, por buen desempeño. Aseguró, que sus funciones como supervisor requerían estar pendiente de todo el material que salía y entraba a la obra y que el personal cumpliera con el horario de trabajo; agregó que como coordinador SISO tenía a cargo a los tres (3) inspectores de SISO, además que daba capacitaciones en seguridad industrial y salud ocupacional.

Afirmó, que solicitó los días 11 de junio de 2012 y 14 de junio de 2014 disfrutó de sus vacaciones, las cuales algunas fueron canceladas en dinero y otras gozadas en días. Aseveró haber presentado la carta de renuncia ante la empresa accionada. Finalmente, mencionó que al finalizar el contrato de trabajo le fue consignado aproximadamente $5.300.00,oo, por concepto de la liquidación 14 Carpeta AudienciaAnexo; video LABORAL 2017-00201 Fallo (PARTE 1).wmv; minuto 5:30 a 14:18;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 15 Carpeta AudienciaAnexo; video LABORAL 2017-00201 Fallo (PARTE 1).wmv; minuto 14:57 a 23:35; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) de las prestaciones sociales, pero no tuvo conocimiento cuáles fueron los conceptos que le fueron pagados, porque no le dieron a conocer los mismos a pesar de la solicitud elevada para tal fin. 7.1.3.

Al proceso se allegaron cómo pruebas documentales: Por la parte demandante:  Certificado de existencia y representación legal de la entidad Túneles de Colombia16.  Otro sí17.  Comprobantes de nómina18.  Extracto individual de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro19.  Relación de aportes Porvenir S.A.20. Por la parte demandada:  Informes detallados de nómina21.  Liquidación definitiva22.  Contrato individual de trabajo23.  Otro sí24.  Memorando por incumplimiento del protocolo de seguridad25. 16 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 5 a 11;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 17 Documento 01CuadernoPrimero; página 12; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 18 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 13 a 25; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 19 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 26 y 27; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 20 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 28 a 33;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 21 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 125 a 152 y 163 a 225; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 22 Documento 01CuadernoPrimero; página 226; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 23 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 227 a 229; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 24 Documento 01CuadernoPrimero; página 230;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 25 Documento 01CuadernoPrimero; página 231; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141)  Formato de descargos26.  Solicitud de vacaciones 09/06/201427.  Liquidación de vacaciones28.  Escrito de renuncia29.  Certificado de existencia y representación legal de la entidad Túneles de Colombia30. 8.

Del análisis conjunto de los medios de prueba reseñados, en aras de la libre formación del convencimiento conforme con lo establecido en el artículo 61 del C.P.L., para la Sala la decisión adoptada en el fallo censurado será confirmada, al no demostrarse por el demandante que la terminación del contrato de trabajo se suscitó por razones atribuibles a la empresa demandada, ni que se incumplió por ella el deber legal de incrementar anualmente el salario del empleado, tampoco se faltó a la obligación de reconocerle al promotor las vacaciones correspondiente a los años 2013 a 2015, ni que están pendientes de reconocérsele los días festivos entre los años 2011 a 2015. 8.1.

Se sostiene lo anterior, por cuanto si bien conforme con las pruebas allegadas está demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1° de diciembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2015, lo cierto es que no se logró probar que la terminación del mismo se diera por razones atribuibles a la empleadora. En el sub examine no existe duda alguna que la finalización de la relación laboral entre el demandante y Túneles de Colombia S.A., obedeció a la iniciativa del trabajador, lo cual quedó demostrado con la carta de renuncia31 radicada por el promotor ante su empleador; asimismo, el promotor en su interrogatorio de parte también ratificó que fue el quien de manera personal decidió dar por terminado el contrato señalado, lo cual hizo por no recibir incremento de su salario32, igualmente, también admitió 26 Documento 01CuadernoPrimero; página 232;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 27 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 234; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 28 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 236; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 29 Documento 01CuadernoPrimero; página 236; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 30 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 242 a 255;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 31 Documento 01CuadernoPrimero; página 236; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 32 Carpeta AudienciaAnexo; video LABORAL 2017-00201 Fallo (PARTE 1).wmv; minuto 14:57 a 23:35; Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) que presentó la renuncia sin que en ella obrara manifestación alguna del porqué de dicha decisión. Entonces, se deriva de lo anterior que la razón que llevó al trabajador a dar por terminado su vínculo contractual fue su inconformidad respecto del salario percibido y que el mismo no había sido objeto de reajuste en el tiempo en que se desarrolló, sin embargo, este hecho per se no configura una actuación del empleador tendiente a generar un clima hostil para el trabajador con la finalidad de lograr “indirectamente” que aquel renunciara; máxime que la empresa ninguna obligación legal ni convencional tenía de aumentar los salarios de sus trabajadores, tal y como se pasa a exponer. 8.2.

En línea del reajuste salarial pretendido por el empleado, en la documental allegada al plenario, específicamente de los informes detallados de nómina33, se constata que Gerardo Ariel Cárdenas Díaz se desempeñó como “supervisor de seguridad”, desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2015 y desde el 16 de marzo de 2015 “con otro sí” como “coordinador SISO”, con las asignaciones salariales básicas durante el periodo pertinente así: desde el 1° de diciembre de 2010 y hasta el 11 de abril de 2012 recibía $1’500.100.oo y desde el 12 de abril de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2015 recibió $1’867.200.oo, remuneraciones superiores al mínimo legal mensual vigente para la época de dichas calendas, las cuales corresponden a: AÑO SMLMV 2011 $535.600 2012 $566.700 2013 $589.500 2014 $616.000 2015 $644.350 Se evidencia, por tanto, que los niveles salariales que devengaba el gestor en vigencia del contrato de trabajo, eran superiores al mínimo legal mensual vigente al tiempo en que se pretendió el incremento con fundamento al IPC, pues percibió entre $1.500.100.oo y $1.867.200.oo, no siendo obligación legal del patrono incrementarlo, tal y como se señaló en apartes precedentes de esta decisión. C01PrimeraInstancia; expediente digital. 33 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 125 a 152 y 163 a 225;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) Así las cosas, ante la falta de acreditación de disposición contractual o convencional que estableciera la obligación de aquí empleador de reajustar los salarios de sus trabajares que devengaran más del mínimo legal, la negativa de estas pretensiones, deberán ser ratificadas, pues se reitera que no le corresponde al juez laboral ordenar dichos aumentos, salvo que se vea afecto el salario mínimo del empleado, lo que en modo alguno se presenta en el caso bajo estudio. 8.3.

En lo atinente a las horas extras y los días festivos que se solicitan sean pagados, esto es: Calenda 2011 Días 10 de enero, 21 de marzo, 21 y 22 de abril, 6 y 27 de junio, 4 y 20 de julio, 15 de agosto, 17 de octubre, 7 y 14 de noviembre y 8 de diciembre. 2012 9 de enero, 19 de marzo, 1 y 21 de mayo, 11 y 18 de junio, 20 de julio, 7 y 20 de agosto. 15 de octubre, 5 y 12 de noviembre. 2013 1 y 7 de enero, 25, 28 y 29 de marzo, 1 de mayo, 3 y 10 de junio, 1 de julio, 7 y 19 de agosto, 14 de octubre, 4 y 11 de noviembre y 8 y 25 de diciembre. 2014 1 y 6 de enero, 24 de marzo, 17 y 18 de abril, 1 de mayo, 2, 23 y 30 de junio, 7 y 18 de agosto, 13 de octubre, 3 y 10 de noviembre y 8 y 25 de diciembre. 2015 12 de enero, 23 de marzo, 18 de mayo, 8, 15 y 29 de junio, 20 de julio, 7 y 17 agosto.

Debe señalare que el promotor incumplió con la carga probatoria que le correspondía de acreditar que efectivamente laboró en los festivos señalados -Art. 167 C.G.P., aplicable a los juicios laborales por reenvío del Art. 145 C.P.T. y S.S.-, pues más allá de los los comprobantes de pago que fueron allegados al plenario34, en los que, dicho sea de paso, ninguno de los anteriores días se encuentra reconocido, el proceso carece de medios suasorios de los cuales se permita establecer que el trabajador tenía dentro de sus obligaciones estar disponible horas extras y efectivos y, en caso de existir tal disponibilidad, que efectivamente haya sido requerido para laborar dichas datas.

Téngase en cuenta que esa carga demostrativa es requisito esencial para obtener el reconocimiento y pago de los rubros solicitados. Entonces, la ausencia de prueba sobre la prestación efectiva del servicio en los días que se dicen fue laborados, impide su reconocimiento, tal y como con acierto se determinó el fallo objeto de consulta. 34 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 125 a 152 y 163 a 225;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) 8.4. Finalmente, respecto a las vacaciones solicitadas por el promotor y que corresponde a los años 2013 a 2015, se evidencia: i) en el interrogatorio de parte realizado al demandante 35, él afirmó categóricamente que solicitó los días 11 de junio de 2012 y 14 de junio de 2014 para disfrutar de sus vacaciones, las cuales algunas fueron pagadas parte en dinero y parte en días de descanso; y ii) al plenario se allegó documento denominado “solicitud de vacaciones” de fecha 09 de junio de 201436; asimismo se anexó “liquidación de vacaciones” 37, este último contempla un pago que por dicho concepto se le otorgó al promotor, medios de prueba que no fueron desconocidos ni tachados de falso en curso de la actuación, derivándose de su contenido, en contravía con lo manifestado en la demanda, que al accionante sí se le reconocieron y pagaron las vacaciones causadas durante el tiempo que duró la relación laboral. 9.

Partiendo de lo anterior y como quiera que careció el proceso de prueba sobre el despido indirecto peticionado y, asimismo, quedó acreditado que al promotor le fueron pagados, por el empleador, las prestaciones sociales debidas, se releva la Sala de efectuar cualquier pronunciamiento sobre las indemnizaciones por despido injusto y falta de pago que fueron solicitadas en la demanda, las cuales requerían para su configuración la demostración probatoria de alguna de las pretensiones que se despachan desfavorablemente en el asunto que nos compete.

Por tanto, la decisión consultada será ratificada en todas sus partes. 10. Finalmente, no se condenará en costas de esta instancia, por cuanto el asunto se conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el cual se delante de modo oficioso, nunca a pedimento de la parte beneficiaria del tal actividad. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve 35 Carpeta AudienciaAnexo; video LABORAL 2017-00201 Fallo (PARTE 1).wmv; minuto 14:57 a 23:35;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 36 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 234; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 37 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 236; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas por la instancia que se está finiquitando.

Tercero: Devolver el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-130-31-12-001-2017-00201-01 (RT-141)