Temas: FAMILIA > DIVORCIO > SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE DOS AÑOS – La separación de hecho que excede los dos años se configura como causal de divorcio toda vez que se suspende la vida en común de los cónyuges, siendo innecesario acreditar la búsqueda del cónyuge «( ) el matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de familia, a la que la Constitución califica de núcleo social fundamental y sujeto de la protección especial del Estado, razón por la cual, la prolongación por más de dos años de la separación de hecho para erigirse en causal de divorcio, apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, porque esta situación constituye una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de disolución del vínculo y, a la vez, es un tiempo de preparación de los efectos que apareja la finalización del matrimonio respecto de los hijos, de los bienes sociales, los intereses de terceros y de los propios cónyuges, pues todos estos son elementos de la institución familiar que la Constitución privilegia como “ núcleo fundamental de la sociedad.
( ) En este punto, debe precisarse que lo anterior es suficiente para decretar el divorcio aspirado en el pliego genitor, en tanto que el motivo aducido se caracteriza por ser objetiva, requiriendo solo el paso del tiempo para su confluencia, sin que este pueda ser derruido por considerar que se presentó falta de gestión de la precursora del conflicto en la localización del interpelado, debido a que constituye una exigencia no demandada por el legislador, que pugna contra el derecho de libertad probatoria para verificar la causal en estudio.
Por lo anterior, debe concluirse que entre la pareja se produjo una separación de hecho, que perduró por más de 2 años, circunstancia que hacía procedente decretar el procurado divorcio con las secuelas legales inherentes, como de manera acertada lo consideró el juzgado de nivel antepuesto». Fuentes: Sentencia C-746 de 5 de octubre de 2011 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal-Divorcio Lucero Rodríguez Osorio Jhon Jairo Barragán Torres Juzgado Cuarto de Familia de Armenia 63001 3110 004 2021 00340 02 [093] Acta No. 014 Armenia, Q., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 30 de septiembre de 2022, expedido en el trámite de la referencia por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Lucero Rodríguez Osorio formuló demanda contra Jhon Jairo Barragán Torres, con la finalidad de que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos el 7 de diciembre de 2017 en la Notaría Cuarta de Armenia y, en consecuencia, se declarara la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal que aquel vínculo dio génesis.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que hace más de dos años se encuentra separada de hecho de su cónyuge, ya que este en abril de 2018 “abandonó el hogar”, desconociendo su paradero, por lo que se configuró la causal de divorcio de separación de facto por más de dos años, que prevé el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil.
LFSL, Verbal. Divorcio. Rad. 63001 3110 004 2021 00340 02 [093] 2 Asimismo, informó que durante la vida matrimonial no procrearon hijos y tampoco se encuentra en embarazo (archivo 04, cdno juzgado). 2. El demandado, a través de curadora ad litem, allegó escrito de contestación, a través del cual se opuso a las pretensiones del libelo, para lo cual argumentó que la iniciadora de la litis se abstuvo de indicar la fecha exacta en que se presentó la separación de hecho entre los cónyuges y presentar un medio de prueba que diera cuenta de la configuración de la causal invocada; además, cuestionó que tampoco hubiere allegado constancia en la que se advirtiera que realizó las gestiones necesarias para ubicar al demandado (archivo 17, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia expidió sentencia de mérito, mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Lucero Rodríguez Osorio y Jhon Jairo Barragán Torres, al configurarse la causal prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, esto es, separación de hecho, por más de dos años y, como derivación de ello, declaró disuelto el vínculo matrimonial y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Igualmente, ordenó la inscripción del fallo emitido en el registro civil de matrimonio y en los registros civiles de nacimiento de los exconsortes, sin condena en costas, por no aparecer causadas. Para ello, consideró, en resumen, que era procedente decretar el divorcio solicitado, porque con las pruebas practicadas, esto es, los testimonios de Luz Stella Osorio, Milena Rodríguez y Yuli Estefany Joya Herrera se había demostrado que la pareja está separada de hecho, hace más de dos años, sin que sea necesario demostrar el día exacto en que se presentó ese acontecimiento, debido a que la causal invocada es objetiva y solo requería el paso del tiempo (archivos 21 y 22, cdno juzgado).
Apelación y alegatos en segunda instancia 1. El demandado, a través de la curadora ad litem, apeló el fallo de primer grado, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones del libelo, porque, según lo adujo, en absoluto se había demostró la separación de hecho de la pareja por un lapso superior a 2 años; en primer lugar, porque la actora en los LFSL, Verbal.
Divorcio. Rad. 63001 3110 004 2021 00340 02 [093] 3 supuestos fácticos del escrito genitor, jamás especificó la fecha exacta en que ello ocurrió y en el interrogatorio de parte que absolvió manifestó que ese suceso fue el 4 de abril de 2018. En segundo lugar, porque la testigo Yuli Estefany Joya Herrera no tiene conocimiento alguno de la relación de pareja y tampoco de su separación; y, Luz Estella Osorio de Rodríguez y Milena Rodríguez, en condición de madre y hermana de la demandante, respectivamente, tampoco señalaron la data en que se presentó la separación, ya que la primera solo se hizo alusión al año 2018 y la última manifestó no recordarlo (archivo 25, cdno juzgado). 2.- Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por el recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; y, la demandante, en trámite de alegaciones de segunda instancia, guardó silencio (archivos 10 y 13, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
Además, se aprecia que existe legitimación en la causa por activa y pasiva, pues de conformidad con la copia auténtica del registro civil de matrimonio obrante en el proceso, la Colegiatura verifica que las partes tienen la calidad de cónyuges en virtud del vínculo matrimonial celebrado el 7 de diciembre de 2017, en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia (fl. 1, archivo 06, cdno juzgado). 2.
Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, LFSL, Verbal. Divorcio. Rad. 63001 3110 004 2021 00340 02 [093] 4 correspondiéndole a este sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, al Tribunal le incumbe establecer si es factible decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes el 7 de diciembre de 2017, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, concretamente la separación de hecho, que ha perdurado por más de dos años.
La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, como pasa a explicarse, y, en ese ámbito se emprende el análisis de la alzada. En vía de solución del anterior cuestionamiento, para empezar, debe comentarse que el artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
En ese orden, el numeral 8º del artículo 154 ibidem, modificado por el artículo 6º de la mencionada Ley 25 de 1992, instituyó como causal de divorcio la separación de hecho, que hubiere perdurado por más de 2 anualidades. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1495 de 2 de noviembre de 2000, que declaró exequible la expresión “o de hecho” contenida en el aludido numeral 8º de la Ley 25 de 1992, que reformó el artículo 154 del Código Civil, consideró que la referida causal era de carácter objetiva, por cuanto puede invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges, sin que el juez este autorizado para valorar las conductas, porque estos no solicitan una sanción, sino decretar el divorcio para remediar su situación. En consecuencia, indicó que la expresión en estudio en cuanto permite a uno de los cónyuges invocar la interrupción de la vida conyugal por más de 2 años, para obtener una sentencia de divorcio o cesación de efectos civiles, desarrollaba debidamente la Constitución Política, porque los esposos que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del nexo matrimonial y, por ende, consideró que resultaba ajustado a la constitución que probada la interrupción de la vida en común, fuera decretado el divorcio, porque un vínculo que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, de ninguna manera puede mantenerse vigente, debido a que el artículo 42 de la Constitución Política promueve el respeto, unidad y armonía de la familia y LFSL, Verbal.
Divorcio. Rad. 63001 3110 004 2021 00340 02 [093] 5 tales condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une una atadura estable de afecto mutuo. Además, es de anotar que la Alta Corporación, mediante sentencia C-746 de 5 de octubre de 2011, estableció que el matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de familia, a la que la Constitución califica de núcleo social fundamental y sujeto de la protección especial del Estado, razón por la cual, la prolongación por más de dos años de la separación de hecho para erigirse en causal de divorcio, apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, porque esta situación constituye una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de disolución del vínculo y, a la vez, es un tiempo de preparación de los efectos que apareja la finalización del matrimonio respecto de los hijos, de los bienes sociales, los intereses de terceros y de los propios cónyuges, pues todos estos son elementos de la institución familiar que la Constitución privilegia como “núcleo fundamental de la sociedad”.
En ese contexto, la Corte Constitucional, en la última de las referidas decisiones, enfatizó que la “separación” entraña la suspensión de la vida en común de los consortes, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. Asimismo, que la separación de hecho, como una situación que también rompe la convivencia conyugal, que puede ser acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez.
Y destacó, que, a partir de la separación de hecho, invocada para lograr el divorcio, el legislador dispuso esta consecuencia jurídica en claro desarrollo de su potestad de configuración. Y al cualificar el supuesto normativo como de alejamiento conyugal “que haya perdurado por más de dos años”, se hizo un reconocimiento a una situación social patente reconocida en el numeral 8º de la Ley 25 de 1992, puesto que no se puede restringir que, en ese estado de crisis matrimonial, el cónyuge pueda obtener el divorcio y además, gozar de su autonomía para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de una nueva relación o una nueva familia.
Sentadas las precedentes bases teóricas, ya ubicándose la Superioridad en el caso de estudio, precisa que de conformidad con la copia auténtica del registro civil de matrimonio presentado con la demanda, se acreditó que Jhon Jairo Barragán Torres y LFSL, Verbal. Divorcio. Rad. 63001 3110 004 2021 00340 02 [093] 6 Lucero Rodríguez Osorio, contrajeron nupcias el 7 de diciembre de 2017, en la Notaría Cuarta de Armenia, Quindío (fl. 1, archivo 06, cdno juzgado).
Además, en este asunto se escuchó el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del asunto, en cuya diligencia para nada realizó manifestación de la que pudiera derivar confesión, sin que su exposición relacionada con que la separación de hecho se presentó el 4 de abril de 2018, le reste eficacia a los supuestos fácticos del libelo, como lo pretende la curadora ad litem del demandado, ya que la señora Rodríguez Osorio en la demanda fue clara en manifestar que ese acontecimiento se presentó en el mes de abril de esa anualidad, por lo que haber omitido establecer el día preciso en que se presentó la ruptura matrimonial, nunca repercute en las resultas del proceso, ya que con los datos allí indicados es posible determinar el interregno de los 2 años previsto por el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, como causal de divorcio.
Ahora, al análisis de los testimonios practicados, la Sala advierte que la declarante Milena Rodríguez, hermana de la accionante, fue clara en manifestar que dada su condición familiar le constaba que la pareja solo convivió por cuatro meses, ya que se casaron en un diciembre y para el abril siguiente, del 2018, ella regresó a la casa donde convivían con la declarante.
De la misma manera, la señora Yuly Estefany Joya Herrera, que señaló ser amiga, vecina y miembro de la iglesia Pentecostal que frecuenta la actora, comentó que la conocía hace cuatro años atrás, esto es, desde el año 2018, y que desde ese momento siempre la ha visto sin pareja y le consta que vive en una casa en el barrio Santander de la ciudad, con sus hijos, que no son del demandado, en una “parte independiente” de la casa de mamá. Asimismo, es importante señalar que las anteriores testigos enfatizaron que la pareja nunca procreó hijos y tampoco se presentó algún tipo de reconciliación. En ese orden de ideas, se asegura que las relacionadas deponentes mostraron sinceridad en su relato y dado sus antecedentes personales, se considera que carecen de toda sospecha de parcialidad o que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad, o que estén en disposición de beneficiar a alguna de las partes, pues si bien es cierto Milena Rodríguez es hermana de la demandante, de ningún modo se puede desconocer que como integrante de su núcleo familiar es cercana a la LFSL, Verbal.
Divorcio. Rad. 63001 3110 004 2021 00340 02 [093] 7 interesada y, por ende, conoce el momento a partir del cual la observó sola, sin la compañía de su cónyuge; igualmente, aunque Yuly Estefany Joya Herrera indicó que desconocía al demandado y los pormenores de la relación de pareja, este aspecto en absoluto constituye una talanquera para brindarle credibilidad o trascendencia a su relato, ya que de manera espontánea centró su declaración en informar que hace más de 4 anualidades observaba a la petente sola en su casa, entorno familiar y social, como lo es en la iglesia que frecuentan.
Se esclarece que la Sala resta mérito probatorio a la declaración de la madre de la pretensora, señora luz Estella Osorio de Rodríguez, puesto que de manera insistente expuso que tenía mala memoria y, que por ende, le era imposible recordaba la fecha en que se presentó la separación de hecho alegada en la demanda, así como los detalles de la relación de pareja.
En tal estado de cosas, con base en los medios probatorios analizados, se constata que Lucero Rodríguez Osorio y Jhon Jairo Barragán Torres, han estado separados de hecho por un lapso superior a dos años, pues desde el mes de abril de 2018, no constituyen una verdadera vida marital en la que refulgieran los lazos espirituales de ayuda y socorro mutuos, de tal suerte que de ningún modo pueden quedar vinculados por el matrimonio de manera indefinida, con la limitación de establecer otras relaciones sentimentales y organizar una nueva vida de pareja, pues de lo contrario se les causaría un detrimento inminente del derecho de elección del estado civil, como de manera puntual lo advirtió la Corte Constitucional en la jurisprudencia en reseña. En este punto, debe precisarse que lo anterior es suficiente para decretar el divorcio aspirado en el pliego genitor, en tanto que el motivo aducido se caracteriza por ser objetiva, requiriendo solo el paso del tiempo para su confluencia, sin que este pueda ser derruido por considerar que se presentó falta de gestión de la precursora del conflicto en la localización del interpelado, debido a que constituye una exigencia no demandada por el legislador, que pugna contra el derecho de libertad probatoria para verificar la causal en estudio.
Por lo anterior, debe concluirse que entre la pareja se produjo una separación de hecho, que perduró por más de 2 años, circunstancia que hacía procedente decretar el procurado divorcio con las secuelas legales inherentes, como de manera acertada lo consideró el juzgado de nivel antepuesto. LFSL, Verbal. Divorcio. Rad. 63001 3110 004 2021 00340 02 [093] 8 3.- Conclusiones generales Con todo lo anotado, la Sala desestima la apelación postulada por la curadora ad litem del esposo accionado y, por ende, procederá a confirmar el disentido fallo, sin condena en costas en trámite de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Decisión Con base y fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2022 expedida en el contexto del referido trámite por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad.
Segundo. Disponer la abstención de imposición de costas por la definición del medio de diatriba que nos convoca. Tercero. Ordenar que una vez estén surtidas las actuaciones de rigor, sea devuelto el expediente electrónico a la sede jurisdiccional de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 004 2021 00340 02) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3110 004 2021 00340 02) Magistrado (63001 3110 004 2021 00340 02) LFSL, Verbal.
Divorcio. Rad. 63001 3110 004 2021 00340 02 [093]