Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – La prestación personal del servicio permite presumir la existencia de un contrato laboral y corresponde al empleador desvirtuar tal presunción demostrando la ausencia de subordinación «El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que contrato laboral es aquél mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
Acorde con esa premisa teórica, se asevera que una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otro sujeto llamado empleador y que constituirá la parte pasiva de la litis, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma tipificada por el artículo 24 ib., independiente de la manera cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del laborista; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción, probando la ausencia de subordinación, ya que de nunca quien ejecuta las labores está en el deber de evidenciar este elemento básico del contrato laboral» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS – No se acredita relación laboral cuando se el demandado logra demostrar la ausencia de subordinación. «En ese sentido, para la Sala es evidente que si bien es cierto la pretensora prestó sus servicios personales a Nepsa del Quindío S.A., como asesora administrativa, por lo que, en principio, se presumiría la existencia del contrato de trabajo alegado, también lo es que este organismo desvirtuó esa presunción legal, comprobando la ausencia de subordinación, ya que de las comentadas probanzas obrante en el plenario deriva que la señora Gutiérrez Castellanos en su condición de laborista de la Empresa Multipropósitos de Calarcá y como Líder Gestión de Recurso de esa sociedad, brindaba asesoría a aquella entidad, con ocasión a los contratos de consultoría que habían suscrito las convocadas, bajo las instrucciones del Gerente de la Empresa Multipropósitos de Calarcá y con los elementos que este le proporcionaba; de allí que esta organización le pagara su salario y una bonificación por la labor desarrollada para Nepsa y por la cual, según lo expuso en su declaración de parte la actora, presentó demanda en su contra, que fue zanjada por conciliación. En ese contexto, a partir de los elementos de juicio anteladamente examinados, la Sala colige que la actora incumplió la carga de probar los cuadros fácticos que servirían de fundamento para pretender la declaración de la existencia del convenio alegado, tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, pues, como se dijo en precedencia, el expediente esta desprovisto de instrumentos de certidumbre que permitan considerar acreditado el contrato de trabajo invocado en la demanda» Fuentes: Artículos 22 y 24 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 167 Código General del Proceso, Sentencias SL del 17 de abril de 2013, radicación 39.259 y SL2186-2022 Corte Suprema de Justicia. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Fidelina Gutiérrez Castellanos Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. y otra.
Juzgado Civil del Circuito de Calarcá 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] Acta No. 125 Armenia, Q., diez (10) de mayo de abril de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el ámbito del referido proceso ordinario.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Fidelina Gutiérrez Castellanos formuló demanda contra Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. y Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre ella y la primera entidad existió un contrato de trabajo que perduró entre el 23 de junio de 2010 y el 11 de febrero de 2015, que la empleadora terminó de manera unilateral e injustificada, relación dentro de la cual percibió un salario de $2’400.000.
Asimismo, solicitó que se declarara a Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 2 E.S.P., solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales que se impongan. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandas al pago solidario de todos los salarios causados en el período que perduró la relación de trabajo, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido injustificado y las sanciones por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para ello y pago de prestaciones sociales, contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del C.S.T., en su orden.
Como fundamento de lo pretendido, la demandante manifestó, en resumen, que entre las demandas Nepsa del Quindío y la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., se celebró un contrato de consultoría el 1°de abril de 2010, en el que la última se comprometió a brindarle a la primera asesoría técnica en la operación del servicio público domiciliario de aseo.
Además, informó que ella sostenía una relación laboral con la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., y que con ocasión al mencionado contrato de consultoría, de manera paralela, el 23 de junio de 2010, empezó a laborar para Nepsa del Quindío, de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y 2:00 p.m. a 6:30 p.m., como “Líder de Gestión del Recurso”, desarrollando labores de gestión de recursos humanos, vinculaciones y desvinculaciones del personal, entre otras.
También, expresó que la empleadora Nepsa del Quindío jamás le pagó salarios por las labores ejecutadas, debido al vínculo que mantenía con la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P.; sin embargo, esta nunca le asignó funciones para realizar en aquella entidad y tampoco aumentó su salario, por lo que era evidente que las convocadas pretendían ocultar el vínculo laboral que sostuvo con Nepsa (fls. 2 a 9 y 195 a 203, carpeta TOMO I FOLIOS 1 A 200, cdno principal, cdno juzgado). 2.
Nepsa del Quindío S.A. E.S.P., resistió las súplicas de la demanda, para lo cual adujo, en compendio, que había suscrito varios negocios jurídicos de consultoría con la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., entre ellos, los de 1°de abril de 2010. Igualmente, señaló que nunca existió vínculo laboral con la señora Gutiérrez LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 3 Castellanos, puesto que la peticionaria sostuvo una relación contractual con la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., organismo que la envió a Nepsa para cumplir con el objeto y las obligaciones del contrato de consultoría suscrito por las demandadas, razón por la cual carecía de la obligación de efectuar pago alguno por los conceptos aducidos en las pretensiones del libelo.
Con base en lo expuesto, postuló las excepciones de mérito que nominó como: “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, “INEXISTENCIAS DE CONTRATO DE TRABAJO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” (sic - fls. 86 a 95, “TOMO I FOLIOS 1 A 200”, cdno principal, cdno juzgado). 3. La Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., también se opuso a las pretensiones del escrito genitor, para lo cual contó que desconocía lo referente a un posible vínculo laboral entre la demandante y Nepsa del Quindío S.A., entidad que era independiente y autónoma y, por ende, de ningún modo podía condenarse al pago de acreencia laboral alguna, mas aún si se tenía en cuenta que con ocasión al contrato de trabajo que sostuvo con la actora le canceló la totalidad de las acreencias laborales que se generaron por cuenta del mentado vínculo empleaticio.
Con esa orientación, propuso las excepciones perentorias de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “EXCEPCIÓN DE PAGO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PLEITO PENDIENTE”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCA DE LA OBLIGACIÓN”, “PESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIÓN INNOMINADA” (sic - fls. 182 a 188, “TOMO I FOLIOS 1 A 200”, cdno principal, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá expidió sentencia, mediante la cual, declaró la prosperidad de las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo” y “cobro de lo debido”, propuestas por Nepsa del Quindío S.A. y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones del escrito genitor.
Para ello consideró, en síntesis, que si bien era cierto con la prueba documental y testimonial practicada se demostró que la demandante prestó sus servicios personales para Nepsa del Quindío S.A. y, por ende, se presumiría la existencia del contrato de trabajo invocado, debía tenerse en cuenta que con la declaración de parte de la actora, LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 4 se había demostrado la falta de subordinación y dependencia, lo que descartaba la relación laboral alegada.
En ese orden, explicó que las tareas que ejecutó Gutiérrez Castellanos para Nepsa del Quindío S.A., fueron en cumplimiento de sus funciones como trabajadora de la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., con quien Nepsa del Quindío S.A. había suscrito varios contratos de consultoría para asesoría en la operación del servicio de aseo, actividades por las cuales su empleadora realizó otro sí, a su convenio laboral, pagó salarios, prestaciones sociales e incluso una bonificación por la asesoría que se brindaba a ese organismo.
Por último, adujo que de considerarse que la presunción de existencia del contrato de trabajo no fue desvirtuada, con el material probatorio practicado para nada se había probado los extremos temporales de la relación laboral (fls. 293 y 294, “TOMO 2 FOLIOS 201 A 416” y audio video sentencia de juzgamiento, cdno principal, cdno juzgado).
Apelaciones y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandante apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que fuera revocada y, en su lugar, se acogieran las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que con la prueba testimonial y documental aportada, en especial, las tarjetas de “SODIMAC CORONA” que aparecen a nombre de Nepsa S.A. E.S.P., se acreditó la existencia del contrato de trabajo con esta última entidad, por lo que su relación con ese organismo, en absoluto, se circunscribió a una simple asesoría en temas de consultoría, ya que si bien trabajaba para la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., efectuaba labores propias de Nepsa del Quindío S.A., como entrevistas de trabajo y revisión de pasantía a una de las declarantes; además, impartía órdenes a algunos trabajadores y las recibía del gerente de esa entidad, sin que cobrara relevancia el hecho de que éste también tuviere la condición de representante legal de Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P. Asimismo, argumentó que con el testimonio de Diego Alexander se probó las labores que desarrollaba de manera exclusiva para Nepsa del Quindío S.A., ya que él declaró sobre el desplazamiento que realizaba en horario habitual, extra y dominical a municipios aledaños a Calarcá, con el propósito de rendir cuentas a los trabajadores LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 5 de ese organismo; y, recalcó, que con la documental se acreditaban los hitos del vínculo laboral (fls. 293 y 294, “TOMO 2 FOLIOS 201 A 416” y audio video sentencia de juzgamiento, cdno principal, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, la Sala observa que la demandante, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, reiteró los argumentos expuestos al momento de formular la alzada; y, las demandadas, pidieron que se confirmara el fallo de primer nivel (archivo 08, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia de la ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos de la recurrente contra el fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, se advierte, de modo preliminar que en esta instancia es indiscutido que LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 6 Fidelina Gutiérrez Castellanos prestó sus servicios personales para Nepsa del Quindío S.A.; además, que la demandante tuvo la condición de trabajadora de la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., y que entre ésta y la primera entidad se suscribieron varios contratos de consultoría para asesoría en la operación del servicio de aseo.
Con arreglo a lo anterior, a la Sala le corresponde verificar si Nepsa del Quindío S.A., desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo invocado en el libelo, por falta del elemento de subordinación. En caso negativo, deberá establecerse si la demandante acreditó los extremos de la relación laboral alegados en la demanda.
La respuesta al primer cuestionamiento es positiva, lo que impide adentrarse al análisis del segundo interrogante, como pasa a explicarse y en ese ámbito el Tribunal despliega el estudio de la alzada. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que contrato laboral es aquél mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
Acorde con esa premisa teórica, se asevera que una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otro sujeto llamado empleador y que constituirá la parte pasiva de la litis, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma tipificada por el artículo 24 ib., independiente de la manera cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del laborista; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción, probando la ausencia de subordinación, ya que de nunca quien ejecuta las labores está en el deber de evidenciar este elemento básico del contrato laboral (CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259 y SL2186-2022).
Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso en estudio, la Sala observa que el juzgado de primer nivel absolvió a las demandadas de las pretensiones LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 7 del libelo, al concluir que se demostró la falta de subordinación de la demandante a la convocada Nepsa del Quindío S.A., puesto que la prestación del servicio que efectuó en su beneficio, obedeció al cumplimiento del objeto del contrato de consultoría para asesoría que tenía esa entidad con su empleadora Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P. Posición que es de recibo para el Colegiado, pues es patente que Nepsa del Quindío S.A., nunca aceptó la relación laboral alegada por la actora y se confirma que el expediente carece de dispositivo de persuasión a través del cual sea posible establecerla, puesto que las pruebas practicadas determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las presuntas actividades encomendadas en beneficio directo de ese organismo, en la cual no medió vínculo laboral alguno frente a aquella demandada.
En efecto, del análisis de la prueba documental aportada se otea que la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., y Nepsa del Quindío S.A., suscribieron los contratos de consultoría Nos. 002, 012, 013, 014, 015 y 016 de 1º de abril de 2010, que tenían como objetivo que la última prestara a la primera, los servicios de consultoría para la elaboración de la auditoria de externa de gestión y resultados, asesoría técnica del servicio público domiciliario de aseo, asesoría en gestión comercial del servicio público de aseo, asesoría en gestión administrativa y de talento humano y asesoría en el sistema de gestión de calidad y control interno del servicio público domiciliario de aseo, en su orden, para lo cual la contratista debía actuar de manera autónoma e independiente, con sus propios elementos, recursos materiales y humanos, así como sus propias herramientas de trabajo (fls. 96 a 120, archivo “TOMO I FOLIOS 1 A 200”, cdno principal, cdno juzgado).
Además, se evidencia que el 31 de octubre de 2017, los aludidos contratantes, mediante un acuerdo transaccional liquidaron los anteriores convenios y se declararon a paz y salvo por todo concepto (fls. 121 a 127, archivo “TOMO I FOLIOS 1 A 200”, cdno principal, cdno juzgado). Asimismo, se tiene que la actora laboró para la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., y en el mes de agosto de 2009, suscribió otro sí al contrato de trabajo a término indefinido que ejecutaba desde el 1º de noviembre de 2003, con el objeto de desempeñar en forma exclusiva las funciones inherentes al cargo de Líder de Gestión LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 8 de Recursos, así como la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo, de conformidad con las instrucciones que le impartiera su empleador (fls. 204 a 211, archivo “TOMO I FOLIOS 1 A 200”, cdno principal, cdno juzgado).
Del mismo modo, se observan memorandos internos remitidos por el Coordinador Operativo Nepsa y Asesora Comercial de ese organismo a la demandante, en condición de Líder Gestión de Recurso, por medio de los cuales la convocaban a reuniones y solicitaban vinculación de trabajadores y asignación de elementos o servicios, entre otros; también, reposa documentación en la que la accionante realizaba funciones identificándose como Líder Área de Gestión de Recursos de la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P. (fls. 26 a 46, archivo “TOMO I FOLIOS 1 A 200”, cdno principal, cdno juzgado).
También, reposan copias de carné y/o tarjeta de SODIMAC CORONA, en las que la demandante aparece relacionada por cuenta de la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., y Nepsa del Quindío S.A.; y, acta de reunión de 11 de febrero de 2015, suscrito entre la postulante, en condición de Líder de Gestión Administrativa Multipropósitos y Asesora Administrativa de Nepsa del Quindío S.A. ESP y Jonathan Montoya, en idénticas calidades a la de la actora, actuación que tenía por objeto la entrega de funciones administrativas de la primera al último (fl. 47 a 54, archivo “TOMO I FOLIOS 1 A 200”, cdno principal, cdno juzgado).
De otro lado, la iniciadora del litigio, en su interrogatorio de parte, dio a conocer que había laborado para la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P., con quien realizó otro sí a su contrato de trabajo, el cual tenía como finalidad la de brindar asesoría a Nepsa del Quindío S.A., con ocasión al convenio de consultoría que se había suscrito entre tales organismos, pero aclaró, a renglón seguido, que en realidad prestaba sus servicios para ambas empresas.
Igualmente, expuso que jamás estuvo en la nómina de Nepsa del Quindío S.A., y, por ende, nunca percibió salario por parte de esa sociedad; además, que era la Empresa Multipropósitos de Calarcá la que le impartía órdenes y pagaba su remuneración, entre ellas, una bonificación por la asesoría que realizaba a Nepsa y del mismo modo cancelaba las prestaciones sociales, pero con fundamento en el salario básico, por lo que formuló demanda ordinaria laboral en su contra con el objetivo de obtener una nivelación salarial, aspecto que conciliaron y pagaron.
También, informó que ejecutaba sus labores con los equipos y papelería de la empresa LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 9 Multipropósitos S.A.S. E.S.P., en sus instalaciones, que se encontraban en el mismo lugar que las de Nepsa del Quindío S.A., quien después de un tiempo pagaba el arrendamiento por el recobro que le hacía la primera entidad y especificó que para desarrollar sus labores utilizaba el correo electrónico de la empresa Multipropósitos S.A.S. E.S.P., por practicidad.
Finalmente, indicó que en su horario laboral desarrollaba las funciones de ambas entidades y que algunos fines de semana realizaba funciones exclusivas para Nepsa del Quindío S.A. Sumado a lo anterior, se escucharon los testimonios de Angélica María Aránzazu, Helen Tatiana García Quintero y Diego Alexander Palacio Nieto, que fueron concordantes en manifestar que la proponente de la pendencia laboraba para la empresa Multipropósitos S.A.S. E.S.P. y también prestaba sus servicios para Nepsa del Quindío S.A., bajo las órdenes del Gerente del primer organismo, que también tenía la condición de representante legal de la mentada última colectividad.
Con esa orientación, ambas testigos explicaron que les constaba que la precursora asesoraba a Nepsa del Quindío S.A., cumplía un horario laboral de lunes a viernes y en ocasiones trabajaba los fines de semana; así, la primera explicó que se enteraba de las labores que realizaba la accionante por los comités de gerencia de Multipropósitos S.A.S. E.S.P., en que se impartían las órdenes de lo que se debía de realizar en Nepsa S.A. E.S.P. y, la segunda, indicó que la labor de asesoramiento a Nepsa se realizaba en vista de que todos los líderes de las áreas de Multipropósitos S.A.S. E.S.P., ejecutaban esas tareas.
Por su parte, el último declarante, esto es, el señor Palacio Nieto, refirió que por su condición de conductor, advertía la relación que la implorante tenía con los trabajadores de Nepsa del Quindío S.A., quienes la buscaban en las instalaciones de la entidad, que estaban ubicadas en el mismo lugar en que operaba Multipropósitos S.A.S. E.S.P.; igualmente, indicó que la transportaba en camionetas de ambas entidades y desconoce el vínculo existente entre las convocadas, siendo el último de los mencionados órganos societarios, el que pagaba sus salarios y a través de su gerente le impartía las órdenes para desarrollar sus funciones.
En ese sentido, para la Sala es evidente que si bien es cierto la pretensora prestó sus LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 10 servicios personales a Nepsa del Quindío S.A., como asesora administrativa, por lo que, en principio, se presumiría la existencia del contrato de trabajo alegado, también lo es que este organismo desvirtuó esa presunción legal, comprobando la ausencia de subordinación, ya que de las comentadas probanzas obrante en el plenario deriva que la señora Gutiérrez Castellanos en su condición de laborista de la Empresa Multipropósitos de Calarcá y como Líder Gestión de Recurso de esa sociedad, brindaba asesoría a aquella entidad, con ocasión a los contratos de consultoría que habían suscrito las convocadas, bajo las instrucciones del Gerente de la Empresa Multipropósitos de Calarcá y con los elementos que este le proporcionaba; de allí que esta organización le pagara su salario y una bonificación por la labor desarrollada para Nepsa y por la cual, según lo expuso en su declaración de parte la actora, presentó demanda en su contra, que fue zanjada por conciliación. En ese contexto, a partir de los elementos de juicio anteladamente examinados, la Sala colige que la actora incumplió la carga de probar los cuadros fácticos que servirían de fundamento para pretender la declaración de la existencia del convenio alegado, tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, pues, como se dijo en precedencia, el expediente esta desprovisto de instrumentos de certidumbre que permitan considerar acreditado el contrato de trabajo invocado en la demanda. 3.
Conclusiones generales En ese contexto, se desestima la apelación impetrada por la demandante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la accionante a pagar en beneficio de las demandadas, las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación que postuló contra la providencia en descripción y haber participado en trámite de segundo grado.
La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Para finalizar, se esclarece que las normas aquí invocadas y que conforman al Código General del Proceso, se lo hizo en aplicación de la directriz de remisión que prevé el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de Seguridad Social.
Decisión LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118] 11 Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 13 de marzo de 2020, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el referido proceso.
Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a la demandante y a favor de las sociedades demandadas. Tercero. Ordenar que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130 3112 001 2018 00026 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63130 3112 001 2018 00026 01) (63130 3112 001 2018 00026 01) LFSL, Ordinario Laboral. 63130 3112 001 2018 00026 01 [118]