Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > PODERES > REQUISITOS – El poder que debe acompañar la contestación de la demanda puede otorgarse por mensaje de datos sin firma manuscrita, cumpliendo requisitos de autenticidad y notificación electrónica. «En ese sentido, se tiene que los pars. 1° y 3° del canon 31 del Texto Procesal del Trabajo, establece que la contestación de la demanda deberá ir acompañada, entre otros, del poder, en caso contrario procede la inadmisión. Así, se tiene que el mandato se disciplina por los preceptos 73 y s.s., del Compilado General del Proceso, estableciendo que el mandato puede ser general o especial, otorgado a uno o varios abogados, también a personas jurídicas cuyo principal objeto social sea la prestación de servicios jurídicos.
Completando lo teorizado, se señala que la norma 5 de la prurimencionada Ley 2213, dispone que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, presumiéndolos auténticos y sin la necesidad de presentación personal o reconocimiento; que además deberá expresarse la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados; y finalmente, que los poderes otorgados por los sujetos participantes del registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico establecido en el predicho documento para recibir notificaciones judiciales» PROCEDIMIENTO LABORAL > PODERES > REQUISITOS > ANÁLISIS DE PRUEBAS – La falta de coincidencia del correo consignado en el poder con el SIRNA no genera efectos procesales adversos, al no ser exigencia sancionable ni afectar la identificación del apoderado. «Pues bien, atendiendo las premisas y los lineamientos que afloran de la esbozada conceptualización y sujetándose el Colegiado a los aspectos factuales que circundan al caso bajo análisis, se colige, con textura inexpugnable e inequívoca, que carecen de razón las aseveraciones de la parte apelante, no obstante, se revocará la decisión opugnada por falta de juridicidad.
Ello, porque las normas reseñadas permiten inferir los presupuestos del acto de apoderamiento, entendiendo que la suficiencia del mandato se predica de su contenido y aproximación al legajo, es decir, de que sea allegado con la contestación, también que en el poder se establezcan el juez al que se dirige, el nombre del mandante y mandatario, el asunto y las facultades otorgadas; condiciones que son las sancionadas en caso de desatención -disposición 31, par. 3° del C.P.T y de la S.S, en conc. con el canon 74 Instrumental Civil-.
Lo anterior, para significar que las restantes exigencias estipuladas por la apuntada norma 5° de la Ley 2213, más particularmente la atinente a la coincidencia del correo electrónico del apoderado con el SIRNA, para nada puede predicar unas consecuencias de cualidad procesal contra los intereses de los extremos de la contienda, ya que una intelección en tal sentido implicaría, por una parte, que el juzgador se arrope de unas competencias sancionatorias que son propias del constituyente derivado, conforme la cláusula de reserva de iniciativa legislativa, la cual se instituyó como garantía fundante dimanante de nuestra Constitución Nacional; y, por otra, que el objeto o teleología de consagración del incumbido requerimiento puede considerarse que corresponde a la necesidad de identificación del mandatario y que él se encuentre habilitado para legalmente ejercer la profesión de abogado; supuesto que ya se tendría por satisfecho si la entidad moral de modo directo vincula a su planta de personal al vocero judicial que los representaría en juicio» Fuentes: Artículo 31 parágrafos 1 y 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 73 y siguientes Código General del Proceso y artículo 5 Ley 2213 de 2022.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de septiembre de la anualidad dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Rito Ordinario Laboral Nº 63130311200120200006701R175.
Aprobado según Acta Nº 223 I). ASUNTO POR DEFINIR: Le corresponde a la Judicatura de composición plural resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de representante instrumental, por la compelida MEDIMAS E.P.S. S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, frente al interlocutorio firmado electrónicamente el 31 de enero pasado, proferido por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá (Q.) para el asunto del epígrafe, por el cual se dejó de tener por contestada la demanda a aquella interpelada; rito que tiene como iniciador a ALFONSO PATIÑO RIVEROS y como extremo encartado al ente censurante, a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN y a la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, EN LIQUIDACIÓN-.
II). CONDENSADO DE LOS ACTOS RITUALES DE PRIMER GRADO: A). Como acontecer fáctico, para lo que interesa al asunto en controversia, se rememora que el iniciador de la contienda instauró acción ordinaria laboral contra los estamentos de salud indicados líneas antecedentes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con la intermediación de la antes identificada organización cooperativa y que se reconocieran sendas acreencias laborales1.
B). El órgano jurisdiccional de conocimiento, luego de la subsanación presentada por la orilla activa, dictó el interlocutorio datado 28 de agosto de 2020, por el cual admitió el escrito de obertura y dispuso el enteramiento y el despliegue del concomitante traslado a los entes interpelados2. C). Seguidamente, se tiene que MEDIMAS E.P.S. S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, aproximó 1..Arch. 011 expediente 01PrimeraInstancia. 2.
Pdf. 014AutoAdmiteDemanda, legajo virtual. J.A.U.R. Exp. N° 63130311200120200006701R175 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral varios escritos de oposición a las pretensiones de la memoria genitora 3, de los cuales solo el anejado para el 12 de diciembre de 2022 -arch. 133 y 134-, fue objeto de estudio formal por la juzgadora de instancia inicial4, pues consideró, con diferentes proveídos, que las respuestas anteriores no podían ser analizadas, porque los poderes otorgados incumplían con lo regulado por el art. 5º del Decreto 806 de 2020, posteriormente precepto 5º de la Ley 2213 de 2022; también porque esa falencia impedía tenerle como notificada por conducta concluyente5.
D). Así, se tiene que el control de legalidad a la contestación de la demanda de MEDIMAS E). P.S. S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, se llevó a cabo por auto de 28 de abril del año próximo vencido. Allí, la a quo determinó la inadmisión de la defensa, al considerar que en el mandato especial conferido se había dejado de indicar el correo electrónico del togado designado y que correspondiera con el registrado en el sistema SIRNA 6.
E). Luego, el compelido órgano promotor de salud allegó libelo de enmienda7; empero, éste fue desestimado por la pugnada providencia8, lo que efectuó bajo el mismo argumento de inadmisión, es decir, que en el mandato especifico se dejaba de incrustar el correo electrónico del representante instrumental de la comprometida E.P.S., en relación con el predicho sistema de registro.
F). A continuación, se tiene que la condensada decisión fue rebatida por la implorada en sede de reposición y subsidiariamente en apelación; componentes de discrepancia que abreviadamente fueron cimentados en que la falta de coincidencia del correo electrónico del apoderado diseminado en el escrito de mandato, con el indicado en SIRNA, dejaba de corresponder a un requisito de la demanda, pues solo era una obligación en cabeza de los profesionales la actualización de sus datos; argumento que, además, estuvo escoltado de la aserción de que la interpretación brindada por la dispensadora de justicia rayaba por lo indebido y que a todas luces contrariaba al ordenamiento jurídico; para finalizar, arguyó que el único correo que se debe verificar para los momentos en que se acciona y ejerce defensa de los extremos de la contienda eran los de notificaciones judiciales, que para el caso de las personas jurídicas debía coincidir con el consignado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad 9.
H). A su turno, el estamento jurisdiccional de base, por determinación datada 2 de mayo 3. Fls. 020, 057, 095, 133, arch. 010 tomo en cita. 4. Auto de 28/4/2023, pdf 140, libro aludido. 5. Determinaciones de 25/5/2021 (fl. 038) y 24/3/2022 (fl. 084), cuaderno 01PrimeraInstancia. 6. Arch. 140, expediente citado. 7. Pdfs. 142 a 146, tomo en descripción. 8.
Interlocutorio de 31/1/2024. 9. Arch. 175 ejusdem. J.A.U.R. Exp. N° 63130311200120200006701R175 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral último, mantuvo incólume su providencia y autorizó la alzada que es objeto de revisión10. I). Posteriormente, el planteado dispositivo de protesta fue admitido por la Superioridad por decisión de trámite de 31 de julio pasado, ordenándose, consecutivamente, el correspondiente traslado a las partes para que acercaran sus reflexiones finales -canon 13 de la Ley 2213 de 2022-11; en ese sentido, la apelante arrimó escrito en el que se limitó a ratificar los argumentos blandidos para el momento de interposición de la alzada12.
III). ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y FÁCTICA DE LA COLEGIATURA: A). Como preámbulo de motivación, habrá de afirmarse que la comprometida definición admite ser objetada por medio del concitado dispositivo de disenso, dado que así lo predica la norma 65-1 de la Ley Ritual Laboral; precepto según el cual puede ser colocada en entredicho la determinación que tenga por no contestada una demanda, contando por tanto, el actual enjuiciador plural con la competencia para administrar justicia en concreto y dirimir el pleito que se le ha endilgado; ora que la Sala ostenta la condición de superior funcional de la oficina a quo que suscribió aquel auto.
B). Efectuadas las anteladas precisiones, se advierte que el interrogante de naturaleza jurídica que deberá develarse es si era procedente tener por no replicado el pliego postulativo por parte de la sociedad opugnante; cuestionamiento de laya jurídica que será resuelto de modo negativo; solución que se justifica por las razones y consideraciones que pasamos a exteriorizar: a).
De inicios, es de acotarse, en lo que incumbe al tema objeto de debate y como presentación teórica, que sabido es que una vez presentado y admitido un pliego incoatorio, de él se corre traslado a la parte procurada, que puede estar conformada por un solo sujeto o varios, previo el debido enteramiento del auto de obertura procesal. Así, se tiene que el término de traslado empieza a computarse una vez se hallan noticiado todas las partes del proceso -disposición 74 C.P.T y de S.S., en conc. con el art. 118, inc. 3°, C.G. del P-. b).
Consecuente con lo connotado, el extremo compelido, dentro del interregno común para contestación, debe dar respuesta siguiendo, además de lo consignado en los compendios rituales enunciados, las disposiciones propias de la Ley 2213 de 2022, legislación permanente que entró a modificar y a adicionar los Opúsculos Adjetivos de las comprendidas áreas de la jurisdicción ordinaria. 10.
Pdf 203 cuaderno 01PrimeraInstancia. 11. Fl. 05, cuaderno 02SegundaInstancia. 12. Arch. 07, AlegatosMedimas, carpeta en cita. J.A.U.R. Exp. N° 63130311200120200006701R175 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral c). En ese sentido, se tiene que los pars. 1° y 3° del canon 31 del Texto Procesal del Trabajo, establece que la contestación de la demanda deberá ir acompañada, entre otros, del poder, en caso contrario procede la inadmisión. Así, se tiene que el mandato se disciplina por los preceptos 73 y s.s., del Compilado General del Proceso, estableciendo que el mandato puede ser general o especial, otorgado a uno o varios abogados, también a personas jurídicas cuyo principal objeto social sea la prestación de servicios jurídicos. d).
Completando lo teorizado, se señala que la norma 5ª de la prurimencionada Ley 2213, dispone que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, presumiéndolos auténticos y sin la necesidad de presentación personal o reconocimiento; que además deberá expresarse la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados; y finalmente, que los poderes otorgados por los sujetos participantes del registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico establecido en el predicho documento para recibir notificaciones judiciales. e).
Como argumento robustecente, se tiene que la Máxima Autoridad de lo Constitucional, al analizar el contenido del art. 5° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 202213, indicó que la Carta Superior en momento alguno señala de manera específica cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez; que por el contrario, el artículo 83 instituía la presunción de buena fe en todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas; de ahí que, en el plano procesal, este axioma implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme el citado mandato optimizador.
A la par agregó, que las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; razón por la que exigir la firma electrónica para el otorgamiento de poderes especiales implicaría restarle efecto útil al aludido canon 5° que era objeto de estudio, el cual tenía como propósito el otorgar mayor agilidad y reducir el número de trámites presenciales necesarios en cuanto al conferimiento de poderes especiales.
Para finalizar, expuso que el concitado precepto contenía medidas orientadas a identificar al autorizante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se concede el mandato, en tanto exigía que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales; y, (ii) que el mandante indique la dirección del correo electrónico del gestor al que le confiere la representación, el cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados; medidas que en cualquier caso, sostuvo, eran facultativas -se resalta-, porque los poderes especiales se podían seguir 13.
C Const., fallo C-420 de 24/09/2020. J.A.U.R. Exp. N° 63130311200120200006701R175 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral confiriendo con observancia de la preceptiva que los regula en el C.G. del P. f). Así, al descender sobre el asunto de autos, se memora que la parte apelante se duele de la decisión de primer grado por considerar que la obligación de incorporación del correo electrónico registrado en SIRNA dentro del mandato especial deja de ser una exigencia formal para la admisión de la contestación, en tanto que ello corresponde a una obligación de actualización de información para la reseñada plataforma. g).
Pues bien, atendiendo las premisas y los lineamientos que afloran de la esbozada conceptualización y sujetándose el Colegiado a los aspectos factuales que circundan al caso bajo análisis, se colige, con textura inexpugnable e inequívoca, que carecen de razón las aseveraciones de la parte apelante, no obstante, se revocará la decisión opugnada por falta de juridicidad.
Ello, porque las normas reseñadas permiten inferir los presupuestos del acto de apoderamiento, entendiendo que la suficiencia del mandato se predica de su contenido y aproximación al legajo, es decir, de que sea allegado con la contestación, también que en el poder se establezcan el juez al que se dirige, el nombre del mandante y mandatario, el asunto y las facultades otorgadas; condiciones que son las sancionadas en caso de desatención -disposición 31, par. 3° del C.P.T y de la S.S, en conc. con el canon 74 Instrumental Civil-. h).
Lo anterior, para significar que las restantes exigencias estipuladas por la apuntada norma 5° de la Ley 2213, más particularmente la atinente a la coincidencia del correo electrónico del apoderado con el SIRNA, para nada puede predicar unas consecuencias de cualidad procesal contra los intereses de los extremos de la contienda, ya que una intelección en tal sentido implicaría, por una parte, que el juzgador se arrope de unas competencias sancionatorias que son propias del constituyente derivado, conforme la cláusula de reserva de iniciativa legislativa, la cual se instituyó como garantía fundante dimanante de nuestra Constitución Nacional; y, por otra, que el objeto o teleología de consagración del incumbido requerimiento puede considerarse que corresponde a la necesidad de identificación del mandatario y que él se encuentre habilitado para legalmente ejercer la profesión de abogado; supuesto que ya se tendría por satisfecho si la entidad moral de modo directo vincula a su planta de personal al vocero judicial que los representaría en juicio. i).
Ahora, en cuanto atañe a la otra exigencia -remisión desde el correo de notificaciones judiciales-, es de acotar, como apostilla esclarecedora, que la misma tiene como propósito la autenticidad (autoría) de la actuación, tanto así, que la anunciada preceptiva estatuye la correspondiente presunción legal; habilitación esta que por cierto permite la materialización del fin último de tal norma, como lo es la pretermisión o expulsión de los requisitos de concesión presencial y la facultad de conferimiento por medio de mensaje de datos, como parámetros de agilidad, eficiencia e inclusión en la nueva justicia digital con miras a alcanzar una efectiva tutela judicial. j).
En ese sentido, se tiene que para el ocupado asunto, la juzgadora a quo dispuso la J.A.U.R. Exp. N° 63130311200120200006701R175 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral inadmisión y posterior rechazo del escrito de defensa, pues consideró que la falta de coincidencia del correo electrónico del mandatario con el sistema SIRNA conllevaba la consecuencia estatuida por el par. 3° del art. 31 del Ritual del área; comprensión por demás equívoca, en tanto, que el legislador dejó de proveer ese resultado, lo cual implica que la indicada funcionaria judicial se arropó de facultades que son propias del legislativo -vista cláusula de libertad de configuración normativa- al imponer tales consecuencias; también, porque para nada tuvo en cuenta que la colectividad opugnante al suscribir los diferentes mandatos referenció no solo los lineamientos de suficiencia indicados, sino también un correo institucional para el mandatario instrumental, aspecto este que daría cuenta de la idoneidad y legitimidad para el ejercicio de la abogacía, en tanto que ninguna persona, natural o jurídica, haría una designación sin auscultar en forma pretérita el obedecimiento de los pertinentes condicionamientos para que quien la represente judicialmente pueda fungir como profesional del derecho; amén de que a la par también se estaría prescindiendo, relegando y desatendiendo la máxima de la confianza legítima en el acto propio y el presupuesto de buena fe, pues, se insiste, la exigencia de coincidencia es en punto a la identificación y aptitudes para desempeñarse como togado.
C). Entonces, desde la óptica en bosquejo, no podía emitirse, en torno a la erigida inquietud jurídica, sino una respuesta de laya negativa, como fue dicho grafías anteriores; incidencia detectada que da generatriz, como consecuencia lógica elemental, a la conclusión inexpugnable de entrar a revocar la determinación que tuvo por no contestada la demanda por parte del accionado órgano jurídico; inferencia que, como mandato derivativo, gestará la devolución del paginario virtual ante el ente jurisdiccional de origen, con el fin de que proceda a emitir la pertinente resolución frente al implicado acto de enmienda de la contestación del escrito genitor; actuación que desplegará pero sin tener en cuenta el yerro que dio origen al rechazo que será despojado de respaldo legal.
D). Ante el trazado panorama, si bien acaeció el triunfo de la abordado y examinado medio de contradicción, es inviable ordenar la imposición de costas en cabeza de quien salió perdidosa, o sea la parte iniciadora del litigio, pues se deja de avistar su causación; ora que fue inexistente la participación de oposición de aquel protagonista del ritual declarativo laboral durante esta instancia superior -art. 365-8 del Estatuto Ritual Civil-.
E). Asimismo, la Sala advierte que como el ente de salud opugnante otorgó poder general al profesional del derecho, eso conforme escritura pública 364 de 26 de marzo del presente año, el denotado acto se abre paso favorable, por lo que se debe reconocer personería para actuar en nombre de la mandante a la abogada que ha nombrado. F). Para culminar los exteriorizados fundamentos, digamos que los preceptos aquí mencionados e invocados y que integran a aquel Código Procedimental, fueron aplicados en observancia a la directriz de reenvío de que trata el art. 145 de la Obra Adjetiva Laboral.
J.A.U.R. Exp. N° 63130311200120200006701R175 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral IV). PRONUNCIAMIENTO: En virtud y mérito de lo expresado y sustentado, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la disentida decisión, la que fue emitida el 31 de enero pasado -según firma electrónica-, por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá (Q.); descrito auto que fue suscrito en el ámbito del rito del epígrafe. Segundo: Consecuencialmente con lo anterior, en su lugar, DISPONER: “PRIMERO. ORDENAR a la juzgadora de nivel preliminar, que estudie nuevamente el acto de contestación, sin la atención al requisito de consignación del correo electrónico del apoderado judicial designado por MEDIMAS E.P.S. S.A.S, EN LIQUIDACIÓN, y que corresponda con el registrado en el SIRNA”.
Tercero: RECONOCER personería instrumental a la profesional de derecho MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 55.169.686 y tarjeta profesional 98.562, para que represente los intereses de la demandada EPS. Cuarto: SIN CONDENA en gastos y costas por la decisión de la concitada apelación.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y REGRÉSESE, cuando sea procedente, el legajo digital a la agencia administradora de justicia de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado (Exp. 63130311200120200006701R175) (Exp. 63130311200120200006701R175) J.A.U.R. Exp. N° 63130311200120200006701R175 7