Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > DEMANDA > REQUISITOS FORMALES > ANEXOS — El juez debe delimitar con claridad los defectos formales de la demanda y permitir su corrección sin exigir requisitos no previstos en la ley. «Del mismo modo, el artículo 84 del aludido estatuto procesal, prevé que deberá aportarse como anexos de la demanda: (i) el poder para iniciar el proceso, (ii) prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, (iii) pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante;
(iv) prueba de pago del arancel judicial; y, (v) las demás que exija la Ley. Lo anterior significa, que al juez le corresponderá delimitar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, pues debe realizar un adecuado control ciñéndose con exclusividad a esas causales restrictivas, sin caer en excesos y minucias, ya que tiene el deber de hacer más fácil el camino del proceso, porque para ese momento solo le corresponde examinar el cumplimiento externo de tales requisitos» PROCEDIMIENTO CIVIL > DEMANDA > REQUISITOS FORMALES > ANEXOS > REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO— La omisión de anexar el registro civil apostillado no impide la admisión de la demanda, y el juez puede decretarlo como prueba de oficio si resulta necesario. «Por último, cabe aclarar que si bien es cierto la demandante no aportó su registro civil de nacimiento debidamente apostillado para que tuviera validez en Colombia, esta omisión en absoluto pude constituir un obstáculo para admitir la demanda, ya que de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código General del Proceso, no constituye un anexo obligatorio y, por ende, de ninguna manera puede constituir un parámetro para rechazar el escrito genitor.
Ahora bien, de considerarse necesario para resolver el litigio corresponderá al juzgador de primer nivel adoptar las diligencias que considere necesarias para su consecución, pues de conformidad con el artículo 42 del Estatuto Procesal Civil, es su deber emplear los poderes que ese código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, quienes en todo caso deben soportar las consecuencias de sus omisiones en el trámite judicial» Fuentes: Artículos 42, 84 y 85 del Código General del Proceso.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: 63001 3110 002 2024 00264 01 [443] Verbal – Unión marital de hecho Johan Anais Gutiérrez Rivas Judith Zuleta Ortiz y otros Juzgado Segundo de Familia de Armenia Armenia, Q., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación instaurada contra el auto de 16 de octubre de 2024, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío. A. La actuación preliminar 1.
Johan Anais Gutiérrez Rivas formuló demanda contra Judith Zuleta Ortiz, Hugo Werner Erazo Moreno y herederos indeterminado de Jonnathan Erazo Ortiz, con la finalidad de que se declarara que entre la primera y el último existió una unión marital de hecho entre el mes de mayo de 2018 y 20 de julio de 2023 y, en consecuencia, se decretara la existencia de la sociedad patrimonial, ordenándose su disolución y liquidación (archivo 03, carpeta 003 Expediente, cdno juzgado). 2.
La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, que mediante auto de 25 de junio de 2024 inadmitió el libelo; y, el 10 de julio siguiente, rechazó el escrito genitor, por falta de competencia territorial, razón por la cual ordenó su remisión al Juzgado de Familia de Armenia -Reparto (archivos 05 y 07, carpeta 003 Expediente, cdno juzgado).
LFSL. Verbal- Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2024 00264 01 [443] 2 3. Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, a través de auto de 9 de septiembre de 2024, avocó el conocimiento del asunto e inadmitió el libelo con la finalidad de que (i) integrara en un solo escrito, las correcciones efectuadas en virtud al auto del 25 de junio del año en curso, (ii) aportara las evidencias que demostrara cómo obtuvo la dirección electrónica de los demandados, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (inciso 2° artículo 8° Ley 2213 de 2022), (iii) adecuara la prueba testimonial conforme el artículo 212 CGP, (iv) allegara copia del registro civil de nacimiento de la demandante, (v) cumpliera con lo reglado en el inciso 5° del artículo 6° Ley 2213 de 2022, ya que era inadmisible la remisión de la documentación vía WhatsApp, (vi) informara si se había aperturado la sucesión del causante, (vii) identificara la dirección física y electrónica de cada uno de los demandados, (viii) inscribiera el correo electrónico en el Sirna; y, (ix) aportara el poder conferido por la demandante, en razón a la designación realizada en amparo de pobreza (archivo 005, cdno juzgado). 3.
La demandante, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en la que manifestó se encontraba subsanada cada una de las falencias advertidas (archivo 06, cdno juzgado). B. La providencia impugnada y el recurso de apelación 1. El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia rechazó la anterior demanda, al considerar que si bien la accionante emitió pronunciamiento en tiempo hábil, este incumplía los requisitos de ley, “pues persisten las falencias denotadas en auto anterior, entre ellas allegarse el registro civil de nacimiento de la demandante, para acreditar la calidad que invoca”.
En ese sentido, indicó que como no se subsanaron las falencias advertidas, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, rechazaba la demanda (archivo 08, cdno juzgado). 2. La demandante contra el anterior proveído formuló recurso de apelación, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se admitiera el escrito genitor, para lo cual argumentó que presentó demanda subsanada con las adecuaciones advertidas en los autos inadmisorios expedidos por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y Segundo de Familia de Armenia, por lo que se refirió a cada uno de los puntos allí expuestos y la manera como corrigió las falencias advertidas en el cuerpo mismo del libelo genitor, LFSL.
Verbal- Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2024 00264 01 [443] 3 pese a que considerara que el rechazo solo obedecía a la exigencia de presentación de su registro civil de nacimiento, el que en todo caso manifestó había anexado. Además, señaló, en lo que atañe a esa documental, que aportó el registro civil de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, con constancia emitida por el Consulado General de Barranquilla, en el que también se le explica el proceso de apostilla; asimismo, indicó que es el único documento con el que cuenta y carece de los recursos económicos y humanos para viajar al vecino país y solicitar un registro civil de nacimiento diferente al aquí adjunto, puesto que para presentar la demanda debió acudir a la figura del amparo de pobreza y de este modo lograr un acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y procurar la declaración de los derechos que considera ostentar como consecuencia de la relación sentimental con el hoy fallecido (archivo 09, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.
Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, la Sala considera que la protesta de la recurrente se concentra en establecer si era procedente rechazar la demanda de declaración de unión marital de hecho formulada por Johan Anais Gutiérrez Rivas contra Judith Zuleta Ortiz, Hugo Werner Erazo Moreno y herederos indeterminado de Jonnathan Erazo Ortiz.
La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la alzada. LFSL. Verbal- Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2024 00264 01 [443] 4 Inicialmente se observa que el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, prevé las causales taxativas por las que el juez inadmitirá la demanda: (i) cuando no reúna los requisitos formales;
(ii) cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley; (iii) cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; (iv) cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; (v) cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; (vi) cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y;
(vii) cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En ese orden, la demanda deberá sujetarse a los requisitos previstos en el artículo 82 de la mencionada normativa, esto es, (i) la designación del juez, (ii) nombre y domicilio de las partes, (iii) nombre del apoderado judicial, (iv) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, (v) los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, (vi) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte, (vii) el juramento estimatorio, (viii) los fundamentos de derecho, (ix) la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite; y, (x) el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
Asimismo, los requisitos adicionales expuestos en el artículo 83 y siguientes, cuando la demanda verse sobre bienes inmuebles, predios rurales, muebles y universalidad de bienes, entre otros. Del mismo modo, el artículo 84 del aludido estatuto procesal, prevé que deberá aportarse como anexos de la demanda: (i) el poder para iniciar el proceso, (ii) prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, (iii) pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante;
(iv) prueba de pago del arancel judicial; y, (v) las demás que exija la Ley. Lo anterior significa, que al juez le corresponderá delimitar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, pues debe realizar un adecuado control ciñéndose con exclusividad a esas causales restrictivas, sin caer en excesos y minucias, ya que tiene el deber de hacer más fácil el camino del proceso, porque para ese momento solo le corresponde examinar el cumplimiento externo de tales requisitos.
LFSL. Verbal- Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2024 00264 01 [443] 5 Así las cosas, el rechazo de una demanda que se hubiere formulado por el usuario del servicio de justicia, tiene como requisito previo que se expida por el juez el auto de inadmisión, acatando las reglas previstas en el artículo 90 en cita, ya que dicho pronunciamiento constituye una sanción drástica por no haberse dado cumplimiento a subsanar las anomalías trascendentes advertidas, en el término de 5 días.
Por tanto, para adoptar esa determinación, es exigido que el proceder del juzgador se encuentre revestido de legalidad, porque el análisis y control adecuado de la demanda para ese momento debe estar desprovisto de minucias y elucubraciones acerca de la falta de formalidades, que no se ajustan a lo legalmente previsto. Sentadas las precedentes bases normativas, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que era improcedente rechazar la demanda, pues de conformidad con el escrito denominado “demanda subsanada” se aprecia que la demandante cumplió con los requerimientos expuestos en el auto de 9 de septiembre de la corriente anualidad, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad inadmitió el libelo, ya que se pronunció respecto de cada uno de los reparos allí expuestos.
En efecto, se aprecia que la accionante, en un solo escrito, se refirió a los motivos que adujo el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, por ser la primera exigencia indicada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, así como los requerimientos expuestos por el último, razón por la cual la interesada en los hechos 16, 17 y 18, manifestó que desconocía si el causante Jonnatan Erazo Ortiz había tenido hijos de otra relación; además, que convocaba a Judith Zuleta Ortiz y el señor Hugo Werner Erazo Moreno, por tener la condición de padres de su compañero permanente, quien no tenía impedimento para contraer matrimonio, al igual que ella.
Del mismo modo, según se observa en el acápite de notificaciones, la demandante aportó la dirección física y electrónica de los demandados, así como su número telefónico, señaló la manera como los obtuvo y aportó la prueba que lo acreditaba; también, en el aparte destinado para la prueba testimonial, referenció la dirección de las personas que pidió fueran llamadas a testificar y lo que pretendía con ese demostrativo.
También, se advierte que la demandante remitió a los demandados los documentos al correo electrónico que fue expuesto por la hija de estos, presentación del poder, LFSL. Verbal- Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2024 00264 01 [443] 6 manifestación acerca de que no se había iniciado proceso de sucesión de Jonnatan Erazo Ortiz y comprobante de inscripción del correo electrónico de la mandataria judicial de la parte actora en el SIRNA.
Por último, cabe aclarar que si bien es cierto la demandante no aportó su registro civil de nacimiento debidamente apostillado para que tuviera validez en Colombia, esta omisión en absoluto pude constituir un obstáculo para admitir la demanda, ya que de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código General del Proceso, no constituye un anexo obligatorio y, por ende, de ninguna manera puede constituir un parámetro para rechazar el escrito genitor.
Ahora bien, de considerarse necesario para resolver el litigio corresponderá al juzgador de primer nivel adoptar las diligencias que considere necesarias para su consecución, pues de conformidad con el artículo 42 del Estatuto Procesal Civil, es su deber emplear los poderes que ese código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, quienes en todo caso deben soportar las consecuencias de sus omisiones en el trámite judicial.
En consecuencia, era improcedente rechazar la demanda, razón por la cual la Sala acoge la apelación y, por ende, revocará el auto impugnado, para en su lugar disponer que la a quo proceda a un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia. Finalmente, es de precisar que la Sala se abstendrá de imponer costas por el trámite de segunda instancia, por carencia de vinculación de parte contraria.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, para en su lugar disponer que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío proceda a un nuevo estudio del escrito genitor para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia. Segundo. Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia y disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
LFSL. Verbal- Unión marital de hecho. Rad. 63001 3110 002 2024 00264 01 [443] 7 Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2167909d137f00c2ab1493efe1fb98ecb035558d27a322e4042b7c4b70b9da63 Documento generado en 16/12/2024 03:57:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LFSL.
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