Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DEVOLUCIÓN DE SALDOS > IMPROCEDENCIA – Improcedencia del amparo cuando no se verifica previamente la ineficacia de los medios ordinarios ni se acredita perjuicio irremediable o condición de sujeto de especial protección. «En el caso examinado, advierte el Tribunal que la primera instancia analizó, de forma apresurada el fondo del asunto, esto es, verificó si legalmente se daban o no las exigencias para acceder a la devolución de saldos pretendido por la parte accionante; sin analizar, como es debido efectuarlo de forma primigenia, si se cumplían o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; pues ha de recordarse que ante el carácter subsidiario de este mecanismo, el juez de tutela tal solo está facultado para ello previa verificación de que si los canales ordinarios resultan inútiles e ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o que se esté en aquellos eventos en que esté implicado un sujeto de especial protección; pues solo de esa manera, podrá flexibilizar tales presupuestos de procedencia y solo así, podrá estar habilitado para inmiscuirse y adentrarse en una discusión netamente legal y de carácter económica.
Y ello, en absoluto, aconteció para el presente asunto, por lo que resultaba acorde era la declaración de improcedencia del resguardo» ACCIÓN DE TUTELA > DEVOLUCIÓN DE SALDOS > IMPROCEDENCIA > ANÁLISIS CONCRETO – La negativa de devolución de saldos por falta de bono pensional es un asunto de naturaleza legal que debe ser resuelto ante el juez natural y no mediante tutela «A la par de los esbozado, se advierte, de la revisión del expediente que la accionada AFP Protección S.A., si ha atendido los requerimientos efectuados por el accionante, en punto a su petición de devolución de saldos; sin embargo, aquellos han sido en sentido negativo, en tanto que, según lo ha argüido, el Departamento del Quindío en momento alguno ha emitido y le ha dirigido los bonos pensionales para el tiempo en que laboró al servicio del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, lo que, asimismo, le ha permitido argumentar que legalmente le es imposible hacer la devolución de saldos sin que se hubiere emitido el respetivo bono pensional.
Así las cosas, se infiere que lo pretendido constituye un conflicto de origen legal que escapa de la esfera de decisión de acción de tutela, lo cual implica que debe acudirse ante el juez natural de la causa para que sea dirimida cualquier inconsistencia que sea observada en el reconocimiento del valor que le deba ser otorgada» Fuentes: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y T-639 de 9 de octubre de 2015 Corte Constitucional.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío; dieciocho (18) octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419) Accionante: Pedro Antonio Herrera Molina. Accionado: Protección S.A., Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, Hospital Universitario San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No.352 Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, en la acción de tutela de la referencia. I. a) El accionante Antecedentes del resguardo constitucional reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades accionadas; para su restablecimiento peticionó se le ordene a la AFP tutelada la devolución de sus saldos pensionales. b) Manifestó el promotor, como fundamento de su petición y en cuanto interesa al presente asunto, que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones por medio de la AFP Protección S.A., desde marzo de 1983 y hasta el mismo mes del año 2003, como empleado del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios; periodo en el que logró acumular un total de 881,43 semanas.
Expresó, que el día 19 de mayo de 2023 cumplió 62 años de edad, Expediente No. 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419) pero no logró cotizar las 1150 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. Señaló, que en septiembre de 2023, le solicitó a accionada Protección S.A., la devolución de los saldos más los concernidos rendimientos financieros, e igualmente peticionó se realizara los correspondientes trámites para obtener del Hospital Departamental San Juan de Dios y/o del Fondo Pensional de la Gobernación del Quindío el bono pensional del caso.
Indicó, que el 5 de septiembre de 2023, recibido comunicación del procurado fondo pensional, en la que se le informó vía correo electrónico, que se analizaría de fondo su asunto, en razón a que la documental aportada era completa. Expresó, que nunca recibió contestación a su solicitud, por lo que el día 23 de enero de 2024, insistió nuevamente en ello, recibiendo oficio el 19 de febrero hogaño, en la cual se le indicó que: “el trámite a la fecha se encuentra en proceso de cobro del bono pensional a la entidad ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, el cual se realizó el 15 de febrero de 2024 y la entidad tiene hasta 3 meses para dar respuesta”(sic); sin embargo, en el primer semestre del año, aún no recibía una solución de fondo.
Indicó, que acudió a las instalaciones de la entidad concernida, el día 17 de la presente anualidad, en la que el personal de atención le indicó que no se habían podido resolver su solicitud, en virtud de la demora de la Gobernación del Quindío en emitir el bono pensional. Adujo, que la colectividad continuó en silencio, lo que le genera la transgresión de sus derechos fundamentales que ha invocado y, además, se está poniendo en riesgo su mínimo vital. c) Protección S.A., solicitó denegar el resguardo implorado, al considerar que, por tratarse de una discusión netamente legal, y de carácter económico, de ninguna manera la acción de tutela es la vía judicial idónea.
Aunado a lo anterior, resaltó la inexistencia de la vulneración alegada, había consideración que lo pretendido por el accionante no ha podido ser atendido en razón a que depende de una actuación que debe desplegar conjuntamente el Departamento del Quindío y el Ministerio Hacienda y Crédito Público, quienes tienen el deber de emitir el atañido bono pensional. d) El Ministerio Hacienda y Crédito Público, argumentó que el Expediente No. 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419) bono pensional del cual era titular el postulante le corresponde emitirlo, de forma exclusiva, al Departamento del Quindío, desde el “16/03/1983 hasta el 31/12/1993 sin aporte a pensión, según certificado laboral CETIL No. 202402800000118000940014 del 15 de febrero de 2024 expedida por el referido empleador, y adicionalmente, participa como contribuyente la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios de Armenia -Quindío por los tiempos laborados por el señor Herrera Molina al servicio de dicha institución hospitalaria desde el 01/01/1994 hasta el 23/06/1995- afiliación al RAIS, sin aportes a pensión, según certificación CETIL No. 202402800000118000940014 de fecha 15 de febrero de 2024 expedida por el referido empleador.
Con base en lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la nación no sería ni emisor ni mucho menos contribuyente en el bono pensional ” (sic). e) El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío y el Hospital Universitario San Juan de Dios, pese a estar debidamente notificados de la actuación, guardaron absoluto silencio. f) El juez de tutela de primera instancia, negó el resguardo pretendido, igualmente estableció en el numeral segundo de la parte resolutiva de su decisión, que hacía “un llamado de atención a prevención al Departamento del Quindío para que proceda con la emisión del acto administrativo de reconocimiento del bono pensional del cual es beneficiario el actor Pedro Antonio Herrera Molina dentro del término para ello previsto, sin superar el tope temporal referenciado en el párrafo antecedente, así como a la AFP Protección S.A. para que, una vez se finalice las gestiones tendientes al reconocimiento y pago del bono pensional, proceda de manera célere a resolver de fondo el pedimento de devolución de saldos del accionante, así como para que mantenga al tanto al rogante de todos los por menores que se susciten entorno a dicho requerimiento” (sic).
Para arribar a tal conclusión, analizó las normas que regulaban el trámite de bonos pensionales, de lo cual concluyó que ningún reproche se le podía endilgar al Ministerio Hacienda ni a Protección S.A., pues el primero de ninguna forma tiene responsabilidad frente a su emisión y el segundo ha realizado todas las acciones correspondientes para obtenerlo; sin embargo, la actuación se ha visto truncada en vista de que el Departamento del Quindío, a quien le compete, no ha actuado en forma diligente en su emisión y remisión a la AFP. g) La parte actora, impugnó el fallo de tutela, al considerar que “la sentencia de tutela proferida por el fallador de primera instancia, es incongruente, porque el operador judicial no comprendió la problemática planteada Expediente No. 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419) en la demanda de la acción de tutela, no decretó de oficio la práctica de pruebas, como por ejemplo haber solicitado el historial del suscrito y procedió a emitir un fallo sin analizar antecedentes, ni valorar las pruebas aportadas, porque no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones solicitadas, pues en ninguna parte de la providencia, se refirió sobre la solicitud para que ordenara a Protección la devolución de mis dineros que tiene en su poder nada decidió al respecto ” (sic).
II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo judicial que todo ciudadano tienea su alcance para exigir de los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que una autoridad pública o un particular los ha afectado; para su procedencia, se exige de quien lo promueve, atender su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues no se podrá desconocer los canales ordinarios de defensa y, menos aún, ser utilizado como una actuación paralela a los mismos 1. 1.1 Dicho carácter subsidiario, se torna aún más exigente, cuando lo pretendido con la tutela, apunta al reconocimiento de derechos de carácter económico, como el de pensión o devolución de saldos por vejez2; pues tales discusiones son propias de los procedimientos ordinarios, ya sea ante la misma entidad, con la presentación de los recursos frente a las determinaciones que aquellas adopten, o ante la jurisdicción, pues es ahí donde el legislador previó una serie de cargas que deben asumirse, con miras a garantizar el derecho de defensa y contradicción de ambas partes. 1.2 Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que este dispositivo superior resultaba procedente para conceder prestaciones de este tipo, siempre que los interesados cumplieran con los siguientes presupuestos o verificaran estas reglas: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
“b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, esta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, 1 C. Const.
T-237 de 30 de abril de 2015. MP. Martha Victoria Sánchez Méndez 2 C. Const. T-523 de 18 de agosto de 2015. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente No. 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419) o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. “d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.
En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”3. 2. En el caso examinado, advierte el Tribunal que la primera instancia analizó, de forma apresurada el fondo del asunto, esto es, verificó si legalmente se daban o no las exigencias para acceder a la devolución de saldos pretendido por la parte accionante; sin analizar, como es debido efectuarlo de forma primigenia, si se cumplían o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; pues ha de recordarse que ante el carácter subsidiario de este mecanismo, el juez de tutela tal solo está facultado para ello previa verificación de que si los canales ordinarios resultan inútiles e ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o que se esté en aquellos eventos en que esté implicado un sujeto de especial protección; pues solo de esa manera, podrá flexibilizar tales presupuestos de procedencia y solo así, podrá estar habilitado para inmiscuirse y adentrarse en una discusión netamente legal y de carácter económica.
Y ello, en absoluto, aconteció para el presente asunto, por lo que resultaba acorde era la declaración de improcedencia del resguardo. 2.1. De ahí que para la Sala la determinación de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, declarar la improcedente la salvaguarda emprendida. Lo anterior porque analizado el plenario, se advierte sin mayor dificultad que la parte actora no logró acreditar los requisitos previstos para flexibilizar el carácter subsidiario que reviste a la acción tutelar. 2.2.
A la par de los esbozado, se advierte, de la revisión del expediente que la accionada AFP Protección S.A., si ha atendido los requerimientos efectuados por el accionante, en punto a su petición de devolución de saldos; sin embargo, aquellos han sido en sentido negativo, en tanto que, según lo ha argüido, el Departamento del Quindío en momento alguno ha emitido y le ha dirigido los bonos pensionales para el tiempo en que laboró al servicio del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, lo que, asimismo, le ha permitido argumentar que legalmente le es imposible hacer la devolución de saldos sin que se hubiere emitido el respetivo bono pensional. 3 C. Const.
T-639 de 9 de octubre de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos. Expediente No. 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419) 2.3. Así las cosas, se infiere que lo pretendido constituye un conflicto de origen legal que escapa de la esfera de decisión de acción de tutela, lo cual implica que debe acudirse ante el juez natural de la causa para que sea dirimida cualquier inconsistencia que sea observada en el reconocimiento del valor que le deba ser otorgada. 2.3 Además, obsérvese que el accionante de ninguna manera puede ser considerado como sujeto de especial protección constitucional4, en la medida que al día de hoy tiene 62 años, lo que lo convierte en una persona de la tercera edad, más no en un adulto mayor, quienes son los que están amparados con tal tratamiento especial.
Pero a su vez, tampoco demostró la estructuración de un perjuicio irremediable, en tanto que la afirmación de carecer de otros ingresos económicos para su sustento debe estar acompañada de pruebas que lo acrediten de manera suficiente, al igual que su estado de salud, la composición de su núcleo familiar, personas que tiene a su cargo y sus circunstancias socioeconómicas, y en ese sentido, el plenario se encuentra desprovisto de tales soportes. 3.
Bajo el escenario descrito, es claro que no existen motivos por los cuales el accionante se encuentre impedido para realizar la reclamación pertinente ante el Fondo accionado o acceder a la justicia laboral; máxime cuando se encontraron ausentes los requisitos expuestos y por lo mismo, la discusión que aquí se plantea deberá ser zanjada a través de los canales ordinarios y en absoluto por vía de tutela.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Revocar el numeral primero del fallo de tutela proferido el 4 C. Const. T-252 de 26 de abril de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo Expediente No. 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419) 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia y en su lugar, declarar la improcedencia de la instada protección supralegal.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero: Por el medio de comunicación más apto y eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en esta providencia a la parte accionante, a los demandados, a los vinculados y al despacho judicial de conocimiento, siendo que para ellos será anexada copia de la proferida sentencia. Cuarto: Dentro de la oportunidad del caso, remitir las pertinentes actuaciones del expediente virtual, por la prenombrada dependencia secretarial, ante la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que sea surtida su posible revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente.
No. 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419) Luis Fernando Salazar Longas Expediente. No. 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente. No. 63-001-31-10-001-2024-00181-01 (RT-419)