Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD > INTEGRALIDAD – La salud es un derecho fundamental y un servicio público; el principio de integralidad exige la prestación completa e indivisible de los servicios necesarios «Para empezar, es de anotar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la salud tiene una doble connotación: por un lado, se constituye en una prerrogativa fundamental de la que son titulares todas las personas y, por otro, en un servicio público de carácter prioritario cuya prestación es responsabilidad del Estado.
El artículo 8o de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictaron otras disposiciones, quedó comprendido el postulado de integralidad, el cual debe interpretarse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas abarcan todos los elementos básicos para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado» ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD > INTEGRALIDAD > ANÁLISIS CONCRETO – Procede ordenar el suministro integral del tratamiento cuando hay negligencia en la atención médica que afecta gravemente la salud y la dignidad del paciente «Por consiguiente, se advierte que la aludida ARL fue negligente frente a los servicios médicos dispuestos por el médico tratante, por lo que resulta palmario que tal retardo ha afectado la salud del postulante, en razón a que en el plenario consta registro fotográfico que da cuenta de su falta de movilidad y estado de sus escaras, en similar sentido, dicha información también refleja que tales escaras son consecuencia de la paraplejia que resquebraja su estado de salud y físico.
Ante el esbozado panorama, es viable que por la Superioridad se entre a ratificar la orden de suministro de un tratamiento integral. Eso, en vista de que el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, a que refiere el Sistema Integral de Seguridad Social, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud deberán garantizar a sus usuarios los procedimientos médicos requeridos, en protección de las prebendas esenciales a la salud y a la vida digna y, en este sentido, es que tienen la obligación de materializar los aludidos tratamientos sin que existan o se antepongan barreras o pretextos para ello, más aún si se tiene en cuenta la deteriorada condición de salud que presente del actor, con lo cual se evitará la formulación de sucesivos accionamientos de la naturaleza que la está convocando en este asunto» Fuentes: Artículo 8 Ley 1751 de 2015 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionada: Vinculado: Procedencia: 63001 3105 004 2024 10067 01 [369] Derecho a la salud y otros Nicolás Torres Noreña Positiva Compañía de Seguros S.A. Sports Medical Center IPS y otros Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 311 Armenia, Q., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que Positiva Compañía de Seguros S.A. formuló contra la sentencia de 12 de agosto de 2024, proferida en el ámbito del proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Nicolás Torres Noreña promovió acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna y, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara a la accionada suministrarle un tratamiento integral para cada una de sus patologías y, por ende, le proporcionara los medicamentos que se encuentren por fuera del “POS” (sic) y los servicios de transporte para asistir a valoraciones clínicas, médico domiciliario, enfermera las 24 horas, terapias domiciliarias, nutricionista, silla para baño, cama hospitalaria y control por medicina laboral.
LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3105 004 2024 10067 01 [369] 2 Como sustento de lo pretendido, el accionante relató, en resumen, que se encuentra afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; y, que mientras desempeñaba su cargo como dragoneante de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá, sufrió un accidente laboral por herida con arma de fuego (plan pistola), que le ocasionó varias enfermedades, entre estas, “Vejiga Neurogénica TVP y Paraplejia de Miembros Inferiores” (sic), entre otras.
Además, manifestó que en atención a su precario estado de salud, su médico tratante ordenó que fuera trasladado en vehículo especializado, al igual que el suministro de viáticos, atención médica domiciliaria y servicio de enfermería 24 horas; sin embargo, hasta la fecha la ARL accionada se ha negado a suministrarlos. Finalmente, expresó que sus condiciones físicas y mentales eran precarias, dado que presenta escaras en espalda y cadera que se empeoran con el transcurso de los días, pues la encargada de todos sus cuidados es su abuela Lesbia Vélez de Noreña, persona de la tercera edad, quien no se encuentra en condiciones para prestarle las atenciones que amerita su padecimiento (archivo 001, cdno juzgado).
Es de anotar que en el trámite de primera instancia se dispuso la vinculación de la IPS Sport Medical Center, Clínica Central del Quindío S.A.S., Hospital Universitario San Juan de Dios y la Clínica San Francisco S.A. (archivos 011, cdno juzgado). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculadas 2.1. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional y se le desvinculara de la misma.
Como fundamento de su postura, refirió que el accionante se encontraba activo desde el 17 de agosto de 2022 como dependiente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de tal manera, que el 9 de abril de 2024 fue registrado un accidente laboral, originado cuando el trabajador ingresó a su turno y recibió un impacto de bala en el costado izquierdo.
Por lo anterior, la accionada reconoció que los diagnósticos de: “Agresión por disparo de arma corta, Herida penetrante tórax abdominal con orificio de entrada línea axilar derecha y orificio de salida línea axilar izquierda, Traumatismo en cola del páncreas, Traumatismo del bazo, Trauma renal izquierdo, Hemo neumotórax izquierdo, Fractura LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3105 004 2023 10067 01 [369] 3 conminuta de las facetas articular y apófisis transversas derecha, Trauma raquimedular L1-L2 con paraplejia secundaria, Traumatismo del diafragma” (sic) fueron derivados del siniestro en mención. También, contó que ha garantizado toda la asistencia requerida por el afiliado, y de lo pretendido lo único pendiente de gestionar eran la psicoterapia y cama hospitalaria, dado que de manera alguna se había expedido orden por parte del médico tratante para suministrar dichos servicios, recalcando además, que el reconocimiento de prestaciones asistenciales estaba sujeto a la evolución del paciente y la raíz de sus patologías, las cuales eran monitoreadas por el médico, por ende, sería erróneo ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones en tracto sucesivo; máxime, cuando el sistema de riesgos laborales solo se encargaba de la prestación médico asistencial y económica frente a diagnósticos de origen laboral hasta el control de secuelas, dado que para las restantes contingencias de salud debía recurrirse al sistema general de seguridad social (archivo 013, cdno. juzgado). 2.2.
El Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, pidió se le desvinculara del amparo emprendido, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la atención integral reclamada por el actor era competencia exclusiva de la aseguradora o en su defecto de la EPS a la que se encontrara vinculado (archivo 15, cdno. juzgado). 2.3. las vinculadas Sport Medical Center IPS, Clínica Central del Quindío S.A.S., y Clínica San Francisco S.A, guardaron silencio, muy a pesar de que en su momento fueron enteradas del inicio del trámite constitucional (archivo 012, cdno juzgado).
Sentencia de primer grado El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, amparó el derecho a la salud del tutelista, y, en consecuencia, ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que autorizara al accionante el tratamiento integral que sea necesario con “ocasión a la HERIDA PENETRANTE TORACO ABDOMINAL CON ORIFICIO DE ENTRADA LÍNEA AXILAR DERECHA Y ORIFICIO DE SALIDA LÍNEA AXILAR IZQUIERDA, que le produjo a aquel un TRAUMATISMO EN COLA DEL PÁNCREAS, TRAUMATISMO DEL BAZO, TRAUMA RENAL IZQUIERDO, HEMO NEUMOTÓRAX IZQUIERDO, FRACTURA CONMINUTA DE LAS FACETAS LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3105 004 2023 10067 01 [369] 4 ARTICULAR Y APÓFISIS TRANSVERSAS DERECHA L1-L2, TRAUMA RAQUIMEDULAR L1-L2 CON PARAPLEJIA SECUNDARIA Y TRAUMATISMO DEL DIAFRAGMA, conforme lo disponga el médico tratante, y a AUTORIZAR la cama hospitalaria, tomando en consideración la orden médica del 8 de mayo de 2024, generada por el médico Pedro Antonio Ruiz, especialista en medicina laboral y familiar” (sic).
Además, dispuso que en el mismo término conformara un grupo interdisciplinario por médicos, enfermeros, y/o trabajador social, a fin de determinar la necesidad o no del afiliado de un apoyo de enfermería para su cuidado médico personal durante las 24 horas del día, y en caso positivo, tras la orden del médico tratante, procediera a garantizar, sin dilaciones, tal servicio.
Como fundamento de su decisión, indicó que en razón a que el pretensor el 9 de abril de 2024 sufrió una lesión en la médula espinal, que le ocasionó paraplejia en extremidades inferiores, lo que imposibilita valerse por sí mismo, debía tratársele como una persona de especial protección constitucional dada su condición de discapacidad, por tanto, era procedente proteger sus derechos fundamentales, garantizándole un tratamiento integral que le permitiera la continuidad del servicio de salud y así evitar futuras acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante, ya que si bien la ARL convocada le había suministrado gran parte de los servicios clínicos que le han sido ordenados, se ha abstenido de proporcionarle la cama hospitalaria que fue prescrita el 8 de mayo de 2024 (archivo 016, cdno juzgado).
La Impugnación La entutelada ARL Positiva, impugnó la anterior decisión con la finalidad de que fuera revocada la orden de suministro de un tratamiento integral, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos al momento de contestar el libelo; además, adujo que jamás ha denegado la cama hospitalaria, ya que se encontraba a la espera de la valoración del paciente por parte de fisiatría para validar la orden médica y definir las características de la misma.
Respecto al servicio de enfermería, adujo que estaba a cargo de Ambulancias Armenia S.A.S., quienes se encontraban en proceso de contratación de la enfermera para que iniciara el 15 de agosto o a más tardar el viernes 16 de agosto de 2024 y reportó la entrega de medicamentos al accionante. En ese sentido, indicó que no estaba obligada a proporcionar el tratamiento integral, LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3105 004 2023 10067 01 [369] 5 máxime que solo respondía por diagnósticos de origen laboral que con justificación médica ameritaban los servicios asistenciales y, por ende, la prestación de los mismos se hallaban supeditados a la evolución de cada paciente, razón por la cual era un error técnico y jurídico que se le ordenara el reconocimiento de prestaciones en tracto sucesivo, más aún cuando la tutela de ninguna manera era el mecanismo apropiado para precaver hechos futuros (archivo 18, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala Para empezar, es de anotar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la salud tiene una doble connotación: por un lado, se constituye en una prerrogativa fundamental de la que son titulares todas las personas y, por otro, en un servicio público de carácter prioritario cuya prestación es responsabilidad del Estado.
El artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictaron otras disposiciones, quedó comprendido el postulado de integralidad, el cual debe interpretarse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas abarcan todos los elementos básicos para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Además, la Alta Corporación ha señalado que el principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.
Por tanto, la materialización del axioma de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de forma oportuna, eficiente y con calidad, siendo que de lo contrario se continuarían vulnerando los atributos fundantes de los usuarios del sistema de salud; integralidad que de modo alguno implica la inexistencia de LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3105 004 2023 10067 01 [369] 6 prescripciones médicas, como tampoco una extensión de eventuales procedimientos, tratamientos o servicios que todavía no han acaecido en relación con la dolencia o enfermedad por la que actualmente se dispone su custodia (Corte Constitucional, T576 de 2008, T-039 de 2013 y T-259 de 2019).
Completando lo esbozado, es de anotar que la Corte Constitucional, a través de su fallo T-409 de 3 de septiembre de 2019, precisó que el mencionado apotegma en absoluto puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento integral se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico.
En ese sentido, explicó que la orden de tratamiento integral depende de los siguientes factores: “(i) De que existan las órdenes emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento; (ii) De que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y programado los mismos fuera de un término razonable; y, (iii) De que con ello la EPS ha debido poner en riesgo al paciente, al prolongar “su sufrimiento físico o emocional, y genera[r] (…) complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”.
Sentadas las precedentes bases teorizantes y aplicadas al caso en examen, la Sala considera que era procedente impartir la orden de proveer al accionante el tratamiento integral requerido en la demanda, tal como lo consideró la a quo: en primer lugar, porque en el expediente aparece demostrado que el reclamante el 9 de abril de 2024 sufrió un accidente laboral, ya que mientras desempeñaba su labor como Dragoneante del INPEC, fue impactado con arma de fuego, que le ocasionó los diagnósticos de “Herida penetrante tórax abdominal con orificio de entrada línea axilar derecha y orificio de salida línea axilar izquierda, Traumatismo en cola del páncreas, Traumatismo del bazo, Trauma renal izquierdo, Hemo neumotórax izquierdo, Fractura conminuta de las facetas articular y apófisis transversas derecha, Trauma raquimedular L1-L2 con paraplejia secundaria, Traumatismo del diafragma” (sic - fl. 21 a 23 archivo 013, cdno. juzgado), que fueron reconocidos como de origen laboral por la implorada ARL; en segundo lugar, dado que el interesado aportó las órdenes emitidas por su médico tratante en las cuales se acredita su compromiso medular, por el cual el fisiatra, el 8 de mayo de 2024, prescribió silla de ruedas, pañales, terapias domiciliarias, cama hospitalaria, silla para baño, control con médico laboral posterior a la valoración por LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3105 004 2023 10067 01 [369] 7 especialista y se le recomendó asistencia de cuidados en su domicilio, adicionalmente, se estipuló en su plan de manejo valoración por especialista en psiquiatría, cirugía vascular, neurología, psicología y urología (Fl. 02 y 03, fls. 13, 11, 15 archivo 002, cdno. juzgado); servicios médicos que en su gran mayoría solo fueron suministrados con ocasión al emprendido trámite constitucional, sin que le hicieran efectiva la entrega de la cama hospitalaria, en tanto que así fue comentado al momento de incoarse la impugnación de la providencia de primer nivel.
Por consiguiente, se advierte que la aludida ARL fue negligente frente a los servicios médicos dispuestos por el médico tratante, por lo que resulta palmario que tal retardo ha afectado la salud del postulante, en razón a que en el plenario consta registro fotográfico que da cuenta de su falta de movilidad y estado de sus escaras, en similar sentido, dicha información también refleja que tales escaras son consecuencia de la paraplejia que resquebraja su estado de salud y físico (Fls. 03 al 13, Archivo 018, Archivo 014, 019, 020, 021,022, cdno. juzgado).
Ante el esbozado panorama, es viable que por la Superioridad se entre a ratificar la orden de suministro de un tratamiento integral. Eso, en vista de que el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, a que refiere el Sistema Integral de Seguridad Social, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud deberán garantizar a sus usuarios los procedimientos médicos requeridos, en protección de las prebendas esenciales a la salud y a la vida digna y, en este sentido, es que tienen la obligación de materializar los aludidos tratamientos sin que existan o se antepongan barreras o pretextos para ello, más aún si se tiene en cuenta la deteriorada condición de salud que presente del actor, con lo cual se evitará la formulación de sucesivos accionamientos de la naturaleza que la está convocando en este asunto.
Por consiguiente, el Colegiado procederá confirmar la orden de tratamiento integral, en la forma como fue ordenada por la jueza a quo, tal como fue advertido líneas antes. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3105 004 2023 10067 01 [369] 8 República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar el fallo de 12 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el decurso de la tramitación constitucional de la referencia. Segundo. Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la comunicación de esta providencia al promotor del litigio a las organizaciones entuteladas y al despacho de conocimiento, lo cual se realizará por los canales digitales autorizados, como también atendiendo las directrices que prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo de este proveído.
Tercero. Disponer el envío de las actuaciones que hacen parte del informativo digital, dentro del término legal y por la mentada dependencia secretarial, a la Corte Constitucional para efectos de que sea desplegada su probable revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2024 10067 01 [369]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2024 10067 01[369]) (63001 3105 004 2024 10067 01 [369]) LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3105 004 2023 10067 01 [369]