Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > ALCANCE > IMPROCEDENCIA — El derecho de petición no es procedente para exigir el cumplimiento de sentencias; su uso se restringe a obtener información sobre el trámite respectivo. «Ahora, el núcleo del derecho de petición consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas a la administración pública o al particular y a obtener respuesta dentro del término legal previsto para tal efecto, como establece el artículo 13 de la Ley 14374, prerrogativa que se extiende también al reconocimiento de derechos, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, pero carece de alcance para procurar la ejecución o pago de sentencias judiciales, como se infiere contrario sensu, de la preceptiva aludida.
En ese sentido, la limitación descrita para el ejercicio del derecho de petición se traduce en la imposibilidad de pretender con éxito el cumplimiento de las órdenes dispensadas a las entidades mediante sentencias judiciales, pues en tal caso, la solicitud solo podría erigirse viable para obtener información sobre el trámite administrativo que se adelanta para el cumplimiento de la sentencia o el término en que se realizarían tales gestiones, caso en el cual, el otorgamiento de los datos requeridos colmará las expectativas del derecho aludido.
Por lo contrario, si el derecho de petición se elevó para pedir el cumplimiento velado de una sentencia judicial, la demanda y el fallo de tutela no podrían desviarse hacia instar una respuesta ajena a la solicitud inicial, si se tiene en cuenta que la protección mediante amparo carece de posibilidades para extenderse a materias diferentes al núcleo del documento presentado ante el destinatario, tanto más, al estimar que existe un mecanismo idóneo de defensa judicial, que descarta la intervención del juez constitucional dentro de la esfera competencial de los juzgadores en lo contencioso de lo administrativo, como derivación del requisito de subsidiariedad tan propio de los juicios de amparo» Fuentes: Artículo 13 Ley 1437 de 2011 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2024-10046-01 (0264) Armenia Quindío, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 231 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que tuteló el derecho de petición y declaró improcedente el amparo de los demás derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Herrera Castaño contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección General, trámite al que fue vinculado el Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales Secretaría General Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, debido proceso administrativo y seguridad social, para lo cual, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional- Dirección General que diera respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el 26 de septiembre de 2023 (Radicado 069315), 22 de noviembre de 2023 (radicado 436536-20231122, Rad.
GE-2024-004702-DIPON, GE- 2024-004140-DIPON, GE-2024-004143) y que profirieran el acto administrativo que cumpla las sentencias judiciales que reconocieron la pensión de sobrevivientes y compensación del fallecido Marcelo Reyes Rodríguez a favor de la petente. La promotora del amparo narró que mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Exp.
No. 2017-00563-00), el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia 095 de 5 de agosto de 2020 declaró la nulidad de los actos administrativos 00468 de 6 de abril de 2017 y 05442 de 9 de diciembre de la misma anualidad y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar a Sandra Milena Herrera Castaño, una proporción de la pensión de República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sobreviviente y la compensación por la muerte de Marcelo Reyes Rodríguez, por el tiempo de convivencia con el causante, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023.
Sostuvo que, debido a la expedición de tales sentencias, había presentado el 26 de septiembre de 2023 bajo el radicado 069315 junto con los documentos requeridos cuenta de cobro ante la Policía Nacional solicitando su cumplimiento; el 22 de noviembre de 2023 con radicado 436536-20231122 y sus anexos, reiteró el cumplimiento de las providencias judiciales referidas.
Según la demanda, la solicitud que inicialmente recibió el Asesor JurídicoGrupo de Pensiones fue remitida por competencia al Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional con oficio GS-2023-080552. Como respuesta, en misiva GS-2024001612-SEGEN de 22 de enero de 2024 se informó que esta dependencia se encontraba dando cumplimiento a las cuentas de cobro de los años 2016 a 2020 según el turno y presupuesto; para el 18 de enero de 2024 supo que el turno de pago es 419-S-2023 y que la requerían para dar aplicación al Decreto 2469 de 2015, es decir, que rindiera declaración juramentada en que informara no haber presentado solicitud de pago por el mismo concepto y/o iniciado proceso ejecutivo, requisito allegado a la entidad, el 22 de enero de 2024 con radicado GE-2024-0040702-DIPON.
Con fecha 13 de febrero de la corriente anualidad el Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales por oficio GS-2024-004401-SEGEN da a conocer que el asunto quedó bajo la partida GS-2024-008998-DIPON reiterando el turno de pago enunciado en antecedencia; y, el 4 de abril de 2024 por comunicado GS-2024-010117 SEGEN insistió que el turno asignado es 419-S-2023 y se encontraban dando cumplimento a los pagos de las cuentas derivadas de la sentencias ejecutoriadas y radicadas en los años 2018 y 2019.
Finalmente, la accionante adujo que requería el cumplimento de las sentencias, en tanto tuvo un hijo con el fallecido, es madre cabeza de familia, soporta la pérdida de su esposo y padre de su hijo, estuvo sometida a un trámite de judicial de más de seis (6) años y actualmente se encontraba ante una espera administrativa injustificada, máxime que se había retrasado la obtención de su derecho a la pensión de sobrevivientes (carpeta 01 PDF 001 fls. 1 a 18 e.d.). 2.
El Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual expuso que las solicitudes habían sido resueltas el 18 de enero de 2024 por oficio GS-2023-001340-SEGEN enviado al correo electrónico del apoderado de la accionante, documento en que informó el turno de pago 419-S-2023 Exp.
No. 63-001-31-05-004-2024-10046-01 (0264) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y que estaba adelantando las gestiones pertinentes para dar cabal cumplimiento a la orden judicial, pues para las personas que cumplieron con el lleno de requisitos según lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015 y que sería cancelado conforme con la disponibilidad presupuestal y el derecho al turno contemplado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 (carpeta 01 PDF 006 fls. 1 a 6 e.d.).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio (carpeta 01 PDF 005 e.d.). 3. El juez a quo tuteló el derecho de petición; en consecuencia, ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales que contestara de forma clara, precisa, completa, congruente y de fondo las peticiones de 26 de septiembre de 2023, 23 de noviembre de 2023 y 22 de enero de 2024, tras considerar que las respuestas de la entidad no habían resuelto de fondo las solicitudes, en lo que respecta a una fecha cierta en que se realizaría el pago de las obligaciones señaladas por la jurisdicción contenciosa administrativa (carpeta 01 PDF 007 fls. 1 a 11 e.d.). 4.
La accionada Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional impugnó la sentencia del a quo y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se declarara la inexistencia de vulneración alegada, para lo cual, expuso que se dio respuesta a las solicitudes realizadas por la accionante y en la cual se asignó un turno de pago, que el acceder a lo pretendido por la rogante, violaría los derechos a la igualdad y debido proceso de otras personas que con anterioridad exigieron el pago de las condenas impuestas por vía judicial; asimismo, sostuvo que ha venido cumpliendo con el pago de las cuentas de cobro por sentencias de acuerdo con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y según su cronograma de pagos la tutelista recibiría las prestaciones reclamadas en el año 2028 (carpeta 01 PDF 009 fls. 62 a 69 e.d.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, porque la solicitante pretende, en la práctica, y con los derechos de petición incoados ante las entidades accionadas, la ejecución de las sentencias judiciales que declararon la nulidad de los actos administrativos 00468 de 6 de abril de 2017 y 05442 de 9 de diciembre de la misma anualidad1, situación frente a la cual, resulta ajena la intervención del juez de tutela, en tanto para tal 1 Acción decidida en dos instancias, mediante sentencias de 5 de agosto de 2017 y 25 de mayo de 2023.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10046-01 (0264) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral propósito, existe otro mecanismo judicial eficaz de defensa para la accionante, sin que se evidencie un perjuicio irremediable que autorice la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección. Adelante debe decirse que los jueces de este Distrito resultan competentes de la presente controversia, como secuela de la información suministrada por la demandante, en tanto las direcciones para notificación que aparecen en el escrito de tutela, pertenecen a la ciudad de Armenia, Quindío2. 2.
Ahora, el núcleo del derecho de petición consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas a la administración pública o al particular y a obtener respuesta dentro del término legal previsto para tal efecto3, como establece el artículo 13 de la Ley 14374, prerrogativa que se extiende también al reconocimiento de derechos, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, pero carece de alcance para procurar la ejecución o pago de sentencias judiciales, como se infiere contrario sensu, de la preceptiva aludida.
En ese sentido, la limitación descrita para el ejercicio del derecho de petición se traduce en la imposibilidad de pretender con éxito el cumplimiento de las órdenes dispensadas a las entidades mediante sentencias judiciales, pues en tal caso, la solicitud solo podría erigirse viable para obtener información sobre el trámite administrativo que se adelanta para el cumplimiento de la sentencia o el término en que se realizarían tales gestiones, caso en el cual, el otorgamiento de los datos requeridos colmará las expectativas del derecho aludido.
Por lo contrario, si el derecho de petición se elevó para pedir el cumplimiento velado de una sentencia judicial, la demanda y el fallo de tutela no podrían desviarse hacia instar una respuesta ajena a la solicitud inicial, si se tiene en cuenta que la protección mediante amparo carece de posibilidades para extenderse a materias diferentes al núcleo del documento presentado ante el destinatario, tanto más, al estimar que existe un mecanismo idóneo de defensa judicial, que descarta la intervención del juez constitucional dentro de la esfera competencial de los juzgadores en lo contencioso de lo administrativo, como derivación del requisito de subsidiariedad tan propio de los juicios de amparo. 2 Carpeta 01 PDF 001 fl. 17 e.d. 3 Término ampliado con ocasión de la pandemia Covid-19, en distintos casos, por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, exequible condicionadamente “bajo el entendido (sic) de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante Sentencia 242 de 2020. 4 En la versión acogida por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, exequible, según sentencia C- 951 de 4 de diciembre de 2014.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10046-01 (0264) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Entonces, resulta infructuoso que la demandante de tutela pretenda la ejecución de una sentencia judicial por la vía de instar el cumplimiento de la misma, mediante el ejercicio del derecho de petición, pues este carece de semejante alcance, ni la tutela puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo en algunos casos excepcionales definidos por la doctrina constitucional, como aquellos eventos en que se pretende el cumplimiento de providencias judiciales que contengan obligaciones de hacer, caso en el cual se debe demostrar que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, como requisitos para admitir la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar la vía natural u ordinaria5.
De manera que cuando el beneficiario de una acreencia pensional reconocida mediante sentencia judicial, aspira a su cumplimiento a través de la interposición de un derecho de petición, el juez de amparo no puede ordenar dicho cumplimiento, como respuesta a la tutela que concede la protección, ni siquiera puede fijar otros propósitos informativos que la solicitud no contiene, sin quebrantar las normas que gobiernan este especial medio de defensa de los derechos fundamentales.
En otras palabras, la persona que tiene derecho a la ejecución de trámites administrativos derivados del cumplimiento de una sentencia judicial, no puede evadir los mecanismos judiciales de cobro, mediante la interposición del derecho de petición, para luego recabar la tutela de este y la ejecución del fallo, pues visto el contexto del reclamo, su procedencia dejaría sin vigor las disposiciones legales destinadas a regular los procesos ejecutivos administrativos y vaciaría la competencia atribuida a los jueces de los mismos, amén del desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales del amparo, en especial, aquellas que señalan la naturaleza eminentemente subsidiaria del mecanismo aludido. 3.
En el caso de ahora, Sandra Milena Herrera Castaño solicitó, mediante apoderado, el 26 de septiembre de 2023 radicado 069315, 22 de noviembre de 2023 radicado 436536-20231122, Rad. GE-2024-004702-DIPON, GE-2024-004140-DIPON, GE-2024-004143 ante la Policía Nacional- Dirección General el pago de la pensión de sobreviviente y la compensación por la muerte de Marcelo Reyes Rodríguez, prestaciones que fueron reconocidas mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de agosto de 2020 que declaró la nulidad de los actos administrativos 00468 de 6 de abril de 2017 y 05442 de 9 de diciembre de la misma anualidad, y, confirmada por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023, peticiones que, a pesar de que también solicitan información del trámite administrativo del pago, en realidad, reflejan como objetivo concreto de la solicitud, el cumplimiento de 5 Por todas, la Sentencia T-005 de 2015.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10046-01 (0264) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las prestaciones reconocidas en los fallos descritos, aspecto por completo ajeno, tanto al mecanismo del derecho de petición, como a la protección del mismo mediante amparo constitucional ante la existencia del proceso ejecutivo.
Ratifica lo anterior, es decir, que la tutela está dirigida al cumplimiento de los fallos, el hecho de que la accionante pretendió que se ordenara a las entidades que dieran “cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron estas prestaciones económicas” (carpeta 01 PDF 001 fl. 2 e.d.), pasaje que permite advertir que la aspiración de la tutelista es, en realidad, obtener las prestaciones reconocidas en las decisiones judiciales, tanto más, si así se infiere de la comunicación denominada “cuenta de cobro”, presentada al Director General de la Policía Nacional el 26 de septiembre de 2023, con radicación 0693156, pues con soporte en ella, se elevó la petición radicada con el No. SIPQR2S 436536-20231 122, que, a su vez, dio lugar a la remisión por competencia desde la Oficina del Asesor Jurídico-Grupo de Pensiones ARPRE_DITAH, hasta la dependencia de la Secretaría General de la Policía Nacional (14 de diciembre de 2023)7, denominada Grupo Ejecuciones Decisiones Judiciales, que produjo, tanto la notificación del turno de pago 419-S-2023 y el requerimiento para que se declarara bajo juramento que no se había promovido ejecución (18 de enero de 2024)8, como la respuesta fechada el 22 de enero de 2024 GS-2024001612-SEGEN, en que se informó a la peticionaria respecto del trámite de la cuenta de cobro, en especial, que la misma estaría sometida a reglamentación del derecho de turno, previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 según el cual, se estaba “dando cumplimiento a las solicitudes de cobro derivadas de sentencias ejecutoriadas, presentadas ante la Institución en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (…) asignando pago de acuerdo al turno y presupuesto designado para las acreencias judiciales, las cuales son dependientes del turno de pago asignado para la vigencia y del presupuesto disponible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el cumplimiento de la obligación judicial” 9(sic), gestiones que muestran nítidamente que el propósito último de la tutela de ahora, era la búsqueda del cumplimiento o ejecución de la decisión judicial en firme sobre una pensión de sobrevivientes y la compensación por la muerte de un miembro de la Policía Nacional (Intendente Marcelo Reyes Rodríguez) o en todo caso, la solicitud de información resultó respondida cabalmente por la institución destinataria, inferencias que en todo caso, impedían el progreso de las pretensiones constitucionales, que fueron concedidas en primera instancia, mediante sentencia que será revocada para declarar improcedente el amparo, cual se anunció. 6 C. 01 PDF 01 fls. 21 a 23 e.d. 7 C. 01 PDF 01 fls. 36 y 37 e.d. 8 C. 01 PDF 01 fls. 43 y 44 e.d. 9 C. 01 PDF 01 fls. 38 y 39 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2024-10046-01 (0264) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que tuteló el derecho de petición y declaró improcedente el amparo de los demás derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por Sandra Milena Herrera Castaño contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección General, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10046-01 (0264) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 7