Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420190016801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-04-25

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES - La prestación personal del servicio permite presumir el contrato, pero no releva al demandante de probar los extremos temporales y condiciones laborales «Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacó que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto, puesto que, es de anotar que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma En ese sentido, reiteró que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros» PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN – Corresponde al demandado probar la discontinuidad de la relación laboral cuando el actor afirma y acredita la prestación continua del servicio «Al respecto, debe decirse que de los testimonios de los señores Nelson Ortiz Castañeda y Juan Esteban Guzmán Murcia, en absoluto, se acredita que la labor desempeñada por el demandante se hubiere ejecutado de manera interrumpida, pues nada relataron al respecto; y, de considerarse por el demandado Wilmar Gama Valencia, que la prestación del servicio desarrollada por el señor Betancur Restrepo era discontinua, le competía acreditar este argumento defensivo.

Ello es así, porque si bien le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la prueba, siendo que casos como el de ahora, la misma se invierte, correspondiéndole al demandado acreditar el supuesto de hecho contrario, ya que tratándose de negaciones indefinidas, el que la esgrime no requiere demostrar su ocurrencia, porque tal como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, estas no implican, ni implícita, ni indirectamente, la aseveración de factual contrario alguno, por lo que estas negaciones “no pueden demostrarse, no por negativas sino por indefinidas” De este modo, como el actor afirmó una continuidad en la prestación del servicio y aportó material probatorio que lo acreditó, entre estos, las declaraciones de Víctor Hugo Vergara Sosa, Carlos Andrés Ramírez Morales y Jorge Eliécer Cardona Duque, según lo consideró la enjuiciadora de primer nivel, le atañía al interpelado probar que ese servicio se prestaba de manera interrumpida, sin que lo hiciera, debiéndose aclarar que el recurrente en la alzada jamás hizo alusión algún medio de prueba concreto del que pudiera derivar la discontinuidad alegada, de modo tal que sea factible hacer un análisis sobre tal demostrativo» Fuentes: Artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo y Sentencias SL, 28 abril 2009, rad. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549 Corte Suprema de Justicia. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral José Gustavo Betancur Restrepo Wilmar Gama Valencia y otros Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 004 2019 00168 01 [106] Acta No. 102 Armenia, Q., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el ámbito del referido proceso ordinario.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. José Gustavo Betancur Restrepo presentó demanda contra Wilmar Gama Valencia, José Gilberto Restrepo Querubín y Vásquez e Hijos y Cía. S en C., con el fin de que se declarara que entre él y los dos primeros convocados existió un contrato de trabajo entre el 19 de abril de 2017 y 7 de septiembre de 2018; además, que la última se benefició de la obra desempeñada por el actor y, por ende, era solidariamente responsable en el pago de los créditos laborales que se impongan.

En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago solidario de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00168 01 [106] 2 auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, dotación, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; asimismo, se dispusiera la indemnización por omisión en el pago de intereses a las cesantías, la moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales y la sanción derivada del incumplimiento en la obligación de consignar las cesantías.

Como fundamento de lo pretendido, el pretensor manifestó, en resumen, que el 19 de abril de 2017 fue contratado por Wilmar Gama Valencia y José Gilberto Restrepo Querubín, con la finalidad de que se desempeñara como ayudante en la obra que estaban desarrollando en el Hotel Campestre Las Camelias, de propiedad de la sociedad Vásquez e Hijos y Cía. S en C., y que tenía como propósito realizar la construcción de módulos de apartamentos y dos piscinas en obra blanca.

Además, informó que las labores ejecutadas eran asignadas por el señor Gama Valencia, quien impartía las órdenes e instrucciones verbales sobre la cantidad, forma, modo, tiempo y lugar de trabajo. Asimismo, expresó que los empleadores incumplieron las obligaciones laborales y, por ende, le adeudaban todas las prestaciones solicitadas en el libelo (archivo 06, cdno juzgado). 2.

José Gilberto Restrepo Querubín resistió a la demanda, para lo cual argumentó que la sociedad Vásquez e Hijos, solo lo contrató para realizar la construcción de unos módulos de apartamentos en obra negra y convino, de manera independiente, con el contratista Wilmar Gama Valencia, la realización de la obra blanca. En ese orden, manifestó que nunca fue socio del señor Gama Valencia y, que para la ejecución de la mencionada obra negra, el demandante nunca le prestó sus servicios, ya que jamás lo contrató como ayudante de construcción y que si bien era cierto que aparecía como su empleador en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto obedeció a que el citado contratista le pidió el favor de afiliar a todos sus trabajadores, a través de su razón social, mientras legalizaba los documentos para hacer esos trámites administrativos.

Con esa orientación, postuló las excepciones de mérito de “FALTA DE LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00168 01 [106] 3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL DEMANDADO JOSÉ GILBERTO RESTREPO QUERUBÍN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO”, “PRESCRIPCIÓN” y “LA ECUMÉNICA” (sic - archivo 17, cdno juzgado). 3.

Wilmar Gama Valencia, a través de Curadora ad litem, manifestó que se allanaba a lo que dispusiera el juez de conocimiento, después de apreciar las pruebas que se practiquen en el juicio (archivo 27, cdno juzgado). 4. La sociedad Vásquez e Hijos y Cía. S en C., a pesar de haberse notificado por conducta concluyente, se abstuvo de contestar el libelo (archivo 32, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 10 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que entre José Gustavo Betancur Restrepo y Wilmar Gama Valencia, existió un contrato de trabajo entre el 19 de abril de 2017 y 7 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, condenó al último al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Sociales en Pensiones, a través del cálculo actuarial que determine la AFP en la que se encuentre afiliado el demandante y la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del C.S. del T. Para ello, consideró, en síntesis, que con la prueba documental, la testimonial e interrogatorios de parte practicados, se evidenciaba que el demandante solo prestó sus servicios personales en beneficio de Wilmar Gama Valencia, ya que la sociedad Vásquez e Hijos y Cía. S en C., lo había contratado para que realizara la obra blanca en la construcción de apartamentos, piscinas y locaciones del Hotel Campestre Las Camelias, que corresponde a las labores que desempeñó el actor, que eran diferentes a las ejecutadas por el contratista José Gilberto Restrepo Querubín, que solo estuvo encargado de la obra negra, por lo que absolvió al último de las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, argumentó que debía declararse la existencia del contrato de trabajo reclamado únicamente con el contratista Wilmar Gama Valencia, en el lapso solicitado en el libelo, porque con los testimonios de Nelson Ortiz Castañeda y Juan Esteban Guzmán Murcia se establecía las calendas allí fijadas. LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00168 01 [106] 4 Por último, absolvió al ente societario Vásquez e Hijos de la invocada solidaridad, al estimar que si bien era cierto fue beneficiario de la obra contratada con el señor Gama Valencia y, por ende, del servicio personal que ejecutó el demandante, debía tenerse en cuenta que la labor convenida era extraña a sus actividades normales, puesto que su objeto social se circunscribía a la prestación de servicios hoteleros (archivo 53, cdno juzgado).

Apelaciones y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Wilmar Gama Valencia, a través de curadora ad litem, apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que a pesar de que se demostró que el demandante prestó sus servicios personales en su beneficio, en absoluto, se acreditó los extremos temporales del contrato de trabajo, ya que si bien era cierto el testigo Nelson Ortiz Castañeda manifestó que el demandante inició sus labores en abril de 2017, época en la que él estaba trabajando en esa empresa; y, el señor Juan Esteban Guzmán Murcia, expresó que también había trabajado dos quincenas y media antes del 7 de septiembre de 2018 y que en ese tiempo estaba el accionante laborando, de ningún modo podía desconocerse que ningún testigo aseguró que el actor hubiere trabajado de manera permanente, lo que era indispensable, en tanto que en el sector de la construcción el personal es intermitente, es decir, labora por un corto tiempo y luego regresan, por lo que de ningún modo se puede presumir que la prestación del servicio fue continúa. Así las cosas, concluyó que “sin haberse probado que la relación fue permanente y continúa desde el 19 de abril de 2017 hasta el 7 de septiembre de 2018”, era improcedente que se impartiera una condena en su contra por todo ese lapso (archivo 53, cdno juzgado). 2.

Ahora bien, la Sala observa que el apelante en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, guardó silencio (fl. 14, archivo 08, cdno juzgado). 3. También, es de reseñar que en el referido trámite de alegaciones, José Gilberto Restrepo Querubín y la sociedad Vásquez e Hijos solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia; el primera, porque en el proceso de ningún modo, se acreditó que el demandante hubiere prestado sus servicios personales en su beneficio; y, la segundo, en razón a que para nada se comprobó la responsabilidad solidaria reclamada en la demanda (fls. 7 a 10 y 12, 13, archivo 08, cdno Tribunal).

LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00168 01 [106] 5 Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. En ese sentido, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos de los recurrentes contra el fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, es de advertir de modo preliminar que en esta instancia es indiscutido que entre José Gustavo Betancur Restrepo y Wilmar Gama Valencia existió una relación de trabajo, en la que nunca participó José Gilberto Restrepo Querubín y respecto de la cual, en absoluto, se configuró la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. en relación con la sociedad Vásquez e Hijos y Cía. S en C. De conformidad con lo anterior, a la Sala solo le corresponde establecer si el pretensor logró demostrar la existencia del contrato de trabajo con Wilmar Gama Valencia, en el lapso comprendido entre el 19 de abril de 2017 y 7 de septiembre de 2018 y, por tanto, emerge procedente condenar al aludido demandado a las pretensiones del libelo.

LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00168 01 [106] 6 La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, como pasa a explicarse, y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia. Ante todo, cabe recordar que a la parte demandante, además de la prestación personal del servicio a favor de quien demanda, debe demostrar los límites temporales que se alegan y de los que pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el escrito genitor.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacó que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto, puesto que, es de anotar que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma (Ver sentencias CSJ SL, 28 abril 2009, rad. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549).

En ese sentido, reiteró que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (Sentencia SL2608-2019 y SL2474-2020).

Por consiguiente, aunque se evidencia la prestación personal del servicio, emerge inviable el reconocimiento del contrato de trabajo, sino se logra establecer con certeza el lapso de vinculación que el trabajador aduce en la demanda, lo que lleva a emitir un fallo absolutorio en cuanto a las reclamaciones que deriven del invocado vínculo laboral, esencialmente, porque sin aquellos hitos temporales, resulta imposible definir la dimensión económica de los reclamos.

LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00168 01 [106] 7 De otro lado, es de anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3290-2021, que reiteró la opinión vertida en el fallo SL11325-2016, sostuvo que “se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” (Subrayado de la Sala).

Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso de estudio, cabe recordar que el juzgado de primer nivel declaró que entre José Gustavo Betancur Restrepo y Wilmar Gama Valencia, existió un contrato de trabajo entre el 19 de abril de 2017 y 7 de septiembre de 2018, porque, según su criterio, con los testimonios de Nelson Ortiz Castañeda y Juan Esteban Guzmán Murcia se establecía las calendas allí establecidas, aspectos que nunca discutió el recurrente, pues la alzada está enfocada en obtener la revocatoria del fallo, porque aquellos declarantes nunca expusieron que la labor desarrollada por el demandante fuera continúa y en el gremio de la construcción era conocido que los obreros laboraban de manera intermitente.

Al respecto, debe decirse que de los testimonios de los señores Nelson Ortiz Castañeda y Juan Esteban Guzmán Murcia, en absoluto, se acredita que la labor desempeñada por el demandante se hubiere ejecutado de manera interrumpida, pues nada relataron al respecto; y, de considerarse por el demandado Wilmar Gama Valencia, que la prestación del servicio desarrollada por el señor Betancur Restrepo era discontinua, le competía acreditar este argumento defensivo.

Ello es así, porque si bien le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la prueba, siendo que casos como el de ahora, la misma se invierte, correspondiéndole al demandado acreditar el supuesto de hecho contrario, ya que tratándose de negaciones indefinidas, el que la esgrime no LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00168 01 [106] 8 requiere demostrar su ocurrencia, porque tal como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, estas no implican, ni implícita, ni indirectamente, la aseveración de factual contrario alguno, por lo que estas negaciones “no pueden demostrarse, no por negativas sino por indefinidas” (CSJ SL1750-2020, criterio que reiteró en la sentencia SC de 17 de junio de 1980 y SC de 13 de julio de 2005, rad. 0126).

De este modo, como el actor afirmó una continuidad en la prestación del servicio y aportó material probatorio que lo acreditó, entre estos, las declaraciones de Víctor Hugo Vergara Sosa, Carlos Andrés Ramírez Morales y Jorge Eliécer Cardona Duque, según lo consideró la enjuiciadora de primer nivel, le atañía al interpelado probar que ese servicio se prestaba de manera interrumpida, sin que lo hiciera, debiéndose aclarar que el recurrente en la alzada jamás hizo alusión algún medio de prueba concreto del que pudiera derivar la discontinuidad alegada, de modo tal que sea factible hacer un análisis sobre tal demostrativo.

Ante el develado cuadro fáctico, como el recurrente nada dijo respecto de algún medio de certidumbre que acreditara que la prestación del servicio careció del elemento de continuidad y de los testimonios de Nelson Ortiz Castañeda y Juan Esteban Guzmán Murcia, en momento alguno se deriva tal intermitencia, la Sala desestima la apelación y, por ende, procederá a ratificar el fallo de primer nivel.

La Sala se abstendrá de interponer condena en costas por el trámite de segundo grado, por no aparecer causadas, en razón a que el demandado recurrente estuvo representado por curadora ad litem. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 10 de marzo de 2021, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00168 01 [106] 9 Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, sea devuelto el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2019 00168 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2019 00168 01) (63001 3105 004 2019 00168 01) LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00168 01 [106]