Temas: ACCIÓN DE TUTELA > PERJUICIO IRREMEDIABLE > PROCEDENCIA COMO MECANISMO PROVI SIONAL O TRANSITORIO > SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Procede la tutela pese a la existencia de otros medios cuando no son eficaces, especialmente si el accionante es sujeto de especial protección y enfrenta una amenaza inmediata a derechos fundamentales. «Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T307-2021, reiteró que sin perjuicio de la existencia de otros medios ordinarios de protección, se puede acudir directamente a la acción de tutela cuando se acredite que a través de aquellos, es imposible obtener un amparo integral de los privilegios fundantes de quien acciona para ello, por lo que el juez constitucional, en todo caso, debe valorar la idoneidad y eficacia de dichos dispositivos, a efectos de otorgar un amparo cierto y suficiente por medio de un pronunciamiento que resuelva de forma definitiva la litis planteada, razón por la cual este análisis se debe flexibilizar cuando quien incoa el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación advierte una particular consideración por parte del juez de tutela.
Además, explicó que en los casos en que se impide el pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, porque el trabajador con anterioridad obtuvo la devolución de saldos o indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y, por ende, cesó la obligación de pensión obligatoria, el componente principal, esto es, el proceso ordinario laboral, no resulta apropiado ni eficiente para remediar la vulneración o eliminar la amenaza, toda vez que el asunto requiere la salvaguarda inmediata, en tanto plantea el presunto quebranto de las garantía primarias del tutelista ante el bloqueo administrativo que le impide acceder a un trabajo formal y realización de cotizaciones» SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL > PENSIONES > DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – La devolución de saldos y la indemnización sustitutiva son prestaciones sustitutas de la pensión en casos de no cumplimiento de requisitos, sin que impidan continuar cotizando ni acceder a una pensión distinta en el futuro. «Asimismo, indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma, motivo por el cual la devolución de saldos y/o indemnización sustitutiva de pensión de invalidez constituye una prestación que suple de alguna manera la contingencia que enfrenta una persona que no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión por dicha eventualidad, sin que ello sea óbice para continuar construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional por vejez.
En ese orden, argumentó que cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles, lo que conlleva a considerar que no hay impedimento alguno para que quienes continúen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, accedan a una pensión que cubra un riesgo distinto al que eventualmente se hubiera reconocido por medio de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos» Fuentes: Sentencia T307-2021 Corte Constitucional.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionados: Vinculados: Procedencia: 63001 3105 003 2024 10077 01 [386] Derecho a la seguridad social y otros Diana Marcela Restrepo Gutiérrez Colpensiones EDEQ, Aportes en Línea y otro Juzgado Tercero Laboral de Armenia.
Acta No. 333 Armenia, Q., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, formuló contra la sentencia de 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Diana Marcela Restrepo Gutiérrez instauró acción de tutela contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos a la seguridad social y vida digna y, con el propósito de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara a la entidad accionada a “desbloquearla” del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por ende, le permita continuar cotizando.
Además, requirió que se le reconociera el primer año que laboró en la EDEQ, dado que el fondo de pensiones recibió los aportes y jamás los ha retornado; y, conceda una indemnización por impedírsele acceder al sistema pensional. LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 003 2024 10077 01 [386] 2 Como sustento de lo pretendido, manifestó que, en el 2009, cuando tenía 22 años de edad, sufrió un accidente cerebro vascular por el cual se le diagnosticó “ACV hemiplejia de lado izquierdo” (sic), motivo por el cual Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la cual aceptó debido a que carecía de los aportes necesarios para acceder a una prestación vitalicia y afrontaba una difícil situación económica.
Asimismo, señaló que con el pasar de los años su movilidad ha mejorado, razón por la cual, en diciembre de 2019, se vinculó laboralmente con la Empresa de Energía del Quindío -EDEQ-, sin embargo, Colpensiones envió comunicado a su empleador informándole que carecía de capacidad para cotizar por su condición de beneficiaria de la indemnización sustitutiva mencionada, motivo por el cual elevó petición ante el fustigado Fondo de Pensiones para que reevaluara su situación y la reingresara al sistema pensional, pero esta solicitud le fue denegada, tras indicársele “que para el sistema era una persona impedida para trabajar”, criterio que limitó su derecho a obtener la pensión de vejez (archivos 001 y 006, cdno. juzgado).
Es de anotar, que el juzgado de primer nivel ordenó la vinculación de la Empresa de Energía del Quindío, en adelante EDEQ, de Aportes en Línea S.A., y del Ministerio de Salud y Protección Social (archivos 007, 012, 015 cdno juzgado). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculadas 2.1. Colpensiones solicitó que se denegara la salvaguarda pretendida por falta del requisito de procedibilidad, puesto que nunca vulneró los derechos fundamentales invocados en protección constitucional y la accionante contaba con mecanismos idóneos para acudir y discutir el asunto ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Además, señaló que solo se autorizaba la continuidad de efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, si de manera previa se realizaban diferentes trámites que involucraban a entidades como el Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de administrador del RUAF, pero en este caso, una vez revisada la concernida base de datos, se estableció que ninguna petición ha sido radicada en ese sentido por la tutelista (archivo 010, cdno. juzgado). 2.2.
La convocada EDEQ comunicó que la pretensora se vinculó con la entidad en el 2019, a través de un contrato de trabajo a término fijo, dentro del programa “inclusión LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 003 2024 10077 01 [386] 3 laboral de personas en condición de discapacidad” (sic). Ahora, frente a las cotizaciones que debe realizar por su trabajadora al Sistema de Seguridad Social, expresó que fue Aportes en Línea S.A., la que informó la situación presentada con la afiliación de la señora Restrepo Gutierrez, indicando que tenía un subtipo de cotizante 5 referente a las personas que recibieron una indemnización sustitutiva o devolución de saldos por parte de Colpensiones.
Agregó, que la accionante hasta diciembre de 2020 realizó aportes a pensión por medio de dicha plataforma, pero a partir de 2021 no pudo continuar efectuándolos debido a que el sistema no lo permitía (archivos 011 y 017, cdno. juzgado). 2.3. Aportes en Línea S.A., solicitó se declarara improcedente el amparo emprendido, puesto que su actuar obedeció al cumplimiento de las disposiciones legales; también informó, que en reporte de 26 de julio de 2024, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, la inspiradora del juicio se encontraba registrada como exceptuada de realizar aportes al subsistema de pensión, en virtud del reconocimiento de una prestación económica subsidiaria, quedando cubierto el riesgo (archivos 019, cdno juzgado). 2.4.
La cartera ministerial que fu llamada al proceso guardó silencio, muy a pesar de que en su momento fue enterado del auto admisorio del libelo (archivo 015 y 016, cdno. juzgado). Sentencia de Primera Instancia El 22 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual amparó el derecho a la seguridad social de la promotora y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, como administrador del Registro Único de Afiliaciones a la Seguridad Social RUAF, que procediera a desbloquear, desmarcar y/o activar a la tutelista en la pertinente base de datos, permitiéndole de esa manera la afiliación, inscripción y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Además, ordenó que, una vez la precursora del litigio se hallare activa en el sistema, el Ministerio de Salud debía informar de esa situación a Colpensiones y la EDEQ, para que estos organismos. de acuerdo con sus competencias, procedieran a materializar la vinculación de la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones y, por LFSL, Impugnación tutela.
Rad. 63001 3105 003 2024 10077 01 [386] 4 último, dispuso que la empleadora realizara el pago de los respectivos aportes. Para ello, consideró que la acción de tutela era procedente para amparar el derecho a la seguridad social de la actora, porque si bien era cierto para nada se acreditó que ésta o su empleadora hubiere emprendido trámites administrativos tendientes a obtener su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y la trabajadora tenía la posibilidad de acudir ante el juez laboral para obtener el análisis de sus pedimentos, debía tenerse en cuenta que la promoción de aquel instrumento de defensa no era idóneo y eficaz para obtener la salvaguarda de sus derechos, ya que tutelante Restrepo González era una persona en situación de discapacidad, que al recuperar parte de su capacidad laboral desea aportar al sistema para aspirar a una pensión de vejez, por lo que el hecho de haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, nunca podía constituirse en impedimento para que la petente siga aportando al sistema pensional.
De otro lado, consideró que a la EDEQ, en su condición de empleador, le correspondía adelantar las concernidas acciones dirigidas a regularizar la afiliación al sistema pensional de la demandante, desde que tuvo conocimiento de la novedad que obstaculizó la realización de los aportes; no obstante, dicho impedimento fue provocado por el subtipo de cotizaciones que definió y registró el Ministerio de Salud y Protección Social como administrador del RUAF, cuando para nada era dable restringir el acceso al sistema de seguridad social por haber percibido la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez (archivo 020, cdno juzgado).
La impugnación Colpensiones impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, se desestimaran las pretensiones de la planteada tuición, para lo cual insistió en las mismas argumentaciones que dio a conocer en el escrito de contestación; asimismo, agregó que lo aspirado por la promotora de manera alguna fue sometido a los procedimientos pertinentes para su solución en los cuales participaban diferentes áreas de la entidad y el Ministerio de Salud, dado que la misma se encontraba retirada del sistema, pues cuando fue beneficiaria de la prestación económica, manifestó su imposibilidad de seguir cotizando y, por ende, se le concedió la indemnización, por lo cual era difícil reactivarla en el sistema pensional.
Adicionalmente, insistió en que tampoco reposaba en la entidad solicitud en tal sentido, LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 003 2024 10077 01 [386] 5 desconociendo así la norma constitucional, misma que solo procedería ante la inexistencia de otros mecanismos, lo cual en el caso en comento dejó de ocurrir, dado que la procurante contaba con las vías administrativa y judicial (archivo 027, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cabe recordar que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.
Lo mencionado en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros medios de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. (Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2015). Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T307-2021, reiteró que sin perjuicio de la existencia de otros medios ordinarios de protección, se puede acudir directamente a la acción de tutela cuando se acredite que a través de aquellos, es imposible obtener un amparo integral de los privilegios fundantes de quien acciona para ello, por lo que el juez constitucional, en todo caso, debe valorar la idoneidad y eficacia de dichos dispositivos, a efectos de otorgar un amparo cierto y suficiente por medio de un pronunciamiento que resuelva de forma definitiva la litis planteada, razón por la cual este análisis se debe flexibilizar cuando quien incoa el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación advierte una particular consideración por parte del juez de tutela.
Además, explicó que en los casos en que se impide el pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, porque el trabajador con anterioridad obtuvo la devolución de saldos o indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y, por ende, cesó la obligación de pensión obligatoria, el componente principal, esto es, el proceso ordinario laboral, no resulta apropiado ni eficiente para remediar la vulneración o eliminar la amenaza, toda vez que el asunto requiere la salvaguarda inmediata, en tanto plantea el presunto quebranto de las garantía primarias del tutelista ante el bloqueo administrativo que le impide acceder a un trabajo formal y realización de cotizaciones.
LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 003 2024 10077 01 [386] 6 Asimismo, indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en los cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma, motivo por el cual la devolución de saldos y/o indemnización sustitutiva de pensión de invalidez constituye una prestación que suple de alguna manera la contingencia que enfrenta una persona que no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión por dicha eventualidad, sin que ello sea óbice para continuar construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional por vejez.
En ese orden, argumentó que cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles, lo que conlleva a considerar que no hay impedimento alguno para que quienes continúen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, accedan a una pensión que cubra un riesgo distinto al que eventualmente se hubiera reconocido por medio de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
Sentadas las bases teóricas y aplicadas al caso en estudio, cabe aclarar que en este caso es indiscutido que Diana Marcela Restrepo Gutiérrez fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 71.25%, con fecha de estructuración el 30 de marzo de 2009; además, que el Instituto de los Seguros Sociales el 25 de agosto de 2010, le negó la pensión de invalidez al no acreditar las cotizaciones exigidas para ello, motivo por el cual Colpensiones el 15 de diciembre de 2013 le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez.
Tampoco es controvertido que en el año 2019, la fundadora del conflicto se vinculó laboralmente con la EDEQ, mediante contrato de trabajo a término fijo, como parte del programa “Inclusión laboral de personas en condición de discapacidad” y que la empleadora en la actualidad no ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pues la petente registraba un subtipo de cotizante 5.
LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 003 2024 10077 01 [386] 7 Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela era procedente, como de manera acertada lo consideró la juzgadora de primer nivel, dado que tal como se indicó en el análisis jurisprudencial en cita, la emprendedora del juicio nunca puede someterse a esperar un tiempo prolongado para que el juez natural proteja sus prerrogativas, toda vez que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 71.25% y se reincorporó laboralmente a través de un programa establecido por su actual subordinante, que tiene por objeto emplear a personas en condición de discapacidad, lo que implica reactivación laboral y, por ende, la necesidad inmediata de obtener su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto se trata de una sujeto que merece especial protección constitucional.
Por consiguiente, satisfecho el requisito de subsidiaridad, al estudio del fondo del asunto, también se advierte que debía ampararse la dispensa a la seguridad social de la impulsora del pleito, porque si bien es cierto Colpensiones mediante Resolución GNR 022384 del 15 de diciembre de 2012 le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, el Colegiado, en absoluto, puede desconocer que la tutelante en la actualidad está laborando y, por ende, de conformidad con los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, debe ser afiliada en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, al cual deberá, junto con su empleador, realizar atañidas aportaciones (archivos 011, 017, fol. 5 y 6, archivo 019, cdno. juzgado).
En ese sentido, es ostensible que el reconocimiento de la referida indemnización sustitutiva en momento alguno constituye un impedimento o talanquera jurídica para que la demandante sea afiliada al sistema pensional y continúe realizándose cotizaciones a su nombre, en tanto que una decisión en tal sentido, sin duda alguna, limita que pueda obtener un beneficio pensional por un riesgo diferente, como sería el de vejez o sobrevivencia, que como se explicó oraciones antes, aflora compatible con la prestación que inicialmente percibió. Con todo lo anterior, la presente Judicatura desestima los argumentos esbozados como apoyo de la abordada impugnación y, por consiguiente, entrará a avalar la divergida providencia. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la LFSL, Impugnación tutela.
Rad. 63001 3105 003 2024 10077 01 [386] 8 República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 22 de agosto de 2024, expedida en el contexto de la tuición de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de este espacio territorial. Segundo. Disponer la notificación de este fallo a la accionante, entidad accionada, vinculadas y al Juzgado de primera instancia, lo cual se practicará por la secretaría de la Colegiatura y por los autorizados canales digitales, tal como prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.
Tercero. Ordenar que dentro de término legal y por la mentada dependencia secretarial, sea realizado el envío de los actos correspondiente que hacen parte del expediente digital ante la Corte Constitucional, para efectos de su posible revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2024 10077 01 [386]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 003 2024 10077 01 [386]) Magistrado (63001 3105 003 2024 10077 01 [386]) LFSL, Impugnación tutela.
Rad. 63001 3105 003 2024 10077 01 [386]