Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Prohibición de actuar como intermediarias laborales; se configura una verdadera relación laboral cuando el asociado presta servicios a un tercero beneficiario. «Para empezar, debe decirse que las cooperativas de trabajo asociado fueron reguladas por la Ley 79 de 1988, normativa que las catalogó como entidades sin ánimo de lucro, cuyos asociados son al mismo tiempo gestores y trabajadores de la empresa, bajo una relación que está gobernada por las disposiciones reglamentarias internas de cada cooperativa, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para la satisfacción de las necesidades de sus asociados.
En cuanto a la desnaturalización del trabajo asociado por el uso de tales entidades para fines distintos de los legalmente previstos, el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, prevé que si un asociado es enviado por la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica se considerará “trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo”; a su turno, el artículo 17 ibidem prohíbe que las C.T.A., actúen como empresas de intermediación laboral o dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios o los remitan como trabajadores en misión, con el fin indebido de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO > ANÁLISIS DE PRUEBAS – No se desvirtúa la relación cooperativa sin pruebas suficientes de subordinación o encubrimiento de vínculo laboral «De acuerdo con la documental citada con antelación y la testimonial relacionada, se logra establecer la legalidad de la creación y funcionamiento de la encartada C.T.A., y la vinculación libre, consciente y espontánea del fundador de la lid a la mencionada organización; aspectos que, de entrada, descartan la viabilidad de cualquier pretensión encaminada a desvirtuar la validez y eficacia del acuerdo cooperativo en referencia, fundamentado en el simple aserto de incumplimiento de los requisitos formales de creación, organización y puesta en funcionamiento de la Cooperativa Nacional de Reservistas o en la inobservancia del procedimiento y las condiciones que posibilitaran la relación del trabajo asociado.
En efecto, al análisis de las pruebas documentales y testimoniales allegadas en tiempo por los confluctuantes, considera la Sala que, en absoluto, se establece el encubrimiento del contrato de trabajo y de la manera como lo ha clamado el apelante. En ese orden, para el éxito de las pretensiones invocadas en la demanda, con un mínimo de actividad probatoria le atañía al inspirador acreditar que la accionada C.T.A., actuaba al margen de los entes de economía solidaria o que funcionaba como “una fachada” para esconder una verdadera relación laboral con ella o con terceros.
Ello es así, porque los medios probatorios analizados no determinan, con la suficiencia que amerita el caso, la existencia de una relación de trabajo subordinado que se hubiese fingido o simulado con el aspecto de un lazo de naturaleza jurídica diferente, sea civil, comercial, o cooperativa» Fuentes: Ley 79 de 1988 y Decreto 4588 de 2006, artículos 16 y 17.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Luis Carlos Flórez Forero Coop. Reservis C.T.A. y otro. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] Acta No. 132 Armenia, Q., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el ámbito del referido proceso ordinario.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Luis Carlos Flórez Forero formuló demanda contra la Cooperativa de Reservistas – Coop. Reservis C.T.A. - con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, ejecutado a partir del 1° de enero de 2008 hasta el 1° de febrero de 2017 y, en consecuencia, se condenara a la convocada al pago del auxilio de cesantía, intereses “doblados a la misma”, prima de servicio, compensación en dinero de vacaciones, la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Además, que reconociera el valor del trabajo suplementario de horas extras, diurnas, nocturnas LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 2 y los recargos por jornada nocturna, la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la devolución de aportes pensionales, indexación de lo adeudado y lo que resultara extra y ultra petita.
Como fundamento de lo pretendido, el accionante manifestó, en resumen, que desempeñó el cargo de vigilante para el “Condominio Navarra”, ubicado en la ciudad de Armenia entre los años 2004 y 2007, cuando la mencionada propiedad horizontal contrató los servicios de seguridad y vigilancia de la Cooperativa Nacional de Reservistas – Coop. Reservis C.T.A.-, entidad en la que se afilió el 1° de enero de 2008 para poder seguir laborando en esa unidad inmobiliaria cerrada, labor por la que recibía un salario de $613.000, incluido el auxilio de transporte, el cual se incrementaba cada anualidad.
Además, señaló, que no fue partícipe de los excedentes reales que generaba la cooperativa convocada, por lo que siempre recibió un salario fijo, sin pagársele lo trabajado en las horas extras, recargos nocturnos y por los días dominicales y festivos. Asimismo, expresó que nunca se le desembolsó ni consignó el auxilio de cesantía, pero sí se le cancelaron las primas de servicios y vacaciones hasta antes de 2017, siendo que, a y que los intereses sobre las cesantías le fueron solventadas de manera extemporánea.
Por último, afirmó que el “Condominio Navarra”, por medio de su administrador, decidió abstenerse de renovar el contrato de prestación de servicios que sostenía con la Cooperativa Nacional de Reservistas -Coop. Reservis C.T.A., en razón a “los incumplimientos de la cooperativa con los vigilantes, por lo que le solicitaron la terminación del vínculo contractual” y que a la presentación de la demanda no había recibido el pago de su liquidación, sus prestaciones sociales y concepto de las vacaciones (fls. 2 a 108, cdno 01, cdno juzgado). 2.
La Cooperativa Nacional de Reservistas -Coop. Reservis C.T.A., resistió a las pretensiones invocadas en la demanda, para lo cual argumentó que el pretensor nunca fue contratado como trabajador de la convocada, pues se afilió a la entidad del sector solidario por medio de un “convenio de asociación o acuerdo cooperativo”, firmado el 1° de enero de 2008, y al no existir vínculo laboral alguno se le remuneró LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 3 con arreglo al régimen de trabajo asociado, con el reconocimiento de compensaciones ordinarias y extraordinarias; cancelándosele el auxilio de movilidad y lo concerniente al fondo de retiro anual sobre el 8.33% del total remunerado por su aporte de trabajo y otros beneficios que previstos por el Decreto 4588 de 2006 y los estatutos de cooperativa, por lo que las manifestaciones consignadas en el escrito genitor, según las rotulo, “son temerarias”.
Por último, señaló que las copropiedades horizontales tienen las facultades de dar por terminado los contratos de prestación de servicios como el que surgió entre la cooperativa demandada y el “Condominio Navarra” y, por tal motivo, al finalizar el vínculo contractual entre estas dos personas jurídicas, de manera voluntaria el trabajador asociado tomó la decisión de renunciar al mencionado acuerdo cooperativo.
En razón de lo anterior, postuló las excepciones de “pago”, “cobro de lo no debido”, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “buena fe de la demandada”, “mala fe del demandante” y “genérica” (fls. 157 a 175, cdno 01, cdno juzgado). 3. La vinculada de oficio Unidad Inmobiliaria Cerrada Navarra, también resistió a las peticiones del libelo, al afirmar que mantuvo con el pretensor una relación de trabajo hasta el año 2007, momento en que se le pagaron las acreencias laborales adeudadas.
Igualmente, manifestó que en esa época el actor celebró un contrato comercial con la cooperativa convocada para prestar el servicio de vigilancia en la unidad inmobiliaria y que, en vigencia de ese convenio, por decisión propia, el señor Flórez se vinculó como asociado de Cooperativa Nacional de Reservistas C.T.A., ignorando las circunstancias posteriores que rodearon la relación entre esta última entidad y el demandante.
En este ámbito postuló las excepciones meritorias de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE DEMANDA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” e “INEXSISTENCIA DE UNA PRESUNTA SOLIDARIDAD” (fls. 154 a 164, tomo 02, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 4 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, expidió sentencia mediante la cual absolvió a las demandadas de las súplicas de la demanda; además, declaró probadas las excepciones de pago de la obligación, cobro de lo no LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 4 debido e inexistencia de la obligación propuestas por la Cooperativa Nacional de Reservistas – Coop. Reservis C.T.A.; y la de inexistencia de una presunta solidaridad, formulada por la Unidad Inmobiliaria Cerrada Navarra. A tal efecto, expuso, en compendio, que el demandante no acreditó que hubiese laborado al servicio de la Cooperativa Nacional de Reservistas C.T.A., en virtud de un contrato de trabajo, que, por el contrario, se demostró que el señor Flórez Florero estuvo vinculado a la Cooperativa demandada bajo convenios de asociación, conservando la condición de cooperado en la misma y que le fueron cancelados los haberes cooperativos a que tenía derecho, de conformidad con el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 establecen artículos 2.2.8.1.3, 2.2.8.1.9, 2.2.8.1.10, 2.2.8.1.12, 2.2.8.1.15 y 2.2.8.1.16.
Por ello, consideró que el precursor siempre actuó como trabajador asociado y en tal calidad recibió órdenes e instrucciones de la cooperativa demandada, entidad que fijó un horario de labores y además capacitó al actor, según quedó demostrado con los testimonios de Mary Luz Arenas Prieto y José Luis Arévalo. Igualmente, señaló que no podía desconocerse que cuando el demandante prestó sus servicios de vigilancia en el Conjunto Residencial Navarra, lo hizo por encargo de la Cooperativa Nacional de Reservistas C.T.A., organismo que en condición de trabajador asociado le impartía algunas órdenes, recomendaciones e instrucciones en el cumplimiento de esas labores, sin que por ello se pudiese entender que comprendían una relación de trabajo subordinado y dependiente, gobernada por un verdadero contrato de trabajo como lo establecen los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y dentro de la anterior perspectiva, expuso que resultaba natural y lógico que el Conjunto Residencial Navarra, como usuario del servicio suministrado por la cooperativa de trabajo asociado, estuviera legitimado para supervisar, controlar y direccionar las labores del servicio que había contratado, cuya relación jurídica en absoluto estaba en posibilidad de mutar a la de un vínculo laboral dependiente, ante todo, porque era evidente que el accionante, desde el 5 de marzo de 2008, había aceptado el cargo de delegado principal de la sede Armenia de la mencionada entidad del sector solidario, con el objeto de participar en la toma de decisiones en la LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 5 correspondiente asamblea anual, delegación a la cual posteriormente renunció, ya que en esa calidad permaneció hasta el 9 de septiembre del 2016 (audio video de 4 de abril de 2018, carpeta 07, cdno juzgado). Apelaciones y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se reconociera la existencia de un vínculo laboral con la Cooperativa Nacional de Reservistas -Coop. Reservis C.T.A. -, por lo que adujo que se encontraba bajo un verdadero contrato laboral, ya que era indiscutible que había prestado el servicio como vigilante dentro del Conjunto Residencial Navarra, sin que se haya podido delegar la labor.
Además, expresó que recibía órdenes en cuanto al horario y calidad de trabajo, que debía reportarse por radio teléfono, le era prohibido recibir visitas en el sitio donde prestaba su servicio y establecer tertulias con los visitantes o propietarios. Asimismo, manifestó que le fueron entregados memorandos por parte de la administración del Conjunto Residencial Navarra, situación confirmada por los testigos José Luis Arévalo y Mary Luz Arenas, quienes manifestaron que el demandante trabajó en ese lugar por más de 9 años, siendo miembro de la Cooperativa Nacional de Reservistas, por lo que manifestó, que el hecho de que hubiese ocupado “un cargo en gerencia”, debía tenerse en cuenta que lo ejerció en un mes y no por más de 6 meses como lo expuso el juzgado de primer nivel.
También, expresó que siempre actuó como vigilante y supervisor, y por tal motivo, debió recibir un salario como retribución del servicio como lo prevé el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pero solo percibió la misma suma mensual durante los 9 años de prestación del servicio, como excedentes de participación de la cooperativa.
Igualmente, expresó que si bien en principio las cooperativas son responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social, era de tener en cuenta que en los casos en que estos organismos se utilicen para disfrazar una relación laboral y se comprueben prácticas de intermediación o actividades propias de las empresas temporales, trae como secuela LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 6 la disolución del vínculo cooperativo, haciéndose responsables por las obligaciones que se causen a favor de los trabajadores asociados, según la legislación laboral. Por último, solicitó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, establecidos por los sujetos de las relaciones laborales, buscando que se le otorgara prioridad al contenido material de la relación, a sus características y a los hechos que verdaderamente la determinaron (audio video de 4 de abril de 2018, carpeta 07, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, el iniciador de la litis reiteró los argumentos expuestos al momento de formular la alzada, solicitando que se revoque la sentencia de primer nivel y en su lugar se de aplicación al “principio de la primacía de la realidad” (sic) para que se establezca que entre el peticionario y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo (archivo 06, cdno Tribunal) De la misma manera, la Unidad Inmobiliaria Cerrada Navarra presentó sus alegatos de conclusión, a través delos cuales reiteró las argumentaciones expuestas en la contestación al escrito genitor y los motivos por los cuales el juzgado de primer grado la absolvió de las pretensiones invocadas en la reclamación, pues consideró que, en absoluto, existió vínculo laboral con el aludido conjunto residencial y tampoco podía existir una doble vinculación del pretensor con las entidades que conforman la parte pasiva del litigio y, al respecto, debía de tenerse en cuenta que el actor dentro del mismo periodo que informa la demanda también actúo como supervisor, delegado y consejero por más de 6 meses de la Cooperativa Nacional de Reservistas y que esta entidad del sector solidario reconoció que había celebrado un contrato comercial con la Unidad Residencial Navarra (archivo 12, cdno Tribunal).
Asimismo, la Cooperativa Nacional de Reservistas, en sus alegatos, enfatizó los argumentos relacionados con la confianza legítima que generó el acuerdo cooperativo, al cual se acogió el trabajador asociado y que no fue desvirtuado, por lo que estimó inaplicable el principio alegado de “primacía de la realidad”, incluso la presencia de algún vicio de consentimiento del demandante al momento de afiliarse a la cooperativa, y señaló que había cumplido con el acuerdo cooperativo y régimen de compensaciones y que además era vigilado por el Ministerio de Trabajo, LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 7 descartándose con esto prácticas de intermediación o actividades propias de las empresas temporales o de que en sus relaciones con el demandante actuara como “tercerizadora” (sic), por lo que solicitó confirmar la sentencia de primer nivel (archivo 13, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1.
Los presupuestos procesales y sustanciales: Concurren a esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación procesal.
De otro lado, ningún cuestionamiento debe emitirse en torno a que Luis Carlos Flórez Forero se encuentra legitimado y asistido del interés para promover la descrita acción laboral, en razón a que invoca la calidad de trabajador de la Cooperativa Nacional de Reservistas, razón por la cual la última está legitimada en la causa por pasiva. Por lo anterior, es evidente que la Unidad Inmobiliaria Cerrada Navarra, que fue vinculada de oficio en el trámite del proceso, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues contra este conjunto residencial ninguna pretensión se formuló en el escrito genitor y respecto de la misma jamás se configuró un litisconsorte necesario, lo que hacía improcedente expedir el auto de 4 de octubre de 2017 (fls. 143 y 144, cdno 02, cdno juzgado).
En tal estado de cosas, era imposible emitir condena contra el aludido conjunto residencial, lo que inexorablemente generaba sentencia absolutoria en su beneficio, pero por las razones acá expuestas. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación: La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 8 manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. De conformidad con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si entre Luis Carlos Flórez Forero y la Cooperativa Nacional de Reservistas - Coop. Reservis CTA – existió un contrato de trabajo encubierto bajo la formalidad del trabajo asociativo, que determine el reconocimiento de las reclamaciones invocadas en la demanda.
La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse, y en este ámbito, la Sala despliega el siguiente examen de la controversia y la decisión apelada. Para empezar, debe decirse que las cooperativas de trabajo asociado fueron reguladas por la Ley 79 de 1988, normativa que las catalogó como entidades sin ánimo de lucro, cuyos asociados son al mismo tiempo gestores y trabajadores de la empresa, bajo una relación que está gobernada por las disposiciones reglamentarias internas de cada cooperativa, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para la satisfacción de las necesidades de sus asociados.
En cuanto a la desnaturalización del trabajo asociado por el uso de tales entidades para fines distintos de los legalmente previstos, el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, prevé que si un asociado es enviado por la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica se considerará “trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo”; a su turno, el artículo 17 ibidem prohíbe que las C.T.A., actúen como empresas de intermediación laboral o dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios o los remitan como trabajadores en misión, con el fin indebido de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio.
El artículo 7º de la Ley 1233 de 2008 también imposibilita que las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediación laboral o “disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión”. En igual sentido, esta preceptiva dispone que si las C.T.A., realizan prácticas de intermediación laboral o actividades LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 9 propias de las empresas de servicios temporales, el tercero beneficiario de la labor y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y aquellas incurrirán en causal de disolución. En resumen, si las cooperativas de trabajo asociado suministran mano de obra temporal a terceros o remiten trabajadores en misión, se entiende desnaturalizado el objeto y el ánimo asociativo, lo que trae como secuela que se considere al trabajador como dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició del servicio y que aquella sea responsable solidaria de las obligaciones laborales causadas; criterio, que además lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de 6 de diciembre de 2006 y 17 de febrero de 2009, expedientes 25713 y 32505, en su orden.
Ahora bien, en relación con las cooperativas de trabajo asociado comprometidas con la vigilancia y seguridad privada, se tiene que el artículo 23 del Decreto 356 de 1994, estableció que “se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
Únicamente podrán constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas”. De igual forma, se tiene que la Ley 1233 de 2008, en el parágrafo de su artículo 12, acentúo la necesidad de que las cooperativas cuyo objeto social gire en torno a la vigilancia y la seguridad privada, deberán constituirse con carácter especializado, esto es, con dedicación exclusiva a esa actividad del organismo del sector solidario.
Y en cuanto a la entidad encargada de autorizar la creación y funcionamiento de esta modalidad de asociaciones, la norma en cita señaló que la competencia recae en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Precisadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso de estudio, la Corporación examina el supuesto fáctico de la controversia y los medios probatorios LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 10 aportados con miras a verificar o descartar la tesis del apelante. Ante todo, debe decirse que no es objeto de discusión en esta instancia que el señor Luis Carlos Flórez permaneció afiliado de la Cooperativa Nacional de Reservistas – Coop. Reservis C.T.A. -, entre el 1° de enero de 2008 y el 1° de febrero de 2017, como se desprende de las resoluciones de ingreso y de retiro (la primera No. 045 de 1º de febrero de 2008 y la segunda, No. 231 de 28 de marzo de 2017), en las que se enseña que prestó sus servicios como “guarda de seguridad asociado”, cargo que desempeñó hasta el 24 de julio de 2017, fecha en la que renunció voluntariamente y solicitó la devolución de sus aportes (fls. 26, 86 y 87, cdno 02 juzgado).
Igualmente, que el demandante durante el lapso previamente enunciado, ostentó las funciones de “supervisor” y “delegado principal de la cooperativa en la sede de Armenia”, para participar de la toma de decisiones en las asambleas que se realizaron anualmente dentro de la Cooperativa Nacional de Reservistas (fls. 36 a 42, cdno 02, cdno juzgado).
De la misma forma, quedó acreditado que la mencionada Cooperativa Nacional de Reservistas, se encuentra registrada como una Cooperativa de Trabajo Asociado, de conformidad con las Leyes 454 de 1988 y 79 de 1988 y Decreto Reglamentario 4588 de diciembre 27 de 2006, tal como se constató en el certificado de existencia y representación legal y sus estatutos.
Además, que la organización interpelada cuenta con autorización para operar como C.T.A., según Resolución No. 003628 de 21 de diciembre de 2009, expedida por el Ministerio de Protección Social (fls. 171 a 230, cdno 01 y fls. 2 a 9, cdno 02, juzgado) En cuanto a los actos de vinculación del actor a la C.T.A., a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 4588 de 2006, se observa en el expediente: la solicitud de ingreso como “asociado vigilante de seguridad” inscrita el 15 de diciembre de 2007, igualmente, el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, el convenio de asociación y el “convenio de trabajo autogestionario”, a través de los cuales se le informó al aquí procurante la forma de compensación por la labor o naturaleza de la remuneración, documentos que suscribieron las partes en contienda y en los que se aprecia que aquel ciudadano impuso su rúbrica en señal de adhesión a la modalidad del trabajo asociado como lo señalaban los estatutos de la entidad del sector solidario, conforme lo exige el artículo LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 11 11 del referido Decreto 4588 (fls. 25 a 32, cdno 02, cdno juzgado). Asimismo, se advierte que el señor Flórez Forero se capacitó en “economía básica solidaria, con énfasis en trabajo asociado”, formación que tuvo una intensidad de veinte (20) horas; además, recibió instrucción académica en cooperativismo básico y asociativo con intensidad de cuarenta (40) horas, superior a las veinte (20) horas que establece el artículo 14 del Decreto 4588 de 2006 como condición especial para ser caracterizado como trabajador asociado (fls. 33 y 34, cdno 02, cdno juzgado).
Ahora, es de anotar que en el practicado interrogatorio de parte al impulsor del conflicto, él manifestó y aceptó que fue supervisor de la Cooperativa Nacional de Reservistas por 6 meses, que se desempeñó como delegado de esa colectividad en la sede de Armenia, en 5 oportunidades, y que tuvo un cargo en el consejo nacional de la entidad del sector solidario, entre los meses de octubre y noviembre de 2016.
También, que el inspirador del litigio, en la referida diligencia, expuso que para avanzar en su formación académica participó en varios cursos de cooperativismo asociado y, además, que asumió una cierta jerarquía en la institución, pues como supervisor daba órdenes a otros afiliados de la cooperativa, como trabajadores asociados, para el desarrollo de las labores de vigilancia que realizaban, actuaciones por las que en ningún tiempo reclamó prestaciones sociales y salariales, pues estuvo de acuerdo con la remuneración entregada y que solo mostró su inconformidad el día en que finalizó su relación con la requerida Cooperativa Nacional de Reservistas, aunque aclaró que nunca existió una doble afiliación con el conjunto residencial Navarra (audio-video, carpeta 05, cdno juzgado).
De otro lado, al análisis del testimonio de Mary Luz Arenas Prieto, se aprecia que depuso haber laborado como empleada del servicio doméstico en las casas 6, 8 y luego en la casa 45 de la Unidad Residencial Navarra, con una jornada variable de ingreso a las 5:45 a.m. y otros días a las 7:00 a.m., con salida a las 4:00 p.m., de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados, en vista de lo cual conoció al señor Flórez Forero cumpliendo “funciones de supervisor de los vigilantes” que en ese lugar se desempeñaban como trabajadores asociados, cuyas funciones realizaba “casi todos los días en horarios diferentes”, y que en varias ocasiones lo veía los sábados en la mañana.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 12 La aludida testigo afirmó, en síntesis, que ignoraba la identidad de los administradores del conjunto residencial y de la cooperativa demandada, pero que siempre se percató que el pretensor ejercía de control en el servicio de vigilancia, pues impartía órdenes e instrucciones a los porteros para el ingreso y salida de usuarios, visitantes y residentes, y, además, que desconocía la fecha en que el actor comenzó a trabajar, los motivos de su retiro, la remuneración que recibía o como se le realizaba el pago de sus prestaciones sociales (audio-video, carpeta 05, cdno juzgado).
Asimismo, se recaudó el testimonio de José Luis Arévalo quien indicó que era trabajador del Condominio Navarra, en oficio varios, que tenía un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 6:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., también que conocía la Cooperativa Nacional de Reservistas C.T.A., sus instalaciones y las personas que la dirigían en Armenia, pues hablaba con ellos de vez en cuando.
Igualmente, el prenombrado deponente narró que el señor Flórez inicialmente trabajó como vigilante en el Conjunto Residencial Navarra a partir del 1° de febrero de 2008 y que luego se afilió en calidad de trabajador asociado a la cooperativa demandada, pues el interés de los residentes era el de que se desempeñara como guarda de seguridad y “no se hiciera cambio del personal”.
Del mismo modo, señaló que el accionante era el supervisor de la cooperativa, que llegaba en hora de almuerzo y daba órdenes a los vigilantes que como trabajadores asociados ingresaban a trabajar por turnos todos los días de la semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., pero luego, se retractó al manifestar que no recordaba si esa tarea la efectuaba, incluidos los días dominicales y festivos, y que solo entendía que aquellos fueron los horarios de trabajo asignados a los guardas.
Por último, el expositor contó que había olvidado el tiempo en que el pretensor realizó las labores de supervisor de la cooperativa demandada y dijo que tampoco se enteró quien le pagaba los salarios y prestaciones sociales, pues solo observó que la Cooperativa Nacional de Reservistas era la que proveía los uniformes y el armamento para prestar el servicio de guarda de seguridad (audio-video, carpeta 05, cdno juzgado).
De acuerdo con la documental citada con antelación y la testimonial relacionada, se LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 13 logra establecer la legalidad de la creación y funcionamiento de la encartada C.T.A., y la vinculación libre, consciente y espontánea del fundador de la lid a la mencionada organización; aspectos que, de entrada, descartan la viabilidad de cualquier pretensión encaminada a desvirtuar la validez y eficacia del acuerdo cooperativo en referencia, fundamentado en el simple aserto de incumplimiento de los requisitos formales de creación, organización y puesta en funcionamiento de la Cooperativa Nacional de Reservistas o en la inobservancia del procedimiento y las condiciones que posibilitaran la relación del trabajo asociado.
En efecto, al análisis de las pruebas documentales y testimoniales allegadas en tiempo por los confluctuantes, considera la Sala que, en absoluto, se establece el encubrimiento del contrato de trabajo y de la manera como lo ha clamado el apelante. En ese orden, para el éxito de las pretensiones invocadas en la demanda, con un mínimo de actividad probatoria le atañía al inspirador acreditar que la accionada C.T.A., actuaba al margen de los entes de economía solidaria o que funcionaba como “una fachada” para esconder una verdadera relación laboral con ella o con terceros.
Ello es así, porque los medios probatorios analizados no determinan, con la suficiencia que amerita el caso, la existencia de una relación de trabajo subordinado que se hubiese fingido o simulado con el aspecto de un lazo de naturaleza jurídica diferente, sea civil, comercial, o cooperativa. Por consiguiente, se establece que la rogada cooperativa respetó el principio de participación democrática -consubstancial al trabajo cooperativo, según lo dispuesto en el numeral 3º, artículo 5 de la Ley 79 de 1988- y lo hizo no solo en el papel, sino también en lo material, pues a lo largo de la vinculación del señor Flórez Forero como asociado, se tiene que el mismo tuvo la oportunidad de participar en varias asambleas, en las que representó al órganos cooperativo en Armenia y, además, desempeñó un cargo directivo a nivel nacional.
Cabe agregar, que con el “Régimen Económico”, el “Convenio de Asociación” y el “Convenio de Trabajo Autogestinario”, cuyos documentos fueron aceptados y suscritos por el demandante, se demostró que la estructura retributiva y distributiva realizada por parte de la cooperativa era la contemplada en sus estatutos, con una serie de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 14 pagos equiparables a los de cualquier trabajador y las ventajas de participar como afiliado (fls. 19 y 24, cdno 02, cdno juzgado). Esto revela, que para el caso de marras, el trabajador decidió de manera voluntaria asociarse o adherirse a otros trabajadores para organizar la prestación del servicio de vigilancia privada remunerada y, a cambio de su aporte en trabajo, recibió las retribuciones como “compensación ordinaría mensual” y “compensación por descanso anual”; fuera de los beneficios de bienestar, educación, alimentos y transporte, conforme a lo decidido por los órganos de dirección y decisión del ente cooperativo.
En tales condiciones resulta proporcionado reconocer que el objeto social de la Cooperativa Nacional de Reservistas se orienta o encamina a generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, como ocurrió para el caso del demandante, pues se comprobó que ha obrado conforme a sus estatutos para retribuir el trabajo asociado que el señor Flórez Forero desempeñó mientras estuvo afiliado al organismo.
En consecuencia, carecen de sustento las alegaciones vertidas por el iniciador de la polémica en la alzada y, por ende, se procederá a avalar de manera parcial la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto al desestimarse los pedimentos introducidos por el actor en su pliego postulativo, emergía desprovisto de operancia el introducirse por el examen y el análisis de las excepciones meritorias incoadas por la interpelada organización y la colectividad vincula como litisconsorte necesario, respecto del cual se adujo se hallaba privada de legitimación en la causa por pasiva, como inapropiadamente lo hizo el juzgado de primer nivel en la providencia recurrida, puesto que ello era viable solo si el reclamo del precursor se oteaba resguardado de viabilidad.
Siendo consecuentes con lo precisado, se entrará a revocar, para excluir, el mandato segundo que conforma a la parte de definiciones del proveído en diatriba y por cuyo conducto se declaró acreditados los mecanismos exceptivos perentorios emprendidos por los mencionados intervinientes integrantes de la pasiva del lazo de instancia. Finalmente, con arreglo a los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G. del P., LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00197 01 [192] 15 operante en los juicios laborales por remisión contenida en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S., se procederá a condenar a la parte demandante en beneficio de la demandada, al pago de las costas causadas en trámite del presente grado superior. Las agencias en derecho se liquidarán de la manera prevista en el artículo 366 del citado Estatuto Procesal Civil –operante por la denotada directriz del reenvío-.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar, para excluir, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el contexto del referido rito laboral, por el cual se declaró probadas las excepciones perentorias formuladas por los sujetos que integran al canto pasivo de la controversia.
Segundo. Confirmar en los demás pronunciamientos la providencia recurrida. Tercero. Condenar en costas causadas en segunda instancia al demandante en beneficio de la entidad demandada. Cuarto. Disponer que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2017 00197 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2017 00197 01) (63001 3105 003 2017 00197 01) LFSL, Ordinario Laboral.
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