Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320150009801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-05-06

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > RECURSOS > RECURSO DE SÚPLICA > PROCEDENCIA – No procede el recurso de súplica contra la providencia que declara la falta de jurisdicción «Puestas en ese orden las cosas, ubicándonos en el caso concreto, se observa que el proveído impugnado, datado el 11 de marzo de 2024, de ninguna manera cumple con la primera de las exigencias enlistadas, esto es, que la decisión controvertida respondiera a la naturaleza de un auto apelable.

Ello es así, porque la providencia que declara falta jurisdicción para conocer el proceso y ordena la remisión del asunto al juez que considera permanente, de ningún modo admite el recurso de apelación, por expresa disposición del inciso 2o del artículo 139 del Código General del Proceso, pues si bien es cierto el numeral 6o del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, prevé que es apelable el auto que decida sobre anulaciones procesales, debe tenerse en cuenta que cuando esta decisión conlleva la remisión del proceso a otra autoridad por considerarse que el inicial funcionario carece de competencia o jurisdicción para resolver el asunto, obligatoriamente deberá surtirse el trámite que defina esa especial controversia.

( ) Por consiguiente, se reitera, que como en este caso la magistrada sustanciadora declaró falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al que estimó debía definir el litigio, ese pronunciamiento no es susceptible de alzada y, por ende, de ninguna manera puede considerarse que contra el mismo sea procedente el recurso de súplica, ya que el criterio de apelabilidad es un presupuesto indispensable para su definición, como se explicó en antecedencia» Fuentes: Artículo 139 inciso 2°Código General del Proceso y artículo 65 numeral 6 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Amparo López Moreno Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y otros Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 003 2015 00098 01 [007] Recurso de súplica Acta No. 114 Armenia, Q., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento Correspondería desatar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2024, proferido por la magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez, que preside la Sala decisoria; sin embargo, al estudio del expediente se advierte que es improcedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Antecedentes 1. El 21 de enero de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través de la magistrada sustanciadora, admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia (archivo 01, cdno Tribunal). 2.

La citada magistrada por auto de 11 de marzo de 2024, previo trámite de traslado de alegaciones en segunda instancia, declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto y, en consecuencia, decretó la nulidad de la mencionada sentencia de 29 de noviembre de 2018 y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para LFSL, Ordinario laboral.

Rad. 63001 3105 003 2015 00098 01 [007] 2 que efectuara el reparto del proceso entre los Juzgados Administrativos de la ciudad (archivo 19, cdno juzgado). 3. La demandante, inconforme con la decisión anterior, formuló recursó de súplica, al considerar que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social debía definir el litigio, porque ella tenía la condición de trabajadora oficial y de conformidad con el artículo 2º del C.P.T y de la S.S., es esa jurisdicción la que debe resolver los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (archivo 20, cdno Tribunal). 4.

En el trámite de la súplica, las partes guardaron silencio (archivo 23, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala Para comenzar, cabe recordar que el recurso de súplica se encuentra regulado por los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, normativa que en lo pertinente preceptúa que el referido mecanismo de debate resultará viable siempre que se proponga en torno a un auto que por su naturaleza hubiera sido apelable, expedido por el magistrado sustanciador durante la segunda o única instancia o dentro del trámite impreso a la alzada de un interlocutorio.

También, procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación. Asimismo, conviene precisar que el mencionado recurso responde a una índole ecléctica, por cuanto, al igual que la reposición, es de carácter horizontal, pero advirtiéndose que su solución en absoluto se atribuye al mismo funcionario judicial que profirió la decisión recurrida sino a quien sigue en turno, es decir, que en ese ámbito de ninguna manera puede hablarse de inmutabilidad de las instancias y las personas, mientras que en similitud con la alzada, su dilucidación se produce después de evacuarse un procedimiento análogo al de ese último recurso.

En ese sentido, es de anotar que el medio de reproche estudiado, el que por cierto LFSL, Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2015 00098 01 [007] 3 se orienta a que la decisión controvertida sea revocada o modificada, debe cumplir con los siguientes requisitos, a fin de que se califique como procedente: primero, que la providencia censurada sea de las que hayan sido catalogadas como susceptibles de recurso de apelación o que por su conducto se hubiera resuelto sobre la admisibilidad del anotado mecanismo de reproche; segundo, que el proveído haya sido emitido por el magistrado sustanciador en sede de segunda o única instancia; y, finalmente, que su formulación se hubiera surtido en los 3 días siguientes a la notificación del auto atacado, allegándose el escrito contentivo de su sustentación. Puestas en ese orden las cosas, ubicándonos en el caso concreto, se observa que el proveído impugnado, datado el 11 de marzo de 2024, de ninguna manera cumple con la primera de las exigencias enlistadas, esto es, que la decisión controvertida respondiera a la naturaleza de un auto apelable.

Ello es así, porque la providencia que declara falta jurisdicción para conocer el proceso y ordena la remisión del asunto al juez que considera permanente, de ningún modo admite el recurso de apelación, por expresa disposición del inciso 2º del artículo 139 del Código General del Proceso, pues si bien es cierto el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, prevé que es apelable el auto que decida sobre anulaciones procesales, debe tenerse en cuenta que cuando esta decisión conlleva la remisión del proceso a otra autoridad por considerarse que el inicial funcionario carece de competencia o jurisdicción para resolver el asunto, obligatoriamente deberá surtirse el trámite que defina esa especial controversia.

Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 9 de junio de 2010, expediente No. 16.188, expuso que el trámite siguiente a la declaración de incompetencia de un Juez es el envío del expediente al que estime competente, quien a su turno lo recibe y puede declararse incompetente; decisiones que no son susceptibles de apelación, pues el Juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia o jurisdicción, anticipándose al surgimiento de la colisión, sin título válido para ello.

La misma Corporación, en sentencia STL8384 de 15 de junio de 2022 argumentó que aquellos autos que declaren la falta de competencia o jurisdicción y ordenen la LFSL, Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2015 00098 01 [007] 4 remisión a una autoridad distinta de la inicial no son susceptibles del recurso de apelación, pues aunque esa definición se realice a través de autos que serían apelables, como lo es, el que resuelve excepciones previas, tales disposiciones deben armonizarse con las normas que regulan el trámite de conflictos de competencia regulados en el Código General del Proceso.

En ese orden, concluyó que la restricción relativa a que no son susceptibles del recurso de apelación los autos que declaran falta de competencia o jurisdicción, está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos antes mencionados.

Por consiguiente, se reitera, que como en este caso la magistrada sustanciadora declaró falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al que estimó debía definir el litigio, ese pronunciamiento no es susceptible de alzada y, por ende, de ninguna manera puede considerarse que contra el mismo sea procedente el recurso de súplica, ya que el criterio de apelabilidad es un presupuesto indispensable para su definición, como se explicó en antecedencia. En consecuencia, se establece que el recurso de súplica es improcedente, razón por lo cual deberá rechazarse su trámite.

Se advierte que los preceptos aquí mencionados y que hacen parte del C. G. del P., fueron aplicados en este ámbito laboral con fundamento en la directriz de reenvío prevista por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Dual de Decisión Civil Familia Laboral, Resuelve: Primero. Rechazar el trámite del recurso de súplica instaurado por lo demandante contra el auto de 11 de marzo de 2024, por improcedente.

LFSL, Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2015 00098 01 [007] 5 Segundo. Devolver el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2015 00098 01) (63130 3105 003 2015 00098 01) LFSL, Ordinario laboral.

Rad. 63001 3105 003 2015 00098 01 [007]