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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220241008001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-10-18

Temas: CONSTITUCIONAL > DERECHO DE PETICIÓN > ALCANCE Y LÍMITES– No procede para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales; solo permite solicitar información sobre el trámite administrativo de ejecución. «El núcleo del derecho de petición consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas a la administración pública o al particular y a obtener respuesta dentro del término legal previsto para tal efecto, como establece el artículo 13 de la Ley 1437, prerrogativa que se extiende también al reconocimiento de derechos, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, pero carece de alcance para procurar la ejecución o pago de sentencias judiciales, como se infiere contrario sensu, de la preceptiva aludida.

En ese sentido, la limitación descrita para el ejercicio del derecho de petición se traduce en la imposibilidad de pretender con éxito el cumplimiento de las órdenes dispensadas a las entidades mediante sentencias judiciales, pues en tal caso, la solicitud solo podría erigirse viable para obtener información sobre el trámite administrativo que se adelanta para el cumplimiento de la sentencia o el término en que se realizarían tales gestiones, caso en el cual, el otorgamiento de los datos requeridos colmaría las expectativas del derecho aludido».

PROCESAL CONSTITUCIONAL > ACCIÓN DE TUTELA > IMPROCEDENCIA – No procede la tutela cuando la solicitud persigue el cumplimiento de sentencias que imponen el pago de sumas de dinero, existiendo proceso ejecutivo como medio judicial idóneo. «El anterior contexto refleja que el objetivo concreto y primordial de la petición fue el cumplimiento de la prestación reconocida en los fallos descritos, aspecto que resulta por completo ajeno, tanto al mecanismo constitucional respecto del derecho de petición, como a la protección del mismo, ante la existencia del proceso ejecutivo, que luce idóneo y eficaz en el presente asunto, comoquiera que las providencias mencionadas impusieron una obligación de dar unas sumas de dinero, situación que impedía el progreso de las pretensiones de amparo, como fue determinado en primera instancia y deberá confirmarse» Fuentes: Artículo 13 de la Ley 1437 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-002-2024-10080-01 (441) Armenia Quindío, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 347 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que declaró improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Sabogal García contra la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante, Colpensiones -.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual, pidió que se ordenara a Colpensiones que respondiera la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 5 de julio de 20241. La promotora del amparo narró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia había reconocido judicialmente la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su esposo Jairo Botero Botero, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, sin que fuera casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la accionante solicitó el 5 de julio de 2024 ante Colpensiones, que cumpliera la sentencia judicial, petición que permanecía sin respuesta, pese al vencimiento del término de dos (2) meses previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 20012. 2.

Colpensiones guardó silencio, pese a su notificación en debida forma 3. 3. La juez a quo declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, tras estimar que la petición radicada el 5 de julio de 2024 pretendía el 1 C. 01 PDF 006 fl. 3 e.d. 2 C. 01 PDF 006 fls. 2 a 4 e.d. 3 C. 01 PDF 008 fls. 1 a 4 y PDF 009 fl. 1 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cumplimiento del fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, de allí que esta contara con un mecanismo judicial de cobro idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento del fallo, lo que descartaba la procedencia del amparo, sin que se hubiera demostrado un perjuicio irremediable que requiriera la intervención urgente del juez constitucional4. 5.

La accionante impugnó la sentencia de la a quo y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se amparara el derecho de petición, para lo cual, insistió en que la solicitud de cumplimiento del fallo permanecía sin respuesta, pese al tiempo transcurrido, pues el petitum de la tutela se centraba en que la accionada contestara de fondo la petición; expuso que la tutela era el único medio expedito y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y salud, pues era una persona de la tercera edad, el proceso judicial había tenido una larga duración desde el año 2019, la solicitud estaba dirigida al reconocimiento de una pensión y requería el pago de las mesadas pensionales para acceder a los servicios de salud, de allí que el proceso ejecutivo resultara inidóneo5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la solicitante pretende, en la práctica, la ejecución de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con el retroactivo pensional y condena en costas procesales6, mediante el ejercicio del derecho de petición incoado ante la entidad accionada, situación frente a la cual resulta ajena la intervención del juez de tutela, en tanto para tal propósito, existe otro mecanismo judicial eficaz de defensa para la accionante, que descarta el amparo por falta de subsidiariedad, sin que se evidencie un perjuicio irremediable que autorice la procedencia del mismo como mecanismo transitorio de protección. 2.

El núcleo del derecho de petición consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas a la administración pública o al particular y a obtener respuesta dentro del término legal previsto para tal efecto, como establece el artículo 13 de la Ley 14377, prerrogativa que se extiende también al reconocimiento de derechos, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y 4 C. 01 PDF 010 fls. 1 a 10 e.d. 5 C. 01 PDF 013 fls. 2 y 3 e.d. 6 Acción decidida en dos instancias y sede de casación, mediante sentencias de 2 de julio de 2020, 3 de agosto de 2022 y 7 de noviembre de 2023 (c. 01 PDF 002 fls. 1 a 58 e.d.). 7 En la versión acogida por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, exequible, según sentencia C- 951 de 4 de diciembre de 2014.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10080-01 (441) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral reclamos e interponer recursos, pero carece de alcance para procurar la ejecución o pago de sentencias judiciales, como se infiere contrario sensu, de la preceptiva aludida. En ese sentido, la limitación descrita para el ejercicio del derecho de petición se traduce en la imposibilidad de pretender con éxito el cumplimiento de las órdenes dispensadas a las entidades mediante sentencias judiciales, pues en tal caso, la solicitud solo podría erigirse viable para obtener información sobre el trámite administrativo que se adelanta para el cumplimiento de la sentencia o el término en que se realizarían tales gestiones, caso en el cual, el otorgamiento de los datos requeridos colmaría las expectativas del derecho aludido.

Por lo contrario, si el derecho de petición se elevó veladamente para pedir el cumplimiento de una sentencia judicial, la demanda y el fallo de tutela no podrían desviarse hacia instar una respuesta ajena a la solicitud inicial, si se tiene en cuenta que la protección mediante amparo carece de posibilidades para extenderse a materias diferentes al núcleo del documento presentado ante el destinatario, tanto más, al estimar que existe un mecanismo idóneo de defensa judicial, que descarta la intervención del juez constitucional dentro de la esfera competencial de los juzgadores, como derivación del requisito de subsidiariedad tan propio de los juicios de amparo.

Entonces, resulta infructuoso que la demandante de tutela pretenda la ejecución de una sentencia judicial por la vía de instar el cumplimiento de la misma, mediante el ejercicio del derecho de petición, pues este carece de semejante alcance, ni la tutela puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo en algunos casos excepcionales definidos por la doctrina constitucional8, como aquellos eventos en que se pretende el cumplimiento de providencias judiciales que contengan obligaciones de hacer, caso en el cual, se debe demostrar que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, como requisitos para admitir la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar la vía natural u ordinaria.

De manera que cuando el beneficiario de una acreencia económica reconocida mediante sentencia judicial, aspira a la efectividad del fallo a través de la interposición de un derecho de petición, el juez constitucional no puede ordenar dicho cumplimiento, como respuesta a la tutela que concede la protección, ni siquiera puede fijar otros propósitos informativos que la solicitud no contiene, sin quebrantar las normas que gobiernan este especial medio de defensa de los derechos fundamentales9. 8 Por todas, la Sentencia T-005 de 2015. 9 Así lo ha decidido este Tribunal de manera uniforme y reiterada, por todas, la Sentencia de 31 de julio de 2024, Exp.

No. 2024- 10051(305). Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10080-01 (441) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En otras palabras, la persona que tiene derecho a la ejecución de trámites administrativos derivados del cumplimiento de una sentencia judicial, no puede evadir los mecanismos judiciales de cobro, mediante la interposición de un derecho de petición, para luego recabar la tutela de este y pretender la ejecución del fallo, pues visto el contexto del reclamo, su procedencia dejaría sin vigor las disposiciones legales destinadas a regular los procesos ejecutivos laborales y vaciaría la competencia atribuida a los jueces de los mismos, amén del desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales de la tutela, en especial, aquellas que señalan la naturaleza eminentemente subsidiaria del mecanismo aludido. 3.

En el caso de ahora, Teresa de Jesús Sabogal García radicó una petición el 5 de julio de 2024 ante Colpensiones, en que solicitó el ‘pago’ de la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso con radicación 63-001-31-05-002-2019-00397-00, confirmada el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y que tampoco fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de noviembre de 2023, providencias mediante las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes a su favor, para lo cual, la peticionaria pretendió que Colpensiones efectuara la inclusión en nómina de pensionados, pagara el retroactivo pensional desde el 19 de agosto de 2019 hasta la inclusión en nómina y pagara las costas procesales10.

El anterior contexto refleja que el objetivo concreto y primordial de la petición fue el cumplimiento de la prestación reconocida en los fallos descritos, aspecto que resulta por completo ajeno, tanto al mecanismo constitucional respecto del derecho de petición, como a la protección del mismo, ante la existencia del proceso ejecutivo, que luce idóneo y eficaz en el presente asunto, comoquiera que las providencias mencionadas impusieron una obligación de dar unas sumas de dinero11, situación que impedía el progreso de las pretensiones de amparo, como fue determinado en primera instancia y deberá confirmarse.

Desde otra perspectiva, la Sala advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación o la razón por la que la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral pudiera ser ineficaz para resolver su aspiración, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada. 10 C. 01 PDF 002 fls. 59 a 62 e.d. 11 C. 01 PDF 002 fls. 1 a 58 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2024-10080-01 (441) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, los debates presentados por la recurrente en esta instancia relativos a su presunta edad avanzada, el tiempo que había transcurrido desde el inicio del proceso ordinario, el tiempo que tardaría el proceso ejecutivo y la necesidad de recibir las mesadas pensiones para acceder a los servicios de salud, constituyen hechos nuevos ajenos al debate planteado en primera instancia, por lo que la Sala ningún análisis realizará de los mismos, en tanto su decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, máxime si tampoco se aportó prueba alguna para demostrar tales circunstancias.

En suma, la existencia de una vía judicial de protección efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que naufraga la pretensión de tutela, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que declaró improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Sabogal García contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-002-2024-10080-01 (441) SONYA ALINE NATES GAVILANES (En comisión de servicios) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10080-01 (441) Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10080-01 (441) Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10080-01 (441) 5