Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220241007901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-10-22

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD > INTEGRALIDAD – El tratamiento debe comprender todos los servicios necesarios para proteger la salud e integridad del paciente; diagnóstico médico delimita su alcance. «En general, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, aplicable a todos los agentes y usuarios que intervienen en la garantía del derecho fundamental a la salud, establece que, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud”, por lo que la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se otorga el amparo, pues, de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, en tanto el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.

Acerca de la integralidad, la Corte ha explicado que envuelve todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los afiliados, sin que implique que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, pues debe existir un diagnóstico médico que la hace determinable, en términos de cantidad, naturaleza y periodicidad de los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, de tal manera que el diagnóstico se constituye en el marco de delimitación del tratamiento integral que debe ser dispensado(…)En ese contexto, la condición de salud de la accionante amerita la prestación oportuna e integral de los servicios médicos que requiera en relación con los dos padecimientos diagnosticados, con sujeción a las órdenes emitidas por los galenos tratantes, sin que el eventual conflicto administrativo derivado del origen de la enfermedad polineuropatía debida a otro agente tóxico, entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales pueda cargarse a la paciente, pues, en el evento en que se dictamine que tal patología pertenece a otro tipo de riesgo, la ARL conserva la facultad de recobrar los gastos en que haya incurrido ante la E.P.S. correspondiente» Fuentes: Ley Estatutaria 1751 de 2015 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) Armenia Quindío, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 355 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó el amparo y concedió el tratamiento integral deprecado dentro de la acción de tutela promovida por Juana Karina Valencia Rivera contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud, vida y dignidad humana, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada que suministrara los viáticos para que ella y un acompañante pudieran asistir a la consulta especializada en toxicología clínica, programada para el día 13 de septiembre de 2024, en la ciudad de Cali, Valle; además, solicitó que se cumpliera integralmente las órdenes de los médicos tratantes 1.

Relató que, con ocasión del accidente de trabajo que había sufrido el 24 de mayo de 2024, presentó el cuadro clínico denominado polineuropatía debida a otro agente tóxico, que, aparte de haber sido calificado como un evento de origen laboral, aparejó la prescripción de diversas atenciones médicas, entre ellas, la consulta por la especialidad de toxicología clínica, que fue autorizada para el día 13 de septiembre de 2024, a través de la IPS Clínica Imbanaco del Valle, en la ciudad de Cali. 1 C. 01 PDF 001 fl. 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Narró que había instaurado el 10 de septiembre de 2024, una solicitud ante la compañía accionada, para obtener el reconocimiento de los viáticos pretendidos, petición que fue denegada, en punto de los gastos de traslado del acompañante, bajo el argumento de que la historia clínica estaba desprovista de soportes que evidenciaran la necesidad de su otorgamiento; dijo que carecía de capacidad económica para cubrir los conceptos procurados y su condición de salud impedía que se desplazara sin acompañamiento, debido a la parálisis y problemas de carácter psicológico y psiquiátrico que padecía. Finalmente, solicitó como medida provisional que la ARL accionada autorizara los viáticos que requería su acompañante para acudir a la cita programada para el 13 de septiembre de 2024, en la ciudad de Cali, Valle2. 2.

La tutelista informó que había instaurado una nueva solicitud ante la entidad accionada, con miras a que reconociera los viáticos de su acompañante, escenario en que debía considerarse el grado de afectación que tenía su limitación frente a su capacidad de locomoción3. 3. Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente el resguardo, ante la ausencia de la vulneración alegada, para lo cual, explicó que, a través del dictamen No. 2701821 de 20 de junio de 2024, se había determinado que el diagnóstico efecto nocivo por contacto con sustancias químicas era de origen laboral, decisión que había quedado en firme.

Asimismo, manifestó que había autorizado el servicio de traslado de la peticionaria para que asistiera a la consulta médica programada en la ciudad de Cali, Valle, actuación que había sido comunicada por vía telefónica y electrónica, de allí que se hubiera evidenciado la falta de conculcación de los derechos fundamentales de la accionante4. 4.

La juez a quo denegó el amparo reclamado, tras considerar que los elementos de convicción que reposaban en el expediente eran insuficientes para demostrar que la accionante dependiera de un tercero para su desplazamiento y tanto ella como su grupo familiar carecieran de los recursos económicos para asumir los conceptos de traslado pretendidos, de allí que hubiera estimado que se encontraban insatisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia sobre la 2 C. 01 PDF 001 fls. 2 a 6 e.d. 3 C. 01 PDF 006 fls. 1 e.d. 4 C. 01 PDF 007 fls. 3 a 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral materia; además, sostuvo que la ARL involucrada había autorizado los servicios médicos prescritos a la peticionaria, así como el transporte solicitado para acudir a la cita médica programada en otra ciudad, por ende, era inviable atribuir a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Sin embargo, dispuso que la entidad concernida debía “ garantizar la continuidad de los servicios médicos a la accionante y en el evento de que los servicios de salud sean relacionados con las dolencias consecuencia de patologías derivadas del accidente laboral del día 24 de mayo de 2024, deberá prestarlos de manera integral” 5, porque, conforme las probanzas adosadas al plenario, se encontraba pendiente la materialización de algunos servicios médicos prescritos a la peticionaria respecto del diagnóstico efecto tóxico de otras sustancias – efecto tóxico de sustancia no especificada 6. 5.

Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que se denegara el amparo, para lo cual, reprochó que era inviable otorgar el tratamiento integral, pues se trataba de una solicitud fundada en hechos futuros e inciertos, que, en lo absoluto, aparejaba la conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, máxime que la accionante se había abstenido de presentar ante esa entidad las órdenes expedidas por el médico tratante para la autorización correspondiente; agregó que, según información suministrada por la promotora del amparo, los servicios médicos pendientes (resonancia de columna lumbosacra, terapias y cita de control) habían sido materializados por la EPS a la que se encontraba afiliada la tutelista; asimismo, expuso que la patología polineuropatía debida a otro agente tóxico de manera alguna había sido reconocida como enfermedad laboral, por ende, incumbía a la accionante presentar ante dicha entidad la historia clínica y exámenes realizados por conducto de la EPS, con miras a definir la procedencia de lo pretendido; además, precisó que debía responder únicamente por los diagnósticos de origen laboral que exigieran la prestación de servicios asistenciales, debidamente justificados, pues las demás patologías corrían por cuenta de la EPS respectiva7. 6.

La promotora del amparo impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó el otorgamiento de los viáticos para su acompañante, tras argumentar que la juez a quo había incurrido en un error al momento de proferir el fallo, pues se encontraba acreditado que ella necesitaba la ayuda de un tercero para movilizarse, 5 C. 01 PDF 009 fl. 9 e.d. 6 C. 01 PDF 009 fls. 1 a 10 e.d. 7 C. 01 PDF 011 fls. 3 a 10 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral máxime que presentaba parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo y requería un bastón para sostenerse8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El inciso segundo del numeral primero de la sentencia de primera instancia será modificado, para extender el tratamiento integral otorgado, al diagnóstico de polineuropatía debida a otro agente tóxico 9, pues, entretanto, corresponde a Positiva Compañía de Seguros S.A. la prestación de los servicios asistenciales respecto de la accionante, derivados del accidente de trabajo sufrido el 24 de mayo de 2024, con todo y que haya alguna incertidumbre sobre el origen de los padecimientos de Juana Karina Valencia Rivera, pues en ese contexto, la duda de la A.R.L. acerca del origen del segundo diagnóstico no puede perjudicar a la promotora del amparo, si es que la accionada puede solicitar eventualmente el reembolso posterior de los gastos asumidos ante la E.P.S. correspondiente, si acaso se determinara que tal enfermedad es de origen común; en lo demás, se confirmará la sentencia de la a quo, porque en el trámite de primer grado se dejó de acreditar que la accionante dependiera de un tercero para desplazarse a la consulta médica programada para el día 13 de septiembre de 2024 en la ciudad de Cali, Valle, por ende, debía denegarse el resguardo en ese aspecto, máxime si se configuró una carencia actual de objeto por hecho consumado, en la medida que la tutela se había interpuesto, entre otros, para obtener el reconocimiento de los gastos de traslado del acompañante a la cita mencionada, la que ya se realizó, con lo cual, cualquier orden dirigida a lograr el pago de dichos conceptos, carecería de eficacia práctica, así como cualquier decisión que se profiera al respecto en sede constitucional. 2.

En general, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, aplicable a todos los agentes y usuarios que intervienen en la garantía del derecho fundamental a la salud, establece que, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud”, por lo que la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se otorga el amparo, pues, de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, en tanto el 8 C. 01 PDF 015 fls. 2 a 11 e.d. 9 La Sala recuerda que el principio de reformatio in pejus es inaplicable en materia de impugnación de fallos de tutela, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, por todas, la Sentencia T- 913 de 1999.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente. Acerca de la integralidad, la Corte ha explicado que envuelve todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los afiliados, sin que implique que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, pues debe existir un diagnóstico médico que la hace determinable, en términos de cantidad, naturaleza y periodicidad de los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, de tal manera que el diagnóstico se constituye en el marco de delimitación del tratamiento integral que debe ser dispensado10.

Ahora bien, en relación con la atención en salud derivada de los accidentes laborales, se advierte que la misma se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales (artículo 1° del Decreto 1295 de 1994), esquema que tiene como objetivos fijar las prestaciones de atención en salud de los trabajadores y las prestaciones económicas a que haya lugar frente a las contingencias de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral (artículo 2° ibidem).

En cuanto al responsable de la prestación de los servicios asistenciales reconocidos por el Sistema General de Riesgos Laborales, los artículos 5° y 6° del Decreto 1295 de 1994 determinan que tales atenciones deben ser prestadas a través de la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el trabajador en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación y salud ocupacional, que podrán ser prestados directamente por las administradoras de riesgos laborales; ahora bien, el origen del accidente o la enfermedad determina el sistema al que se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo, de allí que la legislación hubiese establecido los procedimientos y términos dentro de los cuales se deben hacerse los reembolsos entre las ARL, las E.P.S. y las I.P.S. En lo que atañe con el origen del accidente o la enfermedad, el artículo 12 ibidem establece que toda enfermedad, accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen laboral, se consideran de origen común, calificación que se realiza en primera instancia por la institución prestadora de 10 Sentencia T- 100 de 2016, doctrina reiterada, entre otros, en fallo T- 010 de 2019 y T- 001 de 2021.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral servicios de salud que atiende al afiliado y en segunda instancia, por el médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos laborales; igualmente, cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos laborales y, de persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, todo sin que la normativa anunciada permita que se presente desamparo del afiliado por debates administrativos entre las entidades responsables de asumir el episodio de salud del accionante. 3.

En el caso de ahora, la ARL accionada pretende la revocatoria de la decisión de primer grado, respecto del tratamiento integral impuesto, tras argumentar que la patología denominada polineuropatía debida a otro agente tóxico, no ha sido reconocida como una enfermedad de origen laboral. Ahora, de conformidad con los elementos de convicción que reposan en el plenario, la Sala advierte que la accionante cuenta con órdenes médicas correspondientes a la patología laboral efecto tóxico de otras sustancias – efecto tóxico de sustancia no especificada 11, cuyo origen fue determinado por la Comisión Médica Interdisciplinaria de la ARL concernida, a través del dictamen No. 2701821 de 20 de junio de 202412, y reconocido por dicha compañía en sede constitucional13; asimismo, los galenos tratantes prescribieron algunos servicios médicos a la solicitante, respecto de la enfermedad polineuropatía debida a otro agente tóxico 14, sin que en este último campo se hubiera establecido su origen, pues, según el historial clínico correspondiente a la consulta de toxicología clínica realizada el 13 de septiembre de 2024, en la Clínica Imbanaco de Cali, Valle, la sintomatología neurológica de la tutelista podría estar relacionada con la exposición al químico utilizado en la actividad de fumigación, que desembocó en el accidente de trabajo que sufrió la peticionaria15, de allí que resulte necesario extender la integralidad a dicho cuadro clínico, máxime cuando la profesional tratante indicó que la paciente debía continuar en seguimiento médico por el área de neurología16 y expidió las órdenes médicas que estimó pertinentes para el manejo de tal diagnóstico17.

En ese contexto, la condición de salud de la accionante amerita la prestación oportuna e integral de los servicios médicos que requiera en relación con los dos 11 C. 01 PDF 002 fl. 4 e.d. 12 C. 01 PDF 012 fls. 2 a 5 e.d. 13 C. 01 PDF 007 fl. 4 e.d. 14 C. 01 PDF 002 fl. 7 e.d. 15 C. 01 PDF 012 fls. 21 a 23 e.d. 16 C. 01 PDF 012 fl. 22 e.d. 17 C. 01 PDF 012 fl. 24 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral padecimientos diagnosticados, con sujeción a las órdenes emitidas por los galenos tratantes, sin que el eventual conflicto administrativo derivado del origen de la enfermedad polineuropatía debida a otro agente tóxico, entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales pueda cargarse a la paciente, pues, en el evento en que se dictamine que tal patología pertenece a otro tipo de riesgo, la ARL conserva la facultad de recobrar los gastos en que haya incurrido ante la E.P.S. correspondiente.

Finalmente, en cuanto al mecanismo de reproche blandido por la promotora del amparo, la Sala advierte que para el momento en que se decide la presente acción, el reconocimiento de los viáticos para su acompañante, se torna inane, pues la cita médica que abrió paso a su reclamación, ya se realizó, encontrándose comprobado que la accionante asistió a dicha valoración18, de allí que, en este punto, carezca de eficacia práctica emitir algún juicio en sede de tutela sobre la hipotética violación de los derechos invocados.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el inciso segundo del numeral primero de la sentencia de 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó el amparo y concedió el tratamiento integral deprecado dentro de la acción de tutela promovida por Juana Karina Valencia Rivera contra Positiva Compañía de Seguros S.A. Dicho numeral quedará así: “Primero: Denegar la acción de tutela propuesta por Juana Karina Valencia Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.141.348 en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., al no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Sin embargo, debe indicarse que, de conformidad con las probanzas anexas al trámite, se evidencia que la accionante tiene pendientes servicios médicos 18 C. 01 PDF 014 fls. 6 a 8 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ordenados por neurología para los diagnósticos efecto tóxico de otras sustancias – efecto tóxico de sustancia no especificada y polineuropatía debida a otro agente tóxico, por ende, hasta tanto se determine el origen de otras patologías, Positiva Compañía de Seguros S.A. deberá garantizar la continuidad de los servicios médicos a la accionante y, en el evento en que los servicios de salud estén relacionados con patologías derivadas del accidente laboral del día 24 de mayo de 2024, deberá prestarlos de manera integral”.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) Exp. No. 63-001-31-05-002-2024-10079-01 (437) 8