Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > EXCEPCIONES > EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES > ANÁLISIS CONCRETO - La ambigüedad al identificar a la empleadora como persona natural o representante de una sociedad puede derivar en falta de legitimación y una eventual sentencia inhibitoria «En el caso de ahora, se formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, sobre la base de que no es claro el extremo pasivo de la relación procesal, en tanto que en el escrito con el cual se subsanó la demanda se indica en el acápite respectivo que la demandada, en calidad de empleadora, es la señora Carolina Vélez Correal como persona natural y, en contra de ella se solicita se emitan las declaraciones y condenas respectivas; sin embargo, en los hechos de ese mismo libelo se hace referencia a la señora Vélez no como persona natural sino ostentando la calidad de representante legal de la Sociedad San Vicente de Paul, lo que se lee expresamente en los hechos tercero y décimo octavo. ( ) Entonces, al enunciar de forma indistinta en la demanda que la empleadora es una persona natural y en el mismo texto presentarla en calidad de representante legal de la Sociedad genera una serie de imprecisiones de índole formal que de no subsanarse podría dar lugar a emitir una sentencia inhibitoria o finalizar con pronunciamientos como la falta de legitimación en la causa de la demandada, generando en todos los escenarios una afectación a los derechos de la trabajadora demandante; por lo que debió haberse demandado directamente o en forma solidaria también a la Sociedad enunciada como empleadora, lo que no se hizo por el demandante».
Fuentes: Artículos 25 y 26 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación No. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT-083) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT-083) Demandante: Mayra Alejandra Rondón Arias.
Demandadas: Carolina Vélez Correal y Municipio de Armenia. Llamadas en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. y la Sociedad San Vicente de Paul de Armenia. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Auto que declaró probada la excepción previa de “ineptitud de demanda por falta de requisitos-Aprobado Mediante Acta No. 313Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el 8 de febrero de 20241, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia que declaró probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda y concedió a la promotora el término de 5 días para subsanar las falencias evidenciadas.
I. Antecedentes 1 Documento 075GrabacionAudienciaObligatoriaConciliación.pdf; enlace lifesize minuto 23:28 a 42:10; 01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT-083) 1. La demanda inicialmente fue devuelta a través de proveído del 31 octubre de 20222, y subsanada por el extremo interesado mediante memorial remitido por correo electrónico el 8 de noviembre de 2022 3, siendo admitida para su trámite en proveído del 11 de noviembre de 2022 4.
Posteriormente, se aceptaron los llamamientos en garantía efectuados respecto de la Sociedad San Vicente de Paul de Armenia y la Compañía Mundial de Seguros S.A5. 2. Notificadas en debida forma las partes, la señora Carolina Vélez Correal y la llamada en garantía Sociedad San Vicente de Paul de Armenia propusieron, en lo que interesa al presente asunto, la excepción previa de: “ineptitud de la demanda por falta de requisitos” argumentando para ello que: (i) las pretensiones se encuentran contenidas en más de dos acápites de la demanda;
(ii) no fue precisa la estimación de la cuantía; y (iii) no es clara la persona a demandar en calidad de empleadora, como quiera que en algunos apartes se mencionó a la señora Vélez Correal como persona natural y, en otros a la Sociedad San Vicente de Paúl de Armenia. 3. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS celebrada el 8 de febrero de 20246, se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos concediéndole cinco (5) días a la parte demandante con el fin de que adecúe el libelo introductorio. 4.
La actora formuló recurso de apelación argumentando que la demanda es clara al establecer como demandante a la señora Carolina Vélez Correal, pues fue precisamente quien contrató los servicios de la accionante; 2 Documento 05DevuelveDemanda.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 06SubsanacionDemanda.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Documento 07AdmiteDemanda.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 5 Documento 21AutoNotificaConductaConcluyente.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 6 Documento 075GrabacionAudienciaObligatoriaConciliación.pdf; enlace lifesize minuto 23:28 a 42:10; 01PrimeraInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT-083) que es ilógico que no se pueda demandar también a la Sociedad San Vicente de Paul de Armenia, pues la señora Vélez Correal es según el certificado de Cámara de Comercio la representante legal de referida entidad; y que con la demanda lo que en realidad se busca, es que en el evento que la señora Carolina no cuente con un sustento económico, sea la sociedad junto con las aseguradoras las que respalden las acreencias laborales pretendidas. 5.
En la misma audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS celebrada el 8 de febrero de 20247, el juzgado de conocimiento concedió la alzada formulada para ante este Tribunal. 6. Dentro del término de traslado para la presentación de alegatos en segunda instancia, concedido mediante auto de 16 de mayo de 2024 8, las partes guardaron silencio, con excepción del Municipio de Armenia9, pero de forma extemporánea.
II. 1. Consideraciones Sea lo primero señalar que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la apelación formulada teniendo en cuenta lo normado en el artículo 4 y numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2. El problema jurídico que debe solventarse en el presente asunto es establecer si hay o no lugar a declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda que fue declarada por la jueza de instancia en la oportunidad procesal contemplada en la audiencia de que trata el artículo 7 Documento 075GrabacionAudienciaObligatoriaConciliación.pdf; enlace lifesize minuto 48:35 a 51:06; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 8 Documento 07AutoCorreTrasladoApelaAuto.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital. 9 Documento 09AlegatosMunArmeniaExtemAutoCorreTrasladoApelaAuto.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT-083) 77 de la legislación adjetiva laboral. La respuesta al interrogante anterior es positiva y, por ende, el auto censurado será confirmado para que la promotora proceda en el término de cinco días a ella otorgado a adecuar la demanda en aras de clarificar los puntos oscuros que fueron evidenciados por la jueza de instancia, todo con miras a evitar sentencias inhibitorias que afecten los derechos de la trabajadora demandante. 3.
Para soportar la anterior tesis debe partirse por memorar que la demanda es un instrumento mediante el cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, todo en procura de obtener una solución hetero-compositiva a sus conflictos10. Sin embargo, para que ello sea posible, el legislador ha establecido una serie de requisitos formales que debe reunir el escrito genitor del proceso en aras de lograr una solución definitiva al conflicto y que para la esfera jurisdiccional que nos concita se encuentran enlistados taxativamente en los artículos 25 y 26 del C.P.T. y de S.S. Siendo menester precisar que la falencia en la estructuración de la demanda conlleva en primer término a la devolución del escrito y/o de persistir puede generar la configuración de la excepción previa de ineptitud de la demanda, última oportunidad para que la parte pueda enmendar los yerros en que incurrió en aras de la obtención de una decisión que finalice de forma definitiva la controversia que se presenta ante la administración de justicia. Y es que “Tratándose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que el defecto que debe presentar una demanda para que se pueda calificar de inepta o indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda … cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpelada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo … en la interpretación de una demanda afirma categóricamente la Corte 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, sentencia: SC3280-2022.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez: 21 de octubre de 2022. Radicación No. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT-083) – existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo”11 3.1. En el caso de ahora, se formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, sobre la base de que no es claro el extremo pasivo de la relación procesal, en tanto que en el escrito con el cual se subsanó la demanda se indica en el acápite respectivo que la demandada, en calidad de empleadora, es la señora Carolina Vélez Correal como persona natural y, en contra de ella se solicita se emitan las declaraciones y condenas respectivas; sin embargo, en los hechos de ese mismo libelo se hace referencia a la señora Vélez no como persona natural sino ostentando la calidad de representante legal de la Sociedad San Vicente de Paul, lo que se lee expresamente en los hechos tercero y décimo octavo. Así mismo, en el capítulo de pretensiones fue citada como empleadora a la señora Carolina Vélez Correal y, en apartes posteriores del mismo escrito se nombró como tal a “ Carolina Vélez Correal – Sociedad San Vicente de Paul de Armenia Quindío”; por su parte, en la sección de pruebas, fue solicitado por la demandante el interrogatorio de parte de “Carolina Vélez Correal – Sociedad San Vicente de Paul De Armenia Quindío”. 3.2 Entonces, al enunciar de forma indistinta en la demanda que la empleadora es una persona natural y en el mismo texto presentarla en calidad de representante legal de la Sociedad genera una serie de imprecisiones de índole formal que de no subsanarse podría dar lugar a emitir una sentencia inhibitoria o finalizar con pronunciamientos como la falta de legitimación en la causa de la demandada, generando en todos los escenarios una afectación a los derechos de la trabajadora demandante; por lo que debió haberse demandado directamente o en forma solidaria también 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de marzo de 2002, Expediente 6649, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Radicación No. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT-083) a la Sociedad enunciada como empleadora, lo que no se hizo por el demandante. Memórese que en la demanda se indicó que la demandada era la señora Vélez en calidad de persona natural y así se admitió a trámite; de forma tal que, actualmente es aquella en tal condición la llamada a responder, pues la Sociedad San Vicente de Paul no es parte principal dentro del sub examine, pues solo se vinculó como llamada en garantía, relación jurídico procesal distintas a la principal. 3.3 Así las cosas, siendo claro que la finalidad de declarar probada la excepción de inepta demanda no es otra que se adecue el trámite pertinente para que pueda adelantarse en debida forma el proceso y llevarse a buen puerto la definición de la controversia, la ausencia de claridad respecto de puntos esenciales como los llamados a responder dan lugar, inequívocamente a declarar probada dicha excepción previa y, desde ese enfoque, se confirmará la decisión objeto de estudio. 4.
Finalmente, no se impondrá costas de esta instancia de acuerdo a lo estatuido en el inciso 1° del artículo 154 del C.G.P., aplicable por remisión expresa instituida por el artículo 145 del C.P.T., teniendo cuenta que la parte recurrente, se encuentra revestida con la figura del amparo por pobreza. Decisión En mérito de los razonamientos previamente expuestos, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Radicación No. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT-083) Resuelve Primero: Confirmar el auto emitido el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con fundamento en las motivaciones antes expuestas.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite desplegado en esta instancia – inciso 1° del artículo 154 del C.G.P., aplicable por remisión expresa instituida por el artículo 145 del C.P.T. Tercero: Devolver el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT.083) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT.083) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-002-2022-00216-01 (RT.083)