Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180023501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-05-03

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO – La estipulación de exclusión no impide que un pago sea salario si retribuye directamente el servicio. «Y el artículo 128 ibidem determina que de ningún modo constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni lo que percibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 076 de 31 de enero de 2023, consideró que la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, en absoluto implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente no constituyan factor salarial; pues si tal beneficio, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, será salario.

Ello es así, porque si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose tal condición aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Se considera salario el auxilio mensual pactado como no prestacional cuando es habitual, permanente y retribuye directamente el servicio. «Así las cosas, se establece que era deber de la juzgadora de primer nivel, analizar si el demandante percibió como salario la suma de $5’000.000, ya que las demandadas sobre idéntica posición fáctica tuvieron la oportunidad de postular las excepciones meritorias para resistir a lo pretendido por la parte demandante, lo cual significa que se les garantizó el derecho de contradicción y defensa.

En ese orden de ideas, para la Colegiatura es evidente que lo percibido por el accionante como auxilio no prestacional en la suma de $1’000.000, constituye salario, puesto que ese concepto se fijó en el contrato de trabajo que suscribió Ernesto Mario Rubio Hidalgo con el Consorcio Académico SL 2016, para cancelarse de manera mensual y según el interrogatorio del representante legal de Lab Construcciones S.A.S. y Constructora CrearQ S.A.S., dicho pago era habitual y permanente, ya que siempre se pagaba con su salario, acogiéndose a un artículo de la ley del trabajo, por lo que generaban ese bono no prestacional» Fuentes: Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencia SL076-2023 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Ernesto Mario Rubio Hidalgo Saxum Construcciones y Consultorías S.A.S y otros Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] Acta No. 112 Armenia, Q., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Ernesto Mario Rubio Hidalgo formuló demanda contra las sociedades Saxum Construcciones y Consultorías S.A.S., Lab Construcciones S.A.S. y Constructora Crear Q S.A.S., en condición de integrantes del Consorcio Académico SL 2016, con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que perduró entre el 4 de mayo de 2017 y el 28 de febrero de 2018 y, en consecuencia, que se condenaran al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, horas extras, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; asimismo, las indemnizaciones por despido injustificado y la moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] 2 Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó, en resumen, que el 4 de mayo de 2017 fue contratado por las convocadas, mediante contrato de trabajo a término fijo, que fue prorrogado hasta el 16 de diciembre de 2018; no obstante, este convenio se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa el 31 de enero de 2018, debiendo desempeñar sus funciones hasta el 28 de febrero siguiente.

Además, señaló que había prestado sus servicios como “Director de obra” en los proyectos que el consorcio estaba ejecutando en la Universidad del Quindío, labores por las cuales devengaba un salario de $5’000.000 mensuales y estuvo subordinado por las accionadas, quienes incumplieron sus obligaciones de pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 1 a 19, archivo 01, cdno juzgado). 2.

Lab Construcciones S.A.S. y Constructora Crear Q S.A.S., manifestaron que en razón a que fueron admitidas en proceso de reorganización empresarial por la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que presentaron una relación de acreencias que deben ser reconocidas en el acuerdo y dentro de las cuales se encuentra la obligación laboral a cargo del demandante, estaban imposibilitados para atender este proceso, ya que el mismo se debía trasladar al juez natural del concurso, esto es, la superintendencia antes mencionada (fls. 113 y 114, archivo 01, cdno juzgado). 3.

Saxum Construcciones y Consultorías S.A.S., a través de Curador ad litem, argumentó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso, puesto que desconocía los supuestos fácticos del libelo; además, señaló que el salario pactado con el trabajador fue por el monto de $4’000.000, más prestaciones sociales y un valor adicional a título de auxilio no prestacional por valor de $1’000.000 (fls. 166 y 168, archivo 01, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que entre Ernesto Mario Rubio Hidalgo y el Consorcio Académico SL 2016, conformado por las sociedades Saxum Construcciones y Consultorías S.A.S, Lab Construcciones S.A.S. y Constructora CrearQ S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de mayo de 2017 y 31 de enero de 2018, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por las empleadoras.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] 3 En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a favor del demandante, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria del fallo, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido injustificado y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y, las absolvió de las demás pretensiones incrustadas en el libelo de demanda.

Para ello, en resumen y en lo que atañe a los recursos, consideró que como en el proceso se demostró la existencia del vínculo laboral declarado y falta de pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador a la fecha de terminación del vínculo laboral, era factible imponer condena en tal sentido, para lo cual debía tenerse en cuenta que el señor Rubio Hidalgo devengó como salario la suma de $4’000.000 mensuales, porque si bien era cierto en la demanda adujo que percibió $5’000.000, jamás señaló que de ese rubro se había excluido la cantidad de $1’000.000 como factor salarial, con fundamento en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, razón por la cual si pretendía que se incluyera ese monto como salario, así debió indicarlo en el memorial demandatorio con el objetivo de que la parte pasiva se pronunciara al respecto.

Por ello, adujo que tendría como salario la suma de $4’000.000, ya que era el montó que habían confesado las demandadas Lab Construcciones S.A.S. y Constructora CrearQ S.A.S., por medio su representante legal, en interrogatorio de parte, que es el mismo que aparecía registrado dentro del proceso de insolvencia que tramitaba ante la Superintendencia de Sociedades en relación con esas sociedades (archivos 20 y 21, cdno juzgado).

Apelaciones y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. El demandante apeló la sentencia de primer nivel con el propósito de que se reconociera como salario la suma de $5.000.000, para lo cual argumentó que si bien en la demanda nunca estableció que dentro de esa suma se había pactado el valor de $1’000.000 como un pago que no constituye salario, en absoluto podía desconocerse que en el proceso se demostró que ese $1’000.000 “era una distracción del verdadero salario real”, ya que percibió esa suma de manera permanente, habitual y mensual, en todo el lapso en que laboró para las demandadas y, por ende, era factible que la juez de conocimiento, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, declarara que el salario real devengado fue por el monto de $5’000.000 y sobre éste debía realizarse las liquidaciones correspondientes (archivos 20 y 21, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] 4 2. Lab Construcciones S.A.S. y Constructora CrearQ S.A.S., también apelaron el fallo de primer grado, con el único propósito de que se absolviera de cancelar los emolumentos reconocidos en la sentencia de primera instancia en el plazo de 6 días, ya que de conformidad con la Ley 1116 de 2006, una vez la empresa se someta al proceso de insolvencia no podrá realizar pagos a sus acreedores, porque debe someterse a la prelación de las obligaciones contenidas en el preacuerdo que se realizó en ese trámite administrativo, entre las que se encuentra las obligaciones pendientes por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, en beneficio del demandante (archivos 20 y 21, cdno juzgado). 3.

También, es de reseñar que, en el referido trámite de alegaciones, las partes guardaron silencio (archivo 06, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, toda vez que existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver las apelaciones. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra el atacado fallo, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] 5 Al respecto, es de advertir de modo preliminar que en la presente instancia está fuera de discusión que entre Ernesto Mario Rubio Hidalgo y el consorcio Académico SL 2016, conformado por Saxum Construcciones y Consultoría S.A.S., Lab Construcciones S.A.S. y Constructora CrearQ S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 4 de mayo de 2017 y el 31 de enero de 2018, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por las empleadoras.

Tampoco es objeto de controversia por la parte pasiva, que a la fecha de finalización de la relación laboral adeudaba al trabajador pretensor los conceptos por los cuales se les impusieron las condenas correspondientes en el fallo de primer nivel. Con arreglo a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si es procedente considerar que el demandante devengó un salario de $5’000.000.

Además, se determinará si era factible condenar a Lab Construcciones S.A.S. y Constructora CrearQ S.A.S. a pagar, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria del fallo, las condenas impuestas en la sentencia de primer grado. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de los recursos de apelación de la siguiente manera: 2.1.

El salario y liquidación de prestaciones sociales El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Y el artículo 128 ibidem determina que de ningún modo constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni lo que percibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] 6 Justicia, en sentencia SL 076 de 31 de enero de 2023, consideró que la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, en absoluto implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente no constituyan factor salarial; pues si tal beneficio, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, será salario.

Ello es así, porque si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose tal condición aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. Además, en sentencia SL166 de 13 de febrero de 2024, recordó que, en cuanto a la carga de la prueba, se presume que los emolumentos recibidos constituyen salario, a menos que el empleador demuestre las ocasiones en que los pagaba, la mera liberalidad o, que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL32722018, SL1993-2019 y SL4313-2021.

Para empezar, cabe advertir que le correspondía a la juzgadora de primer nivel analizar si en efecto la demandante percibió un salario de $5’000.000, como lo alegó en la demanda, pues si bien era cierto en esta actuación el demandante jamás exteriorizó que sus empleadoras solo consideraron como salario la suma de $4’000.000 y asignaron al $1’000.000 restante la naturaleza de auxilio no prestacional, en absoluto puede desconocerse que las demandadas tuvieron la oportunidad de controvertir tal aseveración, como en efecto ocurrió, pues Saxum Construcciones y Consultorías S.A.S., a través de Curador ad litem, argumentó que el estipendio pactado con el laborista solo fue por el monto de $4’000.000, ya que el $1’000.000 adicional, no constituía salario.

En ese sentido, para la Sala es evidente que la juzgadora de primer grado faltó al deber de efectuar una interpretación adecuada de la demanda, por la falta de claridad y precisión indispensables en la delicada tarea de dar solución al debate litigioso, ya que la incuria del litigante no puede neutralizar la función oficiosa del juez para definir la pretensión invocada, pues por este factor surge la obligación de desentrañar su sentido genuino del libelo, aunque sin llegar a alterarlo ni sustituirlo, realizándose un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, con la mesura necesaria para evitar que esta actividad hermenéutica se afecte el derecho de contradicción y defensa del demandado (SC1807 de 24 de febrero de 2015, Rad. 2000-01503-01).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] 7 Así las cosas, se establece que era deber de la juzgadora de primer nivel, analizar si el demandante percibió como salario la suma de $5’000.000, ya que las demandadas sobre idéntica posición fáctica tuvieron la oportunidad de postular las excepciones meritorias para resistir a lo pretendido por la parte demandante, lo cual significa que se les garantizó el derecho de contradicción y defensa.

En ese orden de ideas, para la Colegiatura es evidente que lo percibido por el accionante como auxilio no prestacional en la suma de $1’000.000, constituye salario, puesto que ese concepto se fijó en el contrato de trabajo que suscribió Ernesto Mario Rubio Hidalgo con el Consorcio Académico SL 2016, para cancelarse de manera mensual y según el interrogatorio del representante legal de Lab Construcciones S.A.S. y Constructora CrearQ S.A.S., dicho pago era habitual y permanente, ya que siempre se pagaba con su salario, acogiéndose a un artículo de la ley del trabajo, por lo que generaban ese bono no prestacional (fls. 41 a 46, archivo 01, cdno juzgado).

El anterior aspecto fue corroborado por la testigo Reina Colombia Durango García, quien en condición de compañera de trabajo del actor, manifestó le constaba que este percibía como salario la suma de $5’000.000. Así las cosas, ese concepto se percibía como contraprestación directa del trabajo desarrollado y para beneficio del accionante, por lo que se constituía en factor salarial, pese a la estipulación contractual en contrario, la que se torna ineficaz, más aún, si se tiene en cuenta que las empleadoras se abstuvieron de demostrar que ese pago regular jamás tuvo como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador y que tenía una destinación diferente.

Por consiguiente, la Sala acoge la apelación formulada por el demandante y, en consecuencia, para la liquidación de las acreencias laborales reconocidas por la juzgadora de primer nivel, se tendrá como salario la suma de $5’000.000. Así, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se entrará a modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva del disentido fallo, en el sentido de condenar a las accionadas al pago de $3’708.333, $330.042, $2’219.667, $1’874.167 y $5’000.000, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto, en su orden.

Además, se dispondrá que la parte pasiva debe pagar a favor del demandante los LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] 8 aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a través del cálculo actuarial que, para el efecto, emita la administradora pensional a la que se encuentre afiliado el trabajador, en el lapso comprendido entre el 04/05/2017 y el 31/01/2018, con base al salario mensual equivalente a $5’000.000. 2.2.

Pago de acreencias laborales En relación con la ejecución de una sentencia a continuación de un proceso ordinario, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla una regulación expresa y, por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, deberá acudirse a los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, que establecen que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Además, dispone que si en la concernida providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Y dado que en este caso, la condena impartida en la sentencia que expidió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia condenó a la parte demandada a pagar a favor del demandante, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria del veredicto, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido injustificado y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, observa la Sala que la exigibilidad de la obligación será una vez vencido el plazo el denotado plazo que fue conferido para el desembolso voluntario, que se contabilizará a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

En ese orden de ideas, era factible que la juzgadora de primer grado confiriera un tiempo para el pago de la condena impuesta, como en efecto ocurrió, pues si bien es cierto e indiscutido que Lab Construcciones S.A.S. y Constructora CrearQ S.A.S. están en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades y, por ende, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, se prohíbe a los administradores efectuar compensaciones, pagos, arreglos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo en procesos en curso, salvo que exista autorización previa, LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] 9 expresa y precisa del juez del concurso, debe tenerse en cuenta que ello no impide que este pleito declarativo se resuelva y a través de sentencia de mérito se imponga la solución correspondiente, puesto que en ese trámite administrativo no están incluidos la totalidad de las sociedades que componen el Consorcio Académico SL 2016 y las obligaciones allí relacionadas tampoco contienen la totalidad de las condenas que se les impuso en la sentencia de primer grado. 3.

Conclusiones generales De conformidad con las exhibidas consideraciones, la Sala procederá a modificar el ordinal segundo del acápite resolutivo disentido fallo y se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, por no aparecer causadas. Lo último, en vista de que los contendientes se abstuvieron de presentar alegaciones finales ante esta instancia superior y respecto del recurso de su oponente.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia de 25 de enero de 2021, expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR SAXUM CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS S.A.S., LAB CONSTRUCCIONES S.A.S. Y CONSTRUCTORA CREARQ S.A.S., en condición de integrantes del Consorcio Académico SL 2016, a pagar a favor del demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas por los conceptos que se enuncian a continuación: 2.1.

Por concepto de auxilio de cesantías: $3’708.333 2.2. Por concepto de intereses a las cesantías: $330.042 2.3. Por concepto de prima de servicios: $2’916.667 2.4. Por concepto de vacaciones compensadas: $1’1854.167 2.5. Por concepto de indemnización por despido injusto: $5’000.000 2.6. Por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deberá pagar a la administradora pensional a la que se encuentre afiliado el trabajador, el cálculo actuarial que para el efecto emita la aludida administradora para el período comprendido entre el 04/05/2017 y el 31/01/2018, con base al salario mensual equivalente a $5’000.000.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042] 10 Segundo. Confirmar las restantes disposiciones de la sentencia que ha sido objeto de disconformidad. Tercero. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Cuarto. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, sea regresado el expediente digitalizado al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2018 00235 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2018 00235 01) (63001 3105 002 2018 00235 01) LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00235 01 [042]