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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120241007301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-09-27

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > IMPROCEDENCIA > DERECHOS COLECTIVOS > EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA — La acción de tutela es improcedente para garantizar la protección de derechos colectivos, salvo que se compruebe un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales afectados por la vulneración de tales derechos colectivos. «En lo de fondo, dentro de los postulados que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como vía definitiva, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel, que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

La Corte Constitucional ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos colectivos, ya que, para esa finalidad, se ha establecido la acción popular, que, según el artículo 88 de la Constitución Política, se dirige a “la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública ( )”; sin embargo, de manera excepcional, la Corporación ha reconocido la procedencia de la tutela en aquellos eventos en que la afectación a un derecho colectivo, pudiera aparejar una amenaza cierta o la vulneración de un derecho fundamental» Fuentes: Artículo 88 Constitución Política, artículo 6 Decreto 2591 de 1991.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-10073-01 (397) Armenia, Quindío, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 328 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó el amparo dentro de la acción de tutela formulada por Hernán Gómez Mejía contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, trámite al que fue vinculado el Departamento de Policía Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la seguridad, para lo cual, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional, que implementara, de forma permanente, las medidas de vigilancia y protección orientadas a garantizar la seguridad del sector en que se localiza la Trilladora Amelia, como bien de interés cultural de la ciudad 1, ubicado en la Estación del Ferrocarril de Armenia.

Relató que había presentado el 6 de agosto de 2024 una solicitud ante la Policía Nacional para que garantizara la protección de la Trilladora Amelia, dado que la ausencia de vigilancia en la zona había permitido que se perpetraran actos de delincuencia que atentaban contra la seguridad de los residentes del sector y del edificio mencionado; sin embargo, en lo absoluto se había implementado el acompañamiento policial permanente, de allí que se hubiera incurrido en la vulneración alegada2. 2.

El Departamento de Policía Quindío solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual, expuso que la petición formulada por 1 C. 01 PDF 001 fl. 2 e.d. 2 C. 01 PDF 001 fls. 1 a 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el accionante había sido atendida mediante la comunicación GS-2024-067394-DEQUI de 15 de agosto de 2024, en que se indicó que esa entidad había fortalecido las estrategias para que las dependencias policivas de la zona aledaña a la Trilladora Amelia, incrementaron las labores de patrullaje y de registro a personas y vehículos, así como las actividades orientadas a prevenir y controlar la comisión de delitos y comportamientos contrarios a la convivencia, en coordinación con otras entidades del ámbito nacional y local, contestación que fue reiterada a través de comunicación GS2024-068810-DEQUI de 21 de agosto de 2024; agregó que había atendido cada una de las solicitudes instauradas por el promotor del amparo, por lo que de ningún modo, se había gestado la conculcación del derecho de petición del tutelista3. 3.

El solicitante informó que había instaurado dos acciones de tutela distintas, dado que la primera de ellas apuntaba a alcanzar el amparo del derecho de petición, mientras que la segunda se encaminaba a obtener la protección policial permanente en el sector de la Estación del Ferrocarril de Armenia, con miras a salvaguardar la comunidad y preservar el patrimonio cultural 4. 4.

El juez a quo denegó el resguardo solicitado, tras considerar que el derecho invocado carecía del carácter de fundamental, pues la seguridad de un inmueble debía abordarse desde la perspectiva de la propiedad privada, como derecho económico, social y cultural; de modo que, en principio, la tutela era improcedente para alcanzar su protección, con excepción de los casos en que la conculcación involucrara prerrogativas básicas.

Expuso que jamás se acreditó la conculcación alegada, ya que la ausencia de uniformados en la zona en que se hallaba la Trilladora Amelia, de ninguna manera implicaba un impedimento para que el actor ejerciera los actos de dueño respecto del inmueble aludido, máxime que se había demostrado que ese bien estaba arrendado, de allí que se descartara el menoscabo del derecho de propiedad del accionante, así como la estructuración de un perjuicio irremediable; además, argumentó que era inviable que se empleara a los integrantes de la Policía Nacional como agentes de seguridad privada, pues ello rebosaba la competencia que había sido atribuida a dicha institución, de suerte que incumbía al solicitante contratar el servicio de vigilancia particular a través de las empresas establecidas para esa finalidad.

Finalmente, señaló que se había comprobado que la entidad accionada adelantaba labores de monitoreo y vigilancia, mediante rondas y visitas periódicas al sector en comento5. 3 C. 01 PDF 008 fls. 2 a 9 e.d. 4 C. 01 PDF 014 fl. 1 e.d. 5 C. 01 PDF 016 fls. 1 a 9 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-10073-01 (397) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.

El promotor del amparo impugnó la decisión del a quo y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se amparara el derecho vulnerado y se ordenara a la Policía Nacional que adoptara las medidas de protección de la Trilladora Amelia, así como de las edificaciones que integran el conjunto patrimonial de la Estación del Ferrocarril de Armenia.

Reprochó que la decisión de primer grado había subestimado la gravedad del riesgo que soportaba la Trilladora Amelia, como bien de interés cultural, pues se había dejado de lado que la falta de protección de esa edificación, aparte de representar un riesgo para la estructura física del inmueble y la integridad física de la comunidad, amenazaba el legado histórico y cultural de la ciudad; expresó que el análisis desplegado por el juzgado de origen se había limitado al aspecto de la propiedad privada, sin tener en cuenta que el edificio Amelia, como patrimonio cultural de la ciudad, sería transferido al dominio del Estado; agregó que se había pasado por alto la valoración de diversas solicitudes instadas por la comunidad ante la Policía Nacional, situación que acreditaba la desatención por parte de esa institución ante la problemática planteada; de otro lado, argumentó que se había dejado de examinar la alteración de la versión rendida por el administrador de la Trilladora, en que incurrió la entidad accionada, de allí que se hubiera desdibujado la gravedad de la situación de inseguridad denunciada; expuso que, en lo absoluto, se habían analizado las obligaciones legales que eran del resorte de las autoridades implicadas, con miras a garantizar la preservación del patrimonio cultural; finalmente, solicitó que se vinculara a la tramitación a la Nación – Ministerio de Defensa y al Municipio de Armenia, pues debían garantizar la conservación, rehabilitación y reparación de los bienes culturales que conformaban el conjunto histórico de la Estación del Ferrocarril de Armenia6. 6.

Durante la segunda instancia, se requirió a la Secretaría de la Corporación para que remitiera el enlace de acceso al expediente de la acción de tutela 63-001-3110-004-2024-00280-01, interpuesta por Hernán Gómez Mejía contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Señor Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será modificada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, pues los hechos denunciados involucran derechos colectivos, cuya protección es ajena a la acción de tutela, sino que corresponden al 6 C. 01 PDF 019 fls. 1 a 10 e.d. 7 C. 02 PDF 05 fl. 1 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-10073-01 (397) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral resorte de la acción popular, presencia que descarta el amparo por subsidiariedad, pues ningún elemento señala sólidamente quebrantos de derechos fundamentales individuales. 2.

Preliminarmente, la Sala descarta que haya repetición entre las demandas mencionadas en estas diligencias, para lo cual conviene exponer que, a pesar de que en la tutela radicada bajo la partida 2024-00280-01 y en el amparo de ahora, participaron las mismas partes8, cada tramitación apuntó a una finalidad diferente (petitum), puesto que, mediante la primera, el accionante buscó obtener respuesta de fondo frente al derecho de petición elevado el 6 de agosto de 20249, ya que a tenor de sus manifestaciones, la Policía Nacional había dejado de solucionar la totalidad de aspectos allí plasmados, que guardaban relación con la situación de inseguridad que se presenta en el sector en que se halla ubicada la Trilladora Amelia10; sin embargo, el promotor del amparo, a través del resguardo que ocupa la atención de la Sala, procuró que se adoptaran las medidas tendientes a la implementación de presencia policial permanente en la zona referenciada, en aras de garantizar la seguridad del lugar, la protección del patrimonio cultural y la integridad de los residentes11; aspectos que conducen a descartar la identidad de objeto entre ambas acciones de tutela y habilita el conocimiento de los funcionarios que suscriben este fallo. 3.

En lo de fondo, dentro de los postulados que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como vía definitiva, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 199112, postulado aquel, que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

La Corte Constitucional ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos colectivos, ya que, para esa finalidad, se ha establecido la acción popular, que, según el artículo 88 de la Constitución Política, se dirige a “la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública (…)” 13; sin embargo, de manera excepcional, la Corporación ha reconocido la procedencia de la 8 C. 02 subcarpeta 06 subcarpeta 01 PDF 006 fl. 1 y C. 01 PDF 005 fl. 1 e.d. 9 C. 02 subcarpeta 06 subcarpeta 01 PDF 003 fl. 2 e.d. 10 C. 02 subcarpeta 06 subcarpeta 01 PDF 003 fl. 1 e.d. 11 C. 01 PDF 001 fl. 2 e.d. 12 Norma sobre la cual se han decidido demandas de exequibilidad, mediante sentencias C-18 y 531 de 1993 y 132 de 2018. 13 Artículo 88, Constitución Política de Colombia.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-10073-01 (397) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tutela en aquellos eventos en que la afectación a un derecho colectivo, pudiera aparejar una amenaza cierta o la vulneración de un derecho fundamental14. En tal sentido, la Corte fijó cinco criterios para determinar si la acción de tutela es procedente en situaciones en que la vulneración de derechos colectivos supone la conculcación de derechos fundamentales, a saber: i) la conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y los derechos fundamentales; ii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentren afectados debe ser el demandante; iii) debe demostrarse la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela; y, v) la acción popular debe ser ineficaz en el caso concreto para amparar de manera idónea los derechos fundamentales invocados15. 4.

En el caso de ahora, el promotor del resguardo pretendió que se ordenara a la Policía Nacional la implementación de medidas para obtener el acompañamiento policial permanente en el sector en que se encuentra ubicada la Trilladora Amelia, en aras de garantizar la seguridad de la zona, la protección del patrimonio cultural y la integridad de los residentes16, plataforma que evidencia que el accionante procura la salvaguarda de derechos de tinte colectivo, con mayor razón al observarse que mediante la solicitud instaurada por el tutelista, además de buscar la protección del edificio respecto del cual presuntamente funge como dueño, se procura el resguardo de las edificaciones que conforman un sector histórico de la ciudad y la seguridad de la comunidad que habita en dicha zona17.

En ese contexto, se advierte que la tutela carece de alcance para desplegar sus efectos bienhechores frente al cuadro presentado por el demandante, que corresponde al derecho colectivo a la seguridad ciudadana, sin que concurran los requisitos que autorizan el uso de aquel instrumento para este propósito, pues de ninguna manera se acreditó que la afectación al derecho a la seguridad de la población y los edificios que se encuentran en el sector de la Estación del Ferrocarril de Armenia, implique una amenaza cierta o la conculcación de derechos de rango fundamental, situación que, de manera excepcional, abriría paso a la intervención del juez de amparo; sin embargo, a la luz de los razonamientos acabados de esbozar, se encuentra que la problemática planteada debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la denuncia atañe con actos y omisiones que se endilgan a una entidad pública (Policía Nacional), al considerarse que dicha institución ha incumplido las funciones de 14 Sentencia T-596 de 2017. 15 Sentencia T-149 de 2017. 16 C. 01 PDF 001 fl. 2 e.d. 17 C. 01 PDF 002 fls. 1 y 2 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-10073-01 (397) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral protección y vigilancia que son de su resorte, circunstancia de que se valió el promotor del amparo para denunciar la afectación de esos intereses colectivos. En suma, ante la existencia de una vía diferente, principal y efectiva para la defensa de los derechos colectivos y la carencia de justificación para analizar el fondo del asunto por incumplimiento de los requisitos excepcionales establecidos en la jurisprudencia, impone la necesidad de modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó el amparo dentro de la acción de tutela formulada por Hernán Gómez Mejía contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, trámite al que fue vinculado el Departamento de Policía Quindío, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados, así como al Señor Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-10073-01 (397) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-10073-01 (397) Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-10073-01 (397) Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-10073-01 (397) 6