Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120220025101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-10-23

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > EXCEPCIONES > EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES — No prospera la excepción cuando las pretensiones están formuladas con claridad, son conexas y derivan de la misma relación laboral. «En el caso de estudio, la Sala observa, una vez examinado el escrito de reforma de la demanda, que la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no está llamada a prosperar, porque las peticiones contenidas en el libelo, se formularon con la debida precisión y claridad, ya que es comprensible el objeto de cada una de ellas; además, estas reclamaciones se presentaron por separado, identificándose con un ordinal en el capítulo respectivo de la demanda, sin que se advierta una indebida acumulación de las mismas, pues se identificaron como declarativas y condenatorias y se presentó una subsidiaria, todo con independencia de la prosperidad final de aquellas.

Igualmente, se aprecia que son conexas y se relacionan con derechos derivados de la relación laboral, en cuanto se pide el reconocimiento de varios contratos de trabajo con la demandada Montajes Técnicos Industriales Monti S.A.S; además, que el 8 de enero de 2020, sin que hubiere terminado el último contrato suscrito, que lo era a término indefinido, por petición de la empleadora, firmó un contrato por obra o labor.

Del mismo modo, solicitó que se declarara que el 12 de diciembre de 2020 sufrió un accidente de trabajo que le generó varias enfermedades, motivo por el cual para su despido, requería autorización de la Oficina del Trabajo; y, en consecuencia, reclamó las condenas allí determinadas, referidas a pago de prestaciones sociales, vacaciones compensadas e indemnizaciones.

Aunado a lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas Montajes Metalmecánicos NISI S.A.S e Incubadora Santander S.A, a pagar de manera solidaria las condenas que se le impusieran a MONTIS S.A, de considerarse que los primeros son responsables, pedimento que sustentó en que la última había informado que el demandante laboró para Montajes Metalmecánicos NISI S.A.S entre el 1o de noviembre de 2019 al 31 de diciembre del mismo año y que realizó un contrato de obra con Incubadora Santander S.A, por lo que era beneficiaria de la labor contratada.

En ese sentido, la demanda, por lo menos en lo que refiere al acápite de las pretensiones conserva nitidez suficiente que impide considerarla como carente de los requisitos necesarios contenidos en los artículos 25 y 25A del C.P.T. y de la S.S. y de contera, que salga avante la excepción previa propuesta, pues aunado a ello, el juzgador cuenta con las herramientas procesales pertinentes para desentrañar el objeto de la pendencia» Fuentes: Artículos 25 y 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Luis Carlos Restrepo Torres Demandado: Montajes Técnicos Industriales Monti S.A.S. y otros Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. Expediente: 63001 3105 001 2022 00251 01 [274] Acta No. 248 Armenia, Q., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado respecto del auto de 12 de julio de 2024, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que la providencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. A. La actuación preliminar 1. Luis Carlos Restrepo Torres formuló demanda ordinaria laboral contra Montajes Técnicos Industriales Monti S.A.S., con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió varios contratos de trabajo, en los períodos comprendidos entre el 1º de julio y 31 de agosto de 2001, 1º de agosto y 31 de diciembre de 2006, 1º de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2011, 1º de octubre de 2011 y 31 de diciembre de 2013; y, 7 de abril de 2014 y 30 de junio de 2021; además, que el 8 de enero de 2020, sin que hubiere terminado el último contrato suscrito, que lo era a término indefinido, por petición de la empleadora, firmó un contrato por obra o labor.

Del mismo modo, solicitó que se declarara que el 12 de diciembre de 2020 sufrió un accidente de trabajo que le generó varias enfermedades, motivo por el cual para su LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00251 01 [274] 2 despido requería autorización de la Oficina del Trabajo. En consecuencia, solicitó que se condenara a la mencionada convocada al pago de prestaciones sociales y vacaciones compensadas, indemnizaciones por despido injustificado, falta de pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, ausencia de consignación de cesantías en un fondo destinado para ello y omisión en solicitar autorización para despedir al Ministerio de Trabajo.

De manera subsidiaria, reclamó el reintegro laboral. Como supuestos fácticos del libelo, expuso que Montajes Técnicos Industriales Monti S.A.S., lo contrató en los lapsos señalados para que prestara sus servicios como operario de taller y que el 12 de septiembre de 2020 sufrió un accidente de trabajo que le generó varias complicaciones médicas, por las cuales se le expidieron incapacidades médicas y expidieron restricciones laborales; no obstante, su empleadora lo despidió el 30 de junio de 2021, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo (archivo 19, cdno juzgado). 2.

El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito admitió el libelo y notificada la convocada Montajes Técnicos Industriales Monti S.A.S., resistió la demanda y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (archivos 06 y 17, cdno juzgado). 3. El demandante presentó reforma de la demanda con el propósito de incluir dos demandados, hechos, pretensiones y pruebas nuevas.

Con esa orientación, convocó como nuevos demandados a Montajes Metalmecánicos NISI S.A.S. e Incubadora Santander S.A. Además, agregó como pretensión que “En caso de hallarse responsables a MONTAJES METALMECANICOS NISI S.A.S y a la INCUBADORA SANTANDER S.A, se ordene a dichas empresas a responder de manera solidaria con MONTIS S.A, por las condenas consignadas en la demanda principal y asimismo se declare”, pedimento que sustentó en tres hechos nuevos, esto es: “48-De conformidad con la contestación de la demanda realizada por MONTI S.AS, se afirma que el demandante laboró para la empresa MONTAJES METALMECANICOS NISI S.A.S., identificada con Nit.900.763.699-6, del 01 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre del mismo año. 49- En igual sentido, la demandante MONTI S.A.S, aportó como prueba el contrato de LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00251 01 [274] 3 obra metalmecánica Nro.139-2019 suscrito con la empresa INCUBADORA SANTANDER S.A, identificada con Nit.890.200.474-5, donde se dice que es la beneficiaria del contrato por obra o labor realizada. 50- Por lo expuesto, se hace necesario vincular al proceso como litisconsortes necesarios a las empresas mencionadas, con el fin de determinar si tienen alguna obligación laboral con el demandante” (archivo 19, cdno juzgado). 4.

Incubadora Santander S.A., resistió las pretensiones del libelo reformado y formuló la excepción previa de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que las súplicas invocadas debían formularse como principales y subsidiarias, ya que al pretenderse la declaratoria de solidaridad necesariamente se tenía que dividir la pretensión No. 1, en principales y subsidiarias, porque la solicitud de declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de abril del 2014 y el 30 de junio del 2021, debía ser la principal, y la subsidiaria, tendiente a que se dé validez al contrato por obra o labor contratada que el demandante aduce no tiene validez y así aperturar las puertas para que eventualmente se declarara una solidaridad en los términos del artículo 34 CST; pues no se puede pretender simultáneamente que se reconozca una solidaridad con fundamento en un contrato por obra o labor contratada del cual se alega su invalidez.

De otro lado, adujo que como se pretendía hallar una responsabilidad solidaria de dos nuevas empresas, los supuestos fácticos también debían ser adicionados, para expresar de manera clara y concreta los supuestos de hechos exigidos por el artículo 34 o artículo 35 del CST y de este modo dar aplicación a la consecuencia procesal allí consignada.

Asimismo, argumentó que el hecho de que una empresa esté relacionada en la historia laboral o que tenga un vínculo contractual con el demandado primigenio, no son motivos suficientes para decretar una responsabilidad solidaria, pues de aceptarse así sería muy cómodo hacer vinculaciones y pretender solidaridades sin justificación alguna, razón por la cual debía incluirse hechos relativos al beneficio del servicio y la relación o consonancia que tenían las dos sociedades vinculadas frente a Monti S.A.S. respecto del giro ordinario de sus negocios y de este modo ellos ejercer su derecho de defensa y contradicción (fls. 18 a 23, archivo 41, cdno juzgado).

B. La providencia impugnada y el recurso formulado 1. El 12 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró no probada la excepción previa presentada por Incubadora Santander S.A., al LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00251 01 [274] 4 considerar que en absoluto se presentó una inepta demanda, porque el escrito genitor cumplió con los requisitos previstos en los artículos 25 y 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el hecho de que la parte actora en las peticiones del libelo desconociera una aparente ruptura en la contratación del presunto trabajador, este aspecto en absoluto constituye un defecto formal que implique declarar el medio exceptivo propuesto, puesto que ese análisis deberá realizarse al momento de proferir sentencia. También, señaló que de conformidad con los hechos y pretensiones que fueron incluidos en el escrito de reforma de demanda, se advertía que fue a partir de la contestación del libelo que el demandante estableció que Montajes Metalmecánicos NISI S.A.S. había realizado pago de aportes a su nombre y entre este e Incubadora Santander S.A. existía una relación de carácter civil, por lo que esta pudo tener la condición de beneficiaria de la obra y, por ende, responsable solidaria de las acreencias laborales que se le impongan.

En ese sentido, concluyó que el hecho de que la reforma de la demanda no fuera la más clara y/o profesional, de ningún modo significa que el juzgador no pueda contextualizar y resolver el litigio con fundamento en los hechos allí expuestos (archivos 69 y 70, cdno juzgado). 2. Inconforme con la decisión anterior, Incubadora Santander S.A., interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se revocara y, en su lugar, se declarara probada la mencionada excepción previa, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos al momento de formularla; además, adujo que en razón a que fue el demandante quien aportó la historia laboral, tiene conocimiento que laboró para un tercero y, por ende, le corresponde pormenorizar los hechos de modo tal que sea comprensible en que se originó la solidaridad alegada.

Asimismo, indicó que las omisiones de la parte actora le impiden ejercer su derecho de defensa y contradicción (archivos 69 y 70, cdno juzgado). 3. Ahora bien, la Sala observa que, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio (archivos 07 y 08, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto de 12 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00251 01 [274] 5 del Trabajo y de Seguridad Social. De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente la recurrente, al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis, resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación se concentra en establecer si es procedente estimar fundada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala exterioriza los argumentos que explicitan a aquella solución: En relación con el tema, sea lo primero mencionar que las excepciones previas no atacan las pretensiones de la demanda y se orientan a sanear el procedimiento para que el litigio se enderece hacia una sentencia de fondo que finalice la contienda judicial.

Por ende, su objetivo fundamental estriba en depurar el proceso, pues refiere a fallas o irregularidades en el trámite, que, por regla general, son impedimentos procesales que en sí tienen doble finalidad: por un lado, tienden a detener el trámite hasta que sea enmendada la documental incoativa pudiéndose continuar ante el mismo juez, y, por otro, pueden dar lugar a que judicialmente se declare la terminación del proceso o se remita al competente, según el caso.

Así las cosas, el juez, como director del trámite procesal, de conformidad con el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., decidirá en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, las excepciones previas allí previstas y las contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, este medio exceptivo se presenta en los casos en los cuales la parte activa del litigio presenta el pliego inicial sin acatamiento a los requisitos previstos en los artículos 25, 25A y 26 del C.P.T. y de la S.S., entre los que se enlistaron como forma y requisitos de la demanda, lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, para lo cual las súplicas deberán formularse por separado y los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de las pretensiones, clasificados y enumerados.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00251 01 [274] 6 Y, en lo que atañe a la acumulación de pretensiones, el citado artículo 25A ibidem prevé que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias peticiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas;

(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y, (iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En el caso de estudio, la Sala observa, una vez examinado el escrito de reforma de la demanda, que la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no está llamada a prosperar, porque las peticiones contenidas en el libelo, se formularon con la debida precisión y claridad, ya que es comprensible el objeto de cada una de ellas; además, estas reclamaciones se presentaron por separado, identificándose con un ordinal en el capítulo respectivo de la demanda, sin que se advierta una indebida acumulación de las mismas, pues se identificaron como declarativas y condenatorias y se presentó una subsidiaria, todo con independencia de la prosperidad final de aquellas.

Igualmente, se aprecia que son conexas y se relacionan con derechos derivados de la relación laboral, en cuanto se pide el reconocimiento de varios contratos de trabajo con la demandada Montajes Técnicos Industriales Monti S.A.S; además, que el 8 de enero de 2020, sin que hubiere terminado el último contrato suscrito, que lo era a término indefinido, por petición de la empleadora, firmó un contrato por obra o labor.

Del mismo modo, solicitó que se declarara que el 12 de diciembre de 2020 sufrió un accidente de trabajo que le generó varias enfermedades, motivo por el cual para su despido, requería autorización de la Oficina del Trabajo; y, en consecuencia, reclamó las condenas allí determinadas, referidas a pago de prestaciones sociales, vacaciones compensadas e indemnizaciones.

Aunado a lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas Montajes Metalmecánicos NISI S.A.S e Incubadora Santander S.A, a pagar de manera solidaria las condenas que se le impusieran a MONTIS S.A, de considerarse que los primeros son responsables, pedimento que sustentó en que la última había informado que el demandante laboró para Montajes Metalmecánicos NISI S.A.S entre el 1º de noviembre de 2019 al 31 de diciembre del mismo año y que realizó un contrato de obra con Incubadora Santander S.A, por lo que era beneficiaria de la labor contratada.

En ese sentido, la demanda, por lo menos en lo que refiere al acápite de las pretensiones conserva nitidez suficiente que impide considerarla como carente de los LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00251 01 [274] 7 requisitos necesarios contenidos en los artículos 25 y 25A del C.P.T. y de la S.S. y de contera, que salga avante la excepción previa propuesta, pues aunado a ello, el juzgador cuenta con las herramientas procesales pertinentes para desentrañar el objeto de la pendencia. Significa lo atrás expuesto, que la convocada recurrente con la alzada pretende que el juzgador deje a un lado su deber de revisar de manera sistemática y en conjunto el escrito demandatorio interpuesto, para establecer la coherencia entre los segmentos que la integran, razón por la cual, la exigencia echada de menos contiene un formalismo inocuo que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico, porque lo trascendente era que las pretensiones se hubiera solicitado con claridad, precisión y por separado, lo cual se observa para el asunto atendido, a pesar de los posibles defectos; aspectos frente a los cuales las demandadas han tenido la oportunidad de presentar su defensa.

Con esa orientación y a manera de recapitulación, cumple decir que de la lectura del libelo introductorio se evidencia que las reclamaciones no se excluyen entre sí y de las mismas deriva cuáles son las peticiones principales y subsidiarias, indicándose el supuesto de hecho correspondiente respecto de cada una de ellas, por lo que se cumplió con lo previsto en el numeral 6º del artículo 25 y 25A del C.P.T. y de la S.S. En ese orden de ideas, es evidente que por este aspecto de ningún modo podía declararse probada la excepción previa invocada, razón por la cual se descartan los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se confirmará el auto de 12 de julio de 2024, sin condena en costas, por el trámite de segunda instancia, por no aparecer causadas.

Decisión Con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 12 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad. Segundo. Declarar que no se impone condena en costas, por el trámite de segunda instancia, por no aparecer causadas.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00251 01 [274] 8 Tercero. Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del C.G.P., y, además, disponer la devolución, en su momento, de las presentes actuaciones al despacho judicial de primer grado. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2022 00251 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2022 00251 01) (63001 3105 001 2022 00251 01) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00251 01 [274]