Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > COSA JUZGADA > ANÁLISIS DE PRUEBAS - La variación jurisprudencial no constituye hecho nuevo que permita reabrir un proceso ya decidido entre las mismas partes, hechos y pretensiones «Siendo eso así, surge palmario e inequívoco, que en el presente asunto se configura el fenómeno de cosa juzgada, sin que la alteración o variación jurisprudencial, constituya un “hecho nuevo”, como lo recriminó la parte apelante, que altere o afecte en si misma causa inicial que motivó los dos (2) procesos laborales.
Y esto es así, pues la modificación de una postura esbozada por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, en modo alguno significa que los asuntos definidos bajo el imperio de una interpretación legal y jurisprudencia específica, pueda ventilarse nuevamente ante la administración de justicia; ello porque se mantienen incólume las partes, el objeto y la causa que dieron origen al conflicto jurídico inicial;(…)Así pues, la consecuencia jurídica que arrastra la declaratoria de la cosa juzgada, es precisamente la imposibilidad de volver a resolver sobre pretensiones y hechos que hayan sido debatidos en otro proceso judicial con una identidad jurídicas de partes, tal como fue establecido por el juzgador de primera instancia, por lo que entrará a ratificar el interlocutorio que ha sido objeto de contradicción» Fuentes: Sentencias SL20464 de 2017, SL4488 de 2018 y SL1806 de 2019 Corte Constitucional.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT049) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT-049) Demandante: Clara Inés Buitrago Gutiérrez. Demandada: Colpensiones y AFP Porvenir S.A. Vinculada: AFP Colfondos S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada-Aprobado Mediante Acta No. 222Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido en el trámite de la referencia el 6 de febrero de 20241, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
I. 1. Antecedentes La demanda fue admitida para su trámite por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante proveído del 22 de agosto de 20222, le imprimió la vía del proceso ordinario laboral de primera instancia. 1 Documento 076ActaAudienciaObligatoriaConciliacion.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 2 Documento 016AutoAdmisorioDemanda.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT049) 2. demanda, Notificadas las entidades accionadas, dieron alcance a la proponiendo como excepción previa la “cosa juzgada”, argumentando para ello que la demandante ya había iniciado un proceso ordinario laboral de la misma naturaleza, el cual fue conocido y fallado en primera instancia por el Juzgado 4° Laboral de Armenia y en segunda por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral, bajo radicado No. 6300131050042017-00094-00. 3.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S. celebrada el 6 de febrero de 20243, se declaró probada la excepción previa denominada cosa juzgada y como consecuencia de ello, la terminación y archivo del asunto. 4. Señaló la providencia que una vez efectuado el cotejo entre los dos (2) procesos ordinarios laborales: Nº 2017-00094-00, que conoció el Juzgado Cuarto Laboral y el de ahora 2022-00242-01R607, existe entre ellos identidad jurídica de partes, objeto y causa litigiosa.
Además, resaltó que la emisión de la sentencia SL-2877 de 2020 por parte de la Corte Suprema de Justicia y que fue citada en el expediente, de modo alguno implica que desaparezcan los elementos que constituyen la figura jurídica. 5. La demandante, a través de su mandatario judicial, formuló recurso de apelación4, arguyendo, en síntesis, que los hechos planteados en la demanda de ahora no son los mismos del proceso ya clausurado, dado que la evolución de la jurisprudencia laboral se convierte en un supuesto fáctico relevante, en el sentido de que para el tiempo en que la censora promovió la demanda anterior, “… la carga probatoria estaba exclusivamente en cabeza del afiliado al sistema de seguridad social…”.
Aseguró, que modificada la 3 Documento 076ActaAudienciaObligatoriaConciliacion.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Documento 075GrabacionAudienciaObligatoriaConciliacion.pdf; minuto 27:01 a 32:16; 01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT049) jurisprudencia, es decir, variada la carga probatoria, se configura una nueva discusión, que faculta al beneficiario para que “… retrotraiga todo debate que se haya formulado con respecto al derecho sustantivo que haya planteado con anterioridad…”. 6.
En la misma audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de SS celebrada el 6 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento concedió la alzada ante este Tribunal. 7. Dentro del término de traslado para la presentación de alegatos en segunda instancia5, la parte recurrente y vinculada AFP Colfondos S.A., guardaron silencio. Colpensiones6 y AFP Porvenir S.A.7 allegaron escritos en los que manifestaron su complacencia con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, habida cuenta que se evidenciaba la configuración de los presupuestos determinantes para la declaratoria de la alegada cosa juzgada.
II. 1. Consideraciones De manera liminar advierte el Tribunal que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por la parte apelante, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.
En el caso de ahora, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si: 2.1 Existe identidad de sujeto, objeto y causa entre los procesos ordinarios laborales citados con antelación configurándose la figura jurídica 5 Documento 08AutoCorreTrasladoApelaAuto.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital. 6 7 Documento 12AlegatosColpensionesAPRR20220016401R049.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital.
Documento 10AlegatosPorvenirAPRR20220016401R049.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT049) de la casa juzgada. 2.2 La evolución de la jurisprudencia y la modificación de la carga de la prueba, constituye un hecho nuevo que desvirtúa, en el caso concreto, la identidad de causa. 3. En aras de plantear una solución al caso, sea lo primero recordar que la finalidad de la institución procesal de la cosa juzgada, excepción que en materia laboral tiene la connotación de mixta, no es otra que evitar futuros litigios entre las mismas personas, por los mismos hechos y pretensiones, por lo que cuando se presenta un nuevo proceso donde confluyan los mencionados elementos, las partes que soportan lo pretendido, podrán recriminar a través de medios exceptivos dicha configuración8. 3.1 En el caso de ahora, se observa la configuración de los tres elementos constitutivos de la figura jurídica que se analiza, si se tiene en cuenta que (i) identidad de las partes dentro de los procesos ordinarios laborales radicados 6300131050042017-00094-00 y 630013105001-202200164-01R0049, siendo aquéllas, demandante: Clara Inés Buitrago Gutiérrez, extremo demandado: Colpensiones, AFP Porvenir S.A. y AFP Colfondos S.A.;
(ii) identidad de objeto: la parte interesada en ambos asuntos pretendió la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado entre el regímenes, habida consideración de que tales premisas, aunque adversas a los intereses del fundador de la apelación, para nada merecieron reproche alguno de su parte al momento de construir sus glosas, por lo que las deja inalterables y, por lo mismo, amparados de la presunción de legalidad y acierto; asimismo, (iii) identidad de causa: los motivos en ambas demandas devenían de los mismos hechos generadores, a saber, que existió el traslado de la afiliada desde un fondo público a uno de índole y que de ninguna manera se le brindó a la demandante la información necesaria y que 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia: SL2406 de 2022, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz: 29 de junio de 2022 Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT049) correspondía para efectos del traslado, fáctica que resultaba nítida en ambos asuntos. 3.2 Siendo eso así, surge palmario e inequívoco, que en el presente asunto se configura el fenómeno de cosa juzgada, sin que la alteración o variación jurisprudencial, constituya un “hecho nuevo”, como lo recriminó la parte apelante, que altere o afecte en si misma causa inicial que motivó los dos (2) procesos laborales.
Y esto es así, pues la modificación de una postura esbozada por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, en modo alguno significa que los asuntos definidos bajo el imperio de una interpretación legal y jurisprudencia específica, pueda ventilarse nuevamente ante la administración de justicia; ello porque se mantienen incólume las partes, el objeto y la causa que dieron origen al conflicto jurídico inicial; amén de que la realidad fáctica resulta inalterable y es que “(…) de seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.”9; doctrina jurisprudencial esta ha sido sostenido en la providencia SL20464 de 2017 y replicada e iterada en fallos SL4488de2018, SL1806 de 2019, entre otras resoluciones.
Así pues, la consecuencia jurídica que arrastra la declaratoria de la cosa juzgada, es precisamente la imposibilidad de volver a resolver sobre pretensiones y hechos que hayan sido debatidos en otro proceso judicial con una identidad jurídicas de partes, tal como fue establecido por el juzgador de primera instancia, por lo que entrará a ratificar el interlocutorio que ha sido objeto de contradicción. 9 Sentencia SL688 de 1° de marzo de 2023, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT049) 4. Ya para finalizar, es de apuntar que de acuerdo con lo contemplado por el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de S.S.- se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte recurrente por haberse resuelto de forma desfavorable su alzada.
Decisión En mérito de los razonamientos previamente expuestos, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve Primero: Confirmar el auto emitido el 6 de febrero de 2024 para el asunto de la referencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante por haberse resuelto para ella de forma desfavorable el recurso interpuesto – numeral 1° del artículo 365 del C.G.G del P.- Para su contabilización se tendrán en cuenta los lineamientos que establece el artículo 366 de la misma Codificación. Tercero: Devolver el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT.049) Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT049) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT.049) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-001-2022-00164-01 (RT.049)