Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > CLÁUSULA COMPROMISORIA > IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA - La jurisdicción laboral es competente para conocer pretensiones sobre verdadera existencia de vínculo laboral, pese a cláusula compromisoria en contratos de prestación de servicios siempre y cuando los reclamos no estén relacionados con las cláusulas de dichos contratos.
Así las cosas, como en el escrito genitor se solicitó que se declarara que entre German Ríos Gallego y la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales - DIFAB, existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2018 y 31 de julio de 2021, se infiere que la competencia para conocer y definir la controversia radica en el juzgado laboral de circuito, en tanto que según el numeral 1o del artículo 2o del C.P.T. y de S.S., la jurisdicción ordinaria, en la concitada especialidad, conoce, tramita y define los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Significa lo atrás expuesto, que aunque las partes hubieren suscrito varios contratos de prestación de servicios y pactaran en ellos una cláusula compromisoria en la que se comprometieron a resolver sus diferencias a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, amigable composición y transacción, este aspecto, en absoluto, puede constituirse en una talanquera u obstáculo para acudir al juez del trabajo, pues lo pretendido para nada está relacionado con el cumplimiento de ese convenio, que es catalogado de naturaleza civil, y mucho menos exige el pago de honorarios profesionales o semejantes.
De este modo, como la aspiración del petente esta enfilada a declarar la existencia de un contrato realidad, presuntamente encubierto a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios personales, tal como lo arguyó el juzgador de conocimiento, era improcedente declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, por ende, será en el curso del proceso que establecerá la verdadera naturaleza de la relación que entrelazó a los contratantes.
Fuentes: Artículo 2, numeral 1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral German Ríos Gallego Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales DIFAB Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2022 00071 01 [455] Acta No. 007 Armenia, Q., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado respecto del auto de 13 de septiembre de 2023, expedido en el trámite de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
A. La actuación preliminar 1. German Ríos Gallego presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales - DIFAB, con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2018 y 31 de julio de 2021 y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y sanciones por no consignación de cesantías en un fondo destinado para ello y la prevista en el artículo 65 del C.S.T. Como fundamento de las condensadas pretensiones, argumentó, en resumen, que a pesar de que fue contratado por la mentada interpelada, a través de convenios de prestación de servicios, para que ejerciera funciones contables en el Centro Recreacional Eje Cafetero, recibía órdenes de sus superiores, quienes ejercían vigilancia de sus funciones a través de software ZEUS y controlaban su horario de trabajo, el que era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. (archivo 01, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00071 01 [455] 2. la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales -DIFAB, resistió las pretensiones del libelo, para lo cual argumentó que entre las partes jamás existió una relación de trabajo, puesto que la vinculación del demandado se hizo a través de varios contratos de prestación de servicios de carácter civil.
Con esa orientación, postuló las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “USO INDEBIDO DEL DERECHO”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDER DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.
De otro lado, formuló la excepción previa de “CLÁUSULA COMPROMISORIA”, para lo cual argumentó que en todos los contratos de prestación de servicios que celebró con el demandante desde el 3 de julio de 2018 hasta el 31 de julio de 2021, pactaron una cláusula compromisoria para que las diferencias y discrepancias surgidas con ocasión a la ejecución del contrato se resolvieran a través de los mecanismos de solución previstos en la Ley, tales como la conciliación, amigable composición y transacción, razón por la cual era imposible acudir de manera directa a la jurisdicción ordinaria laboral, más aún si se tenía en cuenta que las solicitaciones del pretensor derivaban de un contrato de naturaleza civil (archivo 31, cdno juzgado). 3.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 11 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (archivos 40 y 41, cdno juzgado). 4.
En el correspondiente traslado, el demandante solicitó que se desestimara instada excepción previa, al considerar que en el escrito genitor lo pretendido era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, lo que tendría como consecuencia “la declaratoria de nulidad o de ineficacia del contenido del contrato de prestación de servicios” que fuera suscrito con la asociación procurada, por lo que reconocer la validez de la allí dispuesta cláusula compromisoria imposibilitaría acudir a la jurisdicción laboral para establecer la verdadera relación laboral alegada (archivos 40 y 41, cdno juzgado).
B. La providencia impugnada y el recurso formulado 1. En el aludido acto público, el juez de conocimiento decidió declarar no probada la excepción de cláusula compromisoria. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00071 01 [455] Al respecto, consideró que si bien era cierto las partes en la cláusula décimo cuarta del contrato de prestación de servicios pactaron que las diferencias que surgieran con ocasión a la ejecución del contrato las solucionarían a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, lo que implicaría que previo acudir a la jurisdicción ordinaria laboral intentaran un acuerdo extraproceso, explicó que ello era improcedente exigirlo porque el iniciador del litigio jamás reclamó la declaratoria de incumplimiento del mencionado convenio y, por el contrario, el objeto del promovido proceso era establecer la existencia de una verdadera relación de trabajo, con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formalidades; cuestión esta que debe ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria, es sus especialidades laboral y de seguridad social (archivos 40 y 41, cdno juzgado). 2.
Inconforme con la decisión anterior, la convocada la apeló con el objetivo de que se revocara y, en su lugar, se declarara probada el referido medio exceptivo, para lo cual expresó las mismas consideraciones que dio a conocer en el momento de postularlo; además, expresó que de reconocerse el aludido medio exceptivo, en absoluto se vulneraría el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que en el contrato de prestación de servicios, que nunca fue objeto de tacha, se pactó la cláusula compromisoria, lo que significaba que las controversias derivadas entre los intervinientes deberán solucionarse a través de los instrumentos alternativos de solución de conflictos, que gestó excluir al procedimiento ordinario laboral (archivos 40 y 41, cdno juzgado). 3.
Ahora bien, la Sala observa que la apelante en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, insistió en las mismas razones expresadas al momento de formular la alzada, reclamando la vigencia de la cláusula compromisoria contenida en citado contrato y anexos, motivo por el que las diferencias habidas entre los contratantes deberían definirse en un centro de conciliación, amigable composición y transacción, derivando con ello que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para conocer la finalidad de la promovida controversia (archivo 07, cdno Tribunal). 4.
Por su parte, el demandante solicitó que se confirmara el auto controvertido (archivo 08, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto de 13 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00071 01 [455] Circuito de Armenia, en vista de lo previsto por el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia apelación la atribuye directamente el censor, al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar la inconformidad de modo que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de revisión. En este contexto, el recurso en definición se concentra en establecer si es procedente estimar fundada la excepción previa de “Cláusula compromisoria”, que postuló la interpelada Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales DIFAB.
La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito se despliega el estudio de la apelación. En relación con el tema, sea lo primero mencionar que las excepciones previas no atacan las pretensiones de la demanda y se orientan a sanear el procedimiento para que las actuaciones se enderecen hacia una sentencia de fondo que finalice el litigio.
Por ende, su objetivo fundamental estriba en depurar el proceso, pues refiere a fallas o irregularidades en el trámite que, por regla general, son impedimentos procesales que en sí tienen doble finalidad: por un lado, tienden a detener el trámite hasta que sea enmendada la documental incoativa pudiéndose continuar ante el mismo juez, y, por otro, pueden dar lugar a que judicialmente se declare la terminación del proceso o se remita al competente, según el caso.
Así las cosas, el juzgador, como director del trámite procesal, de conformidad con el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., decidirá en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, las excepciones previas allí previstas y las contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la cláusula compromisoria, entendida como el pacto contenido en un contrato o documento anexo, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión al mismo a alguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Del mismo modo es de acotar que el numeral 1º del artículo 2º del C.P. del T. y de S.S., prevé que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00071 01 [455] seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Del mismo modo, cabe traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5159-2020, manifestó que si bien el iniciador del asunto a través de un primer proceso había formulado demanda ordinaria laboral contra la actual demandada y con iguales pretensiones, esto es, la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, explicó que debía tenerse en cuenta que en ese trámite judicial se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria contendida en un contrato de prestación de servicios, lo que a su juicio impidió al demandante el acceso efectivo a la justicia, ya que no se tuvo en cuenta los criterios establecidos en las sentencias C662-2004 y C227-2009.
En ese orden, señaló que como el usuario del servicio público de justicia nunca obtuvo una resolución de fondo de su controversia, el asunto jamás hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que era factible estudiar las pretensiones de la nueva demanda y darle un alcance más amplio y benéfico al análisis de la excepción de prescripción propuesta.
Para ello, con fundamento en el artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., explicó que “cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo o «contrato realidad», el juez ordinario laboral asume la competencia para conocer del asunto, para lo cual debe verificar si efectivamente en el plenario se acreditan los elementos esenciales para su declaratoria, indistintamente de la denominación formal que le hayan dado las partes, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales.
Ello es una expresión de la justicia en su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución», conforme lo previsto en el artículo 2.º de la Constitución Política”. Así las cosas, como en el escrito genitor se solicitó que se declarara que entre German Ríos Gallego y la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales - DIFAB, existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2018 y 31 de julio de 2021, se infiere que la competencia para conocer y definir la controversia radica en el juzgado laboral de circuito, en tanto que según el numeral 1º del artículo 2º del C.P.T. y de S.S., la jurisdicción ordinaria, en la concitada especialidad, conoce, tramita y define los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00071 01 [455] Significa lo atrás expuesto, que aunque las partes hubieren suscrito varios contratos de prestación de servicios y pactaran en ellos una cláusula compromisoria en la que se comprometieron a resolver sus diferencias a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, amigable composición y transacción, este aspecto, en absoluto, puede constituirse en una talanquera u obstáculo para acudir al juez del trabajo, pues lo pretendido para nada está relacionado con el cumplimiento de ese convenio, que es catalogado de naturaleza civil, y mucho menos exige el pago de honorarios profesionales o semejantes.
De este modo, como la aspiración del petente esta enfilada a declarar la existencia de un contrato realidad, presuntamente encubierto a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios personales, tal como lo arguyó el juzgador de conocimiento, era improcedente declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, por ende, será en el curso del proceso que establecerá la verdadera naturaleza de la relación que entrelazó a los contratantes.
Con todo lo anterior, se descartan los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se entrara a confirmar el auto de 13 de septiembre de 2023, lo que originará, derivativamente, la condena en costas por el trámite de segunda instancia a cargo de la colectividad implorada y en beneficio del accionante, de conformidad con lo reglado por los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G. del P.;
La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo estatuido por el artículo 366 de la normativa en alusión. Como anotación complementaria, es de indicar que las disposiciones que hacen parte del vigente Estatuto General del Proceso y que fueron aquí invocadas, se lo efectúo con sujeción a la regla de reenvío que prevé y regla el art. 145 de la Obra Procesal Laboral y de Seguridad Social.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Confirmar la providencia de 13 de septiembre de 2023, dictada en el referido proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la localidad. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00071 01 [455] Segundo. Condenar a la sociedad accionada a pagar a favor del precursor del juicio las costas procesales que se gestaron por la tramitación de definición del recurso de alzada.
La fijación de las agencias en derecho se adelantará atendiendo las directrices que al efecto establece el artículo 366 del C.G. P. Tercero. Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del referido Código Adjetivo -aplicable por la aludida pauta de remisión-. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2022 00071 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 001 2022 00071 01) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 001 2022 00071 01) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2022 00071 01 [455]