Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120190021601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-02-27

Temas: PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR – El trabajador no debe asumir las consecuencias negativas derivadas de la falta de pago de la cotización a seguridad social por parte de su empleador. «El anterior criterio, fue reiterado en la sentencia SL2024-2023, en la que, además de lo expuesto en precedencia, consideró que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, sea por omisión o falta de cobertura, tiene a su cargo el pago de los compromisos pensionales por los lapsos omitidos, ya que el trabajador de ningún modo puede verse afectado por la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS, pues a pesar de ello, los empleadores mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación con los trabajadores, que en absoluto pueden ser desconocidas En síntesis, con fundamento en el precedente criterio jurisprudencial, es de asegurar que aunque los empleadores se encontraran en imposibilidad de realizar la afiliación de sus trabajadores por ausencia de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales en los municipios donde se prestara el servicio, debía tenerse en cuenta que aquellos no se desligaron de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, por lo que conservan su responsabilidad de financiación de la pensión, a través de la emisión del cálculo actuarial.

Ahora bien, tratándose de peticiones de reajuste de mesadas pensionales, la Alta Corte en sentencias SL1239-2023 y SL3008-2023, explicó que en ningún momento la jurisprudencia laboral ha expuesto que el cómputo de ciclos omitidos por falta de cobertura solo pueda ser exclusivamente tenidos en cuenta para la causación de la prestación o se hubiese relegado expresamente la posibilidad de acudir a ellos para la reliquidación pensional y, por el contrario, admitió que aunque no fuese implementado para acceder a la prerrogativa, debían cancelarse tales lapsos por ser un derecho irrenunciable del empleado, ya que podrían tener incidencia para otras prestaciones económicas, por lo que debía tenerse en cuenta para efectos de reajustes de la prestación. Con esa orientación, concluyó que debía condenarse al empleador al pago del cálculo actuarial correspondiente, para habilitar los períodos omitidos» PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Procedencia del cálculo actuarial cuando no hubo afiliación por falta de cobertura del ISS pues los aportes a seguridad social se configuran como derecho irrenunciable. «Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la Sala considera que en este caso era procedente condenar a Bavaria S.A., a pagar el valor del cálculo actuarial que realizara Colpensiones, respecto de los aportes que le correspondía efectuar a favor del demandante, durante en el período comprendido entre el 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1996, en tanto que el argumento planteado de imposibilidad física para realizarlo en aquella época, por falta de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales, para nada la relevaba del pago de obligaciones pensionales frente aquel interregno, dado que para ese momento el trabajador estuvo bajo su responsabilidad y, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia laboral, sería inequitativo que por ausencia de tales aportes se afectara el monto de su mesada pensional.

En ese orden, aunque la empleadora – Bavaria S.A. - no afilió al trabajador al sistema de seguridad social por falta de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, lo cierto es que esa entidad debía responder por las obligaciones de seguridad social frente a sus trabajadores, sin que fuera relevante que el empleado pretendiera consolidar el derecho a una pensión o a reliquidarla, pues siguiéndose la directriz de la jurisprudencia laboral en cita, aunque la aludida obligación de pago de aportes no fue implementada para acceder a reajustes pensionales, es ineludible que las contribuciones deban cancelarse, porque constituyen derechos irrenunciables y además, tienen incidencia en sus prestaciones económicas» PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN – Aumento de la tasa de reemplazo según el número de semanas cotizadas; procedencia del 90% del IBC al superar 1.250 semanas «Ahora, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, dispone como tasa de remplazo para las pensiones de vejez una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario, texto que muestra cómo el número de cotizaciones redunda en la tasa de reemplazo, de manera que quienes hayan aportado más de 1.250 semanas al I.S.S. tendrán derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de cotización. Así las cosas, aplicada una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL de $1’079.345, arroja una mesada pensional de $971.411, pagadera a partir del 1o de febrero de 2014, como se reclamó en la demanda y corresponde al hito inicial de pago de diferencias, como se analizará al momento de abordar el estudio de la excepción de prescripción planteada por Colpensiones.

En ese orden, al efectuar la comparación con la mesada que fue reconocida al demandante en la Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017, que la determinó en $809.509 para el año 2014, resulta palmario que la administradora de fondo de pensiones pública concedió al señor Medina Medina una mesada inferior a la que realmente tenía derecho y, por consiguiente, era procedente acceder a lo reclamado en el escrito genitor» Fuentes: Sentencias SL2227-2023, SL4107-2021 y SL2024-2023 Corte Suprema de Justicia y Decreto 758 de 1990, artículo 20.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Gustavo Medina Medina Bavaria S.A. y otro Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] Acta No. 045 Armenia, Q., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 20 de enero de 2022, expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.

Antecedentes 1. Gustavo Medina Medina demandó demanda a Bavaria S.A. y Colpensiones, con la finalidad de que se reconociera que entre él y la primera entidad convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual transcurrió entre el 26 de marzo de 1957 y 14 de junio de 1971; además, que la empleadora omitió afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el interregno de 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1966 y, por ende, se condenara a pagarle al rogado fondo gubernamental de pensiones el cálculo actuarial correspondiente a dicho período laborado.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 2 Además, solicitó que con fundamento en las aludidas cotizaciones se declarara que es beneficiario del régimen de transición, por lo que tiene derecho a que se reconozca la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, se aplique una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL de $1’079.345, por lo que le correspondía percibir una mesada pensional de $971.411, a partir del 1º de febrero de 2014.

En ese orden, solicitó que se condenara a Colpensiones a pagarle el reajuste de su mesada pensional, intereses moratorios e indexación. Como fundamento de lo solicitado, el pretensor manifestó, en resumen, que laboró para Bavaria S.A., en el lapso comprendido de 26 de marzo de 1957 a 14 de junio de 1971; no obstante, su empleador entre la primera fecha y 31 de diciembre de 1966, se abstuvo de afiliarlo por el riesgo de vejez, razón por la cual ese último período jamás se tuvo en cuenta al momento de reconocérsele la pensión de vejez a través de la Resolución 1356 de 2002, en la que se aplicó la Ley 100 de 1993.

Además, señaló que Colpensiones a través de Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017 reliquidó su mesada pensional, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y aplicó una tasa de reemplazo de 75% sobre el IBL de 1’079.345, acto administrativo en el que tampoco consideró el citado tiempo de servicio, por lo que arrojó una mesada pensional de $809.509 para el año 2014.

Asimismo, expresó que Colpensiones, en la mencionada Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017 reconoció un total de 1.115 semanas cotizadas, por lo que agregadas las 509,28 que omitió cotizar Bavaria S.A., acumularía un total de 1.624 semanas, que le permitiría pensionarse con una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL, lo que indudablemente le generaría un mayor monto en su mesada pensional y reajuste solicitado (archivo 02, cdno juzgado). 2.

Bavaria S.A., resistió a lo pretendido en el escrito genitor, replicando que si bien era cierto que el pretensor laboró para la sociedad en el lapso aludido en la demanda y que, entre el 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1966, se abstuvo de realizar cotizaciones por el riesgo de vejez, debía tenerse en cuenta que para esa época carecía de la obligación de afiliar al accionante y cotizar por ese riesgo, por falta de LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 3 cobertura del ISS. A partir de este enfoque presentó las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE AFILIAR AL DEMANDANTE AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO PRESTADO A BAVARIA & CIA S.C.A. PARA EFECTOS DE CONFIGURAR EL DERECHO PENSIONAL”, “RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE EL FONDO DE PENSIONES, EMPRESA Y TRABAJADOR – EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “GENÉRICA O INNOMINADA” (archivo 29, cdno juzgado). 3.

Colpensiones también se opuso a las pretensiones de la demanda, tras señalar que ignoraba respecto de la relación de trabajo que alega el demandante mantuvo con Bavaria S.A.; asimismo, porque el pensionado carecía de los requisitos necesarios para obtener la reliquidación de su pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ya que realizó cotizaciones ante fondos públicos y privados, razón por la cual era acreedor de la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988, como se consideró en la Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017.

En ese orden, postuló las excepciones de fondo de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS EN SALUD” y “PRESCRIPCIÓN” (archivo 12, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 20 de enero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que entre Gustavo Medina Medina, en condición de trabajador, y Bavaria S.A., en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 26 de julio de 1957 y 14 de junio de 1971.

Además, declaró que “en consideración a que el demandante fue pensionado por Colpensiones desde julio de 2000, el tiempo comprendido entre el 26 de marzo de 1957 y el 31 de diciembre de 1966 que no fue cotizado por la empleadora Bavaria, no obedeció a una trasgresión legal y además no constituye una afectación al trabajador al acceso de su pensión” (sic), por lo que denegó las demás pretensiones invocadas en el escrito genitor y se abstuvo de resolver las excepciones de mérito propuestas.

Para ello, expuso, de forma compendiada, que si bien era cierto el demandante tuvo LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 4 la condición de trabajador de Bavaria S.A., en el lapso comprendido entre el 26 de marzo de 1957 y 14 de junio de 1971 y la última se abstuvo de realizar aportes a pensión por el interregno de 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1996, de ningún modo podía desconocerse que ello ocurrió por falta de cobertura del ISS para esa época y, por ende, como el demandante pretendía la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, por extensión del régimen de transición, era improcedente condenar a esa sociedad al pago del cálculo actuarial, toda vez que la jurisprudencia laboral ha considerado que la obligatoriedad de tener en cuenta esos tiempos de servicios únicamente opera para el reconocimiento pensional, más nunca para casos de reajuste de mesada.

Con esa orientación, argumentó que el propósito de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los casos en que ha ordenado el pago del cálculo actuarial, siempre ha sido que el trabajador tenga acceso a una pensión y de este modo garantice su mínimo vital, más nunca para aumentar el monto de la mesada pensional, ya que en su momento los empleadores no hacían aportes a pensión porque eran los directos responsables de su reconocimiento y el Estado hasta ese entonces se había abstenido de reglamentar el pago de cotizaciones y de este modo subrogar la obligación de concesión de la pensión (archivos 48 y 49, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. El demandante apeló el fallo de primer grado, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se acogieran las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó que era procedente la reliquidación pensional, porque ante la omisión de su empleadora Bavaria S.A. de afiliarlo en el lapso comprendido entre el 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1966, era evidente que su reconocimiento pensional jamás tuvo en cuenta ese período, que tiene incidencia en el estipendio que actualmente percibe.

Además, señaló que en aplicación de los principios ultra y extra petita, era factible que el Tribunal acogiera ese tiempo de servicio y determinara una nueva fecha de adquisición del estatus de pensionado, pues aunque no formuló esta pretensión en la demanda, de ningún modo puede desconocerse que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible y, por ende, la omisión en estudio conllevó a que tuviera que cotizar 10 años adicionales para obtener el reconocimiento pensional, lo LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 5 que postergó su fecha de disfrute (archivos 48 y 49, cdno juzgado). 2. Ahora bien, la Sala observa que el demandante, en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, reiteró los argumentos expuestos al momento de formular la alzada; además, adujo que la finalidad de que se contabilizaran las 509.28 semanas que no aportó su empleador Bavaria S.A., es la de obtener un ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo más alto y, por ende, una mensualidad superior a la reconocida por el fondo público de pensiones, por lo que de ninguna manera era factible hacer una diferenciación con aquellos afiliados que solicitaran el reconocimiento pensional (archivo 08, cdno Tribunal). 3.

También, se reseña que Bavaria S.A. y Colpensiones en el referido trámite de alegaciones, solicitaron que se confirmara el fallo de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo; además, el fondo público de pensiones manifestó que no podía reconocer la pensión con fundamento el Decreto 758 de 1990, porque este impedía la acumulación de tiempos públicos y privados, como lo permite la Ley 71 de 1988, que fue con la que se reconoció el derecho pensional (archivo 11, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; también, la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación. Así las cosas, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra del fallo de primer grado, en virtud a lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, se advierte que para la decisión de segunda instancia, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra las nuevas solicitudes del demandante, presentadas al momento de formular la alzada y alegatos de conclusión, consistentes en que se modifique la fecha de disfrute de la pensión de vejez que le fue reconocida LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 6 por Colpensiones y posibilidad de aumentar el ingreso base de liquidación a que tiene derecho, ya que estas peticiones jamás fueron postuladas en el libelo introductor, pues las súplicas solo estuvieron encaminadas a obtener la declaratoria del contrato de trabajo con Bavaria S.A., y condena al pago del cálculo en el interregno de 26 de marzo de 1957 a 31 de diciembre de 1996, reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y aplicación de una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL de $1’079.345, concedido por el fondo público de pensiones en la Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017, mediante la cual reliquidó su mesada pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988 y aplicó una tasa de reemplazo de 75% sobre el mencionado IBL.

Por lo anterior, las nuevas peticiones en absoluto pueden ser analizadas en esta instancia, puesto que acceder a ello conllevaría quebrantar los principios de contradicción y congruencia de la sentencia judicial, que hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez de segundo grado debe fallar dentro de los límites de lo pedido, lo controvertido y cuestionado en trámite de recurso de apelación, sin que sea factible acceder a tal reclamo bajo el argumento de obligatoriedad en la aplicación de las facultades ultra y extra petita, en razón a que el juez de segunda instancia no puede pronunciarse por fuera y más allá de lo pedido o sobre cuestiones diferentes a las solicitadas, toda vez que no es están contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales (SL9518-2015).

Igualmente, es oportuno indicar que en esta instancia es indiscutida la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre Gustavo Medina Medina, en condición de trabajador y Bavaria S.A., en calidad de empleadora, entre el 26 de marzo de 1957 y 14 de junio de 1971; además, que la empleadora omitió afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el interregno de 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1996, por falta de cobertura del ISS para esa época, sin que la consulta pueda extenderse a tales aspectos, ya que estos perfiles son ajenos a la adversidad del fondo pensional y la apelación y grado jurisdicción de consulta se limitan a determinar cuáles deben ser los efectos de la falta de afiliación por parte del empleador.

Así las cosas, a la Sala le corresponde verificar si es procedente condenar a Bavaria LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 7 S.A., al pago del cálculo actuarial que realice Colpensiones por el período comprendido entre 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1996. Asimismo, de ser positivo el anterior cuestionamiento, se determinará si es factible reconocer al demandante la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, por extensión del régimen de transición; y, de este modo, liquidar su mesada con fundamento en una tasa de reemplazo de 90%, aplicada sobre el IBL de $1’079.345, que fue reconocido por Colpensiones a través de la Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017 y percibir un monto de $971.411, a partir del 1º de febrero de 2014.

Igualmente, se analizará si es posible reconocer el pago de las diferencias pensionales concedidas desde esa fecha, más intereses moratorios e indexación. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio del recurso de apelación de la siguiente manera:  Pago de cálculo actuarial por falta de afiliación ante carencia de cobertura del ISS Para comenzar, en relación con la comprometida temática, es de recordar que de conformidad con el criterio actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que aparece condensado en sentencia SL4072 de 15 de marzo de 2017, se tiene que aquella Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias SL98562014 y SL 17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

En ese sentido, consideró que “bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala por mayoría estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 8 densidad de cotizaciones exigida por la ley”. En ese orden, manifestó: “(i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones, (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, (iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social»”.

El anterior criterio, fue reiterado en la sentencia SL2024-2023, en la que, además de lo expuesto en precedencia, consideró que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, sea por omisión o falta de cobertura, tiene a su cargo el pago de los compromisos pensionales por los lapsos omitidos, ya que el trabajador de ningún modo puede verse afectado por la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS, pues a pesar de ello, los empleadores mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación con los trabajadores, que en absoluto pueden ser desconocidas (Sentencia CSJ SL2227-2023, en que invoca la doctrina expuesta en el fallo CSJ SL4107-2021).

En síntesis, con fundamento en el precedente criterio jurisprudencial, es de asegurar que aunque los empleadores se encontraran en imposibilidad de realizar la afiliación de sus trabajadores por ausencia de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales en los municipios donde se prestara el servicio, debía tenerse en cuenta que aquellos no se desligaron de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, por lo que conservan su responsabilidad de financiación de la pensión, a través de la emisión del cálculo actuarial.

Ahora bien, tratándose de peticiones de reajuste de mesadas pensionales, la Alta Corte en sentencias SL1239-2023 y SL3008-2023, explicó que en ningún momento la jurisprudencia laboral ha expuesto que el cómputo de ciclos omitidos por falta de cobertura solo pueda ser exclusivamente tenidos en cuenta para la causación de la prestación o se hubiese relegado expresamente la posibilidad de acudir a ellos para la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 9 reliquidación pensional y, por el contrario, admitió que aunque no fuese implementado para acceder a la prerrogativa, debían cancelarse tales lapsos por ser un derecho irrenunciable del empleado, ya que podrían tener incidencia para otras prestaciones económicas, por lo que debía tenerse en cuenta para efectos de reajustes de la prestación. Con esa orientación, concluyó que debía condenarse al empleador al pago del cálculo actuarial correspondiente, para habilitar los períodos omitidos.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la Sala considera que en este caso era procedente condenar a Bavaria S.A., a pagar el valor del cálculo actuarial que realizara Colpensiones, respecto de los aportes que le correspondía efectuar a favor del demandante, durante en el período comprendido entre el 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1996, en tanto que el argumento planteado de imposibilidad física para realizarlo en aquella época, por falta de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales, para nada la relevaba del pago de obligaciones pensionales frente aquel interregno, dado que para ese momento el trabajador estuvo bajo su responsabilidad y, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia laboral, sería inequitativo que por ausencia de tales aportes se afectara el monto de su mesada pensional.

En ese orden, aunque la empleadora – Bavaria S.A. - no afilió al trabajador al sistema de seguridad social por falta de cobertura del Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, lo cierto es que esa entidad debía responder por las obligaciones de seguridad social frente a sus trabajadores, sin que fuera relevante que el empleado pretendiera consolidar el derecho a una pensión o a reliquidarla, pues siguiéndose la directriz de la jurisprudencia laboral en cita, aunque la aludida obligación de pago de aportes no fue implementada para acceder a reajustes pensionales, es ineludible que las contribuciones deban cancelarse, porque constituyen derechos irrenunciables y además, tienen incidencia en sus prestaciones económicas.

Incluso, se debe aclarar que la ausencia de pago de cotizaciones no atenta contra el principio de estabilidad jurídica, porque la prenombrada empleadora y beneficiaria de los servicios solo es condenada a cancelar aportes por el lapso en que la obligación estuvo a su cargo, ya que aunque la organización en cita no tuviere la obligación de pagar la pensión de vejez del demandante y su reliquidación por pago incompleto, esta LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 10 circunstancia en absoluto la exime de la contribución para la financiación de la prestación, porque este derecho se define con la normativa vigente al momento del cumplimiento de los requisitos para obtenerla (SL2731-2015 y SL14388-2015). Ahora, es de precisar que tampoco se quebranta la estabilidad financiera del sistema, porque el pago del cálculo actuarial fortalece la integración de los recursos que estarían a cargo de los empleadores con los de las entidades de seguridad social, por las cotizaciones sufragadas (SL3524-2018).

En consecuencia, la Sala revocará los ordinales segundo a quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, para en su lugar, condenar a la empleadora Bavaria S.A., que pague el valor del cálculo actuarial que realizará Colpensiones, respecto de los aportes que al empleador le correspondía efectuar a favor del demandante, durante el período comprendido entre el 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1966, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, puesto que el expediente carece de un demostrativo que acredite los estipendios percibidos de manera mensual y la jurisprudencia laboral ha determinado que ante la falta de prueba de salario del trabajador, debe tenerse como retribución devengada el salario mínimo legal mensual vigente de la época (Sentencia SL4281-2021).

Además, se ordenará a Colpensiones que contabilice el mencionado tiempo de servicio en la historia laboral del demandante.  Régimen de transición y reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la aludida pensión, se regularán por las disposiciones contenidas en la mentada normativa. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 11 Además, es de anotar que el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto si a la vigencia de la reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005, el trabajador presentaba como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual, la prestación se podrá conceder en los términos del Decreto 758 de 1990, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el precepto que le favorece, esto es, 60 años para el caso de los hombres, que es lo que interesa para este asunto, y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Ahora bien, cumple advertir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1947 de 1º de julio de 2020, rad. 70.918, consideró que en virtud del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era perfectamente posible que en un afiliado concurrieran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables, en tanto se cumpla con los requisitos en ellos establecidos, por lo que debe seleccionarse el que más le convenga al afiliado y nunca aplicarse de manera inexorable e irrestricta el régimen anterior en el cual se encontraba vinculado.

Además, estableció la procedencia del cómputo de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada por el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues en su novedoso criterio, consideró que en razón a que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, debe tenerse en cuenta que el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la forma de contabilizar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de añadir tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 12 En ese sentido, concluyó que la suma de las semanas cotizadas que prevé el parágrafo del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es predicable tanto para las prestaciones que se reconocen con base en esa normativa, como las originadas por el beneficio de la transición allí contemplada.

En el caso de estudio, es indiscutido que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues así lo consideró Colpensiones en la Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017, mediante la cual accedió a la reliquidación de la mesada pensional inicialmente conferida a través de Resolución 1356 de 2002; y, por ende, concedió la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988, al haber laborado en entidades públicas y privadas; prerrogativa que en todo caso se encuentra acreditada en el expediente, ya que el demandante nació el 2 de octubre de 1936 (fl. 4, archivo 05, cdno juzgado), por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, sin que sea aplicable la extensión del régimen de transición consagrado en el acto legislativo 01 de 2005, puesto que la consolidación del derecho para adquirir la prestación es anterior al 31 de julio de 2010, data a partir de la cual no podía extenderse el mencionado régimen, con las excepciones allí previstas.

Ahora, como el demandante es beneficiario del régimen de transición, se considera procedente reconocerle la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ya que cumplió 60 años de edad el 2 de octubre de 1996 y a la revisión del conjunto de los documentos aportados, se establece que el señor Gustavo Medina Medina el 23 de mayo de 1972, completó 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo y cotizó un total 1.625 semanas.

La anterior conclusión deriva de la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y privado que fue realizada por Colpensiones en la mencionada Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017, con un total de 1.115 semanas (fls. 6 a 14, archivo 05, cdno juzgado), más las 509,71 semanas, que corresponden al período que no aportó Bavaria S.A. por el lapso comprendido entre el 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1966.

Y siendo ello así, se establece que el demandante cumple los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez reclamada, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este pronunciamiento. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 13  Reliquidación de la mesada pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990 – Monto de la pensión de vejez Ante todo, cabe recordar que el demandante en el libelo jamás cuestionó el IBL que determinó Colpensiones en la aludida Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017, que acogió como valor más favorable al afiliado la suma de $1’079.345, pues fue claro en enfilar su pretensión en que se aplicará sobre ese monto una tasa de reemplazo de 90%.

Ahora, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, dispone como tasa de remplazo para las pensiones de vejez una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario, texto que muestra cómo el número de cotizaciones redunda en la tasa de reemplazo, de manera que quienes hayan aportado más de 1.250 semanas al I.S.S. tendrán derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de cotización. Así las cosas, aplicada una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL de $1’079.345, arroja una mesada pensional de $971.411, pagadera a partir del 1º de febrero de 2014, como se reclamó en la demanda y corresponde al hito inicial de pago de diferencias, como se analizará al momento de abordar el estudio de la excepción de prescripción planteada por Colpensiones.

En ese orden, al efectuar la comparación con la mesada que fue reconocida al demandante en la Resolución SUB 109570 de 28 de junio de 2017, que la determinó en $809.509 para el año 2014, resulta palmario que la administradora de fondo de pensiones pública concedió al señor Medina Medina una mesada inferior a la que realmente tenía derecho y, por consiguiente, era procedente acceder a lo reclamado en el escrito genitor.

Lo anterior deja claro que el demandante debió percibir como mesada pensional para LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 14 los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 las cuantías de $971.411, $1’006.964, $1’075.136, $1’136.956, $1’183.457, $1’221.091, $1’267.493, $1’287.899, $1’360.279, $1’538.748 y $1’681.544, respectivamente.

De este modo, teniendo en cuenta que Colpensiones pagó a Gustavo Medina Medina unas mensualidades de $809.509, $839.947, $947.464, $986.216, $1’017.577, $1’056.245, $1’073.251, $1’133.567, $1’282.291 y $1’401.288, en las anualidades antes descritas, cantidades que resultan inferiores a las encontradas por esta Sala, es procedente ordenar el reconocimiento de las diferencias pensionales que se presentan por las mensualidades señaladas y los pagos efectivos que se realizaron en cada ciclo, esto es, $161.902, $166.827, $179.188, $189.492, $197.242, $203.514, $211.248, $214.649, $226.712, $256.457 y $280.256, en su orden; que multiplicados por el número de 14 mesadas anuales, ya que el reconocimiento pensional se hizo con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, desde el 1º de febrero de 2014, fecha de reconocimiento del reajuste pensional, hasta el 31 de enero de 2024, arroja un retroactivo de $28’233.570.

En consecuencia, se declarará que Gustavo Medina Medina tiene derecho a un monto pensional, a partir del 1º de febrero de 2014, en cuantía inicial de $971.411, con los respectivos ajustes legales anuales y en 14 mesadas al año. Por lo tanto, se condenará a Colpensiones a que, una vez reciba a su satisfacción el valor del cálculo actuarial que adeuda Bavaria S.A.,1 por el interregno de 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1966, reconozca y pague al demandante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales no prescritas, causado del 1º de febrero de 2014 a 31 de enero de 2024, la suma de $28’233.570, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. Igualmente, se ordenará a Colpensiones que en el término de ejecutoria de esta sentencia, empiece a pagar al demandante la mesada que legalmente le corresponde esto es, $1’681.544, sin la condición del pago del cálculo actuarial, ya que el afiliado es un sujeto de especial protección constitucional, por ser persona de tercera edad2, como preservación del mínimo vital3. 1 Sentencia SL3008-2023. 2 Pues el demandante pertenece a la población de tercera edad, ya que ha superado la esperanza de vida del país, según los datos suministrados por las autoridades oficiales de estadística (https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/ series /proyecc3.xls) – sitio citado en la sentencia T-015 de 2019 -, de manera que las personas de la tercera edad serán aquellas que alcanzan actualmente los setenta y seis (76) años de vida, mientras el demandante cuenta ochenta y siete (87) años al haber nacido el 2 de octubre de 1936 (fl. 4, archivo 05, cdno juzgado). 3 Postura acogida por este Tribunal en sentencia de 23 de enero de 2024, rad. 63001 3105 003 2019 00303 01 [345].

M.P. César Augusto Guerrero Díaz. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 15  Intereses moratorios e indexación El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé que en caso de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social deberá cancelar a favor del peticionario la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

Ahora bien, en relación con el tema de los citados intereses moratorios, se comenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 3130 de 19 de agosto de 2020, señaló que los intereses moratorios eran procedentes frente a reajustes de la pensión o ante saldos que no involucraban la totalidad de la mesada pensional, ya que la mora en el cumplimiento de esta obligación, se producía tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario, de manera que mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.

No obstante, debe exceptuarse del anterior postulado, los casos en los cuales la condena surge en razón de una postura jurisprudencial, pues en estos eventos no hay lugar a dichos réditos; criterio que fue acogida en la antes evocada y analizada sentencia SL1947-2020, analizada, que varió el criterio jurisprudencial respecto de la procedencia de sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

Además, la Alta Corte en sentencia SL2024-2023, argumentó que los intereses moratorios son improcedentes en los casos en que la satisfacción de la densidad de semanas requeridas se obtiene después de la solicitud de reconocimiento pensional, como producto de la orden judicial de contabilizar el tiempo de servicio en que el empleador omitió la afiliación del trabajador al sistema pensional, pues en dicho caso, la administradora de fondos de pensiones no habría incurrido en mora.

Por lo anterior, en razón a que la procedencia de la prestación obedeció a que esta Sala del Tribunal acogió el mencionado criterio jurisprudencial de procedencia de suma de aportes al sector público y privado y contabilización de tiempo de servicio omitido por la empleadora, son improcedente los aludidos intereses moratorios. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 16 Con esa orientación, es factible el reconocimiento de la indexación de las diferencias pensionales antes mencionadas, ya que fue solicitada en el libelo y constituye un mecanismo de actualización cuyo propósito es la revalorización de ciertas obligaciones dinerarias que han sufrido una pérdida de su poder adquisitivo, debido a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y especialmente al proceso inflacionario.

En consecuencia, se condenará a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las diferencias pensionales reconocidas al señor Gustavo Medina Medina, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de los citados rubros.  Excepciones perentorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de pago del cálculo actuarial y reajuste pensional y Bavaria S.A. y Colpensiones, al momento de pronunciarse sobre la demanda formularon las defensas de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE AFILIAR AL DEMANDANTE AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO PRESTADO A BAVARIA & CIA S.C.A. PARA EFECTOS DE CONFIGURAR EL DERECHO PENSIONAL”, “RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE EL FONDO DE PENSIONES, EMPRESA Y TRABAJADOR – EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD” y“BUENA FE”, y, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, en su orden, es de expresarse que la Sala las desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la reclamación de la accionante, pues para ello debe tenerse en cuenta que aquellos medios defensivos se sustentaron en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de ordenar a la empleadora el pago del cálculo actuarial por el interregno de 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1966, por falta de cobertura del ISS, lo que conllevó a que se contabilizara ese interregno en la historia laboral del demandante y procedencia de reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con el propósito de modificar la tasa de reemplazo y acceder a la pretensión de reliquidación pensional, como se explicó en antecedencia. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 17 Por otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por Bavaria S.A., debe decirse que este medio defensivo resulta impróspero, pues al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia laboral ha insistido en señalar que el cálculo actuarial, por tratarse de aportes que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación, está ligado de manera indisoluble con el estatus de pensionado y por esta razón los mencionados factores no pueden estar sometidos al fenómeno prescriptivo de la acción que se promueve tendiente al reconocimiento de derechos pensionales (Sentencias SL2944-2016 y SL738-2018).

Ahora, en relación con la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, debe decirse que este medio defensivo tampoco está llamado a prosperar, pues si bien el inicial reconocimiento pensional del demandante se hizo a través de Resolución 1356 de 16 de septiembre de 2002, en la que se concedió la pensión a partir del 1º de julio de 2000, con fundamento en la Ley 100 de 1993, lo que en principio determinaría un reconocimiento de diferencias salariales desde esa época, debe tenerse en cuenta que el peticionario pretendió la reliquidación de su mesada pensional desde el 1º de febrero de 2014, lo que deriva del efecto de la excepción de prescripción aún por ellos reconocida, pues el accionante solo hasta el 31 de enero de 2017, pretendió el reajuste de su pensión. En ese sentido, como la finalidad de la excepción de mérito en estudio es desvirtuar las pretensiones de la demanda y esta solo pidió el mencionado reajuste pensional, se reitera, desde el 1º de febrero de 2014, el fenómeno extintivo en absoluto afectó las diferencias pensionales reconocidas, ya que no transcurrieron más de tres años desde esa época y el agotamiento de la reclamación administrativa, tal como lo prevén los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. Por último, en lo relacionado con la excepción que se denominó “procedencia de los descuentos en salud”, se expone que ella incorpora una petición, por lo que no tiene la connotación de enervar parcial o totalmente las pretensiones del libelo, que es la teleología que le ha imprimido el legislador a esta modalidad de defensas.

No obstante, con criterio eminentemente ilustrativo y pedagógico, cabe advertir que para los pensionados es obligatorio realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, los organismos pagadores están en el deber de descontar las LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 18 contribuciones dirigidas al sistema en mención y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada la afiliada, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo prevé el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral.4  Conclusiones generales Con todo lo anterior, se procederá a revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los términos anteriormente expuestos y se confirmará en los restantes pronunciamientos.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del Código del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenará a las demandadas a pagar a favor del demandante las costas causadas en ambas instancias. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem, aplicable a los procesos laborales por la máxima del reenvío que se citó en precedencia. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de enero de 2022, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “1º.

Condenar a Bavaria S.A. que pague a Colpensiones el cálculo actuarial por 4 CSJ SL365 de 29/03/2020. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 19 los aportes que debía sufragar, a nombre de su empleado Gustavo Medina Medida, en el período comprendido entre el 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1966, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año 2º.

Ordenar a Colpensiones que contabilice el mencionado tiempo de servicio en la historia laboral del demandante. 3º. Ordenar a Colpensiones a reconocer a Gustavo Medina Medida la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y, por ende, tiene derecho a una mesada pensional, a partir del 1º de febrero de 2014, en cuantía inicial de $971.411, con los respectivos ajustes legales anuales y en 14 mesadas al año. 4º.

Condenar a Colpensiones a que, una vez reciba a su satisfacción el valor del cálculo actuarial que adeuda Bavaria S.A., por el interregno de 26 de marzo de 1957 y 31 de diciembre de 1966, reconozca y pague al demandante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas del 1º de febrero de 2014 a 31 de enero de 2024, la suma de $28’233.570, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. 5º.

Condenar a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las diferencias pensionales reconocidas al señor Gustavo Medina Medina, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de los citados rubros. 6º. Ordenar a Colpensiones que en el término de ejecutoria de esta sentencia, empiece a pagar al demandante la mesada que legalmente le corresponde esto es, $1´681.544, sin la condición del pago del cálculo actuarial, por lo dicho en el acápite de motivaciones del confeccionado veredicto. 7º.

Declarar no probadas las excepciones de mérito postuladas por las convocadas Bavaria S.A. y Colpensiones. 8º. Condenar en costas causadas en trámite de primer grado a las demandadas en beneficio del demandante. La liquidación de estas y la fijación de las LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015] 20 agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.” Segundo. Confirmar en lo demás pronunciamientos el fallo de primer nivel.

Tercero. Condenar a las demandadas a pagar a favor del demandante las costas causadas por el trámite de segundo grado. Cuarto. Disponer que una vez estén surtidos los trámites pertinentes y hubiere adquirido firmeza la emitida providencia, sea retornado el informativo digitalizado al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2019 00216 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2019 00216 01) (63001 3105 001 2019 00216 01) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00216 01 [015]