Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120170011701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-05-17

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE > PROCEDENCIA - No procede la revocatoria directa sin el consentimiento del titular salvo que exista prueba de falsedad o conducta dolosa; en su defecto, debe acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa «Para comenzar, es de anotar que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, prevé que los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. En efecto, la Alta Corte explicó que para llevar a cabo la revocatoria contenida en la normativa en estudio, en absoluto, se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, ya que ni la administración, ni los particulares pueden extenderles a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria.

Por consiguiente, explicó que la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional, por lo que cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular y, en su defecto, el de sus causahabientes y en caso de carecerse de este, la entidad emisora del acto en cuestión, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS – Resulta indispensable acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante de la pensión de sobrevivientes, independientemente de si es pensionado o afiliado «En este sentido, el numeral 1o del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Además, el literal a) del artículo 47 de la misma normativa, prevé que son beneficiarios de la mencionada prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, bajo la condición de que el beneficiario, a la fecha del fallecimiento, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, aclarándose que tratándose de consorte el referido lapso de convivencia puede haber sucedido en cualquier época.

Por consiguiente, cuando se reclama la pensión de sobrevivientes de un pensionado fallecido, el estudio de la procedencia del reconocimiento de la prestación de conformidad con la jurisprudencia vigente, se centrará en establecer si la peticionara convivió con el causante el tiempo mínimo de convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte del causante, pues para estos casos la Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han coincidido en el mencionado criterio» PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > CONVIVENCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS – No se demuestra una convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante por lo que no era procedente el reconocimiento pensional. «En consecuencia, aplicados al caso los evocados criterios normativos y jurisprudenciales en un comienzo traídos a colación, para la Sala es evidente que Rosmira Muñoz Ceballos, en absoluto, era beneficiaria de la sustitución pensional de Rafael López Quintana, al no demostrar que convivió con éste por un lapso superior a 5co años con anterioridad a su muerte, ocurrida el 27 de agosto de 2016, ya que los demostrativos practicados evidencian que el causante convivió con su esposa Rubiela Castaño hasta el 3 de octubre de 2012, fecha de fallecimiento de la última y después de esa época, con sus hijos y familiares, quienes ejercían un cuidado absoluto sobre el mismo, debido a su avanzada edad y su estado de salud.

En efecto, se advierte que la actividad probatoria de la demandada debió dirigirse a demostrar que participó de una vida familiar y de convivencia con el aludido causante, en la que se desarrollaran los deberes de apoyo y socorro mutuos por lo menos con 5 años de anterioridad a la muerte de López Quintana, características ausentes para el atendido asunto, en tanto que el proceso carece de un demostrativo que lo compruebe, pues la demandada no compareció al proceso» Fuentes: Artículos 19, 46, 47 Ley 100 de 1993, Artículos 12, 47 Ley 797 de 2003, sentencia SU 149 de 21 de mayo de 2021 Corte Constitucional y sentencia SL 1730 de 3 de junio de 2020 Corte Suprema de Justicia República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Rosmira Muñoz Ceballos Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] Acta No. 130 Armenia, Q., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4 de septiembre de 2020, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., en adelante EDEQ, formuló demanda ordinaria contra Rosmira Muñoz Ceballos, con la finalidad de que se declarara que la última no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado Rafael López Quintana y, por ende, que se autorizara dejar sin efecto la Decisión Pensional No. 8 de 7 de diciembre de 2016, mediante la cual le reconoció la aludida prestación económica y, por consiguiente, que se condenara a la convocada a reembolsar las sumas de dinero que percibió como consecuencia del reconocimiento pensional, más intereses legales causados a partir de la fecha de pago hasta que se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 2 Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó, en resumen, que ella, por Resolución No. 656 de 6 de diciembre de 1982, concedió pensión de jubilación a Rafael López Quintana, quien laboró en el organismo, en la sección eléctrica de redes, durante el período comprendido entre el 22 de noviembre de 1962 y el 29 de diciembre de 1989.

Además, informó que la EDEQ fue constituida en 1988, a través de la escritura pública 2.584, otorgada en la Notaría Segunda de la ciudad, con aportes realizados por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, Comité de Cafeteros, Empresas Públicas de Armenia y los municipios de Montenegro, Quimbaya y Calarcá, organizaciones de las que recibió los activos eléctricos que operaban y la carga pensional asociada a las divisiones eléctricas que operaban, por lo que asumió el pago de la pensión del hoy desaparecido Rafael López Quintana.

Asimismo, expuso que el mentado pensionado falleció el 27 de agosto de 2016, motivo por el que la interpelada Rosmira Muñoz Ceballos, el 6 de octubre siguiente, presentó solicitud de sustitución pensional, que fue reconocida a través de Decisión Pensional No. 08 de 7 de diciembre de 2016, en razón a que aquella accionada presentó varias declaraciones extraprocesales, con las que acreditaba la convivencia exigida en la normativa vigente.

Igualmente, señaló que el 15 de febrero de 2017, los señores Gladys, Édgar y Rodrigo López Castaño, hijos del causante, manifestaron que alertaban a la entidad por posible fraude en el reconocimiento pensional realizado, ya que su padre al momento del fallecimiento tenía 80 años de edad, sufría graves problemas de salud y convivía con sus familiares, por lo que le era imposible que sostuviera una convivencia con la señora Muñoz Ceballos; además, expresaron que, en absoluto, estaban interesados en la pensión y que la finalidad de su información era porque sentían gratitud con la entidad y querían dejar en alto el buen nombre de su desaparecido progenitor.

También, argumentó que con ocasión a la anterior manifestación, realizó un trámite administrativo para verificar tales afirmaciones, en el que los hijos del causante se ratificaron en la información antes expuesta, mientras que la señora Muñoz Ceballos indicó que ella convivía de manera esporádica con el pensionado fallecido, incluso con anterioridad al fallecimiento de su esposa y que este le colaboraba LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 3 económicamente, circunstancia que corroboró Ángel María Cabal, por lo que se incumplía con el requisito de permanencia y notoriedad, necesario para la concesión de la pensión (archivo 03, cdno juzgado). 2. La anterior demanda fue asignada por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, el que por proveído de 18 de abril de 2017, la rechazó por falta de competencia; asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, que a través de proveído de 16 de mayo siguiente, también rechazó la demanda, pero por falta de jurisdicción, al considerar que era la jurisdicción contenciosa administrativa la que debía resolver el litigio, en razón a que la demandante pretendía dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual confirió un derecho pensional (archivo 35 y 38, cdno juzgado). 3.

El 12 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito declaró falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, que fue zanjado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de octubre de 2018, mediante providencia que declaró que la autoridad competente para el conocimiento del asunto era la jurisdicción ordinaria laboral, representada en el juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien admitió el libelo el 22 de agosto de 2019 (archivo 44 y archivo 15 carpeta CuadernoConsejoSuperiorSalaDisciplinaria, cdno juzgado). 4.

La demandada, a través de curadora ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultare probado durante el decurso del proceso, en tanto que desconocía los supuestos fácticos diseminados en el escrito genitor. Además, presentó la excepción de mérito que denominó “EXCEPCIÓN GENERICA O ECUMENICA” (archivo 67, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 4 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento expidió sentencia, mediante la cual declaró que “durante los últimos 5 años de vida del señor Rafael López Quintana, quien era pensionado de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., éste convivió con su familia, por lo tanto, no tuvo convivencia con persona alguna en calidad de compañero o compañera permanente con vocación de suceder su prestación social (pensión)”.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 4 En consecuencia, dejó sin efecto el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada a Rosmira Muñoz Ceballos, mediante decisión de 5 de diciembre de 2016 y, por tanto, condenó a la citada demandada a reintegrar a favor de la entidad accionante las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, a partir del 27 de agosto de 2016, más intereses legales.

Igualmente, compulsó copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que investigara la conducta de la demandada y de los señores Luís Enrique Martínez Urrea, Ángel María Cabal y Adonay Marín, quienes rindieron declaración extraproceso con la finalidad de que se concediera a la primera, la pensión en estudio. Para ello, luego de hacer un análisis de la competencia, figura de la revocatoria de pensión reconocida irregularmente y requisitos para conferir la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de pensionados fallecidos, consideró que con los testimonios de Sonia y Ligia Celis Castaño, se demostró que el causante convivió con la primera, que tenía la condición de hija de crianza; y, su cónyuge Rubiela Castaño hasta la muerte de la última, que ocurrió el 3 de octubre de 2012 y después de este acontecimiento convivió con sus hijos en el municipio de La Tebaida y las ciudades de Bogotá, Bucaramanga y Palmira, por lo que se evidenciaba que en los últimos años anteriores a su fallecimiento, acaecido el 27 de agosto de 2016, no convivió con Rosmira Muñoz Ceballos, pues por su delicado estado de salud siempre estaba acompañado de sus familiares, de quienes dependía totalmente (archivos 89 y 90, cdno juzgado).

Alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La EDEQ, en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que con las pruebas practicadas se demostró que el causante durante los últimos cinco años de vida convivió con su familia, por lo que debía dejarse sin efecto la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandada (fl. 20, archivo 06, cdno Tribunal). 2.

La convocada, a través de curadora ad litem, manifestó que se atenía a lo que decidiera la Sala y argumentó que si bien es cierto en el proceso se acreditó que no tiene derecho a la sustitución pensional de Rafael López Quintana, debía tenerse LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 5 en cuenta que nunca utilizó medios fraudulentos contrarios a la buena fe, pues le correspondía a la EDEQ realizar una investigación de fondo en aras de determinar su condición de beneficiaria de la prestación, sin que lo hiciera (fls. 4 y 5, archivo 06, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; además, las partes están legitimadas en la causa por activa y pasiva. En este punto, cabe advertir que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social debe conocer el asunto, en razón a la asignación de competencia que realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia expedida el 18 de octubre de 2018, a través del cual resolvió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, que se suscitó entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, por lo que la Colegiatura se abstendrá de realizar cualquier análisis al respecto.

Además, ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal. 2. Examen crítico del caso Ante todo, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado por el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Dentro de ese marco, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado se surte en beneficio de la demandada, que tiene la condición de beneficiaria del Sistema Pensional, ya que el mencionado fallo fue adverso a sus intereses, LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 6 puesto que dispuso dejar sin efecto el reconocimiento de la sustitución pensional que le fue otorgada mediante decisión pensional de 5 de diciembre de 2016 y lo que se busca proteger es la parte débil de la relación laboral, sin que interese si su participación es como demandante o demandado1. Así las cosas, de conformidad con el estudio que atañe el atendido grado de competencia funcional, nos corresponde establecer si era procedente dejar sin efecto el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada a la demandada Rosmira Muñoz Ceballos, mediante decisión pensional del 5 de diciembre de 2016 y, por tanto, condenarla a reintegrar las sumas percibidas desde el 27 de agosto de 2016.

La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, como pasa a explicarse, y en ese ámbito la Sala despliega el estudio de la consulta. Para comenzar, es de anotar que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, prevé que los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. La anterior normativa fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, al definir que “el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. 1 CSJ SL, sentencia de 5 de octubre de 2010, Rad. 29779, dijo la Corte: “Sin embargo una interpretación amplia, no restrictiva de la disposición procesal citada, permite aseverar, fundadamente, que en virtud de que su condición de debilidad permanece, aun en el evento en que dentro de un proceso el trabajador figure como demandado, máxime cuando la pretensión de la empresa es revocarle una pensión reconocida, lo propio, al reconocer el derecho de defensa que le asiste, es admitir que se surta la consulta, frente a una decisión laboral que lo afecte”.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 7 En efecto, la Alta Corte explicó que para llevar a cabo la revocatoria contenida en la normativa en estudio, en absoluto, se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, ya que ni la administración, ni los particulares pueden extenderles a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria.

Por consiguiente, explicó que la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional, por lo que cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular y, en su defecto, el de sus causahabientes y en caso de carecerse de este, la entidad emisora del acto en cuestión, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora, cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal, tales como el cohecho y peculado, entre otros, argumentó que como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, es posible que se revoque de manera directa la prestación económica, para lo cual deberá cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.

De otro lado, cabe recordar que el artículo 16 del C.S.T., consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual los aconteceres que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.

En este sentido, el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Además, el literal a) del artículo 47 de la misma normativa, prevé que son beneficiarios de la mencionada prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 8 compañera o compañero permanente o supérstite, bajo la condición de que el beneficiario, a la fecha del fallecimiento, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, aclarándose que tratándose de consorte el referido lapso de convivencia puede haber sucedido en cualquier época.

Por consiguiente, cuando se reclama la pensión de sobrevivientes de un pensionado fallecido, el estudio de la procedencia del reconocimiento de la prestación de conformidad con la jurisprudencia vigente, se centrará en establecer si la peticionara convivió con el causante el tiempo mínimo de convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte del causante, pues para estos casos la Corte Constitucional2 y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, han coincidido en el mencionado criterio.

Igualmente, la Alta Corte explicitó, frente al requisito de convivencia en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su aplicación en los casos de los cónyuges o de los compañeros permanentes, que era procedente reconocer el derecho pensional, porque en ningún caso debe observarse la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en las disposiciones aludidas, lo cual impone, al producirse el fallecimiento, mantener o salvaguardar un grado mínimo de las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que por la defunción del afiliado o pensionado, se impidiera que el beneficiario, como parte de su núcleo familiar que es, quedara en estado de desprotección y vulnerabilidad.

Lo anterior, porque desde la óptica del derecho al trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a las materias aquí tratadas, ya que las situaciones derivadas de la calidad de cónyuge o de compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión, lo cual se debe superar en función de la finalidad prevista en las normas en cita, por lo que en cada caso en particular deberá estudiarse en qué condiciones 2 SU 149 de 21 de mayo de 2021. 3 CSJ SL 1730 de 3 de junio de 2020.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 9 el causante brindaba apoyo a su familia (SL16573-2016). Por último, es de advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de enriquecimiento sin causa, constituye una pretensión en sí misma considerada, cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción in rem verso por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente, que tiene por objeto corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.

En esa línea, señaló que para la configuración de la aludida acción era necesario (i) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio; (ii) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento;

(iii) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; y, (iv) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos (Sentencia SL737-2023).

Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, la Sala procede a determinar si Rosmira Muñoz Ceballos acreditó que había convivido con el pensionado no menos de 5 años continuos previos a su deceso, de modo tal que hubiere sido factible el reconocimiento pensional que realizó la entidad demandante, puesto que la EDEQ después de la concesión de la pensión se abstuvo de emitir un acto mediante el cual revocara su decisión de conceder a la accionada la aludida prestación y acudió de manera directa a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, con la finalidad que se declarara que aquella no tiene derecho a la misma por el incumplimiento del requisito de convivencia exigido para tal fin, proceder que, en absoluto, se considera excesivo, LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 10 como lo consideró el juzgado de primer nivel, si se tiene en cuenta que no está acreditado que para obtener ese derecho se hubiere acudido a conductas tipificadas como delito, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho y peculado, como se explicó en antecedencia. Así, una vez han sido revisados y valorados los medios probatorios obrantes en el expediente, se verifica por la Sala que la normativa que gobierna el caso para la concesión de la sustitución pensional es la contenida en Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues como se acredita con la copia auténtica del registro civil de defunción que fue incorporado al proceso, Rafael López Quintana falleció el 27 de agosto de 2016 (archivo 05, cdno juzgado) También, es de anotar que Empresas Públicas de Armenia, mediante Resolución No. 0656 de 6 de diciembre de 1982, reconoció a favor del señor López Quintana, pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de esa anualidad; prestación que actualmente está a cargo de la EDEQ (archivos 13, 16 y 17, cdno juzgado).

Puestas de ese modo las cosas, es evidente que Rafael López Quintana dejó causada la pensión de sobrevivientes en beneficio de los miembros de su grupo familiar, por lo que se procede al análisis de las pruebas aportadas para establecer la condición de beneficiaria en la demandada. En efecto, al estudio del material probatorio aportado, se observa que el 6 de octubre de 2016, la señora Muñoz Ceballos solicitó a la EDEQ el reconocimiento de la sustitución pensional de Rafael López Quintana, para lo cual argumentó que convivieron de manera estable e ininterrumpida en el lapso comprendido entre el 21 de septiembre de 2001 y 27 de agosto de 2016, data en que falleció el último (fls. 24 y 25, archivo 03, cdno juzgado).

La interesada, como fundamento de su petición aportó las declaraciones extrajuicio de Luis Enrique Martínez Urrea, Ángel María Cabal y Adonay Marín (archivos 04, cdno juzgado). En este punto, cabe señalar que las declaraciones extraproceso han sido LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 11 reconocidas por las normas procesales como testimonio, por lo que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, lo que deberá constar en el documento y respecto del cual serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a la declaración de terceros, de manera que el contenido formal debe respetar las disposiciones que regulan la práctica y apreciación de los testimonios, declaraciones que tendrán que ratificarse para su valor, si la parte contra la cual se aducen, así lo solicitara (arts. 188, 221 y 222 del C.G.P.).

Por ende, como las citadas declaraciones carecen de los mencionados requisitos, es imposible la apreciación de esos demostrativos como testimonios extraprocesales, ya que emergen desprovistos de la capacidad jurídica de convertirse en elementos probatorios viables para ser estudiados como parte del haz de evidencias validadas con la capacidad para transmitir convicción a la Sala, motivo que lleva a prescindir de ellas o su análisis, pues según el inciso 1º del artículo 188 del C.G.P. tales documentos deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 221 ibidem para su apreciación, aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Ahora, teniendo en cuenta las citadas declaraciones, la EDEQ a través de Decisión Pensional de 5 de diciembre de 2016, reconoció a favor de Rosmira Muñoz Ceballos sustitución pensional como beneficiaria (compañera permanente) del pensionado Rafael López Quintana, a partir del mes de agosto de 2016, en cuantía de $1’626.477 y, en consecuencia, otorgó un retroactivo pensional de $4'882.431 (archivo 13, cdno juzgado).

No obstante, el 15 de abril de 2017, Édgar López Castaño remitió oficio a la EDEQ, en el que invocó la condición de hijo del señor López Quintana y adujo actuaba en nombre propio y el de sus hermanos Gladys y Édgar López Castaño, en el que manifestó que estaba sorprendido con el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre a la señora Rosmira Muñoz Ceballos, puesto que nunca la conocieron y aquel progenitor era de avanzada edad y padecía enfermedades graves, por las que desde el fallecimiento de su madre y cónyuge del pensionado, ocurrido el 3 de octubre de 2012, este mantenía con el acompañamiento permanente de su familia.

En ese sentido, recalcó que su único interés era el de alertar a la entidad por un posible fraude, ya que sentían gratitud con la empresa (archivo 26, cdno juzgado). LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 12 Por lo anterior, la EDEQ presentó la actual demanda, sin que hiciera trámite de revocatoria directa del reconocimiento pensional, con la finalidad de demostrar que la demandada carecía de los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución pensional de Rafael López Quintana y, con ese propósito, se escucharon los testimonios de Sonia y Ligia Celis Castaño y Martha Inés Hortua Castaño, quienes fueron coincidentes en manifestar que el causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, carecía de pareja y convivía con su familia.

En efecto, Sonia Celis Castaño relató que por su condición de hija de crianza de Rafael López Quintana y su esposa Rubiela Castaño y debido a que convivió con ellos desde que nació hasta el 3 de octubre de 2012, fecha en que la última falleció, le consta que aquel extinto solo vivió junto a la mencionada Rubiela Castaño y después de la muerte de ésta, con su hijo Rodrigo López Castaño en el municipio de La Tebaida, debido a que ella estaba embarazada y se le imposibilitaba cuidarlo, pues era ciego y presentaba parálisis en su cuerpo.

Asimismo, manifestó que entre el año 2012, fecha de la muerte de su madre, y la época en que falleció su padre, esto es, 27 de agosto de 2016, el último además de radicarse en La Tebaida, por temporadas, residía en Bogotá, Bucaramanga y Palmira, con sus hijos Édgar y Gladys López y algunas hermanas de él, por lo que viajaba en avión y era recomendado a las aerolíneas; además, expresó que en las épocas en que el de cujus viajaba a las mentadas ciudades, siempre se comunicaba telefónicamente con él y con las personas que lo cuidaban, como sus hermanos, cuñadas y tías, por lo que nunca estuvo un solo día sin tener noticias de él. Y al final, expresó que en los 36 años que convivió con su papá, nunca observó que se hubiese quedado a dormir fuera de casa o que se le detectara alguna infidelidad.

A su vez, la testigo Ligia Celis Castaño indicó que el aludido causante era el esposo de su tía Rubiela Castaño y, por ende, tenía conocimiento que después de la muerte de esta, él se fue a vivir con su hijo Rodrigo y también pasaba temporadas en Bogotá y Bucaramanga; y, además, explicó que por su problema visual siempre salía acompañado y que tal padecimiento lo tenía desde antes de pensionarse.

Por último, la declarante Martha Inés Hortua Castaño manifestó que, como vecina del hijo del causante, observó que este último residía al lado de su casa, en el municipio de La Tebaida (archivo 89, cdno juzgado). LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 13 Sobre la valoración del testimonio que rindieron las anteriores declarantes, la Sala destaca que han mostrado sinceridad en su relato y dados sus antecedentes personales, considera que carecen de toda sospecha de parcialidad o que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o que estén en disposición de favorecer a alguno de los extremos de la litis, ya que se limitaron a informar de manera sobria y sensata las circunstancias en que Rafael López Quintana desarrollaba su vida familiar.

En consecuencia, aplicados al caso los evocados criterios normativos y jurisprudenciales en un comienzo traídos a colación, para la Sala es evidente que Rosmira Muñoz Ceballos, en absoluto, era beneficiaria de la sustitución pensional de Rafael López Quintana, al no demostrar que convivió con éste por un lapso superior a 5co años con anterioridad a su muerte, ocurrida el 27 de agosto de 2016, ya que los demostrativos practicados evidencian que el causante convivió con su esposa Rubiela Castaño hasta el 3 de octubre de 2012, fecha de fallecimiento de la última y después de esa época, con sus hijos y familiares, quienes ejercían un cuidado absoluto sobre el mismo, debido a su avanzada edad y su estado de salud.

En efecto, se advierte que la actividad probatoria de la demandada debió dirigirse a demostrar que participó de una vida familiar y de convivencia con el aludido causante, en la que se desarrollaran los deberes de apoyo y socorro mutuos por lo menos con 5 años de anterioridad a la muerte de López Quintana, características ausentes para el atendido asunto, en tanto que el proceso carece de un demostrativo que lo compruebe, pues la demandada no compareció al proceso.

Establecido lo anterior, se concluye que la decisión de primer nivel es jurídica en cuanto declaró que el pensionado en ese interregno, en absoluto, convivió con la señora Muñoz Ceballos y, por ende, declaró sin efecto y validez el reconocimiento de la sustitución pensional que fue concedida a la demandada el 5 de diciembre de 2016. Además, se establece que era factible que a la aludida demandada se le condenara a realizar el reembolso a favor de la EDEQ de las sumas que percibió por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del deceso de Rafael López Quintana, ya que es indiscutido que Rosmira Muñoz Ceballos, al momento de la presentación LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 14 de la demanda había percibido sin justificación legal la cantidad de $12’939.176, razón por la cual de manera correlativa se presentó un empobrecimiento de la entidad pagadora de la prestación, determinante de un desequilibrio patrimonial sin causa jurídica, pues si bien es cierto la entidad demandante mediante acto administrativo a ella le había conferido la pensión de sobrevivientes, se demostró que ese reconocimiento fue indebido porque carecía de la calidad de beneficiaria por ausencia de los requisitos legales para su concesión, circunstancias en las que se descarta que en la inicial reclamación hubiese actuado de buena fe.

También, se estableció que la EDEQ carecía de cualquier otro mecanismo para dejar sin efecto el reconocimiento pensional y obtener el reembolso de los dineros que pagó sin causa legal alguna. 3. Excepciones perentorias Ahora bien, como la demandada, a través de curadora ad litem, al momento de pronunciarse sobre el escrito genitor formuló el medio exceptivo perentorio que denominó como “EXCEPCIÓN GENERICA O ECUMENICA”, enfilada a que se reconozca de oficio las excepciones que se demuestren en el proceso, es de anotar que la Colegiatura la desestimará, puesto que no se encontraron probados hechos debatidos y que constituyeran excepciones meritorias y, por ende, sea procedente reconocerlas. 4.

Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones antes expuestas, había lugar a estimarse las súplicas del escrito genitor, como de manera acertada lo consideró el despacho judicial de primer grado, acontecimiento que lleva a la Corporación a confirmar la sentencia objeto de consulta. Asimismo, se dispondrá que no hay lugar a imponer costas en segunda instancia, por tratarse de un grado jurisdiccional que conlleva el estudio oficioso del litigio, nunca a iniciativa de la demandante.

Decisión LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2017 00117 01 [027] 15 Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 4 de septiembre de 2020, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, sea devuelto el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2017 00117 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 001 2017 00117 01) Magistrado (63001 3105 001 2017 00117 01) LFSL, Ordinario Laboral.

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