Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320240026701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-12-10

Temas: CONSTITUCIONAL > TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES > DEFECTO FÁCTICO POR FALTA DE MOTIVACIÓN - la omisión de un análisis sustancial sobre la causal de nulidad por indebida notificación vulnera el debido proceso de la parte accionante «Ya en la línea de los requisitos especiales de procedibilidad, se dirigide la mirada al auto proferido el 12 de agosto de 2024, en donde se advierte que, aquel adolece de una estructuración argumentativa suficiente para dirimir la problemática formulada por la demandada -aquí accionante- pues no resolvió de fondo su inconformidad tendiente a evidenciar la estructuración de la causal de nulidad por indebida notificación -numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.-, toda vez que tan solo se limitó a validar el envió de la comunicación efectuado por la parte allí demandante, sin analizar que la actora le había puesto de presente, como punto de disenso, que con el acto publicitario nunca se aportaron los anexos exigidos, y que el aviso de comunicación contenía información errada; tales planteamientos, es de destacar, ningún reparo recibieron por parte de la denunciada autoridad judicial, quien en su análisis, además, hizo una mixtura entre el sistema de enteramiento previsto por el Código General del Proceso, con el consagrado por la Ley 2213 de 2022, cuando cada uno de ellos, además de ser autónomos e independientes, exhiben una estructura disímil (…) Y es precisamente esa falencia en la que incurrió la autoridad acusada, cuando privó de efectuar un análisis de fondo en cuanto al planteamiento de la nulidad que fue incoada, en tanto que, insístase, la aquí accionante no solo fundó su disconformidad a partir de criticar el correo electrónico al cual se envió el acto publicitario, sino también su validez, por carecer el mismo del envío de anexos exigidos y contenía información errada, lo que a su juicio, le restó legalidad al mismo; aspectos estos que para nada fueron abordados y auscultados por la juez tutelada.

En tales condiciones, surge la estructuración del defecto por falta de motivación, como quiera que omitió pronunciarse de fondo sobre la discusión que se le formulada; pero a la par, la poca motivación resultaba contradictoria, pues hizo una mixtura entre dos sistemas de notificación diferentes y autónomos» Fuentes: Artículo 133 numeral 8 Código General del Proceso y Ley 2213 de 2022.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia Quindío, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) Accionante: María Diner Gaviria Ruiz Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia Quindío Vinculados: Deisy Carolina Chaparro Suárez, Juan David Rojas Morales, Cámara de Comercio de Armenia Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No. 405Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en la acción de tutela de la referencia. I. a) La fundamentales Antecedentes promotora pretende la al proceso, seguridad debido protección de jurídica, sus derechos propiedad y contradicción, los que consideró transgredidos por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia en el decurso del proceso declarativo de terminación de contrato de arrendamiento radicado con el Nº 023-00030.

Por lo que requirió, se declarara la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió la demanda. b) Manifestó la actora, en lo que interesa al presente asunto, que fue demandada en el trámite abreviado de terminación de contrato de arrendamiento, formulado en su contra por la señora Deysi Carolina Chaparro Suárez, el cual se tramitó en el Juzgado accionado.

Indicó, que se enteró de dicha actuación de manera tardía, dado que RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) la notificación efectuada por la parte allí demandante no llegó a su correo personal, sino a la cuenta larroyave73@hotmail.com, inscrito en el certificado de Cámara de Comercio; sin embargo, la dirección electrónica que emplea para sus asuntos públicos y privados es mariadinerg@gmail.com.

Expresó, que la notificación electrónica remitida por la empresa Certipostal Eje Cafetero, presentó falencias que evidenciaban su invalidez, pues el número “2023003” en absoluto coincidía con el proceso ni con la identificación de la demandada, tampoco se señaló claramente de dónde provenía tal notificación, omitiendo la ciudad de origen del despacho, a más que fueron confundidos los datos de la destinataria con los del apoderado de la demandante.

Asimismo, fue enviado un auto titulado “mandamiento de pago”, el cual no correspondía al trámite judicial que se le prosigue, por lo que, el traslado fue incompleto. Indicó, que el despacho concernido aceptó tales gestiones, situación que transgredió su debido proceso al alejarse de los parámetros legales que rigen el tema, por lo tanto, el 16 de julio de 2024, solicitó ante la fustigada autoridad judicial, la nulidad de lo actuado, porque le fue notificado un proceso esencialmente distinto al que se estaba tramitando; no obstante, tal pedimento fue negado por proveído de 12 de agosto ulterior, ante el cual interpuso recurso de reposición, que fue despachado de manera desfavorable, por lo tanto, en su consideración, el compelido enjuiciador incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma1. c) Al contestar la acción constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, se opuso a la prosperidad del amparo, alegando para ello la inexistente vulneración a las garantías primarias de la tutelista.

Argumentó en su defensa, que el proceso declarativo de única instancia objeto de la presente litis, fue notificado mediante mensaje de datos enviado al correo inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la actora: larroyave73@hotmail.com. Sostuvo, que dicho enteramiento es válido, pues se cumplió, por parte de la promotora, con todos los requisitos legales consagrados por el 1Documento003EscritoTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) artículo 8 del Decreto 806 de 2020, máxime cuando fu aproximada con la demanda la respectiva certificación de Cámara de Comercio correspondiente a la ejecutada2. La Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, pidió que se le desvinculara del trámite Constitucional por no tener conocimiento respecto a los hechos que lo fundamentan; no obstante, frente al registro de la petente como comerciante, refirió que reportó el correo electrónico larroyave73@hotmail.com para efectos comerciales y de notificación judicial; sin embargo, el 17 de julio de 2024, la interesada solicitó que se cambiara a mariadinerg@gmail.com, modificación inscrita bajo número 447764 del libro 15 del registro mercantil3.

Deisy Carolina Chaparro Suárez, expresó que el proceso judicial atacado se rituó con apego a lo exigido por la pertinente normativa procedimental, por lo tanto, se garantizaron plenamente los derechos de la parte demandada, dado que se le notició a la dirección electrónica obtenida del certificado de matrícula mercantil de persona natural comerciante.

Añadió, que se encontraba en desacuerdo frente a los reproches puntualizados por la petente respecto al certificado de notificación de la empresa postal, pues el mismo solamente informaba el envío y recepción del mensaje; adicionalmente, indicó que la norma no establecía un parámetro especifico de la forma, contenido o estructura en que se debía remitir la notificación personal, la cual incluyó toda la información del proceso y la totalidad de folios obrantes en el mismo4.

El vinculado Juan David Rojas Morales guardó silencio, a pesar de su correspondiente notificación5. d) El juez constitucional de primera instancia, negó el amparo emprendido, al no encontrar transgredidas las prerrogativas reclamadas. Como fundamento de su decisión, indicó que del análisis del acervo probatorio, pudo concluir que la autoridad judicial accionada, acató los criterios normativos y jurisprudenciales al momento de valorar la notificación personal efectuada a la accionante mediante mensaje de datos, pues no accedió a la solicitud de nulidad promovida por la actora, en virtud 2 Documento011RtaJuzg02PrmMpalCircasia.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Documento015RtaCamaraComercioArmenia.pdf, C01PrimeraInstancia, Expediente digital 4 Documento018CorreoRtaDeisyChaparro.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Documento013PruebaEnvioAutoOrdenaVincular.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) a que la parte demandante acreditó, en debida forma, el cumplimiento de los requisitos de notificación, puesto que, se realizó a la dirección larroyave73@hotmail.com, obtenida del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad; en tal sentido, aportó la constancia de envío de la comunicación, pudiéndose evidencia que fue realizada el 20 de abril de 2023 y cotejada por la empresa postal.

Por último, precisó que la parte activa igualmente mencionó, bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica mencionada era la utilizada por la demandante y allegó el comprobante de notificación del auto admisorio de la demanda a dicho correo electrónico, acompañado de los anexos pertinentes, demostrando así el envío y recepción del mensaje, por tal motivo, concluyo que las apreciaciones expuestas por la promotora frente a la certificación emitida carecerían de fundamento, en tanto que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no estipulaba una forma específica para realizar la notificación a través de mensaje de datos, ni requería el envío de citación previa, cotejo, aviso físico o virtual para su validez y, por ello, la determinación tomada por el despacho cuestionado se ajustaba a derecho6. e) La Accionante, impugnó la anterior decisión, recalcando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los cuales añadió que, si bien el sentido del fallo se centró en que la notificación electrónica fue realizada en debida forma porque el correo correspondió al inscrito en Cámara de Comercio, lo cual no estaba en discusión, la decisión adoptada en primera instancia desconoció que tanto las anotaciones que se hicieron en el aviso de notificación, como en el mensaje de datos debían dar certeza respecto al trámite; sin embargo, el mensaje enviado presentó sendas irregularidades que viciaron la notificación personal, apartándose de los requisitos señalados al efecto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Insistió, en que la notificación electrónica no solo se demostraba con el comprobante de envío de la demanda y sus anexos al correo de la contraparte, también debía contener datos certeros de la existencia del proceso, por lo tanto, era pertinente declarar la invalidación de lo actuado por indebida comunicación7. II. 6 Consideraciones Documento021Sent1raNulidadIndebNotifiPersonalNiega.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Documento024ImpugAccte.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 7 RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) 1. La acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para tratar de modificar o cambiar las determinaciones por ellos pronunciadas; obrar en tal sentido, quebrantaría los principios de la autonomía e independencia judicial, que consagra la misma norma superior en sus artículos 228 y 2398. 1.1.

Siendo eso así, solo puede abrirse paso este mecanismo, en aquellos eventos en los que el administrador de justicia incurra en la denominada vía de hecho, lo cual acontece cuando se actúa de forma contraria al ordenamiento legal o bajo un criterio cimentado en la arbitrariedad o antojadizo; siendo solo en esa situación en la que el juez de tutela, previo la verificación del agotamiento de los requisitos generales, podrá intervenir a fin de restablecer el orden constitucional y legal fraccionado. 1.2.

Para que proceda excepcionalmente el recurso de amparo frente a providencias judiciales, el análisis del obrar del ente judicial requiere la superación del estudio de los denominados requisitos generales9 de procedencia, dentro de los cuales se resalta, para el caso que nos concita, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela.

Una vez superados los anteriores presupuestos, se habilita al juez constitucional a verificar la configuración de alguno de los requisitos especiales10 o defectos en la emisión de las decisiones judiciales. 2. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el despacho jurisdiccional accionado vulneró o no, los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, propiedad y contradicción, al desestimar la nulidad por indebida notificación invocada por la actora, ello a través de los proveídos de 12 de agosto y 25 de septiembre de 2024.11 2.1.

Con observancia en las anteriores premisas, revisados los fundamentos de la queja constitucional y los medios de prueba obrantes en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC079-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023. 10 Ibidem. 11 Fol. 9, Documento 003EscritoTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 8 RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) el plenario, señala el Tribunal la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder la peticionada protección constitucional, ante la configuración de un defecto fáctico, como lo es, la falta de motivación. 2.2.

Sea lo primero señalar, que en este caso, se cumplen con los presupuestos generales de la acción de tutela, en especial, con la subsidiariedad e inmediatez, en la medida que la determinación de única instancia -mediante la cual se negó la nulidad formulada - fue recurrida en tiempo y la acción constitucional se emprendió en un lapso razonable, pues la decisión criticada fue expedida el 12 de agosto y confirmada el 25 de septiembre posterior. 2.3.

Ya en la línea de los requisitos especiales de procedibilidad, se dirigide la mirada al auto proferido el 12 de agosto de 2024, en donde se advierte que, aquel adolece de una estructuración argumentativa suficiente para dirimir la problemática formulada por la demandada -aquí accionantepues no resolvió de fondo su inconformidad tendiente a evidenciar la estructuración de la causal de nulidad por indebida notificación -numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. -, toda vez que tan solo se limitó a validar el envió de la comunicación efectuado por la parte allí demandante, sin analizar que la actora le había puesto de presente, como punto de disenso, que con el acto publicitario nunca se aportaron los anexos exigidos, y que el aviso de comunicación contenía información errada; tales planteamientos, es de destacar, ningún reparo recibieron por parte de la denunciada autoridad judicial, quien en su análisis, además, hizo una mixtura entre el sistema de enteramiento previsto por el Código General del Proceso, con el consagrado por la Ley 2213 de 2022, cuando cada uno de ellos, además de ser autónomos e independientes, exhiben una estructura disímil. 2.4.

En este punto importa resaltar que la falta de motivación de una providencia judicial y el defecto que tal omisión comporta, se produce: “(…) cuando la autoridad judicial accionada no analiza en forma adecuada la problemática puesta en su conocimiento, lo que da como resultado que deba abordarse de nuevo el estudio y resolución del caso, en la medida en que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”12 (Negrita y subrayado fuera del texto original) 2.5.

Y es precisamente esa falencia en la que incurrió la autoridad acusada, cuando privó de efectuar un análisis de fondo en cuanto al planteamiento de la nulidad que fue incoada, en tanto que, insístase, la aquí accionante no solo fundó su disconformidad a partir de criticar el correo electrónico al cual se envió el acto publicitario, sino también su validez, por carecer el mismo del envío de anexos exigidos y contenía información errada, lo que a su juicio, le restó legalidad al mismo; aspectos estos que para nada fueron abordados y auscultados por la juez tutelada. 2.6.

En defecto por tales condiciones, falta de surge motivación, la como estructuración quiera que del omitió pronunciarse de fondo sobre la discusión que se le formulada; pero a la par, la poca motivación resultaba contradictoria, pues hizo una mixtura entre dos sistemas de notificación diferentes y autónomos. En efecto, el medio de notificación empleado por la parte allí demandante, fue el previsto por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, de ahí que, estando dentro de su libertad de escogencia por la modalidad de notificación personales consagradas por el legislador, esto es, el régimen presencial previsto por los artículos 291 y 292 del C.G.P., ora por trámite digital establecido por aquella disposición, optó por este último, de ahí que “dependiendo de cuál opción escojan, deberán ajustar a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”13. 2.7.

En tales condiciones, la juez interpelada incurrió en error cuando al verificar los requisitos de invalidación por indebido o defectuoso enteramiento, pese a que la parte tutelista había escogido el sistema digital establecido y regulado por la especificada Ley 2213 de 2022, acudió a constatar los requisitos demandados por el Código General del Proceso, pues cada una de eso modos reclama la observancia de lineamientos distintos. 12 Corte Suprema de Justifica, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, sentencia STC16655- del 4 de diciembre de 2024.

MP. Francisco Ternera Barrios. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10279- del 14 de agosto de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) 3. En conclusión, se revocará el proveído de primer grado y, en consecuencia, se concederá el resguardo para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, se pronuncie nuevamente sobre la nulidad interpuesta por la accionante, allí demandada, de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia; sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Revocar el fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia. Segundo: En su lugar, Conceder el amparo instaurado por María Diner Gaviria Ruiz, frente al derecho fundamental del debido proceso.

En consecuencia, dejar sin efectos los proveídos proferidos el 12 de agosto y 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 2023-00030 y las demás que de esa decisión se desprendan; y, derivativamente, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia para que, en el término de diez (10) días, contabilizados a partir del siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a dictar una nueva providencia, en la que se pronuncie de fondo sobre la nulidad interpuesta por la demandada frente al aducido indebido o anómalo enteramiento, para lo cual tendrá en cuenta las orientaciones consignadas en el acápite motivo del pronunciamiento en expedición. Tercero: Vía correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo a la parte accionante como al extremo interpelado, a quienes fueron vinculados y al ente judicial de conocimiento, siendo que para el efecto será anexada copia de la indicada providencia. RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) Cuarto: Dentro de la oportunidad debida, remitir el expediente, por la mencionada oficina secretarial, ante la H. Corte Constitucional para que sea desplegada su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-03-003-2024-00267-01 (RT-495)