Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL > NATURALEZA – Es un derecho fundamental autónomo y garantía de otros derechos fundamentales. «Para empezar, debe decirse que la protección al derecho a la seguridad social, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T-427 de 2022, T-116 de 2020, T-192 de 2019, T-396 de 2018, T-234 de 2018 y T-631 de 2010, se ha estudiado esde la óptica del artículo 48 de la Constitución, el cual reconoce la doble connotación de la seguridad social, tanto como un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, como un derecho fundamental, pues si bien inicialmente se protegía en conexidad con otros, como la vida, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como un derecho fundamental autónomo, en la medida en que es imprescindible para garantizar a todas las personas su dignidad y, por esto, es un derecho irrenunciable.
Ahora, como derecho fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad social se refiere al conjunto de medidas que tienen por objeto el bienestar de todos los individuos por medio de la satisfacción de diferentes necesidades reconocidas socialmente, que incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud; apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo» ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL > CONVENIO ESPAÑA > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Análisis del trámite adminis trativo surtido entre Colpensiones, el Ministerio del Trabajo y el Reino de España «Puesta en esa dimensión las cosas, la Sala, a diferencia de lo expuesto por el juzgador de primer grado, considera que era procedente amparar el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que la tardanza en la resolución del trámite impartido en este país para que la actora obtuviera el estudio de determinación del derecho a la pensión por parte del Ministerio de Inclusiones, Seguridad Social y Migraciones del Reino de España, con ocasión al Convenio de Seguridad Social en Pensiones suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, en absoluto puede considerarse improcedente por haber transcurrido más de seis meses desde el momento en que el Ministerio de Trabajo de este país formalizó la petición de la accionante a Colpensiones, ya que el pasar del tiempo de ningún modo ha satisfecho la pretensión de la interesada, que está orienta a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, frente a la cual nada se ha estudiado, por lo que se advierte patente la vulneración del aludido derecho, máxime si se tiene en cuenta que cuanto mayor es la tardanza en la respuesta, esa demora en lugar de neutralizar la procedencia de la denuncia, agrava la vulneración de los derechos invocados» Fuentes: Artículo 48 Constitución Política, Sentencias T-427 de 2022, T-116 de 2020, T-192 de 2019, T-396 de 2018, T-234 de 2018 y T-631 de 2010 Corte Consitucional República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionada: Vinculado: Procedencia: 63001 3103 003 2024 00200 01 [379] Derecho a Seguridad Social y otros María Leida Cuenca Rojas Colpesiones.
Ministerio del Trabajo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 324 Armenia, Q., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida en el ámbito de la ritualidad de la referencia por el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela María Leida Cuenca Rojas formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la vida digna, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital y, a fin de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara a la entidad convocada que procediera a diligenciar el formulario ES/CO-02 y ES/CO-01 con la información de los períodos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y los remitiera al Ministerio del Trabajo junto con su historia laboral y un certificado que indicara que no había tramitado, ni recibido ningún tipo de prestación pensional.
Además, requirió que una vez el Ministerio de Trabajo recibiera la aludida documentación, procediera a enviarla al Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 2 España y que de manera simultánea se le informara la realización de esa actuación, con el propósito de adelantar el trámite de reconocimiento de la “pensión de jubilación” ante las correspondientes autoridades españolas.
En procura de fundar la solicitud de amparo, la accionante manifestó, en resumen, que tiene 68 años de edad, de los cuales 24 de ellos trabajó en España, pero por varias situaciones de salud tuvo que dejar de laborar. Asimismo, manifestó que radicó solicitud para el reconocimiento de una “pensión de jubilación” ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de aquel país europeo, en aplicación del convenio de seguridad social entre el Estado Colombiano y el Reino de España, por lo que esa entidad requirió a su homóloga en Colombia, para que sirviera de enlace con Colpensiones, entidad en la que encuentra afiliada y remita la información requerida.
También, advirtió que regresó al país en el mes de abril de 2024 para gestionar ante Colpensiones y con mayor premura, el trámite omitido y de este modo, demostrar el cumplimiento de requisitos legales exigidos, pero solo ha recibido como respuesta, que la administradora está validando la información oficial con el objeto de suministrarle una contestación al requerimiento presentado (archivo 003, cdno juzgado).
Es de anotar que en el trámite de primera instancia se dispuso la vinculación del Ministerio de Trabajo de Colombia (archivo 09, cdno juzgado). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculada 2.1. Colpensiones solicitó que se denegara la salvaguarda solicitada, pues la estimaba improcedente por no reunir requisitos de procedibilidad y además, afirmó que tampoco se había demostrado la transgresión de los derechos reclamados, ya que la información solicitada se encontraba en trámite, debido a que el caso específico requería de una mayor gestión para una contestación de fondo, y, que una vez se contara con la documental necesaria por parte del área de “Prestaciones Económicas”, de inmediato, se efectuaría el estudio pertinente, notificando la respuesta por los canales autorizados (archivo 016, cdno juzgado). 2.2 El Ministerio del Trabajo, manifestó que como organismo de enlace entre Colombia y España, ha intercambiado y brindado respuestas a los documentos allegados, cumpliendo así su obligación legal, por lo que era improcedente la tutela impetrada; además, señaló que ha trasladado y reiterado la información que provino de España a Colpensiones, gestión que se ha notificado a la accionante.
LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3103 003 2024 00200 01 [379] 3 Finalmente, expuso que como se encuentra ante un trámite administrativo complejo, derivado del convenio existente con otros países, se requiere de unos plazos mayores y hasta tanto no se complementen los formularios correspondientes resulta imposible la continuidad de esta clase de diligencias (archivo 012, cdno juzgado).
Sentencia de Primera Instancia El 13 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la salvaguarda reclamada y al respecto consideró que como el 21 de noviembre de 2022 el Ministerio de Trabajo de Colombia remitió a Colpensiones la solicitud de la accionante, para que expidiera y relacionara los períodos de cotización y reconocimiento de pensión de vejez requeridos por la citada peticionaria, sin que la petición hubiere sido contestada por el aludido fondo público de pensiones, era evidente que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados se presentó en esa fecha.
Y al establecerse que la presente demanda constitucional fue radicada el 30 de julio de 2024, sin manifestarse y demostrarse por parte de la promotora las razones por las cuales dejó pasar más de 6 meses sin iniciar esta acción, era evidente la ausencia de inmediatez que determinaba la improcedencia de la tutela solicitada (archivo 023, cdno juzgado).
La Impugnación María Leida Cuenca Rojas impugnó la anterior decisión en procura de obtener su revocatoria y, en su lugar, se tutelaran los derechos fundamental invocados, para lo cual argumentó que el juzgado de primer grado omitió valorar las pruebas presentadas dentro de la acción de tutela, pues su petición estaba enfocada en que Colpensiones diligenciara el formulario ES/CO-02 ES/CO-01, con los períodos efectivamente cotizados y luego lo remitiera al Ministerio del Trabajo Colombiano junto con su historia laboral y/o reporte de semanas y certificación de que no se encontraba pensionada en la actualidad, sin que efectuara ese trámite y, además, debió analizar que nunca pretendió el reconocimiento prestacional, como de manera equivocada lo resolvió esa entidad.
Por último, explicó que no presentó antes el medio tuitivo debido que le habían informado que el trámite iniciado podía demorarse hasta 2 años, por lo que esperó las respectivas respuestas (archivo 026, cdno juzgado). LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3103 003 2024 00200 01 [379] 4 Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho a la seguridad social, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T-427 de 2022, T-116 de 2020, T-192 de 2019, T-396 de 2018, T-234 de 2018 y T-631 de 2010, se ha estudiado desde la óptica del artículo 48 de la Constitución, el cual reconoce la doble connotación de la seguridad social, tanto como un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, como un derecho fundamental, pues si bien inicialmente se protegía en conexidad con otros, como la vida, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como un derecho fundamental autónomo, en la medida en que es imprescindible para garantizar a todas las personas su dignidad y, por esto, es un derecho irrenunciable.
Ahora, como derecho fundamental, la Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad social se refiere al conjunto de medidas que tienen por objeto el bienestar de todos los individuos por medio de la satisfacción de diferentes necesidades reconocidas socialmente, que incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud; apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.
Dentro de los elementos constitutivos de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes: “i) disponibilidad-sistema de seguridad social, ii) riesgos e imprevistos sociales que comprenden: atención de salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes laborales, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad, sobrevivientes y huérfanos, iii) nivel suficiente, iv) accesibilidad que implica cobertura, condiciones, asequibilidad, participación e información y acceso físico, y v) relación con otros derechos” (Sentencia C-422 de 2016) Asimismo, el derecho a la seguridad social en Colombia ha sido desarrollado por la Ley 100 de 1993, que establece el sistema integral de seguridad social y que instituye tanto los regímenes generales de pensiones como los de salud, riesgos profesionales y servicios complementarios.
Este sistema está diseñado para atender diferentes contingencias relacionadas con posibles disminuciones en la salud o capacidad económica de los beneficiarios, en las cuales el deber de asistencia del Estado se torna especialmente apremiante debido a la lesión potencial que se extiende sobre los derechos fundamentales de aquellos titulares.
LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3103 003 2024 00200 01 [379] 5 Ahora bien, respecto a la pensión de vejez, una de las prestaciones de la seguridad social, la Corte Constitucional ha reconocido su carácter fundamental, ya que tiene por objeto asistir a las personas y procurarles una mejor forma de vivir en la etapa de la vejez, en la cual es esperable una disminución de productividad que puede afectar la obtención de recursos económicos para disfrutar de una vida en condiciones dignas, por lo que es un derecho que genera obligaciones correlativas para el Estado y, por el principio de solidaridad, para la sociedad.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, la Sala establece que el 3 de agosto de 2022, María Leída Cuenca Rojas presentó ante el Ministerio de Inclusiones, Seguridad Social y Migraciones del Reino de España, solicitud para el reconocimiento de una pensión de jubilación, en aplicación del Convenio hispano colombiano de seguridad social aprobado mediante la Ley 1112 de 2006, entidad que remitió al Ministerio del Trabajo de Colombia documentación para poder realizar el estudio pertinente (carpeta 027, archivo “seguridad social e”, cdno juzgado).
Asimismo, se observa que el Ministerio del Trabajo de Colombia, mediante oficio de 21 de noviembre de 2022, radicado No. 08E202230100000056579, solicitó a Colpensiones que expidiera el formulario CO/ES-02, con los períodos de servicios cotizados en Colombia por María Leída Cuenca Rojas y copia de la resolución definitiva de reconocimiento o negación de la prestación pensional como lo establece la Ley 1112 de 2006 (fl. 1, archivo 013, cdno juzgado), pedimento frente al cual Colpensiones guardó silencio.
Por lo anterior, el 2 de agosto de 2024, la mencionada cartera ministerial reiteró la anterior solicitud y, por ende, requirió nuevamente la información antes descrita. En razón a lo previamente expuesto, Colpensiones, encontrándose en trámite la acción constitucional, expidió Resolución No. SUB 254736 de 8 de agosto de 2024, a través de la cual denegó el reconocimiento pensional en aplicación del Convenio “Colombia – España” por carencia de los requisitos mínimos necesarios para acceder a ella y, ante el cumplimiento de ese trámite, mediante oficio No. BZ 2024_16073214 de la misma fecha, remitió al Ministerio del Trabajo los documentos requeridos por esa entidad, anexando el formato CO/ES-02 y el aludido acto administrativo; decisión notificada a la cartera ministerial en la misma fecha (carpeta 019, archivos “efcb307a- 6b1c-4336-b878-5bcbe2c8c8e2” y “f147940d-5cd7-414f-866e-cd01f15c01dd”, cdno juzgado).
Puesta en esa dimensión las cosas, la Sala, a diferencia de lo expuesto por el juzgador de primer grado, considera que era procedente amparar el derecho a la seguridad LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3103 003 2024 00200 01 [379] 6 social de la accionante, ya que la tardanza en la resolución del trámite impartido en este país para que la actora obtuviera el estudio de determinación del derecho a la pensión por parte del Ministerio de Inclusiones, Seguridad Social y Migraciones del Reino de España, con ocasión al Convenio de Seguridad Social en Pensiones suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, en absoluto puede considerarse improcedente por haber transcurrido más de seis meses desde el momento en que el Ministerio de Trabajo de este país formalizó la petición de la accionante a Colpensiones, ya que el pasar del tiempo de ningún modo ha satisfecho la pretensión de la interesada, que está orienta a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, frente a la cual nada se ha estudiado, por lo que se advierte patente la vulneración del aludido derecho, máxime si se tiene en cuenta que cuanto mayor es la tardanza en la respuesta, esa demora en lugar de neutralizar la procedencia de la denuncia, agrava la vulneración de los derechos invocados.
En efecto, véase que transcurrieron más de cuatro meses desde que el Ministerio del Trabajo de Colombia requirió a Colpensiones para que expidiera el formulario CO/ES02, que contuviera los períodos de servicios cotizados por la actora en este país y copia de la resolución definitiva de reconocimiento o negación de la prestación pensional como lo establece la Ley 1112 de 2006, pues este pedimento fue remitido el 21 de noviembre de 2022 y solo hasta el 8 de agosto de 2024, el mencionado fondo público de pensiones envió esa documentación al aludido ministerio, sin que sea factible declarar hecho superado por esa actuación, debido a que la pretensión de amparo involucra la entrega de documentación que nunca fue requerida por el último organismo y el trámite siguiente a cargo del último ante el Reino de España. En ese sentido, como Colpensiones el 8 de agosto de 2024 remitió al Ministerio del Trabajo la documentación que este le exigió, sin que en el expediente obre prueba del trámite administrativo que al último le competía ante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, la Sala revocará la sentencia de primer nivel, para, en su lugar, amparar el derecho a la seguridad social de María Leida Cuenca Rojas y, por ende, ordenará al primer organismo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, remita al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, los documentos que fueron entregados por Colpensiones el 8 de agosto de 2024 y en caso de advertir que esa información sea incompleta proceda, de inmediato, a requerirlos para que cumpla y garantice el trámite solicitado por la accionante.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3103 003 2024 00200 01 [379] 7 de Armenia Quindío, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida en el entorno del referido itinerario tuitivo por el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Armenia.
En su lugar, Disponer: “1º. Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de María Leida Cuenca Rojas contra el Ministerio del Trabajo de Colombia. 2º. Ordenar al Ministerio del Trabajo de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, si aún no lo hubiera hecho, remita al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, los documentos que fueron enviados por Colpensiones el 8 de agosto de 2024 y en caso de advertir que esa información sea incompleta proceda, de manera inmediata, a requerir a la Administradora Pública de Pensiones mencionada para que cumpla y garantice el trámite solicitado por la accionante. 3º.
Exonerar a Colpensiones de las pretensiones interpuestas en su contra. Segundo. Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a la entidad accionada, al ente vinculado y al Juzgado de primera instancia, lo cual será practicado por la secretaría de la Corporación y por los autorizados canales digitales, tal como prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.
Tercero. Ordenar que, dentro de término legal, por la Secretaría de la Sala Especializada se realice el envío de los actos correspondiente que hacen parte del expediente digital ante la Corte Constitucional, para efectos de su posible revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2024 00200 01 [379]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3103 003 2024 00200 01 [379) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3103 003 2024 00200 01 [379) LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3103 003 2024 00200 01 [379]