Temas: LABORAL > RIESGOS LABORALES > CARGA DE LA PRUEBA - cuando la demanda se funda en la omisión de deberes de seguridad, corresponde al empleador desvirtuar su culpa mediante prueba de diligencia «Ante todo, debe señalarse que en el ámbito de la responsabilidad a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar sobre los riesgos genéricos y específicos que se presentan y que dan lugar a accidentes laborales o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe observarse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia del siniestro, porque esta es la base de la condena en su contra para la indemnización plena de perjuicios.
En ese orden, de conformidad con la regla general prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, le atañe al trabajador o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho. Sin embargo, se ha reiterado que cuando el trabajador construye la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a éste, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, este último, el empleador, debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores». LABORAL > RIESGOS LABORALES > CONDICIONES DE SEGURIDAD - la ausencia de medidas preventivas para trabajos en altura y la falta de barreras protectoras reflejan una conducta omisiva imputable al empleador «(…) Resulta claro entonces, que antes de ocurrir el accidente laboral, la procurada Constructora Hermón S.A.S., ninguna medida preventiva de riesgos diseñó para esa clase de trabajos potencialmente peligrosos y está demostrado que el “palín" fue movido e inadecuadamente utilizado por otros obreros que laboraban en la parte superior, en el décimo piso del edificio y que en ese momento para detener su caída tampoco existían barreras protectoras de seguridad que minimizaran los eventuales daños que se pudiesen ocasionar a otros trabajadores, (…) Se deduce de lo anterior una conducta omisiva atribuible a la accionada Constructora Hermón S.A.S., que determina el incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden, por la falta de capacitación adecuada de los trabajadores en el uso de los equipos de trabajo y de protección, así como la inobservancia de las normas mínimas de seguridad que promueven el cuidado y bienestar de los servidores, previstas en el Decreto 1072 de 2015 y Resolución 0312 de 2019, comprobándose de esta manera su negligencia como empleador».
Fuentes: artículos 13 y 53 de la C.P.; 2, 4, 9, 21, 22, 23, 41 y 216 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del D. 1295 de 1994; 10 y 13 del D. 2463 de 2001; 1, 3, 4, 5, 7, 9, 11, 12, 13, 14 y 16 del D. 1530 de 1996; 12 y 13 del D. 1607 de 2002; artículo 1 del D. 2800 de 2003; artículos 1 y 3 del D. 1507 de 2014; artículos 62, 64, 65, 79 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; artículos 165 y 167 del C.G.P.;
Corte Suprema de Justicia de Colombia, providencias: SL5122-2017, SL1689-2019, SL1928-2022, SL2512-2022, SL2398-2023. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Gemay Pérez Andrade y otros Constructora Hermón S.A.S. y otro Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] Acta No. 103 Armenia, Q., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a definir los recursos de apelación instados contra la sentencia de 19 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Gemay Pérez Andrade y Luz Eliana Arenas Flórez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.C.P.A. y E.D.P.A.1, formularon demanda ordinaria laboral contra la Constructora Hermón S.A.S., y Gustavo Adolfo Suárez Giraldo, que posteriormente fue reformada e integrada al plenario, con la finalidad de que se declarara que entre el señor Pérez Andrade y la sociedad constructora existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de enero de 2014 hasta el 6 de febrero del mismo año y que con ocasión a ese vínculo se tuviera como simple intermediario al último de los convocados; además, que el valor del salario por los 20 1 De aquí en adelante para resguardar los derechos a la intimidad de los niños y niñas, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012 LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 2 días laborados fue de $1’383.222,00, por lo que solicitó se condenara a los demandados al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por el no pago de los intereses sobre las cesantías, mora en el pago de las prestaciones y no consignación de cesantías. Asimismo, reclamaron el pago a favor del trabajador el auxilio por incapacidad laboral, junto con las condenas ultra o extra petita e indexación de todos los valores que le fueran reconocidos.
Igualmente, solicitaron que se declarara “una unión marital de hecho entre Gemay Pérez Andrade y Luz Eliana Arenas, y que fruto de esta relación fueron procreados dos hijos, J.C.P.A. y E.D.P.A”. De igual manera, pidieron que se decretara que el señor Pérez Andrade “sufrió un accidente de trabajo el 6 de febrero de 2014 en la construcción denominada Edificio Hebrón”, provocado por “culpa exclusiva de su empleador ante la falta de medidas preventivas”; por lo que reclamaron contra los demandados el pago la indemnización plena de perjuicios materiales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, incluidos los daños extrapatrimoniales causados y reembolso de los gatos básicos de su grupo familiar.
Como fundamento de lo pretendido, los demandantes manifestaron, sucintamente, que el 15 de enero de 2015, Gemay Pérez Andrade de manera verbal fue contratado por Gustavo Adolfo Suárez Giraldo, quien era el jefe de personal de la construcción “Hebrón Apartamentos”, que se realizaba por la Constructora Hermón S.A.S., iniciando tareas en la obra el 18 de enero de 2014 hasta el 6 de febrero del mismo año, cuando finalizó la relación laboral.
Además, informaron que el 6 de febrero de 2014, siendo las 11:15 a.m., encontrándose dentro de la obra, el trabajador fue víctima de un accidente que se “catalogó como laboral”, porque de la fachada lateral izquierda del mencionado edificio se desprendió “de un andamio colgante un palín, golpeándole su cabeza y hombro derecho. Instrumento de trabajo que cayó desde el décimo piso” (sic), siendo el herido atendido en el lugar del incidente por Fanny Maritza Pabón, quien era la encargada del sistema de seguridad y salud en el trabajo de la empresa constructora.
Asimismo, expusieron que antes del detallado accidente laboral, la Constructora Hermón S.A.S., había descartado las medidas pertinentes orientadas a evitar la caída de objetos y materiales de pisos superiores, colocando en riesgo la integridad personal y salud de sus trabajadores, pues sin justificación alguna “autorizó el retiro de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 3 casetones de icopor que hacían parte de la formaleta del piso diez con el uso de un palín” y con posterioridad tampoco efectúo una investigación al respecto, ya que procuraba ocultar lo acaecido. También, señalaron que el 8 de junio de 2016, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al trabajador, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 39,08%, de carácter “permanente”, por lo que estaba impedido para realizar cualquier labor u oficio, y el pago de las incapacidades médicas era insuficiente, pues solo correspondían al 47% del salario mínimo mensual, por cada periodo, lo que afectó seriamente su situación económica y relación familiar, pues su compañera permanente y sus dos hijos dependían de sus ingresos salariales y prestacionales (archivo 02 – demanda- y archivo 17 – reforma a la demanda -, cdno juzgado). 2.
La interpelada Constructora resistió a las pretensiones incoadas en la demanda, para lo cual argumentó que, en absoluto, existió el vínculo laboral aducido en el escrito genitor y, además, advirtió que la remuneración de los trabajadores “dependía del avance por metro cuadrado que realizara el contratista”. No obstante, admitió que en la fecha indicada el señor Pérez Andrade resultó lesionado en un accidente ocurrido dentro de la obra en construcción, pero en ese momento quien lo había contratado era Gustavo Adolfo Suárez Giraldo, ya que nunca fungió como empleadora.
Igualmente, manifestó que desconocía el vínculo sentimental que Luz Eliana Arenas Flórez sostenía con el señor Pérez Andrade y cuál era su entorno familiar, y, además, lo relacionado con los perjuicios detallados en la demanda, por lo que, en su criterio, debió tramitarse la reclamación en un proceso judicial distinto. De otro lado, explicó que en la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Pérez Andrade, quedó plasmado que padecía de un “trastorno de somatización” que le generó un diagnóstico de “simulación” y por tal motivo, consideraba que el pretensor no tenía mayor impedimento para ocuparse en labores propias de la construcción u otros oficios, salvo algunas recomendaciones.
En función de lo expresado, postuló las excepciones meritorias de “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Enriquecimiento sin causa”, “Temeridad y mala fe” y “Prescripción” (sic - archivos 09 y 21, cdno juzgado). Por último, mediante escrito separado, requirió llamamiento en garantía a Seguros LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 4 Generales Suramericana S.A., con la finalidad de afectar la póliza No. 0256119 de 31 de julio de 2013 (archivo 23, cdno juzgado). 3. Gustavo Adolfo Suárez Giraldo también se opuso a la reclamación de los accionantes, pues explicó que la vinculación ocurrió “en vigencia de un contrato civil de obra” con la Constructora Hermón S.A.S., la cual es distinta a la relación alegada en el escrito genitor y que por este motivo fue que “prestó su razón social” para que el señor Pérez Andrade pudiera afiliarse al sistema de seguridad social general y ejecutar ese convenio, cuya situación “era normal”, ya que de esta manera los contratistas “que llegaban a los proyectos” realizaban los aportes correspondientes.
Además, expuso que los pagos de la contraprestación por los servicios eran realizados por la Constructora Hermón S.A.S., teniendo en cuenta el avance por metro cuadrado de la obra que se ejecutara, registrando los adelantos en actas para hacer el respectivo cobro y ratificó que nunca sostuvo un vínculo laboral con el señor Pérez Andrade, puesto que este albañil conservaba la misma calidad de contratista.
No obstante, admitió que el mencionado demandante tuvo un accidente en la construcción “Hebrón Apartamentos”, razón por la cual las incapacidades se le pagaron a través suyo. En ese contexto, formuló las excepciones de mérito que denominó como “TEMERIDAD O MALA FE”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “LAS DEMÁS QUE DE OFICIO SE PRUEBEN DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO” (sic - archivos 13 y 25, cdno juzgado).
A su vez, mediante escrito separado, llamó en garantía a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., al afirmar que esa entidad era la encargada de cubrir las prestaciones asistenciales y económicas a Gemay Pérez Andrade (archivo 16, cdno juzgado). 4. La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., resistió a las pretensiones incoadas y manifestó que no le constaban los hechos del libelo.
Además, presentó las excepciones meritorias de “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PLENA DE DEL EMPLEADOR (CULPA PATRONAL ARTÍCULO 216 C.S.T.)”, “INEXISTENCIA E INDEBIDA PRETENSIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y DEL LUCRO CESANTE”, “NECESIDAD DE PRUEBA DE CAUSIÓN Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS (MORALES Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN)”, “FALTA DE LEGITAMCIÓN EN LA CAUSA DE LOS FAMILIARES PARA PRETENDER INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN” (sic).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 5 En relación con el llamamiento en garantía, solicitó las excepciones perentorias de “AUSENCIA DE COBERTURA EN CASO DE PROBARSE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS CON MEDICACIÓN DE CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES EXCLUSIONES”, “LAS RELACIONADAS CON ENFERMEDADES PROFESIONALES, ENDÉMICAS O EPIDÉMICAS”, “POR DAÑOS O LESIONES DE COMPRESIÓN REPETIDAS Y/O SOBRE ESFUERZOS”, “POR ACCIDENTES DE TRABAJO QUE HAYAN SIDO PROBOCADOS DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DEL EMPLEADO”, “POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TIPO LABORAL, YA SEAN CONTRACTUALES, CONVENCIONALES O LEGALES” y “POR DAÑO MATERIALES A BIENES PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES”, “COBERTURA DE RESPONSABILIDAD PLENA DEL EMPLEADOR SUPEDITADA A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO”, “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA DEL VALOR ASEGURADO” y “ECUMENICA” (sic - archivo 32, cdno juzgado). 5.
Positiva Compañía de Seguros S.A., resistió a las reclamaciones de los demandantes y al respecto expresó que no le constaban los hechos relacionados en el escrito genitor y en ese sentido postuló las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” e “INNOMINADA O GENÉRICA” (sic - archivo 36, cdno juzgado); entidad que luego fue desvinculada del proceso, según desistimiento presentado por el demandado Gustavo Adolfo Suárez Giraldo (audio video, “AUDIENCIA ART. 80”, carpeta anexos, cdno juzgado) Sentencia de primera instancia El 19 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre Gemay Pérez Andrade y la Constructora Hermón S.A.S., desde el 18 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015; que Gustavo Adolfo Suárez Giraldo era responsable solidario en el pago de las condenas impuestas, tras haber actuado en esa relación como simple intermediario; y además, declaró que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 6 de febrero de 2014, ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora.
Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por los convocados y Seguros Generales Suramericana S.A., entidad aseguradora llamada en garantía, y solo de manera parcial la excepción de prescripción respecto de las compensaciones LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 6 económicas derivadas de las incapacidades médicas causadas y no probadas dentro del término legalmente establecido para la acción judicial correspondiente.
En consecuencia, condenó a los demandados a pagar de manera solidaria a favor de Gemay Pérez Andrade las siguientes cuantías: a) $33’776.378, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones generadas durante el contrato de trabajo y diferencia de las incapacidades médicas pagadas; b) $44’385.995 por lucro cesante consolidado; c) $73’563.933 por lucro cesante futuro; y, d) el equivalente a 6 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales.
Del mismo modo, condenó a los accionados a pagar a favor de Luz Eliana Arenas Flórez y los menores J.C.P.A. y E.D.P.A., la cantidad equivalente a 3 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales causados, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente y padre, respectivamente, y además, ordenó que Suramericana Generales de Seguros S.A., con cargo a la póliza 01312293134, reembolsara a Constructora Hermón S.A.S los valores impuestos en su contra en condición de sociedad empleadora demandada, como responsable del siniestro laboral, dentro de los límites de los amparos previstos y deducible aplicable y, por último, estableció a cargo de los convocados el pago de costas procesales de primera instancia a favor de la parte demandante.
Para ello consideró, en resumen, que de los testimonios practicados a solicitud de las partes, declaración ofrecida por el demandante Pérez Andrade y de la documental aportada, establecía la existencia del contrato de trabajo reclamado en el escrito genitor y la responsabilidad solidaria de Gustavo Adolfo Suárez Giraldo, por su rol de simple intermediario.
Además, advirtió que no hubo discusión para definir el extremo inicial del vínculo y que, a partir del último pago de aportes al sistema de seguridad social y la data en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del trabajador, era evidente que el convenio finalizó el último día del mes de octubre de 2015. Igualmente, expuso que se demostró que en el sitio de la construcción el empleador omitió el deber de adoptar mínimas medidas de seguridad y limitación de riesgos, para garantizar la integridad física y salud del trabajador, quien por el siniestro presentó secuelas que alteraron su capacidad laboral, generándose una obligación de indemnizar los perjuicios causados y reclamados, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (audio video, carpeta anexos, audiencia art. 80 CPTSS segunda parte, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 7 Apelaciones y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La parte demandante apeló la mencionada decisión con la finalidad que se modificara, para lo cual argumentó que no se reconoció el tercer pago que realizó la Constructora Hermón S.A.S., por valor de $289.361, pues el juzgado solo tuvo en cuenta las dos primeras actas donde constaban los valores desembolsado a favor de Gemay Pérez Andrade, que sumaban $828.482 y sin advertir la cuantía de la tercera acta, por lo que adicionados esos tres rubros debió establecerse un monto de $1’117.843, como valor de salario mensual percibido, como factor para la liquidación de las prestaciones y perjuicios reclamados.
De otro lado, manifestó su desacuerdo con la fecha de terminación del vínculo, pues estimó ausencia de prueba acerca de que la empleadora hubiese finalizado el contrato de trabajo, cuya situación no podía presentarse “por vías de hecho”, ante la cesación de pago de incapacidades y retiro del empleado sin autorización del Ministerio del Trabajo dadas las condiciones de discapacidad del trabajador, por lo que en este sentido debió considerarse como extremo final el 6 de febrero de 2017 (audio video, carpeta anexos, audiencia art. 80 CPTSS segunda parte, cdno juzgado). 2.
La Constructora Hermón S.A.S., presentó recurso de alzada contra el aludido fallo, manifestando que la demanda que con posterioridad fue integrada con su reforma carecía de requisitos establecidos por el artículo 25 del C.P.T y la S.S., pues los escritos en mención no eran detallados, precisos y claros, y además contenían pretensiones que eran confusas y correspondían a otra jurisdicción, por lo que era imposible determinar las reclamaciones de la parte demandante.
Por otra parte, expresó que se restó importancia al “síndrome de simulación”, tema sobre el cual se había pronunciado en los escritos de contestación que allegó contra la mencionada demanda y su reforma, debido a que, en su criterio, había incoherencia entre los estudios clínicos que se practicaron al señor Gemay Pérez Andrade y los síntomas que el mismo aquejaba como secuela del siniestro laboral ocurrido el 6 de febrero de 2014, y además, estaban en duda los motivos de exposición relatados por los demandantes y lo pretendido por ellos como indemnización plena de perjuicios morales y materiales, pues a su criterio el accionante nunca tuvo una verdadera pérdida de capacidad laboral que le impidiera trabajar.
Asimismo, indicó que era probable que el trabajador hubiese tenido un accidente anterior al que denunció, pues LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 8 así lo había informado el médico César Augusto Morales, situación que pudo influir en la calificación de pérdida de capacidad laboral “al simular enfermedades o secuelas”.
Además, adujo que se ignoró la confesión del aludido demandante, quien manifestó haber laborado hasta esa fecha y no otra posterior, y se descartó el análisis de los dos sistemas de contratación que habitualmente tenía establecida la empresa constructora para la vinculación del personal, la de empleados de planta y contratistas independientes, como lo indicaron en sus testimonios William César Calvo Bañol, Dani Daniel Castaño Garzón y Sebastián Niño Gómez, quienes eran las personas encargadas de verificar las obras realizadas, con lo que se demostraba que el citado accionante nunca tuvo un contrato laboral con la sociedad demandada.
En otro orden de cosas, alegó que la responsabilidad del empleador y la indemnización de perjuicios prevista por el artículo 216 del C.S.T., no estaba llamada a prosperar, puesto que debía estar precedida de la demostración de la culpa suficiente del empleador y la ocurrencia del accidente laboral, además de la prueba del daño originado por una actividad relacionada con el trabajo; situación que imponía la comprobación de la negligencia de la Constructora Hermón S.A.S., por omitir el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
Por lo que señaló, que al momento de ocurrencia del siniestro, la citada empresa contaba con un programa de salud ocupacional que entregaba elementos de protección y que Gemay Pérez Andrade cuando sucedió el aludido evento tenía lo pertinente para su resguardo personal, circunstancia que descartaba que había antecedido algún comportamiento culposo de la sociedad demandada.
Y, por último, reprochó el límite expresado frente a la condena a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y al respecto solicitó que el monto de la cobertura tuviese en cuenta el límite máximo de $100’000.000 (audio video, carpeta anexos, audiencia art. 80 CPTSS segunda parte, cdno juzgado). 3. El demandado Gustavo Adolfo Suárez Giraldo también formuló recurso de apelación, para lo cual manifestó su insatisfacción por la valoración probatoria realizada, al considerar que los testimonios brindados por los contratistas independientes de la constructora demandada y médico laboral César Augusto Morales Chacón, no se analizaron en su integridad.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 9 Asimismo, con similares argumentos a los expresados por la convocada empresa constructora, señaló que “existió una simulación de las enfermedades o secuelas” sufridas por el señor Pérez Andrade y por eso sus aparentes consecuencias debieron desestimarse. Además, expuso que los testigos que citó la parte demandante no aportaron información suficiente, pues Diana Morales Rincón fue una testigo de oídas y Omar Alberto Andrade cumplía una doble connotación como empleado directo y hermano del demandante, y, además, a los tres días del accidente retornó al servicio militar, por lo que los mencionados declarantes nunca tuvieron conocimiento del dolor o sufrimiento del pretensor.
En último término, reclamó el reconocimiento de la figura de prescripción alegada por ambos demandados, que comenzó a contabilizarse a partir del extremo final de la relación laboral, 6 de febrero de 2014 (audio video, carpeta anexos, audiencia art. 80 CPTSS segunda parte, cdno juzgado). 4. Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante presentó escrito de alegaciones mediante el cual ratificó lo expresado en la alzada, esto es, que se modificara el extremo final de la relación laboral; además, solicitó que se reconociera un salario de $1’676.764,50 y desestimara la excepción de prescripción respecto del auxilio generado por las incapacidades médicas reconocidas (págs. 4 a 9 archivo 11, cdno Tribunal) También, se advierte que en esa oportunidad la Constructora Hermón S.A.S. y Gustavo Adolfo Suárez Giraldo insistieron en los mismos argumentos de la apelación, en tanto que la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. reclamó que se confirmara la sentencia de primer nivel, manteniéndose su situación jurídico procesal (págs. 11 a 13, 15 a 18 y 25 archivo 11, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala 1. Validez del proceso Por corresponder a los extremos de la pendencia, en seguida se resolverá sobre la ineptitud de la demanda que se reclamó por la Constructora Hermón S.A.S., a través de la alzada, al considerar que las pretensiones del libelo son confusas y corresponden a otra jurisdicción. Al respecto, cabe advertir que la mencionada empresa constructora, demandada en LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 10 calidad de empleadora, en el trámite del proceso ordinario laboral se abstuvo de formular las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta jurisdicción o competencia, por lo que no es esta la oportunidad procesal para alegar las irregularidades que ahora invoca.
No obstante, como su argumentación también está enfilada a que se declare falta de competencia porque la reforma de la demanda que presentó la parte actora contiene pretensiones que son propias de acciones judiciales que se tramitan ante el juez de familia, como lo es, la declaratoria de existencia de unión marital y que su configuración conllevaría a que se declarara de oficio la nulidad de la sentencia de primer grado, la Sala a continuación procede a su análisis.
Ante todo, cabe recordar que la dirección judicial del proceso incluye un compendio de herramientas que fueron creadas por el legislador para la práctica diaria de la administración de justicia, las cuales están dirigidas a la producción de sentencias justas que generen la paz social. En ese sentido, se tiene que el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, ha previsto que al juzgador le incumbe el deber de adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto litigioso, a condición de que se respeten los principios de contradicción y congruencia. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos ha señalado que al juzgador le compete el deber de efectuar una interpretación adecuada del escrito a través del cual se postula la reclamación, por la falta de claridad y precisión indispensables en la delicada tarea de dar solución al debate litigioso, ya que la incuria del litigante no puede anular la función oficiosa del juez para definir la pretensión invocada, pues por este factor surge la obligación de desentrañar su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, realizándose un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, sin que por esta actividad se considere afectado el derecho de contradicción y defensa del demandado (SC1807 de 24 de febrero de 2015, Rad. 200001503-01), de manera que la interpretación de la demanda corresponde a la fase de juicio sobre la controversia, sin que estructure el vicio de actividad del desacople.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 11 En el caso de estudio, la Sala considera que de conformidad con los supuestos fácticos y pretensiones del libelo, y su posterior reforma que fue acogida de acuerdo con el artículo 28 del C. P. del T. y de la S. S., la parte actora pretendió que se declarara que entre Gemay Pérez Andrade y la Constructora Hermón S.A.S., existió un contrato de trabajo en el lapso señalado en la demanda y, con ocasión a ese vínculo, se tuviera como simple intermediario a Gustavo Adolfo Suárez Giraldo; además, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales al aludido demandante y a su familia, compuesta por su compañera permanente Luz Eliana Arenas Flórez e hijos menores J.C.P.A. y E.D.P.A. En ese orden de ideas, si bien la parte actora en una de las pretensiones consignadas en el escrito de reforma de demanda solicitó que se declarara que entre Gemay Pérez Andrade y Luz Eliana Arenas Flórez se configuró “una unión marital de hecho”, asunto que escapa de la competencia del juez laboral, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que el juzgado de primer nivel no desacertó en el marco esencial de su reflexión hermenéutica, ya que con arreglo al numeral 5º del artículo 42 y artículo 281 del Código General del Proceso, esa labor se encuentra en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, que se reitera, estaba orientada a obtener la declaración del vínculo laboral y responsabilidad del empleador en la ocurrencia del declarado accidente de trabajo, que indudablemente podría generar los perjuicios ocasionados al trabajador y a cada uno de los integrantes de su núcleo familiar.
Por consiguiente, la Sala descarta la censura que en estos particulares aspectos elevó la empresa constructora demandada. 2. Los presupuestos procesales y sustanciales Acorde con lo anterior, ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la alzada. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 12 3. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. En ese contexto, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la solicitud presentada por la parte demandante en la etapa de alegatos de segunda instancia, orientada a que finalmente se reconociera un salario de $1’676.764,50, con fundamento en el IBC reportado ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y descarta el análisis de la excepción de prescripción relacionada con las compensaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas reconocidas a Gemay Pérez Andrade.
Ello es así, porque al momento de promover la demanda y en el escrito posterior de su reforma, la parte demandante jamás invocó ese monto como salario y tampoco controvirtió el aludido medio exceptivo, por lo que resulta palmario que tal pedimento solo se emprendió en el trámite de alegaciones de segundo grado, es decir, nunca fue objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento al respecto.
De conformidad con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer, si era procedente declarar la existencia del contrato de trabajo entre Gemay Pérez Andrade y la Constructora Hermón S.A.S. y la ocurrencia del siniestro laboral y, por consiguiente, si se presentó culpa suficientemente comprobada del empleador de la cual deriven las condenas impuestas en la sentencia de primer grado.
Además, si se configuró la prescripción alegada por la parte demandada, en relación con la reclamación de perjuicios derivados del accidente de trabajo y acreencias laborales reconocidas en la decisión confutada. Por último, se definirá si era viable ordenar a la aseguradora llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., que reembolsara las cuantías por las que resultó condenado el empleador asegurado, con cargo a la póliza 0256119-7.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 13 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de los recursos de apelación de la siguiente manera: 3.1. Contrato de trabajo, extremo final del vínculo laboral y salario de liquidación para condenas De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que haya contrato se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un vínculo de esta naturaleza, el cual, en sentir de la doctrina vigente revierte la carga de la prueba al empleador.
En efecto, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”.
En consecuencia, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella presunción del contrato laboral se desvirtuó (SL3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga). No obstante, es de anotar que la Alta Corporación también ha sostenido que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, establecer las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no será posible liquidar las prestaciones reclamadas, que en últimas constituyen la finalidad de la demanda incoada, ya que no debe confundirse la presunción a que refiere el citado artículo 24, con una liberación probatoria del trabajador, pues este en la contienda sigue ligado al deber procesal de la prueba, dado que tiene que llevarle al juez los elementos necesarios para comprobar otros aspectos importantes de la relación, como lo expresó en la sentencia SL359-2023 en la que señaló la necesidad de unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que se pretenden.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 14 Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, de entrada, cabe recordar que el juzgado de primer nivel declaró la existencia del contrato laboral entre el demandante Pérez Andrade y la Constructora Hermón S.A.S., a partir del 18 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, relación en la que Gustavo Adolfo Suárez Giraldo intervino como simple intermediario, por lo que era responsable solidario en el pago de las condenas impuestas.
Ahora bien, de conformidad con el certificado de existencia representación de la Constructora Hermón S.A.S. (archivo 10, fls 120 a 125 cdno juzgado), lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda (archivo 9) y lo declarado por su representante legal, señor Germán Alberto López Agudelo (archivo 3, folio 160), no hay duda alguna de que la mencionada sociedad comercial es la propietaria de la edificación desarrollada como “Hebrón apartamentos”.
Además, se ha demostrado que Gustavo Adolfo Suárez Giraldo, jefe de personal de la obra, fue quien enganchó a Gemay Pérez Andrade para prestar sus servicios de “pega de ladrillos farol, revoques de fachada y mampostería” en beneficio directo de la citada empresa constructora, dueña de la obra, a partir del 18 de enero de 2014 y que el mencionado obrero resultó víctima de un accidente de trabajo ocurrido el 6 de febrero de esa anualidad que le causó secuelas traumáticas y pérdida de capacidad laboral de 29.05%, con fecha de estructuración a 10 de octubre de 2019, según dictamen Nº 1094900166-1444, emitido el 11 de noviembre de este último año, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (págs. 17 a 41, archivo 37 y págs. 3 a 12, archivo 83 cdno juzgado).
Como se explicó en antecedencia, tanto la citada empresa constructora como Gustavo Adolfo Suárez Giraldo, en el litigio y ahora a través de la alzada, han pretendido liberarse de la responsabilidad laboral que declaró el juzgado de primer nivel, con el argumento de que el trabajador se vinculó a las labores de construcción del edificio “Hebrón apartamentos” en calidad de “contratista independiente” y no como obrero subordinado.
Sin embargo, la defensa esgrimida por ellos, en criterio de la Sala, carece de respaldo probatorio y en ese sentido deberá respaldarse la decisión confutada. En efecto, se tiene que a petición de la parte demandada se practicaron los testimonios de Dani Daniel Castaño Garzón (encargado de las estructuras metálicas), César Augusto Calderón Carrillo (maestro residente), William César Calvo Bañol (encargado LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 15 de plomería) y Sebastián Niño Gómez (arquitecto residente), quienes manifestaron haberse vinculado al proyecto “Hebrón apartamentos” como “contratistas independientes” (audio video, carpeta anexos, audiencia art. 80 CPTSS primera parte, cdno juzgado), pero al análisis de cada una de sus exposiciones se evidencia que ninguno de estos declarantes han señalado con claridad y contundencia que al señor Pérez Andrade se le contrató en la misma condición para desarrollar tareas en la construcción del edificio.
Y esto es así, porque si bien los mencionados testigos han referido a los convenios en los que participaron, lo cierto es que, en el proceso, como lo advirtió la jueza de primera instancia, no obra prueba documental u otra idónea que acredite esa modalidad de contratación, respecto del aludido accionante y de que hubiere prestado sus servicios de manera independiente y autónoma en su actividad de pegar ladrillos, revoque de fachadas y mampostería. En cambio, se advierte que el testigo Héctor Vicente Santander Montenegro, de manera espontánea explicó que en esas labores de construcción los obreros reconocían a Gustavo Adolfo Suárez Giraldo como “el maestro de obra” y que por su intermedio recibían de la empresa constructora instrucciones para adelantar las aludidas tareas de construcción encomendadas, pues era trabajador dependiente de la demandada y por eso conoció de modo directo que el señor Pérez Andrade también acataba esas mismas órdenes de trabajo y percibía los pagos quincenales de salario (audio video, carpeta anexos, audiencia art. 80 CPTSS primera parte, cdno juzgado).
Por otra parte, debe decirse que con arreglo a lo manifestado por el demandado Suárez Giraldo, se establece que fue quien afilió al demandante Pérez Andrade al Sistema de Seguridad Social “como contratista” y no como obrero, y que “a través de su razón social” facilitó su vinculación a la empresa constructora, pero confrontados los referidos testimonios con el contenido de los documentos aportados por la Constructora Hermón S.A.S. (archivo 10, anexos a la contestación de la demanda, cdno juzgado), se concluye que ciertamente el aludido trabajador no realizaba la actividad encomendada por cuenta propia y de manera autónoma e independiente, pues tampoco realizaba las tareas de albañilería utilizando sus herramientas y equipos.
En ese contexto, se infiere el encubrimiento utilizado por la parte demandada, consistente en hacer aparecer la relación de trabajo con el aspecto de una vinculación de naturaleza jurídica diferente, para simular que el demandante estaba realizando una labor independiente, por su cuenta y riesgo, cuando ocurrió el siniestro laboral y LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 16 de este modo ocultar la identidad del empleador para eludir la responsabilidad que debiera sumir, ante su personal, la Constructora Hermón S.A.S. A lo anterior, cabe agregar, que por la modalidad de vinculación utilizada por Gustavo Adolfo Suárez Giraldo es que debe responder de manera solidaria por las condenas reconocidas como simple intermediario, según lo prevé el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, se considera acertado el análisis jurídico vertido en la decisión de primera instancia para establecer la existencia del contrato de trabajo realidad que fue argüido en la demanda que se integró con su reforma y, por ende, la Sala desestima este punto de la apelación que postularon los demandados. En otro aspecto, en relación con el extremo final del vínculo laboral, cabe anotar que las pruebas arrimadas el plenario no arrojaron información fehaciente que indicaran que el convenio laboral finalizó el 6 de febrero de 2017, como lo reclamó la parte actora.
Por el contrario, analizado el récord de pago de incapacidades médicas que efectuó ARL Positiva S.A., se comprueba que el último reconocimiento de este auxilio aconteció en octubre del año 2015 (pág. 6, archivo 37, cdno juzgado), momento que coincide con la época de la primera calificación de pérdida de la capacidad para trabajar (págs. 17 a 29 archivo 37, cdno juzgado) y como no obra prueba de que el trabajador se hubiere reintegrando a sus actividades en la empresa constructora, se infiere que la relación laboral terminó el último día del mencionado mes y año, como con acierto lo estableció el fallo impugnado.
En consecuencia, se confirmará en este aspecto la decisión de primer nivel y se tendrá como extremo final de la indicada relación de trabajo el 31 de octubre de 2015. De otro lado, en relación con el salario que se tomó como base para liquidar las condenas, esto es, la cantidad de $818.000 mensuales, pues este valor es el resultado del promedio de las cuantías canceladas al señor Pérez Andrade, por unidad de obra ejecutada y, además, se advierte que las partes en contienda aceptaron los documentos allegados – actas de liquidación - como prueba idónea de la remuneración percibida por el trabajador y que pagó la Constructora Hermón S.A.S. Por ende, se estima improcedente asignarse una suma superior a la indicada (págs. 10 y 11, archivo 03, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 17 3.2. Accidente de trabajo. Daño, culpa patronal y nexo causal Ante todo, debe señalarse que en el ámbito de la responsabilidad a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar sobre los riesgos genéricos y específicos que se presentan y que dan lugar a accidentes laborales o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe observarse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia del siniestro, porque esta es la base de la condena en su contra para la indemnización plena de perjuicios.
En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5300 de 2021, que acopió el criterio expuesto en el fallo CSJ SL1897 de 2021, en los casos de culpa por omisión dijo que “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.” En ese orden, de conformidad con la regla general prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, le atañe al trabajador o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho. Sin embargo, se ha reiterado que cuando el trabajador construye la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a éste, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, este último, el empleador, debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021). LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 18 Sentadas las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso en estudio, se tiene que el 6 de febrero de 2014, Gemay Pérez Andrade sufrió un accidente estando en un andamio colgante a la altura del tercer piso del edificio en construcción “Hebrón Apartamentos”, cayéndole desde un piso superior una herramienta de trabajo denominada “palín con mango de madera”, objeto que lo golpeó en la cabeza y rebotó en su hombro derecho, según lo informa la investigación que realizó Fanny Maritza Pabón Reyes, asesora de salud ocupacional de la empresa demandada (págs. 2 a 7, archivo 26, cdno juzgado).
Además, se tiene que Fanny Maritza Pabón Reyes manifestó, en su declaración, que una vez ocurrido el siniestro laboral la Constructora Hermón S.A.S., elaboró un plan de contingencia empresarial orientado a la prevención de accidentes, acatándose el cuadro de análisis y recomendaciones del grupo investigador de ARL Positiva S.A. (audio video, audiencia art. 80 CPTSS primera parte, y archivo 56 cdno juzgado).
Resulta claro entonces, que antes de ocurrir el accidente laboral, la procurada Constructora Hermón S.A.S., ninguna medida preventiva de riesgos diseñó para esa clase de trabajos potencialmente peligrosos y está demostrado que el “palín” fue movido e inadecuadamente utilizado por otros obreros que laboraban en la parte superior, en el décimo piso del edificio y que en ese momento para detener su caída tampoco existían barreras protectoras de seguridad que minimizaran los eventuales daños que se pudiesen ocasionar a otros trabajadores, pues como lo manifestó la declarante Pabón Reyes el mencionado objeto “cayó por un descuido de quien utilizaba la herramienta” y “se había retirado la polisombra”, situación consignada en “el árbol de causas de accidentes de trabajo” (págs. 2 a 10, archivo 26 cdno juzgado).
Se deduce de lo anterior una conducta omisiva atribuible a la accionada Constructora Hermón S.A.S., que determina el incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden, por la falta de capacitación adecuada de los trabajadores en el uso de los equipos de trabajo y de protección, así como la inobservancia de las normas mínimas de seguridad que promueven el cuidado y bienestar de los servidores, previstas en el Decreto 1072 de 2015 y Resolución 0312 de 2019, comprobándose de esta manera su negligencia como empleador.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los demandados alegaron en los recursos de alzada, que el señor Pérez Andrade aparentemente padecía “el síndrome de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 19 simulación” por fingir enfermedades dejadas por el accidente y que no lo aquejaban, al respecto de decirse que sobre este aspecto en el expediente para nada obra prueba técnica que acredite esta patología, pues basta con revisar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, expedido el 11 de noviembre de 2019, No. 1094900166-1444, para señalar que probablemente con anterioridad y a través del dictamen de 12 de septiembre de 2015, No. 681174, se había asignado un porcentaje mayor de pérdida de capacidad laboral al trabajador, pero esto era debido a las valoraciones médicas existentes en ese momento y además, que en esa ocasión, tampoco se advertía un criterio científico para definir si el trabajador presentaba “un trastorno ficticio en la creación intencional o exageración de los síntomas” (págs. 17 a 41, archivo 37 y págs. 3 a 12, archivo 83, cdno juzgado).
No obstante, debe decirse que esa situación fue aclarada por el médico César Augusto Morales Chacón, quien en su testimonio manifestó, que si bien era probable deducir “un síndrome de simulación”, lo cierto era que el historial clínico del paciente no reportaba exámenes actualizados que demostraran la aludida exageración y que esta condición se utilizara por el trabajador para obtener mayores beneficios por su estado de salud, ya que descartaba un diagnóstico relacionado con ese trastorno (audio video, audiencia art. 80 CPTSS primera parte, y archivo 56 cdno juzgado).
Así las cosas, se desestiman estos aspectos de apelación presentados por la Constructora Hermón S.A.S. y Gustavo Adolfo Suárez Galindo. 3.4. Prescripción de acreencias laborales y de la reclamación de indemnizaciones derivadas del reconocimiento del accidente de trabajo Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en 3 años, contados a partir de la exigibilidad de cada acreencia, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, reclamo que puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 20 judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL 4554 de 2020). Adicionalmente, el artículo 94 del Código General del Proceso, contempla la posibilidad que el denotado plazo prescriptivo se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
Conforme con lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso (sentencia CSJ SL5159 de 2020).
En el caso bajo estudio, como se ratificó en la fase inicial de las consideraciones, la fecha de terminación del vínculo laboral corresponde al 31 de octubre de 2015, cotejándola con el momento en que se interpuso la demanda laboral, esto es, el 10 de febrero del año 2017 (archivo 05, cdno juzgado), se constata que la fenomenología deletérea de la prescripción es ajeno al presente caso.
Por lo que las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones generadas con ocasión al contrato de trabajo, fueron reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su causación. Por otro lado, tratándose de una demanda acumulada, puesto que también se ejerció la acción de reclamación de indemnización total y ordinaria de perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que la fecha a partir de la cual un trabajador se encuentra en posibilidad de exigirla se determina a partir del momento en que la calificación médica definitiva establece las secuelas sujetas a reparación; empero, ello no significa que se habilite un período adicional determinado para que se debata administrativa o judicialmente el derecho que persigue, cuando aquella calificación no satisfaga sus intereses, pues el reclamante se encuentra ante la limitante temporal establecida en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 21 Además, es de anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3749 de 2021, señaló que “el término prescriptivo de las acciones encaminadas para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, inicia a contabilizarse a partir de la fecha, en la que se establezcan, por los mecanismos establecidos en la ley, las secuelas que el accidente o enfermedad de trabajo han dejado a la víctima, momento en el cual, este se encuentra habilitado para reclamarlos”.
Con esas premisas normativas y jurisprudenciales de por medio, y aplicadas al caso de estudio, cumple decir que la pérdida de capacidad del laboral del demandante Pérez Andrade fue definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia el 8 de junio del año 2016 (págs. 30 a 41, archivo 37, cdno juzgado) y que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2017 (archivo 17, cdno juzgado), esto es, la fecha de la reforma de la demanda, donde se introdujeron las pretensiones correspondientes y derivadas del accidente de trabajo.
Por todo lo anterior, la Sala considera que para ese último momento no había transcurrido el interregno de los 3 años legalmente establecido para el ejercicio de la concernida acción judicial, como de manera acertada lo verificó el juzgado de primer nivel y en este sentido se confirmará la decisión apelada. 3.5. Llamamiento en garantía La jurisprudencia laboral ha considerado que la figura del llamado en garantía, prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso, autoriza que quien es parte en el proceso pueda lograr la citación al debate de un tercero que, en virtud de un vínculo legal o contractual, en el evento en que el citante sea hallado responsable frente al promotor del litigio, pueda ser condenado a reembolsar a este lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta (SL652-2018).
En tales circunstancias, al analizarse la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0256119-7 (archivo 33, cdno juzgado), se observa que aparece como tomador la Constructora Hermón S.A.S., y como beneficiarios “terceros afectados”, con vigencia a partir del 29 de julio de 2013 hasta el 29 de julio de 2014. Además, verificada la indemnización de perjuicios que tiene que pagar el asegurado, LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 22 en razón a la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, se advierte que la póliza No. 0256119-7, determina para este item, un sublímite por persona a cargo, en un monto de hasta $30’000.000 (pág. 3, archivo 33 cdno juzgado) y deducible del “10% de valor del siniestro, mínimo dos (2) smmlv” por parte del asegurado (pág. 4, archivo 33 cdno juzgado), obligaciones que surgieron desde su constitución y de obligatorio cumplimiento, frente a las cuales no se observó oposición alguna, cuando se requirió la cobertura por parte de la Constructora Hermón S.A.S. y además, son los límites económicos estipulados en el mencionado contrato de seguro y para los amparos previstos.
Por consiguiente, carecen de sustento jurídico los reparos que sobre límite del monto de cobertura expresó la sociedad demandada frente al descrito contrato de seguro y por ende, se confirmará en este punto la sentencia apelada. 4. Conclusiones generales Con todo, la Sala confirmará en todos sus aspectos la sentencia de primer grado, sin imponer costas por el trámite de segunda instancia, por el fracaso de las apelaciones formuladas por las partes en contienda, ante la neutralización de las eventuales condenas por este aspecto de la controversia.
Finalmente, es de anotar que las disposiciones del Código General del Proceso, fueron aplicadas en la definición del atendido negocio con observancia del reenvío autorizado por el artículo 145 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 19 de junio de 2020, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo. Disponer que, en absoluto, se impone condena en costas por la tramitación que estamos concluyendo. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182] 23 Tercero. Ordenar que una vez estén surtidas las concernidas actuaciones adjetivas, sea devuelto el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2017 00035 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2017 00035 01) (63001 3105 004 2017 00035 01 LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2017 00035 01 [182]