Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220240028101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-01-21

ACCIÓN DE TUTELA > CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > IMPROCEDENCIA > INEXISTENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO O FÁCTICO — No se configura la procedencia del amparo constitucional al no evidenciarse aplicación indebida de normas ni omisión en la valoración probatoria. «Ahora bien, en torno a los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias, debe decirse que el denunciado juzgado en momento alguno incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico, que son las deficiencias en las que se encasillan las argumentaciones develadas por el ente tutelista, los que por cierto se producen cuando la autoridad judicial aplica una norma inaplicable al caso o deja de utilizar la que evidentemente lo es u omite realizar un análisis de otras disposiciones que regulan el caso; y, en los casos en que se emite sin fundamento probatorio alguno o cuando el director del proceso deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente imprescindibles y pertinentes, puesto que la Juez de conocimiento emitió una decisión en apego al principio de congruencia instaurado por el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que en consonancia con los hechos y pretensiones del libelo, pudo determinar que la parte actora, en absoluto, acreditó de manera contundente la responsabilidad contractual de la demandada frente a la pérdida o sustracción de la suma de dinero reclamada; máxime, cuando el condominio Ciudadela Sorrento cimentó tal responsabilidad en la omisión o inexistencia de los mecanismos de seguridad apropiados para salvaguardar los recursos» Fuentes: Sentencia T-367 del 2018 Corte Constitucional y artículo 281 del Código General del Proceso República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionado: Vinculados: Procedencia: 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] Debido proceso Condominio Ciudadela Sorrento Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Acta No. 009 Armenia, Q., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que el accionante formuló contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El Condominio Ciudadela Sorrento promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso y defensa y, con ese propósito, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia expedida el 17 de octubre de 2024, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicación Nº 63001 4003 006 2024 00157 00.

Para ello, manifestó, en resumen, que abrió una cuenta de ahorro en la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza por valor de $25’000.000,oo, a la cual solo tenía acceso la administradora del conjunto; sin embargo, el 12 de agosto de 2023, entre las LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] 2 11:45 a.m., y las 12:03 p.m., se efectuaron transacciones irregulares por parte de personas desconocidas, lo que motivó que el 14 del mismo mes y año, se radicara denuncia penal por hurto con medios informativos y transacciones fraudulentas.

Además, señaló que en la misma fecha informó a la Cooperativa sobre el hecho y le solicitó el reembolso del dinero sustraído de manera ilícita, que correspondía a $24’999.820,oo, comunicándosele el 22 de agosto de 2023, que una vez realizado el seguimiento con la empresa encargada de gestionar esa clase de incidentes, para nada advirtieron algún tipo de irregularidad que pudiera comprometer a la entidad.

Asimismo, informó que el 31 de agosto del mismo año, la administradora del conjunto reiteró su pedimento, alegando que el órgano financiera tenía el deber de salvaguardar el dinero depositado por sus clientes; no obstante, se mantuvo la negativa. Igualmente, explicó que debido a lo anterior interpuso demanda de responsabilidad contractual, que correspondió al juzgado accionado y desestimó las pretensiones del libelo mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, al considerar que el hecho ocurrió por imprudencia de la representante legal del condominio, sin tener en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, los cuales de manera alguna fueron comentados, ni analizados en la decisión, por lo que era necesario que se emitiera una nueva determinación dentro del proceso (archivo 003, cdno. juzgado).

Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela se dispuso la vinculación de la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza (archivos 005, 006 y 008, cdno. juzgado). 2. Réplica del despacho judicial accionado y vinculada 2.1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, tras considerar que las actuaciones desplegadas con ocasión al proceso declarativo de responsabilidad civil contractual se ajustaron a derecho y el mismo se apegó a las normas sustanciales y procesales que rigen la materia.

Por último, precisó que el conjunto residencial de ninguna manera acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o afectación a sus derechos fundamentales (archivo 007, cdno. juzgado). LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] 3 2.2. La Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza requirió que se desvinculara del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida de que nunca era garante de los derechos fundamentales invocados y en todo caso, estos de ninguna forma fueron vulnerados ron en el marco del proceso verbal cuestionado (archivos 012, 014 y 015, cdno. juzgado).

Sentencia de Primera Instancia El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual denegó el amparo, pues si bien consideró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró ausente la ocurrencia de alguno de los defectos especiales referidos por la jurisprudencia constitucional.

De este modo, argumentó que al análisis de la audiencia prevista por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 17 de octubre de 2024, se estableció, contrario a lo expresado por el accionante, que los hechos y medios probatorios expuestos por el conjunto residencial fueron debidamente estudiados por la autoridad judicial al momento de dictar la sentencia cuestionada, puesto que se realizó un recuento de lo sucedido para el momento en que se efectuaron las transacciones bancarias, concluyéndose que la falta de evidencia para demostrar el fraude y los indicios en cuanto a la ausencia del nexo causal entre el daño causado y un actuar de la Cooperativa, debido a la falta de cuidado de la titular al permitir la posible manipulación de los dineros, conllevaba a que se desestimaran las pretensiones de la demanda y, por ende, se declararan probadas las excepciones de mérito postuladas por la convocada.

En ese orden, consideró que fue inexistente la conculcación de las garantías esenciales invocadas, por cuanto el criticado ente judicial efectuó un análisis adecuado y autónomo del acervo probatorio, razón por la cual concluyó que el comprometido fallo, en absoluto, fue arbitrario ni caprichoso (archivo 016, cdno. juzgado). La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión, con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se acogiera el amparo, para lo cual aclaró que su inconformidad solo radicó en que el juez de conocimiento ignoró totalmente los fundamentos de hecho y de derecho indicados en la demanda verbal, presentándose una desventaja en relación LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] 4 con las defensas presentadas por la convocada, puestos que éstas si fueron estudiadas, lo que conllevó a que se declararan probadas. Finalmente, expresó que la autoridad judicial pasó por alto pronunciarse de fondo respecto a la custodia de los recursos confiados a la Cooperativa, al reglamento de protección al consumidor financiero, al igual, que frente a la responsabilidad especial y obligación de resultado contemplada en el artículo 1398 del Código de Comercio, por lo que el implicado veredicto se sustentó en la inexistencia de pruebas que confirmaran la negligencia u omisión por parte del organismo accionado, encontrando ausentes los requisitos de responsabilidad contractual, pues presuntamente el fraude se ocasionó por falta de cuidado en el manejo de la cuenta de ahorros (archivo 018, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva.

Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de los motivos específicos de operancia, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009, T-488 de 2014 y T615 de 2019).

Sentadas las antecedentes premisas conceptuales, una vez situados en el asunto bajo estudio, se advierte que la tuición ha sido interpuesta para que se ordenara al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia dejar sin efecto la sentencia de 17 de octubre de 2024, expedida en decurso del proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicado Nº 2024-00157-00 y, por tanto, se profiera un fallo estimatorio de las solicitudes que fueron invocadas (fol. 11 a 19, archivo 003, Expediente LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] 5 63001400300620240015700, cdno. juzgado). En efecto, al examen de la copia magnética del aludido expediente, se establece que el condominio Ciudadela Sorrento formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza, a través de la cual pretendió que esta última fuera condenada reembolsarle la suma de $25’000.000,oo, que fueron sustraídos de manera ilegal de la cuenta de ahorros número 3001100381, por la inexistencia u omisión de los mecanismos de seguridad idóneos para custodiar el dinero consignado por la propiedad horizontal (archivos 003, 004 y 005, Expediente 63001400300620240015700, cdno juzgado).

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, mediante auto de 2 de abril de 2024 admitió el libelo y, efectuada la notificación con la demandada, esta contestó el escrito genitor y postuló las excepciones de mérito de inexistencia del nexo causal entre la cooperativa Avanza y la comisión del delito de hurto, la ausencia de culpa e inexistencia de la obligación de reparar y la genérica estipulada en el artículo 282 del Código General del Proceso, para lo cual argumentó que la entidad cumplió con las obligaciones de seguridad requeridas al momento de salvaguardar los recursos depositados por la parte demandante; sin embargo, esta faltó al cuidado y reserva de los datos de acceso al producto financiero que adquirió, ello de conformidad con el análisis operativo realizado el 15 de agosto de 2023, por parte de la compañía Visionamos Tecnología S.A., encargada de atender y gestionar las cuestiones informáticas del entre (arch. 008, Exp. 63001400300620240015700, cdno. juzgado).

En ese orden, surtido el trámite de las excepciones propuestas y convocadas las partes a la audiencia de trámite y juzgamiento, el juzgado de conocimiento el 17 de octubre de 2024, después de surtir la etapa de práctica de pruebas y alegatos de conclusión, profirió sentencia de única instancia, por la cual manifestó que de ninguna manera encontró reunidos los requisitos legales necesarios para acceder a lo pretendido en la demanda, dada la inexistencia de un respaldo probatorio veraz que acreditara la responsabilidad de interpelada Avanza en la pérdida o sustracción de los dineros clamados (minuto 1:07:03, Audio Video, arch. 014, Exp. 63001400300620240015700, cdno. juzgado).

Como fundamento de su decisión, manifestó que si bien la propiedad horizontal endilgaba a su contraparte la falta de diligencia y cuidado en materia de custodia de los productos consignados en la cuenta de ahorros, puesto que le correspondía LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] 6 establecer protocolos para determinar con certeza la identificación plena de la persona que realizó fraudulentamente los retiros de dinero en 5 oportunidades y las transferencias realizadas a otras cuentas bancarias, debía tenerse en cuenta que la organización enjuiciada logró demostrar que las transacciones realizadas no obedecieron a un fraude causado por un tercero, ya que el hecho que desencadenó los retiros efectuados el 12 de agosto de 2023, directamente de los recursos de la propiedad horizontal consignados en la cuenta de ahorros 3001100381, se realizaron sin alterar los datos de la persona autorizada, desde el número celular registrado y se emitió la comprobación por mensaje de texto, tampoco se evidenciaba la recuperación de usuario ni contraseña, por lo que la persona que ingresó conocía la información como si fuera la autorizada.

Además, señaló que el número celular y cuenta de correo electrónico que estaban registrados por el usuario corresponden a los matriculados en la creación del cliente, pues ello también se dio a conocer directamente por la señora Falla López, administradora de propiedad horizontal, en la declaración rendida ante la Fiscalía y el despacho, cuando manifestó que efectivamente los mensajes de comprobación habían llegado al celular autorizado por ella al momento de abrir la cuenta (minuto 1:29:27 a 1:31:57, Audio Video, arch. 014, Exp. 63001400300620240015700, cdno. juzgado).

En ese orden, explicó que la sociedad procurada demostró que si algún dinero se hurtó de forma electrónica del producto financiero perteneciente al conjunto pretensor, ello se gestó por falta de diligencia y cuidado de la persona autorizada para acceder a los recursos de la cuenta, quien debió de modo inmediato, una vez le llegaron los mensajes de texto reportando las transacciones, adelantar los actos orientadas a bloquear su cuenta de ahorros para llamar y así posteriores transacciones.

Por lo tanto, consideró que el despacho encontró acreditada la causal de exoneración de responsabilidad por inexistencia del nexo causal entre la cooperativa de ahorro y crédito Avanza y la comisión del delito de hurto, así como la ausencia de culpa e inexistencia de la obligación de reparar, teniendo en cuenta que el demandante no le informó a la cooperativa con el primer desembolso que realmente hubo suplantación de su identidad y que, aun cuando no hubo alteración de los datos, estaba siendo víctima de un delito informático a fin de que la entidad procediera a bloquear la cuenta o rechazar las transacciones realizadas con posterioridad por el presunto tercero. Adicionalmente, adujo que al no informarle oportunamente a la demandada la situación LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] 7 irregular y ponerle de presente que se estaba utilizando sus datos personales correctos para cometer el fraude, pero que en realidad las operaciones no las estaba realizando la señora Miryam Falla López, en calidad de administradora del conjunto pretensor, única persona autorizada para el manejo y control de la cuenta de ahorros 3001100381, vulneró el deber aplicable a la responsabilidad civil contractual o extracontractual de la víctima, de mitigar o evitar la agravación del daño, pues quien lo padece debe procurar de serle posible, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones o sacrificio desproporcionado, desplegar las conductas que siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente, o incluso a minimizar sus efectos perjudiciales, pues solo de esta manera su comportamiento podía entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya percibido.

Por tanto, expresó que los medios exceptivos nominados inexistencia del nexo causal entre la cooperativa de ahorro y crédito Avanza y la comisión del delito de hurto, así como la ausencia de culpa e inexistencia de la obligación de reparar, estaban llamados a prosperar y, por ende, denegaría las pretensiones invocadas (minuto 1:32:47 a 1:37:30, Audio Video, arch. 014, Exp. 63001400300620240015700, cdno. juzgado).

Ante el practicado recuento procesal, la Colegiatura infiere que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, toda vez que es evidente la relevancia constitucional y que se han agotado los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de los derechos, toda vez que se cuestiona la sentencia emitida en un proceso verbal de única instancia, frente a la cual son improcedentes los recursos previstos en el Código General del Proceso.

También, debe decirse que existe inmediatez y no se trata de providencia expedida en juicio de tutela, lo cual permite constatar, subsiguientemente, si en este particular aspecto se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado para estos eventos. Ahora bien, en torno a los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias, debe decirse que el denunciado juzgado en momento alguno incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico, que son las deficiencias en las que se encasillan las argumentaciones develadas por el ente tutelista, los que por cierto se producen cuando la autoridad judicial aplica una norma inaplicable al caso o deja de utilizar la que evidentemente lo es u omite realizar un análisis de otras disposiciones LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] 8 que regulan el caso1; y, en los casos en que se emite sin fundamento probatorio alguno o cuando el director del proceso deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente imprescindibles y pertinentes, puesto que la Juez de conocimiento emitió una decisión en apego al principio de congruencia instaurado por el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que en consonancia con los hechos y pretensiones del libelo, pudo determinar que la parte actora, en absoluto, acreditó de manera contundente la responsabilidad contractual de la demandada frente a la pérdida o sustracción de la suma de dinero reclamada; máxime, cuando el condominio Ciudadela Sorrento cimentó tal responsabilidad en la omisión o inexistencia de los mecanismos de seguridad apropiados para salvaguardar los recursos.

Ello es así, porque la juez, con fundamento en las pruebas practicadas, consideró que la persona que realizó las transacciones irregulares conocía los datos de acceso a la cuenta de ahorros, por ende, el sistema de la entidad no identificó las transacciones como irregulares, aunado a ello, pese a que las claves fueron enviadas por mensaje de texto al número celular de la administradora, esta omitió reportar tal anomalía a tiempo y tampoco realizó el cambio de usuario o contraseña. Así las cosas, de conformidad con los sintetizados apartes que comportan al concernido fallo, puede evidenciarse que el juzgado cuestionado, en absoluto, ignoró los fundamentos expuestos por el reclamante, pues para estimar la procedencia de su pedimento la cooperativa debía establecer si la demandada incumplió el deber de custodiar el saldo que fue retirado de manera ilícita de la cuenta de ahorros número 3001100381 y, por el contrario, consideró que fue la demandante quien utilizó de manera inadecuada las claves asignadas, razón por la cual emitió su decisión con fundamento en las normas aplicables y conforme al análisis de los presupuestos que gobiernan los asuntos de responsabilidad civil contractual.

Del mismo modo, se aprecia que su decisión la emitió con base en el acervo probatorio, lo cual le permitió concluir a la juez la prosperidad de las excepciones propuestas por la cooperativa y consecuentemente determinar la exoneración de responsabilidad, pues como lo refirió en la decisión, le correspondía al condominio demandado probar de manera contundente lo aseverado en el libelo, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño que sufrió y la culpa de Avanza, situación que, en absoluto, acreditó. Por ende, contrario a lo expuesto por el impugnante, el estrado judicial accionado 1 Sentencia T-367/2018 LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] 9 efectuó un estudio de sus argumentos, que comprobó que no había existido ninguna inconsistencia en la custodia de los recursos confiados a la Cooperativa y, al encontrar ausente el vínculo entre el daño y la culpa imputada a la demandada, refutó de manera clara la tesis planteada por el conjunto residencial.

De este modo, ningún reproche, por la aducida arbitrariedad o déficit en la motivación del veredicto, puede endilgarse al acusado ente judicial cuestionado, pues sin lugar a pugnar y comparar el criterio expuesto con otros más plausibles, elaborados o perspicaces, lo cierto es que tal debate escaparía a la competencia del juez tutelar, ya que la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juzgador natural de la causa, tal determinación deberá respetarse en el ámbito constitucional, si es que, en tales casos, apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en temas hermenéuticos, perfil que para nada hace próspero un resguardo como el de marras.

En la órbita recién descrita, el fallador tutelar carece de posibilidades para imponer una directriz interpretativa, ni siquiera so pretexto de conservar las vigencias de la prerrogativas fundantes, si en cuenta se tiene que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el impartidor de justicia debe considerar que ambas partes son titulares de privilegios legales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado estructuraría un atropello similar al que se pretendería conjurar con la tuición. En consecuencia, la Colegiatura desestima la impugnación que ha presentado el pretensor y, consecutivamente, entrará a ratificar el fallo que ha cuestionado.

Decisión En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida en el contexto del referido trámite tutitivo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. Disponer la notificación de este fallo al accionante, autoridad judicial LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523] 10 accionada, vinculada y al Juzgado de primera instancia, lo cual se practicará por la secretaría de la Corporación y por los autorizados canales digitales, tal como prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.

Tercero. Ordenar que la mentada oficina secretarial remita las actuaciones procesales que conforman al expediente electrónico, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional, para efectos de que sea surtida la probable revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 002 2024 00281 01 [523]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3103 002 2024 00281 01 [523]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3103 002 2024 00281 01 [523]) LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3103 002 2024 00281 01 [523]