Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220180021501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-02-13

Temas: CIVIL > RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTE DE TRÁNSITO > RELACIÓN CAUSAL - la concurrencia de conductas en la producción del daño impone valorar si el propio afectado contribuyó significativamente en su ocurrencia, a efectos de modular la indemnización «(…) no es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea generado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción hubiere podido intervenir el perjudicado, eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del perjuicio, esfera en la que entra en juego el precepto 2357 del Código Civil, para sostener la existencia de la llamada “incidencia causal’, la que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión se “ expuso a él imprudentemente".

Además, es de connotar y como agregado, que en las hipótesis en las que se aduzca la concausa en el suceso dañino, es insuficiente que al afectado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que se reclama, razón por la cual, cuando tanto la actuación del pretendiente como la de la víctima son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. (…) la relación causal no es un hecho de la experiencia susceptible de prueba, sino que son inferencias lógicas (inductivas) o conclusiones a las que llega el entendimiento humano al correlacionar un factual con un resultado, en tanto que la experiencia ha evidenciado que siempre que se presenta uno de ellos confluye el otro».

CIVIL > RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTE DE TRÁNSITO > FALTA DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN – Culpa compartida: la falta de licencia de conducción resulta ser un factor determinante para atribuir mayor injerencia causal en el accidente de tránsito «(…) dejar de cumplir con los enunciado supuestos, permite inferir una falta de pericia en el manejo de vehículos y aumento en la exposición al riesgo que involucra la conducción de automotores para los cuales se requieren unos mínimos de conocimientos y destrezas, que solo son certificados por la correspondiente autoridad, las que, en absoluto, pueden predicarse por la experiencia empírica que se despliegue, en razón a que nunca puede suplir lo que para tal condición previo el legislador como exigencia para el desarrollo de actividades como la que se viene tratando; de ahí que medie, se insiste y acentúa, una concausa de los precursores en el forjamiento del incidente de tránsito, pero en disímil nivel de injerencia. Por lo connotado, la Sala considera que existió mayor grado de influencia causal de los iniciadores de la contienda en cuanto a la producción del percance, más porque la falta de licencia de conducción debió persuadir al actor que manejaba la moto de desplegar la ya tan comentada actividad peligrosa, lo que por contera implicaría la inexistencia del suceso de ser el caso; de ahí que se calificará, bajo el postulado del arbitrio judicis, que los actores tuvieron una injerencia del 80% del suceso, entre tanto que el coimplicado ALBEIRO DE JESÚS un 20%; móvil este por el que se accederá a las petitorias de la demanda en punto al mencionado cointerpelado».

Fuentes: artículos 13 y 53 de la C.P.; 47, 48, 74 y 75 de la Ley 100 de 1993; 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 229 del C.G.P.; Corte Suprema de Justicia de Colombia, providencias: SL2073-2019, SL2578-2020, SL1364-2021, SL1849-2023, SL1350-2025, SL275-2023; Corte Constitucional de Colombia, providencias: C-1035 de 2008, C-336 de 2008, C-1094 de 2003.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de febrero de la anualidad dos mil veinticinco (2025). Ref.: Rito Responsabilidad Civil Extracontractual N° 63001310300220180021501R306.

Aprobado según Acta Nº 04 I. FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo es resolver el recurso de apelación incoado, a través de procuradora judicial, por los demandantes CARLOS FERNANDO RAMÍREZ MEDINA y BLANCA MYRIAM GONZÁLEZ GÓMEZ respecto del veredicto calendado a 22 de julio de 2022, el cual fue emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto diseminado en el epígrafe, entablado por los comentados opugnantes contra ALBEIRO DE JESÚS LONDOÑO RODAS y JHON JAIRO HERNÁNDEZ MONTOYA.

II. CONDENSADO DE LAS ACTUACIONES PREVIAMENTE DESPLEGADAS: A. Los integrantes del extremo activo de la contienda, mediados por vocera instrumental, instaron a que se declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables a los interpelados ALBEIRO y JHON JAIRO, como conductor y propietario del vehículo de placa USB590, respectivamente, por las lesiones sufridas en su integridad producto del accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 1° de octubre de 2015; que en razón del suceso se les condenara a pagar perjuicios materiales a favor de BLANCA, así como extrapatrimoniales en beneficio de ambos promotores, además de las costas del proceso.

Como sostén de sus súplicas se narró, en condensado, que en la fecha señalada, aproximadamente a las 13:30 horas, los procurantes se movilizaban en una motocicleta de placa VLC98C, vía Circasia-Vereda Membrilla (Km. 7 + 500 mtrs.), lugar y momento en que circulaba el compelido ALBEIRO en el rodante tipo volqueta de placa USB590; que éste, en contravención de las normas de tránsito y faltando al deber objetivo de cuidado, invadió el carril por donde se desplazaban aquéllos, ocasionando una colisión en la que los actores sufrieron diferentes lesiones.

Agregadamente, se acotó que BLANCA MIRYAM tuvo “[f]ractura con minuta expuesta de J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral rodilla izquierda: rotula y cóndilos femorales, desprendimiento de rodilla izquierda” (sic), entre tanto que CARLOS FERNANDO sufrió “[t]rauma en hombro y pierna izquierda, por radiografía se detectó luxación acromio clavicular grado I + fisura del maléolo peroné izquierdo”.

(sic) Seguidamente, se expuso que luego de la salida de la clínica, la Sra. GONZÁLEZ GÓMEZ asistió a valoraciones con medicina legal, siendo que en su segunda visita, fue incapacitada durante 140 días y se diagnosticaron como secuelas “[P]erturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” (sic); mientras que a RAMIREZ MEDINA se le concedió una incapacidad temporal por 55 días.

A continuación, se arguyó que los demandantes -abuela y nieto-, más el compañero permanente de BLANCA, conformaban un grupo familiar; que para el 2015, a la edad de 50 años y 17 años, en su orden, ambos promotores gozaban de excelente salud física y mental; que la mentada petente se dedicaba a labores de porcicultura, lo que le generaba un ingreso mensual equivalente al salario mínimo, el cual era el sustento de su núcleo familiar1.

B. Luego, se tiene que el estrado impartidor de justicia de nivel preliminar, por auto adiado 9 de octubre de 20182, dispuso la admisión de la acción y descorrer el traslado al extremo encartado, quienes habrían de ser emplazados; no obstante, por resolución de 18 de octubre de 20203, nulitó el anunciado orden de enteramiento, para, en su reemplazo dispensar el noticiamiento personal.

C. Ante lo enunciado, una vez notificado, el coenjuiciado JHON JAIRO, mediado por gestor adjetivo, anejó escrito de defensa a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, blandiendo como razones de posición, en sinopsis, que eran ciertos los hechos atañederos a las lesiones sufridas por los demandantes, los diagnósticos, las incapacidades y la edad del demandante para 2015, mientras que otros dejaban de serlo o no le constaban; propuso como defensas de rigor las que denominó falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la “victima” (sic), inexistencia de prueba que adjudique responsabilidad civil extracontractual y prescripción de la acción civil4.

D. De otra parte, se advierte que el también compelido LONDOÑO guardó silencio dentro. Arch. 001, págs. 56 a 64, expediente de primera instancia. 1. Págs. 66 a 67 idem. 2. Fls. 144 a 150, tomo en reseña. 3. Pdf. 17ContestaciónDemanda, legajo juzgado. 4 J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral del lapso que le fuera conferido para responder la demanda.

E. Ya adelantadas las etapas adjetivas correspondientes, el sentenciador de conocimiento profirió el veredicto objeto de disentimiento, por medio del cual negó las súplicas del libelo inicial. Como sustento de la sintetizada decisión, el a quo, luego de la reseña del precepto normativo y jurisprudencial que afirmó correspondían al asunto en decisión, indicó que el accidente de tránsito en que se vieron involucrados los extremos de la contienda dejó de acaecer por culpa del conductor del automotor tipo volqueta de placa USB590, porque, según explicó, de las pruebas adosadas se infería que la argüida invasión de carril que enarbolaron los iniciadores no correspondía; a contrario sensu, si pudo ser desarrollada por el accionante CARLOS al conducir la motocicleta de placa VLC98C, según el informe del suceso; que además, el coautor manejaba sin licencia de conducción y, confesó, que la moto la llevaba en neutro e iba a una velocidad de entre 40 y 45 km/h, en una zona que, conforme la normativa de tránsito, debía circularse a 30 km/h, siendo que, por demás, el modo de manejo conllevaba una falta de precisión para el frenado que era necesario a fin de evitar el siniestro.

En adición, comentó que era improcedente aplicar la confesión ficta sobre los hechos 1, 2 y 10 del escrito primigenio por el silencio del codemandado ALBEIRO, toda vez que contra el auto que descorrió el traslado de excepciones jamás se impetró recurso; igualmente, porque los medios de certitud desvirtuaban las presunciones5. F. La mandataria judicial de los suplicantes, en tiempo oportuno y al estar disconforme con la condensada resolución, incoó el instrumento de reproche en definición, presentando los reparos concretos6, el cual fue admitido7 y posteriormente dispuesto el término de sustentación ante esta instancia superior8.

G. Así, se tiene que la parte apelante instó a la revocatoria de la pugnada decisión por considerar que existió una indebida valoración probatoria. Como sostén de ello, expresó que el juzgador analizó de modo indebido los testimonios, la documental e incluso la confesión ficta del suplicado ALBEIRO DE JESÚS; que el fallador aplicó la culpa exclusiva de la víctima, omitiendo que se probó que el incidente acaeció por la invasión de carril por el vehículo USB590, lo cual daba cuenta el aportado video, en el que se observaba que las llantas del rodante quedaron en el carril de circulación de los petentes, lugar en el que quedó tendida la actora, así como las dimensiones de la volqueta.

Aparejado, señaló que, por la inasistencia del Sr. LONDOÑO a la audiencia inicial, sin la. Arch. 46, carpeta identificada. 5. Fl. 50 ibidem. 6. Auto de 21/10/2022, expediente 02SegundaInstancia. 7. Proveído de tramitación de 27/1/2023. 8 J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral presentación de la excusa correspondiente, debió aplicarse la confesión presunta sobre los supuestos factuales 1, 2, 3 y 4 del libelo inicial, los que, aseveró, determinaban la responsabilidad del emprendido conductor.

En similar sentido, indicó que los accionantes en sus intervenciones manifestaron en forma congruente la velocidad a la que se desplazaban, las condiciones de la vía y como sucedió el accidente de tránsito; declaraciones que, desde su perspectiva, dejaron de ser analizadas en conjunto con los demás instrumentos suasorios. Finalmente, expuso una falta de ponderación de la prueba documental anexada -historia clínica y registro fotográfico-, pues, sostuvo que ésta informaba sobre el lugar de lesión de BLANCA, lo que permitía inferir la invasión de carril por el implorado ALBEIRO9.

H. Es de señalar que el requerido HERNÁNDEZ MONTOYA, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, en tanto, argumentó que se hizo una valoración adecuada de los medios de prueba, los cuales informaban sobre las circunstancias del accidente; que el informe de tránsito tuvo como hipótesis, la invasión de carril por el vehículo tipo motocicleta, causa eficiente del hecho; que el conductor de este automotor circulaba sin licencia, dando un manejo impropio al permitir el desplazamiento en neutro en un descenso; todo lo que, sostuvo, implicaba una falta de pericia y conocimientos para la conducción de una motocicleta; que el video anejado como prueba dejaba de ser del accidente, sino posterior, el que, indicó, guardaba coincidencia con el informe de tránsito.

Aunado, esgrimió que el análisis de las pruebas fotográficas sería pertinente para la tasación de perjuicios, nunca del hecho, el cual, iteró, fue responsabilidad de los precursores del pleito. Por último, replicando la conclusión del juzgador, manifestó que las pruebas decretadas y practicadas, en contraste con los hechos, desvirtuaban la posible declaración de la confesión ficta rogada por los accionantes10.

III. ARGUMENTOS DE ÍNDOLE JURÍDICO Y FÁCTICO DE LA COLEGIATURA: A. La Sala, después de revisar el expediente, concluye que hay sanidad procesal y que se divisan presentes los lineamientos procesales del accionamiento y sustanciales de las petitorias. Ello, ya que la Corporación se halla resguardada de la competencia para dirimir el entablado mecanismo de ataque, pues es la superior funcional del despacho de base; las etapas rituales hasta aquí desarrolladas se han ajustado a las.

Pdf 10, expediente 02SegundaInstancia. 9 10. Arch. 12 libro predicho. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral formalidades previstas por el ordenamiento, de manera que son válidas y eficaces; los confluctuantes están provistos de capacidad para ser parte y para comparecer al litigio y el pliego genitor fue impetrado adecuadamente, o sea, que se reunieron en su totalidad, los elementos procesales de la acción; y, para concluir, los extremos en discordia están legitimados en la causa por activa y pasiva, por contera, arropados del interés para obrar dentro de la atendida polémica; lo último, en tanto que los actores que instan al resarcimiento son los afectados, mientras que fueron llamados como interpelados el conductor del vehículo tipo volqueta y su propietario.

B. Ahora, adentrándose por el análisis del caso en concreto, se tiene que dejó de ser objeto de debate lo atañedero a la ocurrencia del accidente -hecho-, la concurrencia de actividades peligrosas por la conducción de 2 vehículos, uno tipo motocicleta de los demandantes y otro tipo volqueta manejado por el coaccionado ALBEIRO, bien último que según se colige de las probanzas militantes en autos es de propiedad del implorado JHON JAIRO.

Aditivamente, dejará de ser objeto de pronunciamiento en esta instancia lo atinente a la responsabilidad solidaria del codemandado HERNÁNDEZ MONTOYA, en tanto la opugnación se hiló a fustigar la sentencia de primera instancia en punto a la responsabilidad del conductor del automotor tipo volqueta y la indebida valoración probatoria sobre dicho supuesto.

C. Ante ese panorama de ausencia de oposición, determina el Colegiado que le incumbe dirimir, en el contexto del emprendido medio de diatriba y tomando en cuenta sus específicos alcances, si existe participación concausal en el insuceso sufrido por los accionantes que deba ser indemnizable; problema jurídico que tendrá una respuesta positiva, según las reflexiones develadas a continuación: 1º.

Para comenzar, repasemos que en tratándose de actividades peligrosas, el canon 2356 del C.C., establece que existe una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente. 2º. Ahora, respecto del objeto de estudio, recordemos que la Alta Entidad Jurisdiccional Civil11, de modo pacífico, ha decantado que la presunción de responsabilidad -suposición de causalidad- por accidente de tránsito, como actividad peligrosa, corresponde a un régimen objetivo, nunca subjetivo; que conforme la norma indicada, le atañe a la víctima probar el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto (causalidad material y jurídica); siendo que el generador del daño para nada puede exonerarse demostrando la.

CSJ Civil, Agraria y Rural, sentencia SC2111 de 23/7/2021, reiterando los pronunciamientos de 30/5/1941, 7/9/1948, 11/9/1952, 27/9/1957, 31/8/1960, 6/3/1964, 18/5/1972, 18/3/1976, 9/2/1976, 30/4/1976, 5/9/1978, 16 y 17/7/1985, 26/8/1986, 25/2/1987, 26/5/1989, 18/9/1990, 12 y 17/4/1991, 31/10/1991, 4/6/1992, 30/6/1993, 25 y 30/10/1994, 22/2/1995, 26/2/1998, 5/5/1999, 26/11/1999, 12/5/2000, 7/9/2001, 23/10/2001, 29/4/2005, 2/5/2007, 20/1/2009, 18/12/2012, 29/7/2015 y 15/9/2016. 11 J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral diligencia y cuidado -aspecto subjetivo-, sino que se requiere acreditar la presencia de una causa extraña, es decir, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima -aspecto objetivo-. 3º.

Ulteriormente, en la misma determinación, aquel Cuerpo Cúpula sostuvo que existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas12, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza; que a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0113, dicha Corporación retomó la tesis de la intervención causal14, esto es, que para la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, el juez tiene el deber de examinar a plenitud, la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra; que así debía entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de las piezas de persuasión aproximadas regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales; que el sentenciador apreciaría el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante -imputatio facti- del quebranto. 4º.

Asimismo, es de indicar que en otro proveído, la misma Colegiatura15 explicó que no es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea generado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción hubiere podido intervenir el perjudicado, eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del perjuicio, esfera en la que entra en juego el precepto 2357 del Código Civil, para sostener la existencia de la llamada “incidencia causal”, la que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión se “ expuso a él imprudentemente”. 5°.

Además, es de connotar y como agregado, que en las hipótesis en las que se aduzca la concausa en el suceso dañino, es insuficiente que al afectado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta haya contribuido de forma significativa en la. En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad, en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.

Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 12. Reiterado en providencias de 26/08 de 2010, rad. 2005-00611-01 y de 16/12/2010, rad. 1989-000042-01. 13 14. Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por la aludida Corporación en pronunciamiento de 30/04/1976, G.J. CLII, Nº 2393, pág. 108. 15..

CSJ Sala Civil, Familia y Agraria, sentencia SC4232 de 23/9/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral producción del detrimento que se reclama, razón por la cual, cuando tanto la actuación del pretendiente como la de la víctima son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación16. 6°.

Finalmente, se comenta que la prenombrada Judicatura Cierre17 ha ilustrado que la relación causal no es un hecho de la experiencia susceptible de prueba, sino que son inferencias lógicas (inductivas) o conclusiones a las que llega el entendimiento humano al correlacionar un factual con un resultado, en tanto que la experiencia ha evidenciado que siempre que se presenta uno de ellos confluye el otro. 7º.

Recapitulando del erigido marco conceptual, se sostiene que la realización de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, implica la existencia de una responsabilidad subjetiva en quien la desarrolla, mediando una presunción de culpa; que el damnificado debe comprobar el menoscabo, el hecho y el nexo causal, en tanto que al denunciado le incumbe acreditar la causa extraña; que en la concurrencia de actividades peligrosas, el juzgador está en el deber de analizar las circunstancias particulares y la concausa en la afectación sufrida, puesto que la injerencia del obrar de la víctima puede implicar la reducción del aspirado detrimento. 8º.

Así, teniendo en cuenta la Superioridad las antedichas premisas legales, jurisprudenciales y aspectos fácticos, se hace remembranza de que la orilla recurrente se duele de la decisión de instancia por considerar que existió una indebida evaluación de probanzas, lo cual implicó dar por comprobada la culpa exclusiva de la víctima. De esa manera, acotó que los medios de certitud permitían demostrar la invasión de carril alegada por el automotor de placa USB590 y los aconteceres que rodearon al accidente y la colisión, especialmente por la declaración brindada por los actores; también, sostuvo que dejó de darse valía a la confesión ficta que recayó sobre el compelido ALBEIRO DE JESÚS por su privación comparecencia a audiencia sin darse una justificación. 9º.

Acorde con lo anterior, previa revisión del infolio, se considera desde este pórtico, que le asiste la razón en parte a los opugnantes en sus desavenencias, pues las herramientas suasorias permiten acreditar una concausa en el accidente de tránsito génesis del asunto indicado en el epígrafe; sin que exista incidencia en la mentada conclusión la rogada presunción ficta, pues la misma es improcedente. 10º.

Lo anterior, porque se advierte que el codemandado LONDOÑO pretermitió el régimen objetivo de responsabilidad en la conducción del vehículo tipo volqueta USB590, 16. Misma Corporación, veredicto SC5125 de 1/10/2020, citado por el TSA Civil Familia laboral, en la determinación de 6/11/2024, rad. 20210031401; M.P L. F. Salazar Longas. 17.

CSJ Civil, Agraria y Laboral, fallo SC3862 de 20/9/2019. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en la medida que desatendió una regla de tránsito que tuvo injerencia en el insuceso. Ello, por la disertación elucidativa que se expresa a continuación: *.

Empezando, se arguye que la disposición 55 de la Ley 769 de 2002 –“Código Nacional de Tránsito Terrestre”, estipula que toda persona que participe en el tránsito, entre otras, como conductor, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, debiendo conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables. *.

Igualmente, se tiene que el canon. 68 de la denotada Ley 769, instituye que los vehículos deben transitar en las vías de doble sentido con 2 carriles, por el de la derecha y utilizar con precaución el de su izquierda para maniobras de adelantamiento, respetando la señalización respectiva. *. Así, para el negocio ocupado, de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-18, la deducción del siniestro fue la invasión de carril por parte de la motocicleta involucrada por no tomar las debidas precauciones al transitar por una ruta estrecha; empero, por las condiciones del lugar, se infiere, según las reglas de la experiencia y el sentido común, que la infracción en tal sentido devino de la involucrada máquina de volteo.

Eso, porque según se señaló en el mentado reporte, el trayecto por el cual circulaban los automotores colisionados era una calzada de doble sentido, con un ancho de 4.2 mts., lo que permite colegir que los rodantes que asciendan o desciendan, deben rodar por su lado derecho. *. Ahora, el vehículo de carga Dodge 1968 de Volco19, por las aludidas máximas de experiencia, consultada por demás la herramienta de IA CHAT-GP420-21, tiene un ancho aproximado de 2.4 mts., lo que implica una dimensión un poco mayor de la mitad de la amplitud de la carretera -2.1 m-; en ese sentido, el espacio para transitar de un vehículo que lo haga en sentido contrario, es de 1.7 mts., aproximadamente; a su vez, la motocicleta boxer CT 100cc22, tiene un ancho de 70 cmts., por lo que, la senda quedaba con un espacio de 1 mt., para circular, supuesto que hace fácil inferir la injerencia de la volqueta en el incidente de tránsito, por ende, en el evento dañino. Ello se explica, por cuanto si bien el carro de mayor dimensión circulaba por la derecha, su estructura hacía que abarcara un espacio mayor en la carretera, de ahí que debía adoptar medidas de conducción defensivas para evitar posibles colisiones, como pudieron ser mantener una 18.

Documento 01Cuaderno1, expediente 01PrimeraInstancia. 19. Pág. 121, carpeta en alusión. 20. C. Const. sentencia T-323 de 2/08/2024. 21. Acuerdo PCSJA24-12243 de 16/12/2024. 22. Pdf 01, cuaderno de primera instancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral velocidad baja, el acercamiento al costado derecho lo más posible, uso de señales preventivas sonoras, a guisa de ejemplo, el claxon o pito, incluso, la evaluación de factibilidad en la circulación, esto es, determinar si existían vías alternas. *.

Como apostilla esclarecedora y complementaria, se acota que la detallada consulta se genera asistiéndose de la posibilidad de acudir a las nuevas herramientas tecnológicas por parte de los administradores de justicia, que en el sub lite deja de ser el eje central de la argumentación, sino como medio de demostración de inferencias a las que pueden llegarse por las reglas esbozadas al inicio del antelado párrafo. *.

Luego, se advierte que la conclusión antes enunciada para nada podrá soportarse en los videos anexados, componentes en los que también finca su censura la orilla procurante, pues estos se muestran posteriores al acaecimiento del choque, inclusive, ya con la presencia de los entes de asistencia médica y rescate, por lo que de manera alguna dan cuenta de cómo acaeció el infortunio y el momento de su producción. *.

Igualmente, es de anunciar que si bien es cierto uno de los medios gráficos muestra la volqueta y la moto, sin la comparecencia de aquéllos, se deja de avistar a los aquí precursores, lo que implicaría que también fue generado posterior al suceso; conclusión que se vigoriza todavía más si se tiene en consideración que la motocicleta se divisa levantada en su soporte lateral, pata o gato, como se le conoce a tal elemento en el argot de ese ámbito, posición innatural a un accidente, en la medida que esa clase de rodantes requiere de un piloto para permanecer en equilibrio; de ahí que la disposición en la imagen para nada podría ser la que corresponde a la posición final del choque; a más que en el IPAT se consignó que el automotor tipo motocicleta fue movido y por eso nunca puede ser estimado como graficado o descriptivo de aquella desgraciada ocurrencia. 11°.

Corolario de lo anterior, se itera, que existió responsabilidad del cointerpelado ALBEIRO DE JESUS en el insuceso de tránsito, por lo que se le declarará civilmente responsable y se ordenará el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que se vislumbren probados; empero, se otea que de igual forma existió injerencia de los demandantes en el evento, incluso con mayor relevancia, porque existió una concausa en el mismo según se pasa a explicar: *.

De inicios, se elucida lo aseverado, toda vez que de acuerdo con los cánones 2º, 12, 14, 17, 18 y 19 ibidem, solo se autoriza el manejo de un vehículo con la expedición de la correspondiente licencia de conducción, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos por el legislador y la aprobación de las pruebas de aptitudes ordenadas por las autoridades correspondientes; al punto que de no contarse con la misma al momento de maniobrar el rodante, el autor de la conducta debe ser sancionado –art. 131 B1 id.-. *.

Se hace alusión a lo dicho, debido a que se tiene que el cofundador de la pendencia J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral CARLOS FERNANDO expuso en su declaración que para el momento del infortunio, él conducía la motocicleta involucrada en el accidente sin la correspondiente licencia de conducción, conducta que a más de catalogarse como imprudente, puede calificarse razonablemente como de deleznable, en tanto acarrea una exposición mayor e injustificada al riesgo que circunda la ejecución de la tan mencionada actividad, la cual, per se, por su naturaleza es peligrosa, tornándose el riesgo en mayor por la falta de habilitación indicada.

Ello se explica: por una parte, por cuanto si no se cuenta con la comentada autorización, eso conlleva la prohibición de conducción de un rodante, es decir, que para nada podría un sujeto realizar la actividad y por ende el hecho dejaría de acaecer, fulminándose de contera la amenaza o peligro de situaciones como la de autos; y, por otra, dado que la falta de aquel permiso por el correspondiente ente de tránsito, de acuerdo con la especificada normativa, da cuenta de una carencia de aptitud y conocimientos para el pilotaje, se insiste, aumentando el riesgo por el manejo, pues para la expedición de la licencia se requiere, entre otros requerimientos, la aprobación por parte de una IPS o Centro de Reconocimiento de Conductores de un certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, así como la aprobación de un examen teórico y práctico de conducción otorgado por autoridades de tránsito; exigencias que dan cuenta de todo lo que abarca desarrollar tal actividad. *.

La blandida falta de idoneidad, se reafirma con la confesión materializada por ambos censurantes, puesto que indicaron que para el momento de gestarse el hecho dañino, se desplazaban en la motocicleta de placa VLC98C, por la vía rural, a una velocidad de 40 o 45 km/h, que antes de tomar la curva de bajada en la cual se produjo el choque, saludaron a unas personas que estaban en la vía, cerca de la cancha, luego se encontraron de frente con el otro vehículo de volteo con el que colisionaron; incluso, el pretendiente CARLOS, siendo más explícito, contó que la moto la llevaba en neutro y que luego del saludo se encontraron con el automotor de carga 6 mts., más adelante. *.

La anterior situación, permite a la Superioridad colegir, acudiendo de nuevo a las directrices que conforman a la sana crítica, o sea, la experiencia y el sentido común, que se estructuró una situación que conllevó la desatención en cuanto a ejercer la actividad de conducción; también que la velocidad, el modo de manejo de la motocicleta -neutro- y una distancia corta de recorrido -6 mts.-, a más de la topografía del lugar -curva en descenso-, imposibilitó que los demandantes pudieran adoptar las maniobras pertinentes para evitar la colisión. Eso, habida cuenta de que contaban aproximadamente con 1 mt. para circular -núm 8°, inc. 3-; la mayor velocidad desarrollada implica más desplazamiento en un tiempo más corto, que para el caso se podría pensar en un recorrido de 6 mts., en menos de 3 segundos; si hubiese sido menor la velocidad, teniendo la moto en un cambio apto para una pendiente, con mayor torque o fuerza que contrarreste la influencia de la gravedad en descenso, y considerando además la forma de la carretera, se reflexiona, que habría podido frenarse el antedicho automotor con mayor facilidad, evitando el choque; más porque el otro carro tipo volqueta ascendía, J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral limitando su desplazamiento. *.

Como apostilla justificante y de corroboración, acogiendo nuevamente la doctrina exteriorizada por la Corte Constitucional23 y lo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura24, el Colegiado acudió a la IA Chat GPT-4, a fin de que se explicara el por qué la conducción de un rodante en modo de manejo neutro y en pendiente -situación que se presentó para el caso de autos- implica una mayor velocidad a un descenso en una forma de conducción de manejo por cambio o drive; siendo que para el efecto se aclaró y explicó lo que sigue: “[C]uando una motocicleta desciende en modo neutro, el motor no está frenando la rueda trasera, lo que significa que la resistencia del motor no está limitando la velocidad del vehículo.

Esto puede permitir que la motocicleta tome más velocidad en un descenso gracias a la gravedad, ya que hay menos resistencia comparado con estar en marcha. Por otro lado, cuando la motocicleta baja una pendiente en un cambio (o en modo "drive"), el motor proporciona freno motor, lo que aumenta la resistencia y generalmente reduce la velocidad a la que la motocicleta descendería, al menos en comparación con hacerlo en neutro.

Sin embargo, es importante señalar que descender en neutro puede ser peligroso, ya que reduce el control que el conductor tiene sobre la motocicleta. El frenado del motor es una herramienta importante para controlar la velocidad y la estabilidad al descender una pendiente. Además, en situaciones donde se requiere un control preciso de la velocidad, tener la moto en un cambio adecuado permite al conductor reaccionar mejor ante cualquier imprevisto”. *.

Ahora, se dilucida que la argüida aclaración se rige por la misma teleología indicada líneas delanteras –inc. 4º, núm. 8°-, ya que no corresponde a la fuente de la consideración puesta de presente, sino como soporte de la intelección debelada por la Sala de Decisión al momento de abordar el punto en concreto. *. En la misma dirección elucidante, se repite que la vía por la cual circulaban los automotores era de doble sentido, por lo que siempre debía procurarse conservar el lado derecho de la ruta y conducir con mayor prudencia, más si en cuenta se tiene que la disposición 94 de la ya aducida normativa de tránsito, establece que las motocicletas deben rodar a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla. *.

Así las cosas, habrá de asegurarse, a título de colofón, que dejar de cumplir con los 23. C. Const. sentencia T-323 de 2 de agosto de 2024. 24. Acuerdo PCSJA24-12243 de 16/12/2024 J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral enunciado supuestos, permite inferir una falta de pericia en el manejo de vehículos y aumento en la exposición al riesgo que involucra la conducción de automotores para los cuales se requieren unos mínimos de conocimientos y destrezas, que solo son certificados por la correspondiente autoridad, las que, en absoluto, pueden predicarse por la experiencia empírica que se despliegue, en razón a que nunca puede suplir lo que para tal condición previó el legislador como exigencia para el desarrollo de actividades como la que se viene tratando; de ahí que medie, se insiste y acentúa, una concausa de los precursores en el forjamiento del incidente de tránsito, pero en disímil nivel de injerencia. 12º.

Por lo connotado, la Sala considera que existió mayor grado de influencia causal de los iniciadores de la contienda en cuanto a la producción del percance, más porque la falta de licencia de conducción debió persuadir al actor que manejaba la moto de desplegar la ya tan comentada actividad peligrosa, lo que por contera implicaría la inexistencia del suceso de ser el caso; de ahí que se calificará, bajo el postulado del arbitrio judicis, que los actores tuvieron una injerencia del 80% del suceso, entre tanto que el coimplicado ALBEIRO DE JESÚS un 20%; móvil este por el que se accederá a las petitorias de la demanda en punto al mencionado cointerpelado. 13º.

Bajo las delineadas consideraciones, procederá la Judicatura a comprobar si se halla evidenciado el aducido detrimento y que se pregona debe ser reparado con los guarismos del lucro cesante consolidado y futuro para BLANCA MYRIAM, daño moral y a la salud para ambos iniciadores, además de la indexación, intereses remuneratorios y moratorios.

Se advierte que no se incursiona por el rubro de daño emergente, habida cuenta que, en absoluto fue alegado, lo que implicó su acefalía de comprobación. 14°. Atendiendo dicha traza, preliminarmente debe indicarse que el parámetro fundante de la responsabilidad estudiada es el daño, en tanto que la obligación de resarcimiento surge por él haberse causado, lo que por demás puede comprenderse como: “[t]odo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”25. 15°.

Por lo comentado, digamos que todo perjuicio es indemnizable, siempre y cuando tenga el carácter de ser cierto y directo; la certeza alude a lo indubitable de su existencia, entre tanto que lo directo corresponde a que sea la consecuencia necesaria del hecho dañino, vale especificar, que sea necesario en cuanto a su efecto. 16°. Así pues, revisado el infolio, el Tribunal considera que para el asunto bajo estudio, de acuerdo con los dispositivos de certitud militantes en autos, se otea demostrado el detrimento derivado del elucidado accidente de tránsito.

Ello es así, porque, en punto a la pretendiente BLANCA MIRYAM, la correspondiente historia clínica da cuenta que para 25. ALESSANDRI R., Arturo. Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Santiago de Chile, Ediar Editores Ltda., 1983. Pág. 210. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el día del accidente sufrió, “[M]ULTIFRAGMENTACION DE CONDILO FEMORAL LATERAL Y DE ROTULA PERDIDA CUTANEA Y PERDIDA OSEA LUXACION DE ARTICULACION CARPOMETACARPIANA DEL 1ER DEDO INESTABLE” (sic)26, también anuncia la valoración con 4 meses de evolución de fracturas, con cuadro anotado “[C]ON LIMITACION FUNCIONAL PARA LA FLEXION A 80 GRADOS CON EXTENSIÓN COMPLETA RAYOS X: AP Y LATERAL DE RODILLA CON ADECUADA FIJACION DE ROTULA CON CERCLAJE Y TORNILLOS CANULADOS AL CONDILO” (sic)27; entre tanto, que la evaluación por Medicina Legal28, realizada el 29 de octubre de 2015, concluyó “[M]ecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL CIENTO CUARENTA (140) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho y copia de historia clínica actualizada, para valorar evolución miembro superior izquierdo (la mano). SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” (sic); resultado que fue ulteriormente reiterado con la revisión practicada el 18 de marzo de 2016, en la que se otorgó una incapacidad definitiva por similar tiempo29. 17º. En análogo sentido, en lo atañedero al interpelante CARLOS FERNANDO, la historia clínica y la valoración por medicina legal arrimadas permiten colegir el daño; la primera30 referencia que éste sufrió un accidente de tránsito el 1° de octubre de 2015, el cual le ocasionó una “LUXACIÓN DE LA ARTICULACION ACROMIOCLAVICULAR y ESGUINCE Y TORCEDURA DEL TOBILLO” (SIC); entre tanto, que la segunda31, la cual se emitió el 10 de marzo de 2016, en el acápite de análisis, interpretación y conclusiones, precisó “[A]l examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión. Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen” (sic). 18°. Ante lo descrito, se considera que las referidas piezas suasivas de estirpe documental dan cuenta del menoscabo sufrido por los demandantes en razón al evento de tránsito -hecho- y la responsabilidad concausal en el mismo -nexo-, los cuales fueron enunciados pretéritamente, motivo por el cual se procederá a estudiar lo atinente a las indemnizaciones deprecadas. 26.

Carpeta 39, fl. 5 cuaderno 01PrimeraInstancia. 27. Igual infoliatura, pdf 8. 28. Documento 01legajo1, págs. 34 y 35, ibidem. 29. Pliego 01, págs. 36 y 37, id. 30. Arch. 01, págs. 22 a 31, cuaderno descrito. 31. Fl. 01, págs. 38 y 39, carpeta aludida. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 19°.

Ante esa ubicación, conforme lo adoctrinado por el Estrado Cierre de la Especialidad, el art. 16 de la Ley 446 de 1998, establece que dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los axiomas de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales, por lo que le compete al juzgador de la causa cuantificar el monto de la indemnización; para lo cual tendrá en cuenta las distintas modalidades materiales e inmateriales que estén acreditadas32; pues la comprobación de los ejes axiológicos de la responsabilidad civil -hecho, daño y nexo-, no implica, per se, la comprobación del perjuicio, por lo que se considera que el mismo debe ser probado33, en tanto se indemniza el daño directo y cierto, no meramente eventual o hipotético; siendo que la plenitud del resarcimiento no quiere decir plenitud material sino jurídica, es decir, dentro de los limitantes fijados legalmente para la responsabilidad. 20º.

Aparejado a lo esbozado, se precisa que la norma 1613 del C.C, establece que la indemnización de detrimentos comprende el daño emergente y el lucro cesante, salvo que la ley limite expresamente la concesión al primero de los indicados; entre tanto, los consecutivos preceptos 1614 y s.s., conceptúan que por el primero de los perjuicios debe entenderse el menoscabo o la pérdida que proviene de no haberse cumplido una obligación o de haberse observado imperfectamente, o de haberse retardado su acatamiento; en tanto que el lucro cesante hace referencia a la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse satisfecho la obligación, o haberlo hecho imperfectamente o retardándola. 21º.

En agregación se indica que la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que tratándose del daño a las personas, el lucro cesante está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la privación del empleo, o la variación de las circunstancias personales como derivación del insuceso34; igualmente, ha explicado que la estimación del aludido menoscabo debe estar armonizado con el argüido principio de reparación, por lo que una vez comprobada la afectación negativa en el ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial agraviado, para lo cual basta evidenciar aptitud laboral y, para fines de liquidación de la remuneración percibida, sin perjuicio de que la misma sea suplida por el equivalente al s.m.m.l.v.35. 22º.

Ya en lo atañedero al asunto que atendemos, se hace memoria que el extremo protagonista deprecó el resarcimiento del lucro cesante, consolidado y futuro, de la coactora BLANCA MYRIAM, en razón a los quebrantos sufridos en su estado de salud. 32. CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, sentencia SC de 22/10/2021. 33. Colegiado en reseña, determinación SC4843 de 2/11/2021 34.

Prenombrada Entidad, veredicto SC506 de 17/3/2022. 35. Tribunal aludido, providencia SC4703de 22/10/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 23º. Así, la Corporación considera, previa auscultación del legajo y basada en las comentadas premisas fácticas, normativas y jurisprudenciales, que emerge viable dispensar la indemnización por el lucro cesante consolidado, no así el futuro que se ha clamado.

Lo anotado, pues si bien aquella coiniciadora quedó con secuelas permanentes por causa del infortunio vehicular, también es cierto que nunca fue demostrado cómo las lesiones sufridas afectaron su capacidad de trabajo con posterioridad a las incapacidades que dan cuenta las experticias de Medicina Legal -280 días-, pues se constituye en indispensable acreditar que las mismas, en algún grado, han imposibilitado o menguado las aptitudes laborales para desplegar su actividad económica. 24º.

Por lo dicho, se asevera, a título de corolario, que atendiendo lo ordenado por el canon 283 del Compendio Adjetivo Civil, el lucro cesante consolidado a favor de BLANCA MIRYAM ascenderá al monto de $2’701.826,oo, inferencia que se finca en que: (i) se torna en necesario aplicar la formula explicada por la jurisprudencia nacional36; (ii) debe considerarse como salario devengado el mínimo legal para el momento de emisión de esta sentencia, pues se presume su consecución37; y, para finalizar, (iii) reducir en un 80% el valor calculado en razón a la responsabilidad esgrimida en el accidente, veamos: Formula: LCC= RA.

(1+i)n -1 i Donde: RA = Ingreso o renta actualizada = salario mínimo 2025 = 1’423.500,oo i = Tasa interés = 0,004867 n = tiempo (280 días) = 9.3 meses LCC = 1.423.500 LCC = 1.423.500 LCC = 1.423.500 LCC = $13.509.134 ( 1+ 0,004867)^9,3 – 1 0,004867 0,046188237 0,004867 * - 9,490083624 80% Total $2.701.826 25º. Seguidamente, en cuanto incumbe al reclamado detrimento moral, se tiene que este corresponde a aquél que recae en la dimensión afectiva del individuo, en lo íntimo de su 36.

Judicatura idem, fallos SC20950 de 12/12/2017 y SC4703 de 22/10/2021. 37. Igual Superioridad, pronunciamiento SC109 de 9/6/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ser y que le ocasiona sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congojo, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que infringen el espíritu.

Igualmente, se advierte que por su naturaleza resulta ser inconmensurable e inestimable desde la óptica económica; de ahí que con el propósito de lograr su restauración respecto de quien lo padece, debe procurarse un desagravio en virtud del cual la pena se haga más llevadera, porque si bien nunca será posible alcanzar una sustitución exacta de la pérdida sufrida, puede intentarse una compensación direccionada a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas o padecimientos; siendo que de acuerdo con la entidad y gravedad del evento, será admisible, incluso, presumir la existencia de sufrimiento espiritual y aflicciones38. 26º.

Pues bien, para el sub judice, se divisa que la plural activa reclama el resarcimiento del anotado daño inmaterial como resultado del ocurrido accidente de tránsito; sin embargo, se considera que deja de asistirles derecho a disponerlo ante la falta de acreditación e imposibilidad de presunción. Lo asegurado, toda vez que si bien la atestiguante NORALBA MARTINEZ informó que BLANCA MIRYAM se avistaba afectada, en manera alguna dio cuenta de la razón de la ciencia de su dicho, pues se limitó a hacer tales locuciones sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que le constaba los supuestos padecimientos; sin que, por otro lado, hubiese hecho alusión en algún sentido al coimpulsor de la pendencia RAMÍREZ MEDINA. 27º.

Corroborando la blandida aserción, se desprende que la cercanía de la testigo con los actores y los acontecimientos constitutivos de los argüidos perjuicios dejó de ser tal, que en lo que concierne a BLANCA, expresó que la veía en ocasiones en el pueblo, es decir, de manera poco frecuente; que a CARLOS FERNANDO no lo miraba hacía tiempo y jamás narró alguna circunstancia sobre una probable afectación; supuestos estos que permiten deducir la falta de certitud respecto de aflicciones, congojos, angustias y desasosiegos que pudieran haber padecido y tuvieran que ser reparados. 28º.

Completando, se mira que las afectaciones en el predicho sentido tampoco podrán presumirse, puesto que no median probanzas en tal sentido, ni siquiera indicios que informen sobre las injerencias emocionales del siniestro padecido por los proponentes del juicio, más allá de las secuelas físicas, por lo que, en absoluto, pueden suponerse los perjuicios que son propios de la espera intima de la persona. 29º.

Para finiquitar, en lo correspondiente al daño a la salud, la presente Superioridad debe teorizar, conforme con el criterio jurisprudencial construido y expresado por el Consejo de Estado39, que él hace referencia al daño inmaterial, disímil del moral, que puede ser instado y ser objeto de decreto en los eventos en que el menoscabo provenga 38.

CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, decisión SC3728 de 26/8/2021. 39. CE Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28/8/2014, iterando la opinión exhibida en la resolución de 14/9/2011. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de una lesión corporal, debido a que el mismo para nada está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera en aquél, sino que está encausado a remediar económicamente -como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación de la prerrogativa a la salud del individuo; por lo que se garantiza el desagravio más o menos equitativo y el objetivo en relación con las derivaciones que gesta un detrimento que infringe la integridad psicofísica de la persona, las cuales comprenden las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, entre otras, del individuo. 30º.

En esa dirección nocional, la Alta Dignidad Contenciosa Administrativa, manifestó que al trasluz de los postulados de que circundan al arbitrio judice, aquel daño podía ser indemnizar, a modo de parangón, entre 10 y 100 s.m.m.l.v., siendo que el primero es para quienes tienen una incapacidad superior al 1% e inferior al 10%, mientras que el último tenía operancia para los que contaran con una incapacidad igual o mayor al 50%. 31º.

Colofón de lo conceptuado, se aprecia que para el concitado juicio en ningún momento se observa una herramienta persuasiva que nos pueda advertir el grado o porcentaje de afectación de los promotores del conflicto para proceder a su cuantificación conforme las reglas dispensadas por la prenombrada Autoridad Judicial Cúpula; no obstante, por la naturaleza de la reparación, como se acreditó con los dictámenes de Medicina Legal el resquebrajamiento en la salud de las personas que comporta al extremo protagonista -GONZÁLEZ GÓMEZ y RAMÍREZ MEDINA -, en línea de principio, puede concluirse que al menos existió el porcentaje mínimo de alteración, un 1%, por lo que a aquellos accionantes se les reconocerá la cantidad equivalente a 10 s.m.m.l.v., reducida en un 80% por su injerencia en el evento dañino, según fue explicitado párrafos precedentes. 32º.

En ese sentido, la tasación concreta del puntualizado daño es de $2’847.000,oo, en favor de cada uno de los mentados copostulantes. 33º. De otra arista, en cuanto tiene que ver con la implorada indexación, la misma para nada podrá ser concedida, en tanto la cuantificación del daño que delanteramente fue adelantada, tuvo en consideración el s.m.m.l.v., para la calenda de expedición del pronunciamiento, por lo que deja de materializarse la pérdida del poder adquisitivo del dinero, fin último de la corrección monetaria. 34º.

Por otra parte, en lo tocante a los impetrados intereses, válido es anunciar que solo son procedentes los legales indicados por la disposición 1617 de la Obra Sustantiva Civil, los cuales tienen operancia por ministerio de la ley; los otros réditos que han sido deprecados, de modo alguno pueden reconocerse por la ausencia de sustento normativo o jurisprudencial que los habilite, debido a que los intereses remuneratorios son aquellos que buscan sanear el rendimiento de un capital, mismo que afloran inexistentes hasta la J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral emisión de la elaborada providencia. 35º.

Finalmente, respecto de las consecuencias procesales que debían aplicarse al codemandado ALBEIRO DE JESUS por su falta de asistencia a la diligencia pública inicial que tuvo su surtimiento en el decurso de la ritualidad, suficiente es de argüir que en verdad en la audiencia desarrollada el 4 de noviembre de 2021, la juzgadora a quo impuso las sanciones establecidas por el núm. 4 del art. 372 del Compendio Adjetivo Civil, pero omitió señalar cuáles eran esos sucesos que se presumirían ciertos, recuesta esta que permite materializar la confesión ficta; como esto fue preterido, deviene acéfalo de procedibilidad, recurrir a la aplicación de aquellas puniciones para acceder a las súplicas de la demanda40; siendo que, además, como lo sostuvo la sede judicial de grado antepuesto, la citada norma establece una presunción que puede ser desvirtuada con lo que acá se ha expuesto.

D. Teniendo como faro de definición el exhibido orden de ideas, como conclusión definitiva se pregona la configuración de los requerimientos de la responsabilidad en cabeza de los iniciadores y del convocado ALBEIRO DE JESÚS LONDOÑO por el accidente de tránsito acaecido el 1° de octubre de 2015, concurrencia causal, en la que resultaron lesionados los primeros; situación que tiene generatriz en que el dossier se advierte provisto de instrumentos de convencimiento que comprueban a la aducida responsabilidad en la realización de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores, por lo que deberá éste indemnizar, en los guarismos estudiados, a BLANCA MYRIAM GONZÁLEZ GÓMEZ y CARLOS FERNANDO RAMÍREZ MEDINA, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, tiempo a partir del cual empezarán a computarse los intereses otorgados.

E. Con basamento en los raciocinios esbozados y justificados a lo largo del apartado motivo de la arquitectada sentencia, se entrará a revocar la resolución objeto de cuestionamiento, por encontrarse que las reflexiones que se compendiaron en ella se dejaron de ajustar a las depuradas y soportadas consideraciones exteriorizadas por la Colegiatura al zanjar el incoado dispositivo de rebatimiento; proceder para el sub examine que originará el cubrimiento de los gastos y costas, en un cincuenta (50) por ciento en ambas instancias, a cargo del interpelado LONDOÑO, al salir perdidoso con la resolución de la emprendida opugnación–pauta 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 8ª de la norma 365 del C. G. del P. Ello, habida cuenta que las aspiraciones insertas por los impulsores tanto en el pliego incoativo como en el documento de promoción de la alzada emergieron parcialmente triunfantes.

La liquidación del prenombrado estipendio se realizará con sujeción a lo previsto por el art. 366 del Código en reseña IV. RESOLUCIÓN:. CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, pronunciamiento SC3503 de 18/8/2021. 40 J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 18 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Con fundamento en las disquisiciones que anteladamente ha sido proclamadas y sustentadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero: REVOCAR, en su integridad, la determinación adiada 22 de julio de 2022, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en el epígrafe. Segundo: Consecuencialmente, en su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE civilmente responsable a ALBEIRO DE JESÚS LONDOÑO por las afectaciones ocasionadas a BLANCA MYRIAM GONZÁLEZ GÓMEZ y CARLOS FERNANDO RAMÍREZ MEDINA el día 1° de octubre de 2015.

SEGUNDO. Derivativamente, CONDÉNESE al codemandado ALBEIRO DE JESÚS LONDOÑO a pagar, dentro del lapso de los cinco (5) días que siguieren a la ejecutoria de esta providencia, a título de indemnización, las sumas que se pasan a relacionar, las cuales fueron cuantificadas previo descuento del 80%, por la advertida y explicitada concurrencia causal: • Por lucro cesante consolidado: A favor de BLANCA MYRIAM GONZÁLEZ GÓMEZ, la suma de $2’701.826,oo. • Daño a la salud: A favor de cada uno de los demandantes, el monto de $2.847.000,oo. • Intereses moratorios: Por los intereses legales causados con posterioridad al plazo concedido para cancelación y hasta la satisfacción de las sumas reconocidas.

TERCERO: DENIÉGUENSE las restantes pretensiones diseminadas en el escrito demandatorio.

CUARTO: OBLIGUÉSE al compelido LONDOÑO a saldar el valor de las costas del proceso en primera instancia y en favor de los demandantes en un cincuenta (50) por ciento”

TERCERO. GRAVAR en gastos y costas generadas en esta instancia al extremo antagonista perdidoso y en favor de los gestores del trámite declarativo, en la proporción del cincuenta (50) por ciento. J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 19 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Para la pertinente contabilización de las antedichas erogaciones se tendrán en cuenta los lineamientos que para la institución establece la preceptiva 366 del Compendio General del Proceso.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en el instante de ley, DEVUÉLVASE el expediente virtual a la célula judicial que lo remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (Exp. 63001310300220180021501R306) (Exp. 63001310300220180021501R306) J.A.U.R. Exp. 63001310300220180021501R306. 20