Temas: FAMILIA > SOCIEDAD PATRIMONIAL > PARTICIÓN DE BIENES > NORMAS APLICABLES – La partición de bienes de una sociedad patrimonial debe fundarse en inventarios y avalúos aprobados, y ajustarse a las normas de distribución del Código Civil, especialmente las del artículo 1394. «En vía de solución del anterior cuestionamiento, para empezar, debe decirse que la partición, como acto jurídico que es, tiene que cumplir una serie de requisitos, entre los que cabe mencionar, por vía de ejemplo, que debe preceder la petición de su decreto; que se encuentre debidamente ejecutoriado el auto que la ordena; que exista pluralidad de coasignatarios; que la partición se haya elaborado con base en los inventarios y avalúos debidamente aprobados; y, que la distribución de los bienes atienda las reglas señaladas al partidor en los artículos 1391 y siguientes del Código Civil, especialmente las del artículo 1394 ibidem; normativa aplicable a la liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, según lo prevé el artículo 1821 del Código Civil y artículo 7º de la Ley 54 de 1990.
Ahora bien, las reglas que sirven de guía al partidor para elaborar la distribución de los bienes son las previstas en los numerales 7o y 8o del artículo 1394 de la normativa en cita, que disponen la distribución y adjudicación de cosas de la misma naturaleza y calidad, procurando la equivalencia y semejanza entre los bienes, teniéndose cuidado de no dividir o separar los objetos que no admiten cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados Ahora bien, las reglas que sirven de guía al partidor para elaborar la distribución de los bienes son las previstas en los numerales 7o y 8o del artículo 1394 de la normativa en cita, que disponen la distribución y adjudicación de cosas de la misma naturaleza y calidad, procurando la equivalencia y semejanza entre los bienes, teniéndose cuidado de no dividir o separar los objetos que no admiten cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados (:..) Es así, que cuando se encuentren reunidos los mencionados requisitos procede la aprobación del elaborado trabajo de partición, con la consiguiente distribución de los bienes de la sociedad patrimonial entre los ex compañeros, y, en caso de no ajustarse a estos parámetros, deberá ordenarse que sea reconfeccionado, ya sea de oficio o con base en las objeciones que oportunamente se formulen y que el Juez encuentre fundadas, para que se observen los lineamientos establecidos para la adjudicación correspondiente.
Igualmente, cabe advertir que en los casos en los que el partidor designado, en la primera labor de composición de las hijuelas o lotes similares, no tome como base para su confección el inventario elaborado por los interesados, se aparte del valor asignado a los bienes y en la distribución no tuviere en cuenta la calidad y naturaleza de los activos de la sociedad patrimonial, se considera que está irrespetando la libertad de estimación, lo que conlleva a que el trabajo partitivo tenga que rehacerse.» Fuentes: Artículos 1391, 1394 y 1821 Código Civil y artículo 7º de la Ley 54 de 1990 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] Liquidación de sociedad patrimonial Sandra Viviana Santa Gómez Norbelly Ospina Cardona Juzgado Segundo de Familia de Armenia Acta No. 015 Armenia, Q., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 15 de diciembre de 2022, expedido en el trámite de la referencia por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.
Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió sentencia mediante la cual aceptó el acuerdo conciliatorio realizado entre Sandra Viviana Santa Gómez y Norbelly Ospina Cardona y, en consecuencia, declaró que entre ellos se constituyó una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el período comprendido entre el 26 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2018.
LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 2 Además, declaró disuelta y en estado de liquidación la aludida sociedad patrimonial y que entre las partes no existiría obligación alimentaria alguna, entre otras disposiciones (fls. 180 a 183, archivo 02, cdno juzgado). 2. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial instaurada por Sandra Viviana Santa Gómez contra Norbelly Ospina Cardona (fls. 217 y 218, archivo 03, cdno juzgado). 3.
El 27 de julio y 29 de octubre de 2020 y 4, 5 y 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad llevó a cabo audiencia pública de inventarios y avalúos, en la que las partes presentaron su listado de bienes y a su vez objetaron algunos de los exhibidos por la contraparte, razón por la cual la juez de conocimiento decretó pruebas y posteriormente declaró probadas parcialmente algunas de las objeciones propuestas por los intervinientes. 4.
La anterior decisión fue apelada por el demandado, por lo que esta Sala del Tribunal mediante proveído de 28 de julio de 2022, modificó el auto que había definido los inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad patrimonial, los que finalmente quedaron así: Vehículo automotor volqueta marca Dodge, color amarillo, placas OWC 271, con un valor de $30’000.000. Vehículo automotor campero marca Toyota, línea Fortuner, placas FQD166, avaluado en $52’610.000. Vehículo automotor volqueta marca Dodge, carrocería platón, modelo 1972, placa WMJ237, avaluado en $20’100.000. Vehículo automotor volqueta marca Internacional, carrocería platón, modelo 1979, placa HUD591, avaluado en $26.000.000. Vehículo automotor automóvil marca Volkswagen, Jetta, modelo 2009, placas DCF540, avaluado en $25’000.000. Doscientas acciones ordinarias de la sociedad Materiales Éxito S.A.S., avaluadas en $20’000.000. Bodega de materiales ubicada en el barrio Tigreros M.I. 280-74600, avaluada en $472’480.000.
LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 3 Inmueble consistente en lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 280-207346, mejorado con casa de habitación y que está ubicado en la calle 23 Norte, No. 22-502, conjunto residencial urbanización El Paisaje, etapa II, casa 21 de Armenia, con un avalúo $1.176’178.000 (archivo 39, cdno del Juzgado y archivo 04, cdno 01 objeción).
Trabajo de partición y objeciones propuestas 1. El 18 de octubre de 2022, el abogado que fue designado por el juzgado de primer nivel para que realizara el trabajo de partición de los bienes de la sociedad patrimonial, presentó la distribución correspondiente y argumentó que a cada uno de los ex compañeros les correspondía el 50% del activo social previamente definido en la suma de $1.822’368.000, esto es, la cuantía de $911’184.000.
En ese sentido, adjudicó a Sandra Viviana Santa Gómez el 73% del lote de terreno identificado con folio inmobiliario 280-207346, mejorado con casa de habitación y que está ubicado en la calle 23 Norte, No. 22-502, conjunto residencial urbanización El Paisaje, etapa II, casa 21 de Armenia; cuota parte avaluada en la suma de $858’609.940. Además, el 100% del automotor campero marca Toyota, línea Fortuner, con placa FQD166, avaluado en $52’610.000, para un total de $911.219.940, por lo que señaló que la señora Santa Gómez debía consignarle al señor Ospina Cardona la suma de $35.940, en aras de que su adjudicación fuera en igual valor a la del último.
De otro lado, adjudicó a Norbelly Ospina Cardona el 27% del lote de terreno identificado con folio inmobiliario 280-207346, mejorado con casa de habitación y que está ubicado en la calle 23 Norte, No. 22-502, conjunto residencial urbanización El Paisaje, etapa II, casa 21 de Armenia; cuota parte avaluada en la suma de $317’568.060. Asimismo, el 100% de la Bodega de materiales ubicada en la calle 18 No. 21-26 del barrio Tigreros de la ciudad, con matrícula inmobiliaria 280-74600, avaluada en $472’480.000; y, 100% de las doscientas acciones ordinarias de la sociedad Materiales Éxito S.A.S., avaluadas en $20’000.000.
LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 4 Del mismo modo, el 100% de las tres volquetas identificadas con placas OWC 271, WMJ237 y HUD591, avaluadas en las sumas de $30’000.000, 20’100.000 y $26’000.000, en su orden; y, automóvil de placas DCF540, con avalúo de $25’000.000; bienes que arrojan un valor de $911’148.060, que sumados los $35.940 que debe consignarle la señora Santa Gómez, proyecta un total adjudicado de $911’184.000.
Como fundamento de su trabajo de partición, manifestó que este atendía las reglas previstas en el artículo 508 del Código General del Proceso; además, señaló que la distribución se había realizado teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los intervinientes, tales como las profesiones de los ex compañeros, pues Sandra Viviana Santa Gómez era odontóloga y Norbelly Ospina Cardona comerciante, por lo que la primera devengaba el sustento de su profesión y el último de los negocios que realizaba con la sociedad comercial.
También, señaló que le había adjudicado a la primera el 73% del inmueble ubicado en la calle 23 Norte, No. 22-502, conjunto residencial urbanización El Paisaje, etapa II, casa 21 de Armenia, porque era el lugar donde residía con su hija (archivo 67, cdno juzgado). 2. Sandra Viviana Santa Gómez objetó el anterior trabajo de partición, porque en su criterio desconoció las reglas contenidas en los artículos 508 del Código General del Proceso y 1394 del Código Civil, ya que el inmueble ubicado en la urbanización el paisaje y sobre el cual se le adjudicó que el 73% es de difícil comercialización por encontrarse en un predio de difícil manejo; además, tiene una construcción no legalizada y exige el pago de impuesto predial y servicios públicos de alto costo y, por el contrario, los asignados a Norbelly Ospina Cardona generan rentas mensuales, lo que jamás obtendría por el inmueble que se le asignó en alta proporción, sin que tenga recursos para registrar la partición, ya que como odontóloga solo devenga la suma de $1’200.000 mensuales.
También, argumentó que con la adjudicación de la camioneta Toyota Fortuner, avaluada en $52’610.000, el señor Ospina Cardona se liberó de ese automotor, ya que ahora tiene carro nuevo, modelo 2023. En ese orden, solicitó que se ordenara rehacer el trabajo de partición y adjudicara a cada uno el 50% de los bienes de la sociedad patrimonial, con la finalidad de que sea justa, equitativa y equilibrada (archivo 69, cdno juzgado).
LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 5 3. Norbelly Ospina Cardona, en el traslado a la objeción del mencionado trabajo de partición, requirió que se aprobara el mismo, para lo cual argumentó que se debía tener en cuenta su actividad de comerciante y la generación de empleo que produce en la ciudad, por lo que para continuar con esa actividad económica necesariamente debía adjudicársele el 100% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 28074600 y las acciones de la sociedad Materiales Éxito S.A.S. (archivo 72, cdno juzgado). 4.
El auxiliar de la justicia que fue designado como partidor, presentó escrito en el que argumentó que el acto partitivo fue realizado de acuerdo a los inventarios y avalúos aprobados, que fueron distribuidos de manera equitativa, justa e igual entre las partes, observándose las condiciones de los sujetos intervinientes, que tienen la calidad de comerciante y odontóloga de profesión, por lo que reiteró las conclusiones que expuso en el documento en que efectuó la distribución de bienes (archivo 71, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia expidió sentencia de mérito, mediante la cual aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que existió entre Sandra Viviana Santa Gómez y Norbelly Ospina Cardona y, por consiguiente, ordenó su protocolización en la Notaría que eligieran las partes e inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes y Secretarías de Tránsito y Transporte de las ciudades en las que se encuentren registrados los automotores que fueron objeto de partición. Para ello, consideró, en resumen, que las reglas para la realización del trabajo de partición, contenidas en el Código Civil, solo constituyen un criterio orientador y flexible para efectuar con equidad el trabajo de partición, por lo que el partidor designado por el juzgado en absoluto estaba obligado a su acatamiento, más aún si se tiene en cuenta que en la distribución del activo social estableció su valor y la suma que le correspondía a cada uno de los ex compañeros, teniendo en cuenta el valor asignado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos y las características particulares de los sujetos intervinientes, de allí que le adjudicara a Sandra Viviana Santa Gómez el 73% del inmueble identificado con folio inmobiliario 280-207346, con el propósito de asegurar la vivienda para ella y su hija; y, a Norbelly Ospina Cardona, la sociedad LFSL.
Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 6 comercial y bodega de materiales, con la finalidad de que continuara con su trayectoria de comerciante. Además, explicó que también se les adjudicó vehículos automotores y que la distribución se hizo teniendo en cuenta los avalúos asignados a cada uno de los bienes objeto de partición, por lo que la hijuela de Sandra Viviana Santa Gómez en absoluto está desequilibrada y mucho menos la revictimiza por el hecho de imponerle la carga adicional de consignar al demandado la suma de $35.940, ya que esta pequeña suma de dinero tiene como finalidad que las hijuelas queden idénticas, sin que ello conlleve violencia económica, psicológica o de género que atente contra su dignidad (archivo 75, cdno juzgado).
Apelación y alegatos en segunda instancia 1. Sandra Viviana Santa Gómez apeló el fallo de primer grado, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se ordenara rehacer el trabajo de partición, distribuyéndose los bienes en común y proindiviso, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos al momento de objetar el acto partitivo, ya que este en absoluto se ajustaba a los principios de justicia y equidad, debido a que las adjudicaciones realizadas beneficiaban al demandado, porque a ella se le asignó casi en forma exclusiva un inmueble que en nada le favorece, puesto que por su alto precio es difícil de comercializar y carece de recursos para sufragar los gastos de registro, impuesto predial y servicios públicos; además, se encuentra en un sitio de difícil acceso y posee una mejora que se realizó sin permiso de la curaduría. Del mismo modo, insistió en que al señor Norbelly Ospina Cardona se le asignaron la “totalidad de los bienes productivos”, entre los que se encuentra la bodega de materiales avaluada en casi $500’000.000 y las acciones de la empresa Materiales Éxito S.A.S., avaluadas en $20’000.000, pero que en realidad tienen un valor superior a $1.702’000.000, según informe pericial que reposa en el expediente y que el partidor jamás tuvo en cuenta (archivo 76, cdno juzgado). 2.- Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por la recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 10, cdno Tribunal).
LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 7 3. Norbelly Ospina Cardona, en trámite de alegaciones de segunda instancia, solicitó que se confirmara el fallo de primer nivel, porque en la etapa de inventarios y avalúos la recurrente estuvo conforme con el valor asignado a las acciones de la sociedad Materiales Éxito S.A.S. (archivo 13, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
Además, se aprecia que existe legitimación en la causa por activa y pasiva, pues de conformidad con la sentencia de 24 de septiembre de 2019, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, la Colegiatura verifica que las partes tienen la calidad de ex compañeros permanentes en virtud de la declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre ellos, por el período comprendido entre el 26 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2018 (fls. 180 a 183, archivo 02, cdno juzgado). 2.
Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a esta sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, al Tribunal le incumbe establecer si es procedente que se ordene la elaboración de un nuevo trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial conformada entre Sandra Viviana Santa Gómez y Norbelly Ospina Cardona, con la finalidad de que se realice la distribución de los bienes en común y proindiviso.
LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 8 La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, como pasa a explicarse, y, en ese ámbito se emprende el análisis de la alzada. En vía de solución del anterior cuestionamiento, para empezar, debe decirse que la partición, como acto jurídico que es, tiene que cumplir una serie de requisitos, entre los que cabe mencionar, por vía de ejemplo, que debe preceder la petición de su decreto; que se encuentre debidamente ejecutoriado el auto que la ordena; que exista pluralidad de coasignatarios; que la partición se haya elaborado con base en los inventarios y avalúos debidamente aprobados; y, que la distribución de los bienes atienda las reglas señaladas al partidor en los artículos 1391 y siguientes del Código Civil, especialmente las del artículo 1394 ibidem; normativa aplicable a la liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, según lo prevé el artículo 1821 del Código Civil y artículo 7º de la Ley 54 de 1990.
Ahora bien, las reglas que sirven de guía al partidor para elaborar la distribución de los bienes son las previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 1394 de la normativa en cita, que disponen la distribución y adjudicación de cosas de la misma naturaleza y calidad, procurando la equivalencia y semejanza entre los bienes, teniéndose cuidado de no dividir o separar los objetos que no admiten cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.
En ese orden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento que no por antiguo ha perdido vigencia, puntualizó que “Las reglas comprendidas en los numerales 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 1394 del C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como ‘si fuere posible’, ‘se procurará’, ‘posible igualdad’, etc., no tienen el carácter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también a las personas de los asignatarios.
De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes adoptada por el partidor.
La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales, y la amplitud LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 9 consecuencial que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre la pretendida violación directa un cargo en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición” (Cas., 12 de febrero de 1943, “G.J.”, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153).
Y en posterior sentencia, consideró que “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos.
La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio.
El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos” (Destacado en negrilla fuera de texto. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966). Es así, que cuando se encuentren reunidos los mencionados requisitos procede la aprobación del elaborado trabajo de partición, con la consiguiente distribución de los bienes de la sociedad patrimonial entre los ex compañeros, y, en caso de no ajustarse a estos parámetros, deberá ordenarse que sea reconfeccionado, ya sea de oficio o con base en las objeciones que oportunamente se formulen y que el Juez encuentre fundadas, para que se observen los lineamientos establecidos para la adjudicación correspondiente.
Igualmente, cabe advertir que en los casos en los que el partidor designado, en la primera labor de composición de las hijuelas o lotes similares, no tome como base para su confección el inventario elaborado por los interesados, se aparte del valor asignado a los bienes y en la distribución no tuviere en cuenta la calidad y naturaleza de los activos de la sociedad patrimonial, se considera que está irrespetando la libertad de estimación, lo que conlleva a que el trabajo partitivo tenga que rehacerse.
LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 10 Sentadas las precedentes bases teóricas, para el caso de estudio cabe precisar que el auxiliar de la justicia en el trabajo de partición que elaboró, tuvo en cuenta los inventarios y avalúos aprobados, mismos que constituyeron la base objetiva y material de la partición, razón por la cual se equivoca la recurrente al pretender que se considere un avalúo superior al que fue asignado a las doscientas acciones ordinarias de la sociedad Materiales Éxito S.A.S., tasadas en $20’000.000 y que según su criterio equivalen a $1.702’000.000, ya que para este momento de ningún modo se puede justificar una variación trascendente, pues no existe un fundamento serio o la base probatoria que permita considerar que deban producirse alteraciones o modificaciones que determinen una nueva elaboración del acto partitivo por este particular aspecto, en virtud al principio de preclusión o de eventualidad procesal.
En síntesis, la Sala considera que las circunstancias expuestas debieron expresarse en el trámite de objeciones contra los inventarios y avalúos, sin que se hiciera; por lo tanto, las mismas carecen de la virtualidad necesaria para aumentar el avalúo asignado a las aludidas acciones, pues se estableció que la señora Sandra Viviana Santa Gómez jamás controvirtió este aspecto del auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos y, por ende, las doscientas acciones ordinarias de la sociedad Materiales Éxito S.A.S., tal como lo consideró el partidor, debía distribuirse entre los ex compañeros, teniéndose como avalúo la suma determinada por la juzgadora de primer nivel, en $20’000.000.
Por lo anterior, la Sala desestima la apelación propuesta por la señora Santa Gómez en el sentido de que se incremente el avalúo de las mencionadas acciones ordinarias acreditadas en la sociedad Éxito S.A.S. Ahora bien, aunque que el partidor, de manera adecuada, resumió el activo social establecido en la suma de $1.822’368.000; además, en el procedimiento de liquidación conformó 2 hijuelas, la primera para Sandra Viviana Santa Gómez; y, la segunda para Norbelly Ospina Cardona, por montos iguales, esto es, en las sumas de $911’184.000 para cada uno de ellos, debe tenerse en cuenta que el auxiliar de la justicia designado desconoció las reglas previstas en el artículo 1394 del Código Civil al momento de adjudicar los bienes, omitió analizar su naturaleza, función económica y productividad.
LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 11 En efecto, cabe recordar, que como activo social se inventariaron el inmueble consistente en lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 280-207346, mejorado con casa de habitación y que está ubicado en la calle 23 Norte, No. 22-502, conjunto residencial urbanización El Paisaje, etapa II, casa 21 de Armenia, con un avalúo $1.176’178.000; camioneta línea Fortuner de placa FQD166, avaluada en $52’610.000; tres volquetas de placas OWC 271, WMJ237 y HUD591, con valores de $30’000.000, $20’100.000 y 26.000.000, en su orden; automóvil marca Volkswagen Jetta, placa DCF540, avaluado en $25’000.000; doscientas acciones ordinarias de la sociedad Materiales Éxito S.A.S., avaluadas en $20’000.000; y, Bodega de materiales ubicada en el barrio Tigreros M.I. 280-74600, avaluada en $472’480.000.
No obstante, al análisis de la distribución de los anteriores bienes, se aprecia que a la señora Sandra Viviana Santa Gómez solo le correspondió el 73% del mencionado lote de terreno mejorado con casa de habitación y el 100% de la camioneta de placa FQD166, mientras que a Norbelly Ospina Cardona se le adjudicó el 27% de ese predio y el 100% del automóvil, tres volquetas, las acciones de la sociedad comercial Éxito S.A.S. y Bodega de materiales antes descrita, por lo que es evidente la desatención de los principios generales para que exista equivalencia y semejanza entre los bienes sociales que fueron objeto de repartición, ya que en absoluto se otorgaron cosas de la misma naturaleza y calidad.
Ello es así, porque los bienes que en su mayoría fueron asignados a Norbelly Ospina Cardona, con excepción del automóvil marca Volkswagen Jetta, placa DCF540 y la cuota parte correspondiente al inmueble con folio inmobiliario 280-207346, son productivos, ya que refieren a una sociedad comercial, bodega de materiales y tres volquetas, bienes que sin duda conservan una igualdad en el desarrollo de la actividad económica de la sociedad comercial, que tiene por objeto el comercio al por mayor y detal de materiales para construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, entre otros (fl. 58, archivo 03, cdno juzgado).
En ese sentido, como el partidor no adjudicó, a los ex compañeros, cosas de la misma naturaleza y calidad, teniendo en cuenta la igualdad en las hijuelas, según su avalúo y productividad, es necesario que se ordene rehacer el trabajo partitivo, para lo cual el auxiliar de la justicia deberá hacer una distribución en común y proindiviso respecto de cada uno de los bienes inventariados, pues la Sala de ninguna manera puede LFSL.
Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 12 desconocer que el activo de mayor valor es el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 280-207346, mejorado con casa de habitación y que está ubicado en la calle 23 Norte, No. 22-502, conjunto residencial urbanización El Paisaje, etapa II, casa 21 de Armenia, al haberse asignado un precio de $1.176’178.000 y que a pesar de su gran valor económico carece de formalización legal en cuanto a la casa de habitación que lo mejora, luego tal incidencia debe ser soportada en partes iguales por los intervinientes, que en vigencia de la sociedad patrimonial consintieron su realización de ese modo.
En ese punto, cabe aclarar que la distribución en común y proindiviso de los bienes sociales de ninguna manera desconoce la equidad natural que debe atender las reglas atinentes a la partición, pues tal como lo ha manifestado la jurisprudencia civil, este modo de distribución no perjudica económicamente a los herederos o ex compañeros, por el contrario, guarda la posible igualdad, para que ni uno ni otro se considere con más o menos de lo que le correspondía, ya que al adjudicar los bienes de este modo de ningún modo se está acabando con el patrimonio social sino dejándolo en cabeza de ellos mismos, quienes tendrán la posibilidad de acordar su manejo o posterior venta (Sentencia CSJ SC de 29 de noviembre de 2005, Exp. 7755, M.P. Edgardo Villamil Portilla). 3.
Conclusiones generales La Sala acoge el punto de la apelación orientado a que se realice la distribución de bienes que conforman la sociedad patrimonial, en común y proindiviso, según lo anotado en antecedencia y, por consiguiente, revocará la sentencia de primer nivel, para en su lugar, ordenar al partidor que proceda a rehacer la partición, adjudicando el activo social entre los ex compañeros y de la manera indicada, garantizando la equidad frente a lo que cada uno de los socios les corresponde, sin condena en costas por no aparecer causadas.
Decisión Con base y fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 15 de diciembre de 2022 expedida por el Juzgado LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial.
Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017] 13 Segundo de Familia de la ciudad, para en su lugar, ordenar al partidor que proceda a rehacer la partición, adjudicando el activo social en común y proindiviso entre los ex compañeros, garantizando la equidad frente a lo que cada uno de los socios les corresponde. Segundo. Disponer que no se impone condena en costas en trámite de segundo grado.
Tercero. Ordenar que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, sea devuelto el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 002 2019 00024 02) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3110 002 2019 00024 02) (63001 3110 002 2019 00024 02) LFSL.
Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 002 2019 00024 02 [017]