Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120170037701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-02-27

Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > BENEFICIARIOS – El cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo «Con basamento en el delineado panorama, se infiere que ante el reconocimiento del rubro de supervivientes a la compañera permanente del desaparecido asegurado ROCHA RODRÍGUEZ, quien se hallaba en primer orden de beneficiarios, tal circunstancia excluyó a la demandante, en calidad de progenitora, del derecho aquí aspirado, pues la Sala de Decisión, en absoluto no puede desconocer o modificar el orden de prelación de favorecidos tipificado y reglado por el legislador. 11o).

Ahora, en aras de dilucidar y corroborar la precedente afirmación, es de hacer remembranza que aunque en un inicio la implorada AFP gubernamental concedió a la impulsora del conflicto, en calidad de madre del difunto, la erogación pensional cuyo reconocimiento se impetra, tal como fue definido, a través de la Resolución N° 000924 de 25 de junio de 2002 (fls. 19 y 20 pdf), lo cierto es que con posterioridad, por acto administrativo N° 1819 de 22 de octubre de 2003, fue revocada tal determinación, otorgando, derivativamente, dicho estipendio a la compañera permanente de aquel asegurado, lo que aconteció por encontrarse satisfechos los requisitos para ser favorecida con el rubro; razón por la cual, atendiendo el orden de prelación previsto por la norma 47 de la Ley 100 de 1993, la compañera desplaza a la progenitora para el disfrute del derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios; coligiéndose así que la actora en ningún momento tenía derecho a la instada prestación, como con ribetes de acierto lo definió el titular de la sede dispensadora de justicia de nivel antepuesto. 12o).

Ya para finiquitar la elaborada motivación, es de puntualizar que tampoco resulta posible que luego de concedida el rubro de sobrevivientes a la compañera del fallecido, vuelva a reexaminarse la procedencia del guarismo pensional en favor de la pretensora en condición de madre, para que ante la ausencia de aquella, también obitada, la última la suceda, por cuanto ya se agotó en el momento en que fue originada la prestación.» Fuentes: Artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Empeño Ordinario Laboral Nº 63001310500120170037701/091.

Aprobado según Acta N° 33 I). CONDENSADO DEL PLEITO: A). OBJETIVO DE LA RESOLUCIÓN: Nos incumbe abordar el estudio y definición por escrito de la alzada promovida por el extremo accionante, esto es, ANA ISABEL RODRÍGUEZ HERRÁN, en cuanto al fallo dictado dentro del litigio de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el mismo que tiene como fecha el 26 de febrero de 2019; juicio en el que aparecen como requeridos la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sucesivamente COLPENSIONES y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUZ GABRIELA GONZÁLEZ LONDOÑO, del menor S.R.G1. y JULIO HERNANDO ROCHA RODRÍGUEZ.

Se practica el anterior obrar, en razón a que concluyó el plazo para que los contendientes anexaran ante esta instancia sus conclusiones finales respecto de esta ritualidad –canon 13 de la Ley 2213 de 2022-; al igual que atendiendo la prelación de temas acordada por la Sala por Acuerdo Nº 001 de 29 de enero pasado. B). MEMORIAL DE DEMANDA: La inspiradora del debate relató, en síntesis y como sostén de sus pretensiones, que su hijo JULIO HERNANDO cotizó para el entonces ISS, para las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivientes desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2001, fecha última en que se produjo su deceso; que siempre convivió con su descendiente, pues compartían techo, mesa, así como también dependía económicamente de aquel en un 100%; que el día 3 de julio de 2001, impetró ante el liquidado ISS el rubro de sobrevivientes por su obitado descendiente, prestación que le fue otorgada por la mentada entidad por Resolución N° 000924 de 25 de junio de 2002; que el 22 de julio de 2003 la aludida administradora de pensiones le remitió un comunicado de suspensión de pago de la aludida prestación; que el ISS, a través de acto administrativo N° 1819 del 22 de octubre de 2003, revocó la asignación de 1.

De conformidad con lo previsto por el art. 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia” y la Ley 1266 de 2008 –“Ley de Habeas Data”, se mantendrá en reserva la identidad del menor de edad. J.A.U.R. Exp. 63001310500120170037701/091. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sobrevivientes que le había sido reconocida y conferido aquel estipendio a LUZ GABRIELA GONZÁLEZ LONDOÑO -en su condición de compañera permanente del extinto afiliado- y a SANTIAGO ROCHA GONZÁLEZ -éste en calidad de hijo-; que frente a la anterior determinación interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto desfavorablemente a través de acto administrativo N° 386 de 28 de abril de 2004; que el hijo de la mentada pareja falleció el 3 de marzo de 2001 y la compañera permanente del asegurado murió el 8 de febrero de 2006, según dan cuenta los registros civiles de defunción que eran aproximados al legajo.

Bajo la perspectiva dimanante de los abreviados sustratos fácticos, la postulante solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, a partir del 3 de mayo de 2001, en cuantía de 1 s.m.l.m.v., así como también las mesadas extraordinarias, el retroactivo pensional debido, los intereses por mora y la condena en costas al ente rogado.

C). POSICIÓN DE LA ENTIDAD IMPLORADA Y DE LOS VINCULADOS: La suplicada COLPENSIONES se opuso a los dirigidos pedimentos, para lo cual expuso que en el caso concreto la demandante para nada probó la dependencia económica efectiva con el causante ROCHA RODRÍGUEZ con anterioridad a su fallecimiento, pues las pruebas obrantes en las sumarias nunca daban evidencia al respecto.

En adición, precisó que la compañera permanente del obitado se presentó en su momento ante la entidad, logrando demostrar su calidad, por lo que concretó ser beneficiaria del pertinente guarismo de sobrevivientes. Por último, impetró los medios exceptivos de fondo que nominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. A su vez, la curadora ad litem designada para los HEREDEROS INDETERMINADOS del desparecido JULIO HERNANDO ROCHA RODRÍGUEZ, manifestó que eran ciertos algunos aspectos factuales que aparecían diseminados en el escrito introductorio, según daba cuenta la documental que militaba en el informativo; así como también indicó su ausencia de oposición a lo que era aspirado, pero que ello para nada implicaba la aceptación de las impetradas súplicas, en tanto que a la iniciadora del litigio le concernía demostrar que efectivamente le asistía el derecho que era instado.

Para rematar, incoó las excepciones meritorias de prescripción y buena fe. Igualmente, la curadora ad litem nombrada para que representara a los HEREDEROS INDETERMINADOS de la difunta LUZ GABRIELA GONZÁLEZ LONDOÑO y a los del desaparecido S.R.G., señaló que se abstenía se oponerse a lo demandado, pero que ello de modo alguno significaba su asentimiento a las formuladas petitorias.

Planteó, para culminar, las defensas de fondo de prescripción y buena fe. D). PROVEÍDO DISENTIDO: El enjuiciador a quo despachó negativamente la totalidad de los pedimentos deprecados y, a la par, dispuso el grado jurisdiccional de consulta. Como cimiento de aquellos mandatos, expuso, inicialmente, que el de cujus dejo J.A.U.R. Exp. 63001310500120170037701/091. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral causada la erogación de supervivientes, por cuanto se estructuraron a cabalidad los requisitos exigidos por el canon 46 de la Ley 100 de 1993, según emanaba del contenido de la Resolución N° 000924 de 25 de junio de 2002, expedida por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Asimismo, rememoró que el rubro en cita generado por el óbito del asegurado ROCHA RODRÍGUEZ fue en principio reconocido a favor de su progenitora, la actora ANA ISABEL, siendo que ulteriormente compareció ante aquel organismo estatal la hoy finada GABRIELA GONZÁLEZ LONDOÑO, en condición de compañera permanente de aquel desaparecido; que por dicha razón, el mentado ente revocó el primer reconocimiento y lo confirió a la identificada compañera; que la norma 47 de la Ley 100 de 1993, enlista las personas beneficiarios de la prestación de sobreviviente en orden excluyente, señalando en primer lugar al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, por lo que, para el caso concreto, por haber existido una persona con mejor derecho, la accionante, en absoluto, podía acceder al emprendido guarismo; que la aquí implorante contó con la posibilidad de acudir ante la competente jurisdicción a fin de demandar ese acto administrativo, pero jamás lo materializó, motivo por el cual nunca podía ahora, so pretexto de que la compañera del extinto murió, tratar de revivir en su favor una pensión que en su momento fue otorgada a la última, con quien además aquel fallecido procreó un hijo; y, rematando indicó, de forma marginal y para ahondar en razones, que si se procediera a incursionar por el análisis de mérito del caso, en la hipótesis de que el difunto pensionado no hubiere tenido una compañera permanente, se colegía que la actora tampoco comprobó la dependencia económica respecto de su perecido descendiente, pues, según emergía de la ponderación de la recaudada testimonial, aquella petente siempre fue una persona autosuficiente, en virtud al trabajo que ejercía como modista, a más de que residía con su hermana y ambas laboraban la costura.

E). DIVERGENCIA EMPRENDIDA: Emitida la condensada decisión, ella fue apelada por la promotora de la litis, para cuyo efecto señaló, como sostén de censura, que no estaba de acuerdo con la apreciación que hizo el fallador que la dictó, en el sentido de que para el asunto se procuraba revivir una pensión de sobrevivientes, aseveración que no era cierta, toda vez que, según la particular opinión de su vocero ritual, lo que se buscaba era que se le retorne la prerrogativa pensional de la cual fue despojada por el ISS, sin que se hubiere adelantado previamente un trámite judicial en el que se definiera si la persona que aducía la condición de compañera permanente le asistía o no tal concepto, o estaba en mejor situación que ella, como madre del causante, motivo por lo que se trataba de restablecer la pensión que le fue retirada o impedida.

A la par, consideró que el cuadro fáctico atinente a que la pretendiente percibiera una ayuda económica por parte de su hija y que ascendía a la suma de $200.000,oo, así como también que tuviera una máquina de coser, en absoluto significaba que pudiera subsistir por sí misma, pues dada su situación precaria no estaría viviendo en la residencia de su hermana, causa por la que debía analizarse de modo más detenido el requisito de la dependencia económica; asimismo, arguyó que la controversia debía J.A.U.R. Exp. 63001310500120170037701/091. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral girar en torno a que se examinara si la misma, como madre del de cujus reunía las exigencias previstas por la legislación, pues quedó evidenciado que ella y su difunto hijo sí se prestaron ayuda y socorro mutuo, suceso que fue corroborado por el ISS.

Con basamento en los abreviaos reparos, la precursora de la polémica instó fuera revocada la discrepada sentencia y, en su lugar, fueran acogidas favorablemente las solicitaciones que fueron incrustadas en su pliego inaugural. F). ALEGATOS PRACTICADOS ANTE ESTA INSTANCIA: Luego, cuando corría el lapso que fue concedido a los confluctuantes para que expresaran ante este estrado sus conclusiones finales, lo hizo la demandante, quien insistió en los fundamentos consignados en su pliego demandatorio, a más de asegurar que económicamente dependía de su descendiente en un 100%, porque la ayuda que le suministraba era determinante para su sostenimiento, así como también para que tuviera una vida digna y una vejez decorosa; por lo que deprecó la revocatoria de la censurada providencia. A su vez, la implorada COLPENSIONES pidió sea avalada la divergida determinación, siendo que iteró las motivaciones que plasmó al dar contestación a la demanda, a más de señalar que con sujeción a lo tipificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, emergía imposible concurrir al mismo tiempo la cónyuge o compañera permanente y los progenitores del extinto como beneficiarios de una misma pensión de supervivientes, en vista de que los mismos son excluyentes, tal como lo prevé la citada disposición, pues a pesar que la postulante es la madre del finado, está ubicada por la ley en un grado que es inferior al que como beneficiaria tiene la esposa o compañera permanente supérstite.

III. DISCURRIR REFLEXIVO DE LA SALA DECISORIA: A). ELEMENTOS DE VALIDEZ ADJETIVA Y DE CARÁCTER PROCESAL Y SUSTANCIAL: Los aludidos elementos han confluido a cabalidad para el caso de marras, ya que: uno, se cuenta con la competencia para definir la atendida figura de oposición, en tanto que es la superior funcional de la sede judicial que dictó la implicada providencia; dos, los obrares rituales hasta aquí forjados se han adecuado a las solemnidades tipificadas por la pertinente legislación, lo cual implica que están arropados de sanidad y eficacia jurídica; tres, los extremos en discordia se detectan revestidos de capacidad para ser parte y de comparecencia al proceso, aparte que se satisfizo el requerimiento de la demanda en forma, lo cual significa aseverar que están presentes los parámetros adjetivos de la acción; y, cuatro, los mentados litigantes se hallan dotados de legitimación en la causa y, por ende, de interés para obrar dentro de la actual cuerda ritual, lo cual lleva a asegurar la concurrencia en completitud de los lineamientos materiales de las petitorias.

B). CASO EN CONCRETO: Evidenciados los anteriores aspectos, se otea que es de J.A.U.R. Exp. 63001310500120170037701/091. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral incumbencia del Colegiado dirimir la polémica, en cuyo contexto se establecerá, sujetándose a los precisos alcances del promovido instituto de divergencia, si la iniciadora del juicio ANA ISABEL RODRÍGUEZ HERRÁN, en calidad de madre del afiliado que murió JULIO HERNANDO ROCHA RODRÍGUEZ, puede ser beneficiaria del concepto pensional de supervivientes originado por el óbito de aquel ciudadano. En el evento de que la erigida principal cuestión jurídica, sea absuelta de modo afirmativo, se determinara, como enigma asociado, si fue comprobada la invocada dependencia económica de la actora en lo que respecta con su difunto hijo, requerimiento indispensable a fin de obtener el aspirado guarismo pensional.

Pues bien, la construida inicial inquietud, previo el estudio y análisis de los sustratos de hecho y medios de certidumbre que militan en el infolio digitalizado, será respondido negativamente; ocurrencia advertida que nos releva de abordar el estudio del problema jurídico clasificado como asociado; contestación aquella que se explica con base en los fundamentos que son exteriorizados a continuación: 1º).

De inicios debe recordarse, lo cual es bien sabido, que el mencionado ingreso de supervivientes es un concepto consagrado por el sistema general de seguridad social a favor de los miembros del grupo familiar más próximo de quien ha fenecido, siendo que el apunta a garantizarles el sostenimiento que en vida les proporcionó el difunto. Es por ello que el rubro in comento se edifica al trasluz del postulado de solidaridad que rodea a la seguridad social. 2º).

Así pues, con sujeción a la opinión expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el conferimiento del incumbido guarismo prestacional se someterá en principio a la normativa vigente para la época en que ocurrió el deceso 2. 3º). Ante la denotada premisa de obertura de motivación, una vez la Judicatura se ha situado en el pleito en particular, se tiene que el extinto JULIO HERNANDO, descendiente de la precursora (exp. dig. fl. 14, cdno. 1.), obitó el 3 de mayo de 2001, de acuerdo con la inscripción civil de fallecimiento incorporado al legajo con ribetes de autenticidad (fl. 9 ibidem), de lo cual se deduce que la preceptiva que debe atenderse respecto del ocupado pleito es la que aparece para el efecto por los originales cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin las reformas traídas en su orden por las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tomándose en cuenta que para la data en que aconteció el insuceso de la muerte del mencionado de cujus no habían entrado en vigor los antes aludidos arts. modificatorios; preceptiva que debe ser observada en esta oportunidad, ya que la desaparición del causante se gestó en vigencia de aquel texto, normas que en lo pertinente indicaban que podrán percibir la pensión de sobrevivientes los miembros del núcleo filial del asegurado que hubiere expirado, siempre que éste haya cotizado por lo menos un tope de 26 semanas hasta que tuvo génesis su 2.

CSJ Laboral, fallo SL10.625 de 11/08/2015. J.A.U.R. Exp. 63001310500120170037701/091. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral expiración o que habiendo dejado de aportar, hubiere cubierto ese mismo número de intervalos semanales en el año inmediatamente anterior al predicho infortunio, siendo que los padres accederán a dicha prerrogativa, bajo la condición de que dependieran económicamente de aquél finado y no existiera un(a) consorte, compañero o compañera permanente e hijos con derecho –letra d) del mencionado precepto 47-. 4º).

Desde ese horizonte legal, respecto del ocupado juicio, se concluye que para nada existe controversia en cuanto a que el afiliado dejó originado el derecho a la prestación de supervivientes, tal como fue determinado en la Resolución N° 1819 de 22 de octubre de 2003 del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la cual se otorgó el aludido rubro por el fallecimiento de ROCHA RODRÍGUEZ en beneficio de su compañera permanente LUZ GABRIELA GONZÁLEZ LONDOÑO, en cuantía de $332.000,oo, a partir del 1° de julio de 2003 (exp. dig. fls. 22 a 23pdf, 1º cdno.). 5º).

Ahora, se mira que quedó probado en el informativo, a través de la reproducción mecánica de la inscripción civil de nacimiento (cdno. Juzgado, fl. 41pdf), que el extinto procreó un hijo con la mencionada compañera LUZ GABRIELA, de nombre S.R.G., quien murió el 3 de marzo de 2001, según da cuenta el registro civil de defunción visible a fl. 13 de la descrita carpeta. 6º).

Por ende, de conformidad con lo disciplinado por la norma 46 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado. 7º). A su vez, el canon 47 id., prevé el orden de prelación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concretando, se destaca y acentúa, que ante la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán acreedores del puntualizado rubro pensional los padres, sí dependían económicamente del difunto. 8º).

Seguidamente, se hace necesario traer a colación, como premisa jurisprudencial, el criterio construido y explicitado al respecto por la antedicha Cima de la Jurisdicción Ordinaria, en cuanto al orden de prelación de los beneficiarios del estipendio de supervivientes; doctrina en la que decantó: “[L]a Sala advierte que de acuerdo con el literal d) de la norma referida, los padres del causante y los hermanos inválidos son beneficiarios, siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho».

Respecto del tema, la Sala consideró en decisión CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, reiterada en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36633, lo siguiente: El principio de la unidad de la seguridad social comprende el de J.A.U.R. Exp. 63001310500120170037701/091. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral las prestaciones, según el literal e del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el que tiene cabal aplicación para cuando quien reclama es un beneficiario subsidiario, -a falta de los del primer orden, la cónyuge o los hijos - cuyo derecho esta además condicionado a que la muerte del afiliado o pensionado le haya generado un estado de necesidad que afecte sus condiciones dignas de vida; la pensión de sobrevivientes para padres y hermanos sólo se puede otorgar respecto del afiliado o afiliados de quien ellos dependían económicamente.

La contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es el de cubrir la pérdida de ingresos de los que dependía para su sustento, y con ello asegurar una vida autosuficiente y digna, lo cual se alcanza con el otorgamiento de una prestación pensional, satisfaciéndose así, en el sub lite, el fin de la seguridad social.

Ello se debe a que, de acuerdo con el literal d) de los arts. 47 y c) del 74 de la L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho». Vale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas.

Lo anterior podría darse en situaciones tales como cuando el cónyuge no tiene la convivencia con el causante y no hay hijos de por medio, o cuando estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan los 25 años de edad. En estos casos, adviértase que, a pesar de existir beneficiarios, éstos no tienen derecho a la pensión por no cumplir los requisitos legales y, por este motivo, debe seguirse agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38137 y CSJ SL3690-2016). [S]e reitera, dicho orden de prelación se estudia al momento del fallecimiento del causante, por lo que no es posible después de concedida la pensión de sobrevivientes a la progenitora del fallecido, se reexamine la procedencia del derecho en favor del hermano inválido, para que, en ausencia de aquella éste le suceda, por cuanto ya se agotó en el momento en que se causó la prestación”3 (resaltado es de la Sala). 9º.

Teniendo en cuenta las esbozadas nociones e imbuidos de los lineamientos que de ellas resplandecen, ya situados en el paginario gestado por el atendido procedimiento, se tiene, como fue acotado párrafos antelados, que el difunto asegurado dejó originado 3. Colegiatura identificada, determinación SL1993 de 15/05/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310500120170037701/091. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el derecho a la prerrogativa de supervivientes, como fue indicado en el descrito acto administrativo N° 1819 adiado a 22 de octubre de 2003, por cuyo conducto fue conferido el mencionado guarismo gestado por la desaparición del afiliado JULIO HERNANDO a favor de su compañera supérstite GONZÁLEZ LONDOÑO, a partir de 1° de julio de 2003, quien disfrutó de dicha pensión hasta el 8 de febrero de 2006, calenda en que se produjo su muerte. 10º).

Con basamento en el delineado panorama, se infiere que ante el reconocimiento del rubro de supervivientes a la compañera permanente del desaparecido asegurado ROCHA RODRÍGUEZ, quien se hallaba en primer orden de beneficiarios, tal circunstancia excluyó a la demandante, en calidad de progenitora, del derecho aquí aspirado, pues la Sala de Decisión, en absoluto no puede desconocer o modificar el orden de prelación de favorecidos tipificado y reglado por el legislador. 11º).

Ahora, en aras de dilucidar y corroborar la precedente afirmación, es de hacer remembranza que aunque en un inicio la implorada AFP gubernamental concedió a la impulsora del conflicto, en calidad de madre del difunto, la erogación pensional cuyo reconocimiento se impetra, tal como fue definido, a través de la Resolución N° 000924 de 25 de junio de 2002 (fls. 19 y 20 pdf), lo cierto es que con posterioridad, por acto administrativo N° 1819 de 22 de octubre de 2003, fue revocada tal determinación, otorgando, derivativamente, dicho estipendio a la compañera permanente de aquel asegurado, lo que aconteció por encontrarse satisfechos los requisitos para ser favorecida con el rubro; razón por la cual, atendiendo el orden de prelación previsto por la norma 47 de la Ley 100 de 1993, la compañera desplaza a la progenitora para el disfrute del derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios; coligiéndose así que la actora en ningún momento tenía derecho a la instada prestación, como con ribetes de acierto lo definió el titular de la sede dispensadora de justicia de nivel antepuesto. 12º).

Ya para finiquitar la elaborada motivación, es de puntualizar que tampoco resulta posible que luego de concedida el rubro de sobrevivientes a la compañera del fallecido, vuelva a reexaminarse la procedencia del guarismo pensional en favor de la pretensora en condición de madre, para que ante la ausencia de aquella, también obitada, la última la suceda, por cuanto ya se agotó en el momento en que fue originada la prestación. 13º).

Puestas las cosas de esa manera, como quiera que el formulado primer interrogante obtuvo una solución negativa, aflora inane e intrascendente adentrarse por el examen y decisión del arquitectado problema jurídico de índole asociado. C). COROLARIO FINAL: Con estribo en los anteriores enunciados justificantes, la Judicatura procederá a mantener ilesa la reprochada determinación, habida cuenta de que los reparos que fueron encaminados contra ella y que fueron analizados, de forma alguna autorizan su revocatoria, dada la acefalía de mérito con que ellos han sido arropados; ora que los fundamentos que le sirvieron de bastión a aquella definición se J.A.U.R. Exp. 63001310500120170037701/091. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral armonizan, en lo cardinal con las invocadas premisas y líneas jurisprudenciales que respectivamente regulan el tema y se han construido en su escena, como también con lo que aparece probado en el decurso de este rito; decisión que dará generatriz a la imposición de costas por el desplegado trámite a cargo de la demandante y a favor de la procurada administradora de pensiones estatal, por haber salido perdidosa –ords. 1º a 3º del canon. 365 del C.G. del P., aplicable por la pauta de reenvío estatuida y disciplinada por el precepto 45 del C.P.L y de S.S.; concepto este cuyo cómputo se adelantará con sujeción a las directrices que trae el art. 366 de la inicial preceptiva.

III). VEREDICTO: A la luz de las expuestas consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ”:

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el pronunciamiento suscrito por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en la órbita del acto público y verbalizado ocurrido el 26 de febrero de 2019; obrar en reseña que tuvo ocasión en el decurso de la senda ritual del epígrafe. Segundo. GRAVAR en gastos y costas proucidas por el trámite y definición del atendido recurso a cargo de quien lo incoó y en beneficio del incoado ente público COLPENSIONES.

Su liquidación será desplegada atendiendo las reglas que para ese acometido consagra la disposición 366 del C.G. del P. –aplicable por la vista remisión-.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y REGRÉSESE, cuando sea procedente, el infolio digitalizado a la sede judicial de conocimiento. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500120170037701/091) (Exp. 63001310500120170037701/091) J.A.U.R. Exp. 63001310500120170037701/091. 9