Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320240005901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-05-03

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > DEFECTO FÁCTICO – No configura defecto fáctico la decisión judicial que analizó de forma suficiente las pruebas presentadas en el proceso. Ahora bien, en torno a los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias, debe decirse que el criticado despacho judicial en momento alguno incurrió en defecto fáctico, que sería el aplicable según lo expuesto en los supuestos de hecho del libelo, que se reitera, se produce cuando la decisión cuestionada se profiere sin fundamento probatorio alguno, tal como en casos análogos al concitado, lo explicó este Tribunal mediante sentencias proferidas el 26 de abril de 2024, radicados 63001 3103 002 2024 00058 01 y 63001 3103 001 2024 00063 011.

Ello es así, porque la juez de conocimiento analizó los pagarés que fueron aportados con la demanda para establecer la posibilidad de iniciar la ejecución y respecto de cada uno de ellos, les asignó el mérito correspondiente sin alterar u omitir su materialidad, de modo tal que se abstuvo de librar orden de pago; títulos valores demuestran, según el juez, sin asomo de tropelía, que su contenido carece del plan de amortización, siendo que es en esta última documental en la que se especifica que el desembolso era por cuotas o instalamentos, entorno que acredita la valoración probatoria del denunciado, si se tiene en cuenta que el título valor tiene una autonomía e independencia tales que autorizan esa mirada con apego a lo que ahí aparece consignado, más aún, si se tiene en cuenta que la cláusula aceleratoria allí contenida, que confiere al “[a]creedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica” 2, debido a la mora del deudor, haciendo exigibles de inmediato los instalamentos por permitirse la extinción del plazo convenido, para nada especifica o prevé que ella opere por solo presentarse un incumplimiento de cuotas del adeudado capital, forma o compromiso de desembolso periódico que nunca se pactó en la carta de instrucciones.

PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > MANDAMIENTO DE PAGO – Falta de exigibilidad: no se entiende vencido el plazo del título ejecutivo cuando la cláusula aceleratoria estipulada no hace referencia a un plan de amortización expresamente integrado en el contenido del pagaré En ese orden, tal como lo consideró la Sala en las citadas providencias, en los casos en el que el pagaré presente una data para su exigibilidad y no contemple en su texto que la acreencia dineraria que de él dimana hubiere sido acordada en cuotas o instalamentos, en absoluto, es plausible concluir que la cláusula aceleratoria allí inmersa pueda servir de sustento para acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva, por lo que su cancelación solamente se encuentra especificada y convenida en un único desembolso; teniéndose en consideración, además, que la literalidad de los títulos valores de ningún modo permite acudir al plan de amortización allegado o la carta de instrucciones suscrita por los deudores, máxime cuando sus textos no se encuentran inmersos en el cuerpo de los pagarés. Fuentes: Sentencias proferidas el 26 de abril de 2024, radicados 63001 3103 002 2024 00058 01 y 63001 3103 001 2024 00063 011 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionada: Vinculados: Procedencia: 63001 3103 003 2024 00059 01 [143] Debido proceso Cooperativa de ahorro y crédito cafetera-Financiera Cofincafe Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia Mayra Alejandra Arroyave Espinosa y Luis Evelio Morales Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Acta No. 147 Armenia, Q., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación interpuesta por el despacho judicial accionado contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera, en adelante Financiera Cofincafe, a través de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, con ese propósito, en aras de alcanzar su restauración, solicitó se ordenara al juzgado accionado que librara mandamiento de pago en la forma y términos expuestos en la demanda ejecutiva singular con radicado 63001400300520230071600.

LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00059 01 [143] 2 Para ello, la accionante manifestó, en resumen, que el 5 de diciembre de 2023, instauró demanda ejecutiva singular de única instancia contra Mayra Alejandra Arroyave Espinosa y Luis Evelio Morales, proceso que fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, en cuyo trámite el 22 de enero del año en curso se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, al considerar que los pagarés 95376 y 109486 incumplían los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso, ya que la obligación en ellos contenida carecía del presupuesto de exigibilidad, en tanto que si bien era cierto fueron pactados para su pago en cuotas, debía tenerse en cuenta que de la literalidad de los títulos se desprendía que la fecha de vencimiento era el 20 de marzo y 05 de febrero de 2026.

Además, señaló que inconforme con la decisión anterior postuló recurso de reposición; sin embargo, el despacho judicial accionado mantuvo la postura esgrimida al momento de abstenerse de expedir orden de pago, pese a que en el aludido medio de impugnación había indicado que los títulos valores estaban acompañados de la carta de instrucciones y el plan de amortización, en los cuales los deudores aceptaron la referida forma de pago, por lo que era procedente exigir la aplicación de la cláusula aceleratoria (archivo 003, cdno juzgado).

Es de anotar que en el trámite de tutela de primera instancia se dispuso la vinculación de Mayra Alejandra Arroyave Espinosa y Luis Evelio Morales (archivo 007, cdno juzgado). 2. Réplica del Despacho accionado y vinculados 2.1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, para lo cual argumentó que las actuaciones desplegadas con ocasión al proceso ejecutivo singular de la referencia se ajustaron a la preceptiva legal del caso, puesto que se abstuvo de emitir mandamiento de pago en atención a que los títulos valores objeto de cobro, de ningún modo contenían obligaciones exigibles según lo previsto por el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que las correspondientes fechas de vencimiento de 20 de marzo y 5 de febrero de 2026 eran ciertas pero futuras y en la literalidad de los pagarés para nada se advertía que la obligación se cancelaría en cuotas.

Agregó, que no acogió favorablemente la reposición, porque si bien el título LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00059 01 [143] 3 coercitivo contiene en su clausulado la posibilidad de exigir el pago inmediato de la obligación en caso de mora, para que eso fuera posible se debió estipular la cancelación de la obligación mediante cuotas periódicas o por instalamentos, por lo que al no haberse diligenciado los pagarés en tal sentido, el juzgador debía ceñirse a su tenor literal, que para el caso puntual estipula un día cierto (archivo 010, cdno juzgado). 2.2.

Los vinculados Mayra Alejandra Arroyave Espinosa y Luis Evelio Morales, guardaron silencio dentro del trámite constitucional. Sentencia de Primera Instancia El 18 de marzo del 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual protegió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto lo actuado en el proceso ejecutivo cuestionado, a partir del auto proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia; adicionalmente, ordenó al citado despacho judicial que, en el término de dos días, emitiera un nuevo pronunciamiento con base en los lineamientos contenidos en la sentencia. Como fundamento de su decisión, consideró que los títulos valores aportados con el escrito genitor, contrario a lo determinado por el juzgado accionado, sí cumplían los criterios consagrados por el artículo 422 del Código General del Proceso, en vista de que en ellos se encontraban inmersos los postulados o requisitos generales para la constitución de un título valor, plasmados en el artículo 621 del Código de Comercio y los criterios específicos para la validez de un pagaré contemplados en el artículo 709 del mismo texto legal.

Respecto a la cláusula aceleratoria, expresó que esta se acordó por las partes contratantes en los pagarés 95376 y 109486, así como en la carta de instrucciones para su diligenciamiento, por lo que se cumplía con la carga impuesta por el artículo 431 del Código General del Proceso, al precisar la fecha en la que se realizaría la aplicación de la misma, razón por la cual era factible iniciar la ejecución, más aún si se tenía en cuenta que el título ejecutivo podía ser integrado por otros documentos con el propósito de demostrar su exigibilidad, los que deben ser expedidos con motivo de la obligación crediticia adquirida (archivo 012, cdno juzgado).

LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00059 01 [143] 4 La Impugnación El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, impugnó la anterior sentencia en procura de obtener su revocatoria, para lo cual insistió en los argumentos expuestos al momento de contestar el libelo; asimismo, enfatizó que no compartía la decisión que adoptó el juzgador de primer grado, porque en su criterio los pagarés aportados con la demanda incumplían los requerimientos estatuidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que las fechas establecidas para su vencimiento no han fenecido y el plan de amortización de ningún modo podía integrarse como parte de los títulos valores base de ejecución, en razón del postulado de la autonomía que los caracteriza (archivo 015, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva. Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca comprobada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. En este punto, cabe recordar que el defecto fáctico se origina en los casos en que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (sentencias C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009, T-488 de 2014, T-615 de 2019 y SU-728 de 2021).

Sentadas las antecedentes premisas conceptuales, una vez situados en el asunto LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00059 01 [143] 5 bajo estudio, se advierte que la salvaguarda se ha postulado con el objetivo de que se le ordene a la autoridad judicial accionada a que deje sin efecto la providencia de 22 de enero del corriente año, proferida en el trámite del proceso ejecutivo singular con radicado 2023-00716-00 y, en consecuencia, se profiera mandamiento de pago en la forma en que fue solicitada en la demanda ejecutiva.

Precisado lo anterior, la Sala examina la procedencia de la salvaguarda solicitada y con este propósito efectúa el análisis de la copia magnética del citado trámite judicial. Así, de manera preliminar se evidencia que Cofincafe formuló demanda ejecutiva singular de única instancia contra Mayra Alejandra Arroyave Espinosa y Luis Evelio Morales (archivo 003, ExpedienteEjecutivo63001400300520230071600).

También, se observa que el juzgado de conocimiento mediante auto de 22 de enero de 2024, se abstuvo de librar mandamiento de pago porque, en su criterio, se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, ya que los títulos valores base de recaudo ejecutivo, en absoluto, contenían obligaciones exigibles, puesto que en éstos nunca se contempló un plazo de amortización o pago de lo debido en cuotas y, por el contrario, se fijaron fechas ciertas de cancelación, razón por la cual debía atenerse a su tenor literal.

En efecto, el citado despacho judicial, argumentó: “En atención a la nota secretarial que antecede y una vez revisada la demanda, advierte este juzgado los documentos soporte de la acción allegados no cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 422 del Código General del Proceso, para ser considerados como títulos ejecutivos. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de dos títulos valores - pagarés que no contienen una obligación exigible, ya que si bien en el libelo de la demanda se hace alusión a que las obligaciones contenidas en los pagarés N°95376 y 109486 allegados como base para la presente ejecución fueron pactados para su pago en cuotas, lo cierto es que de la lectura efectuada a dichos títulos se desprende que sus fechas de vencimiento son 20/03/2026 y 05/02/2026, y no se advierte en su literalidad que fueran pagaderos por cuotas.

LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00059 01 [143] 6 En virtud de lo cual, a la fecha del 05/12/2023 en que se presentó de la presente demanda, no se habían hecho exigibles las obligaciones respecto de las cuales se depreca su ejecución. En consecuencia, este Despacho Judicial se abstendrá de librar mandamiento de pago respecto a las sumas de dinero establecidas en el libelo de la demanda” (archivo 005, Expediente Ejecutivo63001400300520230071600).

Asimismo, se aprecia que la demandante interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, que fue resuelto de manera desfavorable el 27 de febrero de 2024, bajo los mismos argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la improcedencia de iniciar la ejecución (folio 5, archivo 07, Expediente Ejecutivo63001400300520230071600).

Ante el practicado recuento procesal, la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, toda vez que es evidente la relevancia constitucional y que se han agotado los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de los derechos, ya que la ejecutante, ahora accionante, postuló recurso de reposición contra el auto que denegó el mandamiento ejecutivo.

También, debe decirse que existe inmediatez, porque entre la fecha de expedición del auto que resolvió el recurso de reposición y la presentación de la demanda constitucional, no ha transcurrido más de 6 meses y no se trata de providencia expedida en juicio de tutela, lo cual permite constatar, subsiguientemente, si en este particular aspecto se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado para estos eventos.

Ahora bien, en torno a los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias, debe decirse que el criticado despacho judicial en momento alguno incurrió en defecto fáctico, que sería el aplicable según lo expuesto en los supuestos de hecho del libelo, que se reitera, se produce cuando la decisión cuestionada se profiere sin fundamento probatorio alguno, tal como en casos análogos al concitado, lo explicó este Tribunal mediante sentencias proferidas el 26 de abril de 2024, radicados 63001 3103 002 2024 00058 01 y 63001 3103 001 2024 00063 01 1.

Ello es así, porque la juez de conocimiento analizó los pagarés que fueron aportados con la demanda para establecer la posibilidad de iniciar la ejecución y respecto de 1 M.P. Jorge Arturo Unigarro Rosero LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00059 01 [143] 7 cada uno de ellos, les asignó el mérito correspondiente sin alterar u omitir su materialidad, de modo tal que se abstuvo de librar orden de pago; títulos valores demuestran, según el juez, sin asomo de tropelía, que su contenido carece del plan de amortización, siendo que es en esta última documental en la que se especifica que el desembolso era por cuotas o instalamentos, entorno que acredita la valoración probatoria del denunciado, si se tiene en cuenta que el título valor tiene una autonomía e independencia tales que autorizan esa mirada con apego a lo que ahí aparece consignado, más aún, si se tiene en cuenta que la cláusula aceleratoria allí contenida, que confiere al “[a]creedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica”2, debido a la mora del deudor, haciendo exigibles de inmediato los instalamentos por permitirse la extinción del plazo convenido, para nada especifica o prevé que ella opere por solo presentarse un incumplimiento de cuotas del adeudado capital, forma o compromiso de desembolso periódico que nunca se pactó en la carta de instrucciones.

En ese orden, tal como lo consideró la Sala en las citadas providencias, en los casos en el que el pagaré presente una data para su exigibilidad y no contemple en su texto que la acreencia dineraria que de él dimana hubiere sido acordada en cuotas o instalamentos, en absoluto, es plausible concluir que la cláusula aceleratoria allí inmersa pueda servir de sustento para acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva, por lo que su cancelación solamente se encuentra especificada y convenida en un único desembolso; teniéndose en consideración, además, que la literalidad de los títulos valores de ningún modo permite acudir al plan de amortización allegado o la carta de instrucciones suscrita por los deudores, máxime cuando sus textos no se encuentran inmersos en el cuerpo de los pagarés. Bajo esa perspectiva, en el punto que fue objeto de análisis, ningún reproche por arbitrariedad puede endilgarse al juzgado accionado, pues la decisión se ubica dentro de la esfera del marco legal vigente y corresponde con los márgenes de enjuiciamiento atribuido al juzgador natural de la causa, quien analizó el caso con fundamento en los medios de prueba aportados con la demanda ejecutiva, en especial los pagarés, particularidad esta que, en absoluto, hace exitosa la guarda constitucional que ocupa la atención de la Corporación. Así las cosas, se infiere que la accionante, en realidad, tiene disparidad de opinión con la decisión que adoptó la juez municipal, aspecto en el que de ninguna manera 2.

C Const., sentencia C-332 de 29/03/2001. LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00059 01 [143] 8 puede intervenir el juez constitucional, ya que los jueces, en uso de los principios de autonomía e independencia judicial, gozan de libertad de ponderación probatoria y, en este caso, no se advierte una anomalía en el juicio valorativo que conlleve a un argumento irrazonable y mucho menos que se hubiere faltado al deber de decreto y practica de pruebas, ya que la decisión cuestionada refiere al primer auto expedido en el trámite de la ejecución. Siendo consecuente con los fundamentos previamente expuestos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, denegará la acción de tutela.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el decurso del trámite tutelar de la referencia; para en su lugar, Disponer: “1º.

Denegar la acción de tutela promovida por La Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Financiera Cofincafe contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia; trámite en el que se ordenó la vinculación de Mayra Alejandra Arroyave Espinosa y Luis Evelio Morales. Segundo. Ordenar que por la secretaría de la Sala Especializada se realice la notificación de la emitida sentencia a los intervinientes y juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y eficaz, incluyendo el contenido completo de la decisión. Tercero. Ordenar que la mencionada dependencia secretarial remita las actuaciones procesales que conforman el expediente electrónico, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3103 003 2024 00059 01 [143] 9 Constitucional, para efectos de que sea surtida la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2024 00059 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2024 00059 01) (63001 3103 003 2024 00059 01) LFSL, Impugnación Tutela.

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