Temas: P R O C E S A L > COSTAS PROCESALES > RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN — La condena en costas recae sobre la parte vencida y puede ser total o parcial según el grado de prosperidad de las pretensiones. «Para empezar, se debe tener en cuenta que el numeral 1o del artículo 365 del C.G. del P., dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
Además, establece que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión; y, cuando fueren dos o más los litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso y si nada se dice al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
Ahora, frente al gravamen de los aludidos rubros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros» P R O C E S A L > COSTAS PROCESALES > RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS — Cuando existen varias pretensiones acumuladas respecto de distintos demandados, la condena en costas debe evaluarse de forma individual por cada negocio jurídico cuestionado, determinando para cada uno quién es parte vencida o vencedora. «Así las cosas, como la denegación de las súplicas de la demanda, en lo que atañe a los pedimentos que involucraban a los señores Romero Urieta y Clavijo Cárdenas, no estaban relacionados con las negociaciones efectuadas entre José Didier López Zapata y Amanda Retrepo Ramírez, era improcedente aducir que el efecto de la prosperidad parcial de las pretensiones conllevaban a rebajar las costas en un 30%, pues ante la aludida acumulación de pretensiones, en la que para nada existía injerencia de la totalidad de integrantes de la parte pasiva, debía determinarse la condición de parte vencida y vencedora respecto de cada uno de los negocios que se pretendía declarar simulado y de este modo proyectar la condena que se cuestiona» Fuentes: Artículo 365 del Código General del Proceso, sentencia C-539 de 1999 Corte Constitucional.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Verbal- Simulación contractual Luz Elena Buitrago Arias José Didier López Zapata y otros Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 003 2022 00075 01 [389] Acta No. 065 Armenia, Q., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado en relación con el fallo de 19 de mayo de 2023, expedido en el ámbito de proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Luz Elena Buitrago Arias o de López promovió demanda contra José Didier López Zapata, Amanda Restrepo Ramírez, Claudia Viviana Clavijo Cárdenas e Iván Darío Romero Urieta, con el propósito de que se declarara la simulación absoluta de las compraventas o actos jurídicos por medio de los cuales el señor López Zapata transfirió a Amanda Retrepo Ramírez las cuotas partes que le pertenecían sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 280-67439, 280-67440, 28067441 y el vehículo automotor de placa SSF-314, así como la volqueta y retroexcavadora de placas UPJ- 369 y MC071442, que presuntamente le vendió Iván Darío Romero Urieta y Claudia Viviana Clavijo Cárdenas, en su orden.
LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 003 2022 00075 01 [389] 2 En consecuencia, reclamó que se ordenara a las oficinas de registro correspondientes a cancelar las anotaciones efectuadas sobre los aludidos bienes, teniendo como actual propietario al demandado José Didier López Zapata (archivos 04 y 09, cdno juzgado). 2. Los convocados contestaron el libelo y se opusieron a las pretensiones invocadas, para lo cual argumentaron que la enajenación de los aludidos bienes nunca fue simulada.
Con esa orientación, postularon las excepciones de mérito de “inexistencia de actos de simulación aludidos y buena fe” (sic - archivos 25 y 30, cdno. juzgado). Sentencia de primera instancia El 19 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual declaró probadas “las excepciones de inexistencia de simulación y buena fe de los compradores respecto a las ventas de la volqueta de placa UPJ369, la retroexcavadora de placa MC071442 y no probadas respecto de los demás [bienes]”.
En consecuencia, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 87 de 30 de enero de 2020, corrida en la Notaría Única de Quimbaya (Q.), celebrado entre José Didier López Zapata, en condición de vendedor y Amanda Restrepo Ramírez, como compradora, respecto de las cuotas partes que el primero tenía sobre las heredades distinguidas con las matrículas inmobiliarias Nos. 280-67439, 280-67440, y 280-67441, así como la compraventa del camión de placa SSF314, celebrada entre las mismas partes.
Además, ordenó que se librara oficio a aquella oficina notarial para que registrara la decisión adoptada al margen del mentado instrumento público; asimismo, dispuso que se realizara la inscripción pertinente en los folios de matrículas Nos. 280-67439, 28067440, y 280-67441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, así como en el registro del camión de placa SSF314 de la Secretaría de Gobierno, Tránsito y Trasporte de Santa Rosa de Cabal, debiéndose cancelar las anotaciones de trasferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda, si los hubiere.
Por último, condenó en costas a la parte demandada, a favor de la demandante, reducidas en un 30%, en atención a la prosperidad parcial de las pretensiones; y, LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 003 2022 00075 01 [389] 3 determinó como agencias en derecho la suma de $9’138.700,oo, entre otros pronunciamientos (archivo 41, cdno juzgado). Apelación y alegatos en segunda instancia 1.
Claudia Viviana Clavijo Cárdenas e Iván Darío Romero Urieta, apelaron el fallo de primer grado con el objeto de que se modificara el ordinal cuarto de su parte resolutiva, puesto que en esa disposición el juzgador de primer nivel condenó a todos los convocados “al pago de las costas procesales” causadas por el trámite de primer grado, sin tener en cuenta que en la sentencia no se declaró la simulación absoluta de las compraventas que el señor José Didier López Zapata realizó con ellos, respecto de la volqueta de placa UPJ369 y retroexcavadora de placa MC071442, en su orden, por lo que “jamás fueron vencidos durante el proceso”, al acreditarse que fueron reales los negocios jurídicos de enajenación que fueron por ellos suscritos.
En ese sentido, consideró que para nada podía condenárseles al pago de costas procesales y, por el contrario, la parte demandante debía de ser condenada a pagarles las causadas en su beneficio, ya que fueron vencedores en el proceso e incurrieron en gastos de defensa (archivo 42, cdno. juzgado). 3. Ahora bien, la Sala observa que los recurrentes, en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213, presentaron los argumentos que sustentaban los esgrimidos reparos, los cuales eran coincidentes con los develados al momento de emprender el recurso ante la instancia inferior (archivo 09, cdno. Tribunal). 4.
Por su parte, la demandante, en alegaciones de segunda instancia, guardó silencio (archivo 11, cdno. Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 003 2022 00075 01 [389] 4 procesal. Por otro lado, se encuentra acreditado el presupuesto sustancial de legitimación en la causa y la Colegiatura tiene competencia funcional para resolver la alzada. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de las apelaciones La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, es oportuno señalar que en esta instancia ninguna discusión se hizo en torno a la absolución de Claudia Viviana Clavijo Cárdenas e Iván Darío Romero Urieta de las pretensiones del libelo, así como la declaración de simulación de los contratos de compraventa realizados por los demandados José Didier López Zapata y Amanda Restrepo Ramírez.
Bajo la descrita precisión, a la Sala solo le corresponde establecer si era procedente imponer a Claudia Viviana Clavijo Cárdenas e Iván Darío Romero Urieta el desembolso de las costas procesales causadas por el trámite de primera instancia. La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse, y en ese ámbito se despliega el estudio de la alzada.
Para empezar, se debe tener en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
Además, establece que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión; y, cuando fueren dos o más los litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso y si nada se dice al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 003 2022 00075 01 [389] 5 Ahora, frente al gravamen de los aludidos rubros, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.
Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la condena en costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 1.
Por lo explicado, es evidente que los convocados Claudia Viviana Clavijo Cárdenas e Iván Darío Romero Urieta, en absoluto, debían ser gravados en costas procesales por el trámite de primera instancia a favor de la actora, como de manera inadecuada, apresurada y sin parar mientes lo dispuso el juzgador de primer nivel, al dispensar que la totalidad de los sujetos que conforman la parte pasiva debía pagarle a la demandante ese concepto, reducido en un 30%, ya que los prenombrados ciudadanos tienen la condición de vencedores.
Ello es así, porque el escrito genitor contenía una acumulación de pretensiones, en las que estaban involucrados varios demandados, ya que las peticiones de la actora estaban orientadas a obtener la simulación absoluta de las compraventas o actos jurídicos por medio de los cuales el señor José Didier López Zapata transfirió a Amanda Retrepo Ramírez las cuotas partes que le pertenecían sobre los inmuebles identificados con los registros inmobiliarios Nos. 280-67439, 280-67440, 280-67441 y vehículo automotor de placa SSF-314, así como de las ventas efectuadas por el señor López Zapata con Iván Darío Romero Urieta, respecto de la volqueta y con Claudia Viviana Clavijo Cárdenas, en lo que atañe a la retroexcavadora, de placa UPJ- 369. 1 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;
XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 003 2022 00075 01 [389] 6 En ese sentido, como el juzgador de primer nivel solo declaró la simulación de los negocios jurídicos realizados entre José Didier López Zapata y Amanda Retrepo Ramírez; y, respecto de los efectuados con Iván Darío Romero Urieta y Claudia Viviana Clavijo Cárdenas, declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la simulación y buena fe, es evidente que los dos últimos de ningún modo podían ser condenados al pago de costas procesales a favor de la actora, ya que respecto de aquellos la última tiene la condición de parte vencida en el proceso.
Así las cosas, como la denegación de las súplicas de la demanda, en lo que atañe a los pedimentos que involucraban a los señores Romero Urieta y Clavijo Cárdenas, no estaban relacionados con las negociaciones efectuadas entre José Didier López Zapata y Amanda Retrepo Ramírez, era improcedente aducir que el efecto de la prosperidad parcial de las pretensiones conllevaban a rebajar las costas en un 30%, pues ante la aludida acumulación de pretensiones, en la que para nada existía injerencia de la totalidad de integrantes de la parte pasiva, debía determinarse la condición de parte vencida y vencedora respecto de cada uno de los negocios que se pretendía declarar simulado y de este modo proyectar la condena que se cuestiona.
Por lo anterior, la Sala acoge la alzada y, en consecuencia, modificará el ordinal cuarto del apartado resolutivo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a José Didier López Zapata y Amanda Restrepo Ramírez a pagar a Luz Elena Buitrago Arias o de López, las costas causas por el trámite de primer grado, pero disminuidas en el 30% -porcentaje que en momento alguno fue controvertido o debatido-; y, a la última a pagar idéntico concepto a Iván Darío Romero Urieta y Claudia Viviana Clavijo Cárdenas, para lo cual deberá tenerse en cuenta las solicitudes que se invocaban respecto de cada uno de ellos. 3.
Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones antes expuestas, la Sala procederá a modificar el ordinal cuarto de la parte de definiciones del contradicho veredicto, lo cual se practicará en los términos antes expuestos y se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, por el resultado en la examinada apelación. Decisión LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 003 2022 00075 01 [389] 7 En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar el numeral cuarto, del capítulo resolutivo de la sentencia de 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; el cual quedará en los términos que sigue: “CUARTO: Condenar a José Didier López Zapata y Amanda Restrepo Ramírez a pagar a Luz Elena Buitrago Arias o de López, las costas causas por el trámite de primer grado, reducidas en el 30%; y, a la última a pagar idéntico concepto a Iván Darío Romero Urieta y Claudia Viviana Clavijo Cárdenas, para lo cual deberá tenerse en cuenta las pretensiones que se invocaron respecto de cada uno de ellos”.
Segundo. Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primer nivel. Tercero. Disponer que no hay gravamen en gastos y costas originadas por el trámite de segunda instancia. Cuarto. Ordenar la devolución del expediente al lugar de origen, una vez esté en firme esta resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2022 00075 01 [389]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2022 00075 01 [389]) (63001 3103 003 2022 00075 01 [389]) LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 003 2022 00075 01 [389]