Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320210026302

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-09-05

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > NULIDAD > INDEBIDA NOTIFICACIÓN > PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN – Procede el recurso de apelación contra el auto que rechaza solicitud de nulidad por indebida notificación, según el artículo 321 numeral 6 del CGP «Al respecto, la Sala considera que era improcedente disponer la privación de admisibilidad de la emprendida la alzada, porque si bien es cierto la parte actora cuando presentó su solicitud hizo alusión al artículo 132 del Código General del Proceso, que refiere al control de legalidad que debe hacer el juez a la culminación de cada etapa del proceso, en absoluto, puede pasarse por alto que el peticionario argumentó su pedimento, esencialmente, en la configuración de una nulitación procesal, por indebida notificación, en el trámite que se surtió en segunda instancia, respecto de la apelación de la sentencia de primer grado y, que, según su particular opinión, conllevó a que se declarara desierto el aludido recurso de talante vertical.

Por consiguiente, aunque el Juzgado Tercero Civil del Circuito en auto de 16 de abril de 2024, solo alude a que rechaza ese pedimento, sin indicar si se trata de un requerimiento de control de legalidad o nulidad procesal, pese a que diferencia tales conceptos, de ningún modo puede desconocerse, aplicando una intelección de su actuar, que básicamente procedió a rechazar la aducida anulación instrumental, en tanto que mediante proveído de 14 de mayo siguiente, por cuyo conducto resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada, fue claro en indicar que esto era viable porque había rechazado la “solicitud de nulidad y control de legalidad”, siendo la primera apelable, según lo estatuido por el numeral 6o del artículo 321 del C.G.P. » Fuentes: Artículos 132 y 321 numeral 6 Código General del Proceso República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandantes: Demandados: Procedencia: Radicación: Verbal – Responsabilidad médica Gloria Amparo Montilla Henao y otros Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 003 2021 00263 02 [244] Recurso de súplica Acta No. 044 Armenia, Q., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de súplica formulado contra el auto de 1º de agosto de 2024, expedido en el trámite de la referencia por la magistrada sustanciadora Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

A. La actuación preliminar 1. El 8 de abril de 2024, la parte demandante solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia “dar aplicación al principio de legalidad para sanear un vicio de nulidad procedimental ocurrida en segunda instancia al no haberse notificado personalmente y en debida forma el auto del día 30 de noviembre de 2023 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala CivilFamilia-Laboral Admitió el Recuro de apelación y simultáneamente se corría el traslado a la parte recurrente para solicitar pruebas”, puesto que esa actuación debió comunicarse a su correo electrónico, remitiéndose el enlace del expediente digital correspondiente, sin que se hiciera (archivo 54, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario laboral. Rad. 63001 3103 003 2021 00263 02 [244] 2 2. El juzgado de primer nivel, mediante auto de 16 de abril de la corriente anualidad, rechazó la petición que el demandante denominó “memorial de nulidad procesal art. 132 y s.s. del C.G.P”, que tenía como propósito “dar aplicación al principio de legalidad para sanear un vicio de nulidad procedimental ocurrida en segunda instancia (…)”.

Para ello, consideró que carecía de competencia para abordar la temática planteada por el peticionario, porque se trataba de actuaciones surtidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el curso de la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado y, por ende, su inconformidad debía ventilarse en esa sede y nunca ante el juzgado de primer nivel, máxime que su reproche era específicamente contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer nivel; pronunciamiento que nunca controvirtió, por lo que le correspondía proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, como en efecto lo hizo.

En ese orden, explicó que una cosa era el control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P. y otra, distinta, una solicitud de nulidad procesal, motivo por el cual rechazó ese pedimento (archivo 55, cdno juzgado). 3. La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, presentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación, para que se revocara y, en su lugar, se aplicara el mecanismo de control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso, ya que se había incurrido en una nulidad procesal en trámite de segundo grado, por lo que no podía impartírsele legalidad al auto de obedecimiento al superior (archivo 56, cdno juzgado). 4.

El 14 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento decidió no reponer la providencia de 16 de abril de 2024 y concedió la apelación, al considerar que el auto controvertido rechazó una solicitud de nulidad procesal, por improcedente, que es apelable de conformidad con lo previsto por el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso (archivo 58, cdno juzgado).

B. La providencia impugnada y el recurso formulado 1. Mediante auto de 1º de agosto de 2024, la prenombrada magistrada ponente LFSL, Ordinario laboral. Rad. 63001 3103 003 2021 00263 02 [244] 3 expidió providencia en la que decidió declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el pronunciamiento de 16 de abril de 2024, al considerar que dicha determinación, en absoluto, era susceptible de alzada, puesto que la petición elevada y que dio origen a la determinación objeto de escrutinio, se suscitó en que el a quo diera “aplicación al principio de legalidad para sanear un vicio de nulidad procedimental” más en modo alguno se sustentó en una causal de nulidad, caso en el cual, sí era susceptible del remedio vertical, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

En ese sentido, indicó que analizada en su integridad la norma general antes aludida, como la especial que abarcó la facultad del juez de ejercer control de legalidad, esto es, el artículo 132 ibidem, surgía que la determinación que niega la aplicación de control de legalidad, en modo alguno fue encasillada por el legislador como de aquellas que tienen la posibilidad de una segunda instancia; de ahí que, la aplicación extensiva que se pretendió dar, resultaba ser abiertamente inadmisible, porque contradice el principio de taxatividad que le es propio (archivo 05, carpeta 02SegundaInstancia). 2.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de súplica, para lo cual argumentó que el auto controvertido rechazó la nulidad procesal planteada y, por ende, de conformidad con lo normado por el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, era susceptible de alzada, motivo por el cual le correspondía al fallador de segunda instancia resolverla y determinar si confirma o revoca el auto controvertido (archivo 06, carpeta 02SegundaInstancia). 3.

La parte demandada, en el término del traslado previsto por el artículo 332 del Código General del Proceso, guardó silencio (archivos 09 y 10, carpeta 02SegundaInstancia). Consideraciones de la Sala Para comenzar, cabe recordar que el recurso de súplica se encuentra regulado por los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, normativa que en lo pertinente preceptúa que el referido mecanismo de debate resultará viable siempre que se proponga en torno a un auto que por su naturaleza hubiera sido apelable, expedido por el magistrado sustanciador durante la segunda o única instancia o LFSL, Ordinario laboral.

Rad. 63001 3103 003 2021 00263 02 [244] 4 dentro del trámite impreso a la alzada de un interlocutorio. También, procede contra la decisión que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación. Asimismo, conviene precisar que el mencionado recurso responde a una índole ecléctica, por cuanto, al igual que la reposición, es de carácter horizontal, pero advirtiéndose que su solución, en absoluto, se atribuye al mismo funcionario judicial que profirió la providencia recurrida sino a quien sigue en turno, es decir, que en ese ámbito de ninguna manera puede hablarse de inmutabilidad de las instancias y las personas, mientras que en similitud con la alzada, su dilucidación se produce después de evacuarse un procedimiento análogo al de ese último recurso.

En ese sentido, es de anotar que el incursionado medio de reproche, el que por cierto se orienta a que la definición pugnada sea revocada o modificada, debe cumplir con los siguientes requisitos, a fin de que se califique como procedente: primero, que la providencia censurada sea de las que hayan sido catalogadas como susceptibles de recurso de apelación o que por su conducto se hubiera resuelto sobre la admisibilidad del anotado mecanismo de reproche; segundo, que el proveído haya sido emitido por el magistrado sustanciador en sede de segunda o única instancia; y, finalmente, que su formulación se hubiera surtido dentro de los 3 días siguientes al enteramiento de la resolución atacada, allegándose el escrito contentivo de su sustentación. En ese orden, la Sala Dual tiene competencia funcional para resolver el recurso de súplica formulado contra el auto de 1º de agosto de 2024, expedido por la prenombrada magistrada ponente, ya que a través de esa determinación fue inadmitida la apelación planteada por la parte actora contra la providencia suscrita el pasado 16 de abril por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad y el medio de impugnación fue interpuesto en el término de ejecutoria de esa definición; además, fue debidamente sustentado, ya que la recurrente indicó los motivos por los cuales consideró, según su óptica, que ese pronunciamiento era apelable, lo que en su criterio conllevaba a desatar concernida alzada.

LFSL, Ordinario laboral. Rad. 63001 3103 003 2021 00263 02 [244] 5 En este sentido y de conformidad con el estudio que atañe a la aludida herramienta de opugnación, a la Sala solo le corresponde establecer si era viable inadmitir el predicho elemento de refutación, por falta del requisito de taxatividad. La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito es desplegado el estudio de la súplica.

Ante todo, debe tenerse en cuenta que el criterio de apelabilidad de una decisión se nutre del principio constitucional de la doble instancia y la especificidad que la legislación procesal estipuló respecto de los autos; posición que también se fundamenta en los principios de economía y eficacia procesal. Puntualizado lo anterior, en el caso de estudio se observa que el cuestionamiento surge con motivo al interlocutorio proferido el 1º de agosto de 2024, mediante el cual la magistrada sustanciadora decidió inadmitir la apelación que fue interpuesta frente al proveído de 16 de abril del mismo año, que resolvió la solicitud de nulidad procesal y control de legalidad planteada por la parte demandante.

Al respecto, la Sala considera que era improcedente disponer la privación de admisibilidad de la emprendida la alzada, porque si bien es cierto la parte actora cuando presentó su solicitud hizo alusión al artículo 132 del Código General del Proceso, que refiere al control de legalidad que debe hacer el juez a la culminación de cada etapa del proceso, en absoluto, puede pasarse por alto que el peticionario argumentó su pedimento, esencialmente, en la configuración de una nulitación procesal, por indebida notificación, en el trámite que se surtió en segunda instancia, respecto de la apelación de la sentencia de primer grado y, que, según su particular opinión, conllevó a que se declarara desierto el aludido recurso de talante vertical.

Por consiguiente, aunque el Juzgado Tercero Civil del Circuito en auto de 16 de abril de 2024, solo alude a que rechaza ese pedimento, sin indicar si se trata de un requerimiento de control de legalidad o nulidad procesal, pese a que diferencia tales conceptos, de ningún modo puede desconocerse, aplicando una intelección de su actuar, que básicamente procedió a rechazar la aducida anulación instrumental, en tanto que mediante proveído de 14 de mayo siguiente, por cuyo conducto resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada, fue claro en indicar que esto era viable LFSL, Ordinario laboral.

Rad. 63001 3103 003 2021 00263 02 [244] 6 porque había rechazado la “solicitud de nulidad y control de legalidad”, siendo la primera apelable, según lo estatuido por el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P. En ese orden, para la Sala Dual es evidente, bajo una apropiada hermenéutica, que la fustigada resolución, en realidad rechazó la nulidad procesal que fue invocada por la parte actora, según el texto y real comprensión de sus argumentos y explicitaciones y, por ende, tal como lo indicó y elucidó el juzgador de conocimiento, es apelable conforme lo tipifica el numeral 6º del artículo 321 C.G. del P. Ello es así, porque el interlocutorio de 16 de abril de 2024 observa el axioma de la taxatividad que establece la ley ritual respecto de determinadas decisiones judiciales, cuyo principio está fundamentado, como lo dejamos esclarecido en antelación, en los postulados de economía y eficacia procesal, debido a que las determinaciones allí enlistadas son las únicas susceptibles de recurrirse a través de este medio ordinario y vertical de defensa, sin que para este caso se esté acogiendo o materializando una interpretación extensiva o más flexible, porque ello implicaría la ruptura del criterio hermenéutico que impide trascender a los casos excepcionales.

En razón de lo anterior, la Sala Dual acepta las consideraciones que cimentan a la atendida súplica y, lo que significará entrar a revocar el proveído de fondo de 1º de agosto de 2024, expedido por la magistrada sustanciadora Rodríguez Rodríguez, para, en su lugar, dispensar que proceda a definir la apelación incoada frente al auto que fue emitido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de este espacio territorial.

Por último, teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas por el trámite de la súplica, por no aparecer causadas, ya que el eventual beneficiario de esos conceptos, esto es la parte contraria, dejó de intervenir durante su tramitación. Decisión En virtud y mérito de lo antecedentemente expuesto y sustentado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Dual de Decisión Civil Familia Laboral, Resuelve: LFSL, Ordinario laboral.

Rad. 63001 3103 003 2021 00263 02 [244] 7 Primero. Revocar la providencia de 1º de agosto de 2024, dictada por la magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez y que fue recurrido en súplica. En su lugar, Disponer que proceda a definir la apelación que fue planteada contra el pronunciamiento de 16 de abril de 2024 expedido para el caso de la referencia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta municipalidad.

Segundo. Sin costas por la tramitación del descrito recurso de cualidad ordinaria. Tercero. Disponer que por Secretaría se continúe con el trámite de rigor, lo que será adelantado en la oportunidad de rigor. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2021 00263 02 [244]) (63001 3103 003 2021 00263 02 [244]) LFSL, Ordinario laboral.

Rad. 63001 3103 003 2021 00263 02 [244]