Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > DEMOSTRACIÓN – La víctima debe probar el daño, el nexo y la actividad peligrosa, si se demuestra la concausalidad se reduce la indemnización si hay injerencia significativa de la víctima «a’). Ahora, respecto del objeto de estudio, se hace remembranza que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en lo que tiene que ver con asuntos de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, que a la víctima le basta con probar el ejercicio por su accionado de la actividad peligrosa, el perjuicio padecido y la relación de causalidad; siendo que el contendiente pasivo solo puede exonerarse de la endilgada responsabilidad rompiendo el aludido nexo, esto es, evidenciando que el detrimento no fue producido por el acto riesgo, sino por el devenir de un elemento extraño y exclusivo. b’).
Igualmente, se indica como parte del confeccionado marco teórico, que el referido Alto Estamento Judicial ha explicitado que, en algunos eventos, hay confluencia de cursos causales en la producción del daño, como lo es, la concurrencia de conductas o correctamente nominada como incidencia causal, la que impone la obligación de reducir la suma a reconocer por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión se expuso imprudentemente a ella; que la forma de concausalidad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que la actuación u obrar del damnificado incidió en la génesis del perjuicio, puesto que corresponde a la coexistencia de factores determinantes, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros endilgables a la propia víctima por una injerencia significativa en el detrimento que lo aqueja, independientemente o no de un reproche subjetivo o, si se quiere clarificar, “culpabilistico”; que la sola circunstancia de que el afectado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que, en abstracto, pudiera merecer el calificativo de imprudente, en absoluto, es fuente de atenuación del resarcimiento debido por el agente que lo ocasionó, en tanto que para tales efectos, será menester, por obvias razones, que la conducta del damnificado concurra efectivamente con la de aquél en la realización del detrimento» OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > VALORACIÓN PROBATORIA – Es inexistente la concausalidad cuando el daño proviene de fallas mecánicas del vehículo atribuibles al demandado. «j’).
Por lo argüido, atendiendo a su tenor, se afirma, a título de colofón, que, en absoluto, es factible percibir una concausa en el incidente sufrido por finado BUITRAGO ALAPE, ya que quedó demostrada la ocurrencia del infortunio dañino por la falencia en el sistema de frenos del bus afiliado al órgano demandado y conducido por el coimplicado; acontecimiento que podría haberse sorteado, si se hubiere ejecutado el mantenimiento oportuno y adecuado del rodante; amén de que se dimitió de acreditar el actuar vial del causante para así poderse desprender de ello una responsabilidad como la que se alegó en las apelaciones» Fuentes: Sentencias SC1084 de 5/04/2021, SC de 17/05/2011, rad. 20050034501.
SC4232 de 23/9/2021 y SC5125-2020 Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual N° 63001310300320200021101R279. Aprobado por Acta Nº 40 A). EL NEGOCIO RITUAL: a). FUENTE DE LA DECISIÓN: Incursiona la Superioridad por el estudio y la resolución de los recursos de apelación impetrados, a través de mandatarios adjetivos, por los codemandantes R.E.B.B y C.S.B.B.1, URIEL BUITRAGO CARDONA y MARÍA GABRIELA CARDONA DE BUITRAGO, así como por los compelidos COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DEL QUINDÍO, consecutivamente COOBURQUIN y JHON FABER OCAMPO ESPINOSA, además de la llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, en adelante LA EQUIDAD SEGUROS, respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 6 de junio de 2022, dentro del asunto introducido en el epígrafe. b).
ANTECEDENTES INSTRUMENTALES: *). Los demandantes, a través de vocero judicial, pretendieron que se declarara civilmente responsables a los convocados al sub judice, en forma solidaria y bajo las aristas del compromiso de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de MARCO JULIO BUITRAGO ALAPE, producto del accidente de tránsito acaecido el 20 de abril de 2019.
Igualmente, instaron a que la entidad aseguradora reconociera el pertinente guarismo económico conforme la póliza N° AA03223, que amparaba al vehículo WRD056. Consecuencialmente, conminaron a la reparación de los detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales por ellos sufridos. Así, como sostén de sus súplicas, se acotó que, para la fecha indicada, en el km 1, sector la María vía Armenia-Calarcá (Q.), el coimplicado OCAMPO ESPINOSA, como conductor del descrito rodante, afiliado al ente moral demandado y asegurado por la llamada en 1 Atendiendo lo consagrado por el art. 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de Infancia y Adolescencia” y la Ley 1266 de 2008 –“Ley de Habeas.
Data”, se mantendrá en reserva la identidad de los menores. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral garantía, ocasionó un incidente de tránsito que le costó la vida al identificado de cujus BUITRAGO ALAPE, quien se movilizaba en una bicicleta; infortunio en el que hubo otros afectados.
Seguidamente, se sostuvo que el automotor implicado en el siniestro presentó fallas mecánicas en el sistema de frenos y colisionó con el medio de transporte de la víctima, ocasionando su deceso; que el carro era utilizado para la ejecución de una actividad peligrosa cuya guarda, instrucción, coordinación, dirección y control era desarrollada detentada(ESTA EXPRESIÓN HAY QUE EVITARLA PORQUE ES PEYORATIVA) por el propietario del vehículo y la empresa afiliadora; que en la calenda del evento se presentó el agente de tránsito JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ, quien realizó el informe de accidente, codificando como hipótesis el evento 202, que corresponde a falla por deficientes frenos; que con ocasión de la muerte de MARCO JULIO, la Fiscalía 12 Seccional Quindío, inició indagación por el delito de Homicidio Culposo, asunto con número único de investigación 630016000033201900855, en el que aparecía como indiciado JHON FABER; que para la época en que ocurrió el insuceso, el difunto contaba con 31 años de edad, sin una relación laboral, cuyo núcleo familiar estaba conformado por sus hijos R.E.B.B y C.S.B.B, su padre URIEL, sus hermanos JHON ALEXANDER y SANDRA VIVIANA, además de su abuela MARÍA GABRIELA, quienes, según se aseguró, sufrieron un menoscabo irreparable por la pérdida de su familiar; y, además, que los menores hijos dependían económicamente del finado.
Por último, se indicó que el 2 de octubre de 2019, reclamaron a la persona jurídica LA EQUIDAD SEGUROS la indemnización económica por el acaecimiento del siniestro, constituyéndola en mora a voces de la norma. 1080 del Código de Comercio 2. *). Ante lo enunciado, una vez admitida la acción declarativa 3, los coenjuiciados OCAMPO ESPINOSA Y COOBURQUIN, mediados por igual gestor adjetivo, incorporaron escritos de contestación, a través de los cuales se opusieron a las pretensiones del libelo postulativo.
Inicialmente, manifestaron que era cierto lo atinente al accidente de tránsito, lugar y fecha, también la muerte de MARCO JULIO, la comparecencia de la autoridad de tránsito al lugar de los hechos y la investigación penal proseguida frente al interpelado JHON FABER y que los demás supuestos factuales para nada les constaban. Aparejado, propusieron las defensas de cualidad perentoria que denominó como de ruptura del nexo causal-causa extraña, indebida estimación de los perjuicios y la “ecuménica”.
Lo precedente, bajo el cimiento considerativo de que fueron varios los factores determinantes del evento dañino, porque, según lo aseveraron, fue el extinto quien había realizado un adelantamiento en un sitio que no era autorizado y por el 2. Arch. 04, expediente de primera instancia.. 3 Proveído de 21/1/2021, folio 05 ibidem. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral costado derecho del automotor; que igualmente se dejó de aportar medio de certitud que evidenciara lo que el fallecido devengaba4.
Finalmente, se tiene que la enjuiciada cooperativa llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS, indicando, en resumen, que para la data del infortunio tenía suscritas pólizas de responsabilidad contractual, extracontractual y exceso, las cuales tenían por finalidad amparar daños, lesiones o muerte generados por el implicado carro asegurado 5. *).
Por su parte, la aseguradora llamada en garantía, respecto del libelo que la convocó, acotó que eran ciertos los hechos atinentes a la póliza de asegurabilidad y que ésta se hallaba vigente para el momento del accidente que cobró la vida de MARCO JULIO. De otro lado, formuló como mecanismo de enervación la improcedencia de la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante; improcedencia del supuesto daño moral y daño a la vida de relación de los demandantes; improcedencia de los intereses moratorios pretendidos en la demanda; culpa exclusiva de la víctima por adelantarse en un lugar indebido; ausencia de nexo causal entre la conducta de alguno de los implorados y los clamados menoscabos y perjuicios; condiciones generales y demás exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº AA003223 por ella otorgada; límite del valor asegurado; disponibilidad del valor asegurado; ausencia de cobertura bajo la póliza de responsabilidad civil contractual y la excepción “genérica”. *).
Subsiguientemente, por intermedio del contradicho veredicto, el despacho de nivel primigenio accedió a las pretensiones del acto inicial, condenando a los compelidos y la llamada en garantía a reconocer los detrimentos por lucro cesante, daño moral e intereses moratorios, conforme el contrato de seguros; a la par, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo las de indebida estimación de perjuicios, condiciones generales y exclusiones de la póliza; también, en forma parcial, la de ausencia de operancia de la indemnización por daño moral y límite del valor asegurado.
En aras de apoyar la resolución en sinopsis, el a quo, luego de enunciar los presupuestos sustanciales de la legitimación, la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas y la acción directa contra la aseguradora, consideró que se había acreditado el menoscabo en la humanidad de MARCO JULIO, que los integrantes de la plural activa evidenciaron los vínculos de consanguinidad y cercanía con el desaparecido; también que el carro con placas WRD056, afiliado en la sociedad encartada y manejado por el corrogado OCAMPO ESPINOSA, estuvo involucrado en el suceso que causó el deceso (CACOFONÍA) de aquél; a más, que el rodante estaba amparado por pólizas generales y de exceso.
Adicionalmente, arguyó que hubo un entrelazamiento causal entre el hecho y el perjuicio,. 4 Pdf 18, folios 2 a 17 y 21 a 36, Cdno. 01PrimeraInstancia.. 5 Págs. 37 a 39, libro aludido. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral ya que el vehículo tipo bus arroyó al de cujus al presentar una falla mecánica en los frenos, sin que mediara un motivo causa extraño que exonerara a los interpelados de la endilgada responsabilidad, más porque el argumento de un actuar indebido de la víctima carecía de herramienta de certitud sobre ello; que en juicio se logró establecer que el obitado desempeñaba una actividad económica informal, pero no el monto de la remuneración; que sin embargo, con base en los principios de equidad y reparación integral, debía presumirse que percibía el salario mínimo, así como la dependencia económica de los hijos hasta los 25 años; igualmente, al abordar lo tocante al detrimento gestado a los inspiradores del conflicto, aseguró que el mismo fue grave, en tanto que tenía como móvil que lo originaba la muerte de un familiar; que con sujeción a la probanza, se daba cuenta de la proximidad del finado como padre, hijo, hermano y nieto; ocurrencia advertida por la cual reconoció un mayor valor en los menoscabos para los descendientes y un quantum menor para los demás familiares.
Como corolario de lo anterior, dispensó pagar en favor de los demandantes los perjuicios señalados grafías anteladas. Eso, al advertir la acreditación de las afectaciones, aclarando que la participante entidad de seguros para nada probó que hubiese afectado la póliza de asegurabilidad con terceros, como lo había pregonado en los alegatos finales; que además esta debía responder por los desembolsos hechos por la rogada cooperativa a los aquí proponentes de la pendencia6. *).
Consecutivamente, dentro del pertinente lapso, los comprometidos en el pleito, al igual que la vinculada como garante, por medio de sus gestores rituales, interpusieron los atañidos recursos de apelación al encontrarse inconformes con lo resuelto7; mecanismos que fueron autorizados en el efecto suspensivo para ante esta Colegiatura 8. *).
Ya en esta instancia, admitidas las mentadas herramientas de embate 9 y descorrido el traslado para sustentación10, la parte accionante instó la modificación del involucrado veredicto, en el sentido de que se reconociera un monto mayor por concepto de perjuicio moral para MARÍA GABRIELA y URIEL, al asegurar que se desconoció la intensidad del daño demostrado en sus condiciones de madre de crianza y abuela, así como para el padre, respectivamente; que el hecho de no haberse referenciado la calidad de la primera, más allá del grado de consanguinidad, para nada implicaba desestimar la suma pretendida en el pliego inaugural, por lo que calificó como erróneo apelar a la formalidad en lo rogado; que en punto al progenitor, éste estaba en la misma línea de parentesco que los hijos del causante, por lo que la indemnización tenía que haber sido equivalente. 6.
Sentencia de 6/6/2022, pdf. 51, carpeta 01PrimeraInstancia. 7. Fls. 53, 54 y 55 idem.. 8 Proveído de 29/7/2022.. 9 Auto calendado a 20/10/2022. 10. Arch. 07, Cuaderno 02Segunda Instancia, interlocutorio de 13/1/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Por último, en lo concerniente a la negativa de resarcir el daño a la vida de relación en favor de los hijos y la abuela, arguyó que contrario a lo expuesto en la rebatida sentencia, se señaló en la causa para pedir del memorial incoativo la alteración sufrida por éstos y el cambio en su proyecto de vida; que atendiendo lo que revelaba la prueba testifical, se demostró la relación con el difunto, quien enseñaba a sus hijos a leer y pintar; que MARÍA GABRIELA, como lo sostuvo en su declaración, era la confidente de su nieto y que el resarcimiento operaba más allá del ámbito fisiológico11. *).
Igualmente, la plural pasiva discrepó de la decisión argumentando que el fallador cognoscente pasó por alto la existencia de una concausa en la producción del accidente, ya que en el trámite del litigio se logró comprobar, con lo atestiguado por el interviniente agente de tránsito, que la imprudencia del occiso al adelantar en curva e ir adherido a un vehículo que circulaba delante del comprometido, tuvo también injerencia en el daño. Agregadamente, acotó que aun cuando el perjuicio moral y el lucro cesante estaban sometidos al arbitrium iudicis, éste debía guardar correspondencia con la incidencia del daño, lo que calificó como excesivo; que en el medio se indemniza el menoscabo probado, cierto y real, estando proscrito el sistema punitivo norteamericano; que en el derecho colombiano rige el sistema de indemnización de detrimentos eminentemente reparatorio respecto del perjuicio, por lo que estaban relegadas las condenas exuberantes; que por motivo los menoscabos deben ser reales como consecuencia de la comisión del ilícito, sin que pueda tenerse como tal las actividades futuras y ganancias probables, tanto así que, desde su haber, los daños morales debían ser justificados y racionales, tasados atendiendo los axiomas de certidumbre y proporcionalidad, los que aseveró dejaron de ser tenidos en cuenta por el enjuiciador de primer nivel 12. *).
En similar sentido, la EQUIDAD SEGUROS consideró que el refutado pronunciamiento debía ser revocado, en tanto que, según lo dijo, había una concurrencia de culpas en la producción del daño de MARCO JULIO, quien se movilizaba en una bicicleta incumpliendo a las normas de tránsito -art. 94 C. N. de T., manifestación que la fincó en la prueba testimonial del agente de tránsito que asistió al sitio del evento catastrófico.
Del mismo modo, indicó que el impartidor de justicia para nada tuvo en cuenta el aspecto fáctico de que la misma, conforme el contrato de seguro para la póliza AA003223, desembolsó por lesiones o muerte en favor de ANDRÉS LEONARDO GÓMEZ LAVERDE, el 20 de abril de 2019, el valor de $4’416.619,oo, como también los montos de $78’750.000,oo y $25’336.360,oo dentro del ritual declarativo 20190008400, cuyo conocimiento fue del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; que la disponibilidad de la suma asegurada ascendía a $90’244.861,oo; que lo anterior fue detallado en el libelo de defensa y de alegaciones de conclusión, pero, sin embargo, la disponibilidad 11 12.
Arch. 10 AlegatosDemandante, tomo 02SegundaInstancia.. Fl. 11, legajo en cita. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral operaba por ministerio de la ley y los principios del pacta sum servanda. Que en consonancia lo anotado, se había desconocido el límite del valor asegurado de acuerdo con la reseñada póliza; que el referido monto, más las pólizas de exceso por la suma de $50’.000.000,oo y $100’000.000,oo, ascendían un total como importe asegurado de $240’244.861,oo, monto inferior al ordenado en el contradicho proveído.
A la par, puntualizó que hubo un reconocimiento exagerado por el rubro indemnizatorio de detrimentos respecto de los menores hijos, en tanto que se olvidó que éstos convivían con su progenitora, en lugar diferente al del de cujus, lo que implicaba que ella aportaba la mitad o más para solventar las necesidades de aquellos descendientes; también que el extinto únicamente compartía con sus hijos los fines de semana; que el padre y hermana del desaparecido en ningún momento cohabitaban con él, ya que solo compartían los fines de semana o cada 15 días; que, en absoluto se demostró el perjuicio de índole moral, por cuanto la exponente EDITH JOHANA VEGA, quien era una antigua vecina, tuvo conocimiento de la afectación por escucharlo de la madre de aquellos menores, mientras que la testigo FRANCIA ELENA VALENCIA era contradictoria en cuanto a su relato sobre tal aspecto.
Para rematar, centrando sus cimientos sobre los dispensados intereses moratorios, comentó que el 2 de octubre de 2019 se presentó petitoria de pago de indemnización, pero que al efectuarlo, el documento para nada cumplía con la carga probatoria estipulada por el precepto 1077 de la Obra Sustantiva Mercantil; que era a partir de la comprobación de la ocurrencia del hecho y su cuantificación que iniciaba el lapso para que ella se pronunciara frente a la reclamación –canon 1080 ib.-; que como se desatendió lo indicado en la primera de las mencionadas disposiciones, de ninguna forma se podía endilgarle una mora; más porque el 30 de octubre de 2019, la misma emitió una contestación que dejó de ser respondida u objetada por los postulantes 13.
B). DISQUISICIONES JURÍDICAS Y FACTUALES DE LA CORPORACIÓN: a). Los componentes de validez ritual y sustanciales se reunieron plenamente en el informativo; conclusión a la que llega la Sala después de revisar los infolios que lo integran, constatando: primero, que se cuenta con la competencia para desatar las réplicas interpuestas, en razón a que es la superior funcional del juzgado cognoscente; segundo, que los estadios adjetivos evacuadas se sometieron a las solemnidades previstas por la legislación, por lo que es factible proclamar su sanidad; tercero, que los aquí confluctuantes están investidos de la capacidad para ser parte y para comparecer al juicio, al tiempo que se satisfizo la recuesta que comprende la demanda en forma, es decir, que hay afluencia sin reparo alguno los presupuestos procesales de la acción; y, finiquitando, cuarto, que los aludidos pugnantes se hallan legitimados en la causa y asistidos del interés para obrar dentro del litigio, o sea que han confluido ilesos los 13.
Pdf 12, carpeta identificada. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral lineamientos materiales de los pedimentos, máxime porque se respaldó, según el caso, el nexo jurídico y el parentesco que unía a los actores con el hoy desaparecido, a través de los correspondientes certificados protocolarios, entre tanto que la plural pasiva se integra con la empresa afiliadora y el conductor del automotor implicado en el evento mortuorio del causante, así como por la garante de las posibles obligaciones en cabeza del interpelado ente moral. b).
Una vez revisados los aspectos que anteceden, se establece que al Colegiado le atañe solucionar los instaurados medios de controversia, en cuyo contexto deberá verificarse, inicialmente, si existió una concurrencia de conductas en el daño a la humanidad del desaparecido MARCO JULIO BUITRAGO ALAPE, gestada por el actuar negligente de su parte; luego, si resulta viable variar el quantum de los menoscabos materiales e inmateriales reconocidos a favor de los menores hijos del extinto, su ascendiente y hermana, si es factible conferir la indemnización por daño a la vida de relación de los recurrentes accionantes; consecutivamente, si es admisible afectar las pólizas de asegurabilidad en los términos ordenados en el discutido fallo; y, para finalizar, si proceden los intereses moratorios; problemas de textura jurídica que previo el examen y análisis del paginario virtual y las probanzas que aparecen anejos, serán contestados de modo negativo, salvo lo concerniente a la póliza base del llamamiento en garantía, reparo que será acogido para entrar a modificar la orden que en tal sentido fue dispensada. c).
Antes de elucidar las blandidas respuestas, se acota, como aspecto preliminar, que para el sub lite dejó de ser objeto de disentimiento y controversia lo atañedero al daño -muerte de MARCO JULIO- y el hecho dañino -accidente de tránsito-; el despliegue de una actividad peligrosa por la conducción del vehículo de placa WRD056 por parte del requerido JHON FABER, el cual se hallaba afiliado a la también compelida empresa de transporte; y el aseguramiento del referenciado automotor con la póliza AA003223 expedida por LA EQUIDAD SEGUROS, quien además emitió, en favor del ente moral accionado, las pólizas de exceso AA010787 ORD 140 y AA010788 ORD 1. d).
En adición, se puntualiza que dejará ser objeto de análisis la discrepancia de COOBURQUIN respecto de la estimación del perjuicio moral y el lucro cesante. Ello, como quiera que tal cooperativa se abstuvo de cumplir el presupuesto de sustentación apropiada -pretensión impugnaticia-, ya que se limitó a referenciar las formas de tasación del perjuicio en los sistemas Colombiano y Norte Americano, así como también de materializar la carga de correspondencia con lo probado para la indemnización, en tanto que nunca hizo alusión a las omisiones en que incurrió el sentenciador inicial en tal sentido, al igual que cuáles fueron las falencias en que dicho enjuiciador pudo haber incurrido respecto de los parámetros normativos, fácticos y/o probatorios de los cuales se podría inferir la imposición de una condena menor respecto de aquellos rubros.
J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral e). En similar sentido, la Judicatura, respecto del recurso de apelación presentado por la el órgano societario EQUIDAD SEGUROS, prescindirá de abordar la súplica de reducción del monto por los detrimentos de índole moral que fue otorgado a la abuela y hermano del de cujus, dado que la aparente sustentación, además de arroparse de ínfima, se encaminó apenas a discrepar de lo dispensado a los hijos del causante, su padre y la hermana, guardando total silencio respecto de los primeros.
Adicionalmente, ninguna auscultación se practicará por el reparo que involucra la afectación a las pólizas de exceso, debido a que llamamiento se fincó en la póliza AA003223, pretiriendo aquella aseguradora de disentir sobre la orden dispensada sobre las de exceso. f). Bajo la detallada precisión preliminar, ya adentrándonos por la explicitación de la contestación exhibida respecto del arquitectado primer cuestionamiento, se memora que los arts. 2341 y 2357 del Código Sustantivo Civil regulan lo tocante al deber extracontractual de resarcir el daño causado a otro por la comisión de un delito o con culpa, como también que esa obligación de indemnizar está sujeto a la reducción si quien lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. a’).
Ahora, respecto del objeto de estudio, se hace remembranza que la Corte Suprema de Justicia14 ha sostenido, en lo que tiene que ver con asuntos de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, que a la víctima le basta con probar el ejercicio por su accionado de la actividad peligrosa, el perjuicio padecido y la relación de causalidad; siendo que el contendiente pasivo solo puede exonerarse de la endilgada responsabilidad rompiendo el aludido nexo, esto es, evidenciando que el detrimento no fue producido por el acto riesgo, sino por el devenir de un elemento extraño y exclusivo. b’).
Igualmente, se indica como parte del confeccionado marco teórico, que el referido Alto Estamento Judicial15 ha explicitado que, en algunos eventos, hay confluencia de cursos causales en la producción del daño, como lo es, la concurrencia de conductas o correctamente nominada como incidencia causal, la que impone la obligación de reducir la suma a reconocer por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión se expuso imprudentemente a ella; que la forma de concausalidad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que la actuación u obrar del damnificado incidió en la génesis del perjuicio, puesto que corresponde a la coexistencia de factores determinantes, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros endilgables a la propia víctima por una injerencia significativa en el detrimento que lo aqueja, independientemente o no de un reproche subjetivo o, si se quiere clarificar, “culpabilistico”; que la sola circunstancia de que el afectado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que, en abstracto, pudiera merecer el calificativo de imprudente, en absoluto, es fuente de atenuación del resarcimiento debido por el agente que lo ocasionó, en tanto que para tales efectos, será menester, por obvias razones, que.
CSJ Civil, Agraria y Rural, pronunciamiento SC1084 de 5/04/2021, ratificando fallo SC de 17/05/2011, rad. 20050034501.. Corp. en alusión, veredicto SC4232 de 23/9/2021, rememorando contenido determinación SC5125-2020., 14 15 J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral la conducta del damnificado concurra efectivamente con la de aquél en la realización del detrimento. c’).
Completando lo enunciado, es de acotar que, en la misma determinación de grado cierre, aquel Estrado Cima sostuvo que una vez se determine que el perjuicio es imputable igualmente al actuar de la víctima, la proporción en la que se reduce el resarcimiento habría de atenderse la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que era del resorte del juzgador a partir de su prudente juicio, fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho promotor del menoscabo.
No obstante, también indicó que atendiendo las precisiones anteriores, a los herederos del causante, bien cuando actúan iure proprio en petición de los detrimentos que de modo directo les ocasiona el deceso de su familiar, o cuando lo hacen jure hereditario para que a la sucesión ingrese el monto de la reparación que correspondería a la víctima directa, les es imputable, tratándose de la concurrencia de culpas, el accionar de su pariente cuando haya lugar a la disminución de la condena ante la evidencia de un concurso o confluencia de cursos causales, en la proporción que surja de las anejadas probanzas y que pondere el operador de justicia que conoce del caso. d’).
Aparejado, debe esclarecerse, con tinte subrayante, que nunca puede equipararse la realización de actividades peligrosas, tratándose de la conducción de bicicletas y automotores, en asuntos de responsabilidad, ya que en el inicial evento la actividad es de menor índole que en la de los segundos16, por lo que se exhorta o predica del último un mayor grado de pericia dado el perjuicio que puede originarse con el vehículo, en atención a que el movimiento de la primera (bicicleta) solo utiliza la fuerza humana y eventualmente las pendientes de las vías, frente al uso de la potencia mecánica derivada de la energía originada en la quema controlada de combustibles en los automóviles. e’).
Ante esa ubicación, puede afirmarse que, en lo atañedero a la indemnización de un perjuicio secuela de la responsabilidad civil extracontractual, en principio, se está en la obligación de resarcir plenamente el daño suscitado a la víctima o a sus familiares; adempero, puede devenir como atenuante del deber de restauración la coexistencia de conductas gestadas por el productor del menoscabo y la víctima misma, en la medida de que el obrar de éste tenga la suficiente entidad para confluir en el suceso dañoso, aspecto que por demás, resulta oponible a los pretensores que, de forma indirecta, hubieren exigido la indemnización. f’).
Puestas en esa dimensión las cosas, se recuerda que los convocados y la llamada en garantía se duelen de la determinación de primer grado por considerar que el a quo omitió evaluar la participación que tuvo el difunto en el origen del perjuicio, toda vez que. 16 Colegiatura prenombrada, sentencia de 16/3/2001, id 223590. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral aseveran que éste al manejar su bicicleta realizaba unos actuares que eran contrarios a las disposiciones de tránsito y tuvo injerencia en el resultado del infortunio. g’).
Ante esa evocación, revisado el legajo electrónico de forma íntegra, la Judicatura considera que no asiste razón a los opugnantes en cuanto al puntual aspecto, en tanto que, en absoluto, se comprobó que el extinto hubiere desplegado un comportamiento que tuviera la competente transcendencia para concurrir en la responsabilidad argüida. Eso, habida consideración de que el Informe Policial de Accidente de Tránsito17, en lo sucesivo IPAT, y las declaraciones del interpelado OCAMPO ESPINOSA y el agente de tránsito JULIO CESAR ÁLVAREZ PÉREZ, dan cuenta de que el accidente devino como derivación de la avería en los frenos del rodante WRD056, que colisionó con un vehículo de transporte intermunicipal que iba delante suyo en la vía Armenia-Calarcá, Sector La María, hecho luctuoso en que falleció MARCO JULIO, quien se desplazaba en una bicicleta y en ese momento circulaba entre ambos buses; incluso, es de referir que los deponentes narraron que sin que hubiere acaecido la falla en el sistema de frenos, el insuceso para nada hubiere sobrevenido.
Además, se relieva que los recurrentes en sus disentimientos para nada niegan el desperfecto, sino que basan su posición en una afluencia de actuaciones fundada en el supuesto obrar imprudente desarrollado por el de cujus. h’). Complementando lo previamente esbozado, es de advertir que el dossier está despojado de piezas de certitud que permitan acreditar el supuesto acto indebido del occiso.
Lo argüido, puesto que si bien el servidor de tránsito ÁLVAREZ PÉREZ contó que aquél desaparecido estaría realizando una conducta trasgresora de las normas de tránsito al ir asido al carro de transporte intermunicipal asociado a la empresa Velotax, el cual se hallaba delante del bus afiliado a la sociedad COOBURQUIN que presentó el desperfecto en el sistema de frenos, también es verdad que fue contundente al señalar que esa manifestación, la realizó atendiendo los comentarios de quienes estuvieron en el lugar de los sucesos, es decir las hizo como testigos de oídas, los cuales, agregó, dejaron de ser señalados como testigos en el IPAT.
Igualmente, relató que conforme la ubicación final de los afectados por el incidente, el obitado que se transportaba en el medio no motorizado iba en la vía en el sentido correspondiente y haciendo uso de su carril, sin detallar en cuanto a la ejecución de un adelantamiento indebido, el que solo lo aseguró, en relación con el vehículo tipo motocicleta involucrado en el accidente, pero en ningún momento, en lo tocante a la bicicleta que era conducida por quien expiró. i’).
Igualmente, es de exponer que ciertamente el agente de tránsito aseveró que de haberse respetado la distancia entre los rodantes, los daños jamás hubieren sido nefastos sino únicamente materiales, de modo alguno aparece aproximado en el paginario un elemento de persuasión que permita inferir tal apreciación, en tanto que nunca se ha comprobado que el fallecido incumplió ese supuesto de distancia que debía haber entre 17.
Arch. 08 pág. 63, legajo juzgado conocimiento. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral la bicicleta y los implicados buses, dado que dicho servidor público está privado de ser testigo presencial del infortunio, a más de que no se avizoran otras probanzas que autoricen deducir la falta endilgada por los censurantes. j’).
Por lo argüido, atendiendo a su tenor, se afirma, a título de colofón, que, en absoluto, es factible percibir una concausa en el incidente sufrido por finado BUITRAGO ALAPE, ya que quedó demostrada la ocurrencia del infortunio dañino por la falencia en el sistema de frenos del bus afiliado al órgano demandado y conducido por el coimplicado; acontecimiento que podría haberse sorteado, si se hubiere ejecutado el mantenimiento oportuno y adecuado del rodante; amén de que se dimitió de acreditar el actuar vial del causante para así poderse desprender de ello una responsabilidad como la que se alegó en las apelaciones. g).
Superada la cimentación de la solución otorgada frente al inicial cuestionamiento jurídico, procede la Sala a explicitar la contestación brindada respecto del segundo de los planteados enigmas, esto es, el que envuelve lo atinente a los daños materiales –lucro cesante- moral y a la vida de relación, reclamados por algunos de los sujetos que conforman la plural activa, así como la tasación realizada respecto de las indemnizaciones que se concedieron. a’).
Como conceptualización acerca de la temática en alusión, digamos que en lo que tiene que ver con los agravios materiales, la Alta Entidad Jurisdiccional de la Especialidad18, ha sostenido que el patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones económicamente valorizables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, por lo que su deterioro era pasible de poderse tasar en dinero, a guisa de ejemplo, lo que dejaba de percibirse; que por la tradición escolástica, los cánones 1613 y 1614 del C. C., los mismos se han agrupado en daño emergente y el lucro cesante; correspondiendo el último -que aquí es el que interesa- a la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o se lo efectuó imperfectamente o hubo retardo en su observancia, significando con ello que él abarca la frustración de ventajas económicas esperadas, o seda, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto, siendo que con su reclamación se anhela, en términos generales, la indemnización de víctima procurando dejarla indemne, vale decir, situarla en igual o similar condición a aquella en que se hallaba con anterioridad a la ocurrencia del hecho lesivo, por lo que, en su cuantificación debía sujetarse la máxima de la restauración integral, que no era otra cosa que resarcir tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos, pero nada más que ello.
Para finalizar, dilucidó, en punto de ese lucro cesante, que, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces se encuentra ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del 18. CSJ Civil, Agraria y Rural, con sentencia SC506 de 17/3/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia de aquel insuceso nocivo. b’).
Igualmente, en lo atinente a los perjuicios extrapatrimoniales, ha sostenido la prenombrada Cúspide Judicial19, que el detrimento moral, como categoría del mismo, se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos; que sin embargo, la jurisprudencia ha decantado que solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum en el marco de las circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los cuadros fácticos, situación o posición de la víctima y de los terceros afectados, intensidad de la lesión en cuanto a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre, la cercanía y demás factores que tienen incidencia conforme al ponderado arbitrio judicial -arbitrium iudicis- del fallador. c’).
Asimismo, en la evocada decisión aquella Agencia Judicial clarificó que el daño a la vida de relación constituía una variante de menoscabo extrapatrimonial de cualidad autónoma y disímil de los detrimentos morales; que esta tipología de agravios tiene su expresión en el ámbito externo del comportamiento del sujeto, en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el damnificado tiene en su entorno personal, familiar o social, que se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las que, en todo caso, nunca ostentan un significado o contenido monetario, productivo o económico; añadiendo que, como todos los perjuicios en los que es resarcible el daño cierto, recae en la parte que los aduce la carga de probar su presencia, lo cual, a su vez, suscita que por el impartidor de justicia sean apreciadas y valoradas las aserciones de quien lo arguye, para así lograr deducirse la mengua de su interés en cuanto a participar en actividades de las que con anterioridad disfrutaba o de aquellos quehaceres que le forjaban algún regocijo en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos o culturales o de interrelación social. d’).
En síntesis, aquella Corporación Cima ha opinado que, en tratándose de los perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales, como en el caso del agravio sufrido por los familiares cercanos de la víctima, especialmente el primer círculo, son suficientes para los efectos que son perseguidos, dado que es bien sabido que no hay una probanza certera e innegable que autorice medir el dolor o la pena, ni menos cuando han transcurrido años desde la producción del advenimiento dañoso; que ante la imposibilidad de un elemento persuasivo directo o que permita fijar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el detrimento espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del evento lesivo, el juez debe optar válidamente por atender las enlistadas particularidades que circunden al caso y derivar no solo la génesis del detrimento sino su gravedad, ya 19.
Órgano Judicial en cita, fallo SC665 de 7/3/2019, reiterando opinión vertida en proveído SC de 18/9/2009, radicado 2005-00406-01. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral que el agravio moral se revela in re ipsa, o sea, por las circunstancias del hecho y la condición del damnificado. e’).
Ante la enunciada ubicación, resplandece translúcido que todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que hubiera sufrido un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, entre otros, intuye la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de los que disfrutaba la persona o sus familiares; reflexión esta al cual debe agregarse que los perjuicios patrimoniales corresponden al daño emergente y lucro cesante, último que a más de interesar al concitad asunto atendiendo la alzada emprendida por la sociedad llamada en garantía, comprende lo que ha dejado de percibir la persona o quienes dependía económicamente de él, en razón a la pérdida de una capacidad laboral o la muerte, o sea, lo que habría percibido ante la inexistencia del acontecer dañoso. f’).
Para rematar las adelantadas nociones, centrándonos en lo atañedero a los perjuicios de naturaleza moral y al daño a la vida de relación, instituciones por demás autónomas, como fue esclarecido, debe acotarse que éstos devienen como formas de resarcimiento inmaterial por las aflicciones sufridas por la víctima directa y/o los afectados indirectos; en el resarcimiento moral se presume, de hombre o de hecho, el agravio para los familiares más allegados, dada la imposibilidad de demostrar en forma certera el dolor padecido; la reparación de la vida de relación también puede ser para aquél y/o aquéllos, sin embargo, deja de tener aplicabilidad la denotada suposición, debiéndose, por contera, acreditar los eventos o actividades de los cuales se privó a los reclamantes por lo ocurrido; a más de que, en ambas hipótesis, por la potestad del arbitrium iudicis, el juzgador puede tasar el monto o quantum del valor compensatorio por lo sufrido, analizando el marco fáctico de las circunstancias que rodearon el asunto, sin que los topes o baremos establecidos jurisprudencialmente constituyan una obligación irrestricta para su adopción20. g’).
Así pues, con el propósito de darle una estructuración plausible y apropiada al punto de debate, se evoca que la colectividad aseguradora que fue convocada en garantía, a pesar de lo poco prolijo de su reparo, indicó que había una excesiva tasación de indemnizaciones respecto de los hijos del extinto MARCO JULIO, el padre y la hermana del mismo.
Sobre los primeros, indicó que el a quo pasó por alto la declaración de la progenitora de los menores, quien contó que éstos no convivían con su padre, que ella participaba de los gastos y que a los niños los veían cada 15 días. Respecto de los últimos, alegó que se abstuvo de acreditar con suficiencia la afectación, ya que el papá y la pariente no vivían con el finado y solo departían los fines de semana o cada quincena. h’).
Del mismo modo, se memora que el extremo precursor censuró la cuantificación del. 20 Entidad Judicial identificada, pronunciamiento SC de 6/5/1998, expediente 4972. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral perjuicio moral que fue otorgado por el juzgador en relación con MARÍA GABRIELA y URIEL, pues consideró que por la primera debía reconocerse, además de la condición de abuela, la de tener la posición de madre de crianza del difunto; en punto al último, adujo que como progenitor, su detrimento debía ser reparado en el mismo monto que fue reconocido a los descendientes directos de aquel fallecido, por hallarse en igual grado de consanguinidad.
Con similar objetivo, arguyó que los hijos del obitado y la abuela tenían derecho al conferimiento del daño a la vida de relación, en tanto que aquél compartía con su prole en actividades recreativas, les enseñaba a leer y pintar; respecto de la segunda, quien insistió era su madre de crianza, proclamó que residían conjuntamente y que, como ésta misma lo acotó en su declaración, era la confidente de aquel causante. i’).
Atendiendo la efectuada remembranza, la Superioridad estima y a la vez concluye, previo auscultamiento de la foliatura digital, que dejan de ser de recibo las condensadas diatribas develadas por los iniciadores de la lid y la vinculada en garantía. Lo esgrimido, porque en lo tocante con el lucro cesante que como daño de laya patrimonial fue concedido en beneficio de los menores hijos del de cujus BUITRAGO ALAPE, móvil de reproche de la empresa de seguros, se tiene que, en efecto, la progenitora LEIDY afirmó que también aportaba al sostenimiento de los pequeños, esa sola manifestación deja de corresponder a una confesión a voces de los cánones 191 y 194 del Compendio Procesal Civil, toda vez que el hecho de que ambos padres aporten con el objetivo de atender las necesidades de crianza de sus hijos implica gozar de un mejor nivel de vida acorde a los ingresos de esos progenitores, lo cual significa advertir que, con lo devengado o aportado, se les permite a esos descendientes tener un mayor grado en cuanto a la satisfacción de las atenciones que demandan su crecimiento; de ahí que ante la falta de alguno de los progenitores, como ocurre para el caso de marras, teniendo en consideración el visto lineamiento de resarcimiento integral, la restauración del involucrado perjuicio permite solventar la congrua subsistencia de la que se disfrutaba antes del acontecimiento funesto; ora que el monto por el rubro fue tarifado aritméticamente. j’).
De otra arista, en lo que incumbe a los controvertidos agravios morales fijados a favor de los hijos del extinto, su padre y hermana, para nada es procedente variarlos. Lo anotado, en vista de que debe destacarse que su estimación está sometida al arbitrio judicial, como se enunció líneas ut supra; que aun cuando se presume el perjuicio respecto del círculo cercano de la víctima, el grado de consanguinidad deja de ser una regla irrestricta para la concesión de lo rogado en un 100%, por cuanto, asimismo, debe analizarse el entorno del asunto en particular, con la finalidad de escrutar si hubo demostración de lazos afectivos, los que, en no pocos casos, están truncados por la ruptura o distanciamiento entre los familiares, situaciones que permiten determinar el mayor o menor quantum a asentir. k’).
Con basamento en lo anteriormente esbozado, respecto de los menores, J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral efectivamente su madre hizo alusión a los momentos de visitas de quien en vida respondió al nombre de MARCO JULIO, empero, esa menciones, a contrario sensu de lo asegurado por la llamada en garantía, como se indicó oraciones atrás, para nada constituye confesión, ya que ésta da cuanta del vínculo afectivo que es el objeto de reparación inmaterial, pues fue enfática en sostener que la relación de aquel desaparecido con su prole era buena, que los visitaba cada 8, 15 o 20 días, o cuando tuviera disponibilidad de tiempo; aserciones estas que, por demás, hallan soporte en lo atestiguado por la tercero EDITH JOHANA VEGA, quien refirió que BUITRAGO ALAPE siempre estaba pendiente de los hijos cuando estaban con él, acontecer que exhibió en razón a ser vecina y lo conocía desde cuando fueron compañeros de estudios, dando cuenta de los motivos de ciencia de exposición. l’).
En adición, respecto del padre y la hermana del finado, debe acotarse que por pertenecer al primer círculo de éste, iteramos, el daño se presume y debe ser indemnizado; que, por el suceso, de que no se frecuentaban ni residían juntos, deja de tener entidad suficiencia como para variar o modular lo ordenado en grado inferior, ya que, en momento alguno, se divisa probanza que evidencie la ruptura del lazo familiar que es connatural, más todavía, porque al menos la testigo VEGA indicó que, aun cuando era poco el trato con aquéllos, los veía en la casa en la que residía el causante, en razón a las visitas y reuniones, de lo cual es factible colegir que había un contacto e interrelación familiar. m’).
No obstante, el aspecto factual de que el precursor URIEL adujera que su hijo MARCO JULIO mantenía pendiente de él, tampoco permite dispensarle viabilidad a la instada reforma del monto determinado como detrimento moral, como se clama por el extremo activo del lazo de instancia en su desacuerdo, pues su empeño, para ser acogido, exigía del acompañamiento de algún mecanismo de convencimiento que permitiera validar la predicha aspiración, carga probatoria por demás, echada de menos dentro del legajo virtual, lo que, por consiguiente, origina la imposibilidad de avalar lo ahí aseverado, dado que sería tanto como permitir que los litigantes se beneficien de su propio dicho; conclusión esta que, en nada, se demerita por lo comentado por la prenombrada deponente, a quien, por cierto, es de subrayar, solo le constaba los escenarios descritos, sin ahondar más en la invocada familiaridad. n’).
Igualmente, en lo concerniente al incremento del menoscabo de carácter moral a favor de la procurante CARDONA DE BUITRAGO, ello no puede aceptarse, pues en el libelo inicial solamente se argumentó, como integrante de la causa petendi, que ella ostentaba la calidad de abuela del desaparecido, jamás que tenía la condición de madre de crianza de su nieto que había muerto; supuesto de hecho por demás novedoso, debido a que fue esgrimido al momento de darse a conocer los alegatos finales presentados ante instancia preliminar.
Lo anterior es tan así, que la invocada parentela fue base empírica del detrimento reclamado, sin hacer alusión en forma alguna a que fue la persona que formó y cuidó al obitado, por lo que un reconocimiento adicional por ese vínculo implicaría J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral la trasgresión del precepto 281 del C.G. del P. -axioma de la congruencia-; a más que hay que considerar que ya era un supuesto que habría existido para el instante de incoarse el pleito, nunca con posterioridad a la instauración del escrito inaugural.
Además, se avista que admitir tal intelección de aceptación de la invocada calidad afectiva se constituiría en una afrenta al iusfundante de defensa que le asiste al canto antagonista y a la vez de la inobservancia del postulado de justicia rogada que se predica de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria. ñ’). De otra parte, en lo atinente al daño a la vida de relación, se aprecia que tampoco se abre paso tal compensación que es implorada para los menores hijos y la abuela del fallecido MARCO JULIO.
Eso, en vista de que si bien LEIDY BUITRAGO TORO sostuvo que el prenombrado departía con sus hijos en vacaciones, cumpleaños, navidades, además de paseos y salidas al parque, tales asertos, contrario a lo sucedido al momento de abordarse el examen del agravio de talante moral, carece de otro medio de prueba que permita respaldar lo aducido, siendo que la narrativa practicada al respecto la exponente EDITH JOHANA VEGA lo supo por los comentarios que le efectuó la nombrada LEIDY, ocurrencia que le permite a la Sala catalogarla como testigo de oídas, por tanto, impide atribuirle credibilidad sobre ese tema. o’).
Análogo a lo anteladamente inferido se vislumbra en cuanto a la situación de la accionante MARÍA GABRIELA, abuela del extinto, ya que la declarante VEGA, en efecto, comentó que vivía con su nieto y que el mismo siempre estuvo pendiente de ella y la referenciaba como la mamá; pero esa versión para nada corresponde a los momentos y escenarios que permitan deducir la vida de relación más allá de la cotidianidad íntima del hogar; verificación esta que de modo alguno sirve como corroborante de lo dicho sobre lo reclamado por la petente. p’).
La derivación lógica de lo exteriorizada es que para nada tendrá vocación de éxito los reparos practicados por los extremos de la contienda, en punto a la variación o adición de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales otorgados en el rebatido veredicto. h). Prosiguiendo con las consideraciones justificantes, entra la Judicatura a sustentar la respuesta dispuesta frente a la última de las construidas inquietudes jurídicas, es decir, la que involucra a la póliza de seguros suscrita por la convocada en garantía en beneficio del rogado organismo moral. a’).
Para el efecto, digamos que lo correspondiente al contrato de seguros se avizora regentado en los preceptos 1036 y s.s., del Código de Comercio, completado por lo disciplinado por los arts. 1047-7º y 9º, 1079, 1080, 1111 y 1127 ejusdem, normas que hacen referencia a los riesgos amparados, su valor, la obligación de la aseguradora de responder hasta la concurrencia de la suma afianzada, el plazo o tiempo para el pago de la indemnización e intereses moratorios, la reducción de la cuantía asegurada desde el momento del siniestro en el importe de lo pagado y la responsabilidad de la colectividad J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral que emite el seguro de reparar los daños que ocasione el asegurado con motivo de la responsabilidad en que incurra de acuerdo con la legislación y cuyo propósito es el resarcimiento de la víctima, en su orden. b’).
Adicionalmente, es de connotar, en lo que incumbe a la naturaleza del negocio jurídico de seguros por responsabilidad y el momento de obligación de desembolso, la Corte Suprema de Justicia21 ha adoctrinado que aquél tiene una doble esencia, dado que, en primer lugar, propende por mantener indemne el patrimonio del afianzado frente a cualquier indemnización que deba pagar como secuela de resultar responsable civilmente frente a terceros y, consecutivamente, protege a la víctima de los detrimentos que le infiera aquél, al punto de que la misma es beneficiaria de la reparación, por ende, se halla revestida de legitimación por la orilla activa para accionar directamente contra el órgano asegurador -canon 1133 del Compilado material en cita-; que el objetivo que la nueva reglamentación introdujo -Ley 45 de 1990- desde luego, no era, per se, sucedánea de la normativa anterior, sino complementaria, “lato sensu” (en sentido amplio), porque el antedicho seguro, a más de propender por el resarcimiento del daño padecido por el afectado, concediéndole los beneficios derivados del contrato, salvaguardaba igualmente, así fuera de forma refleja o indirecta, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el afianzador asume el compromiso de indemnizar los menoscabos provocados por éste. c’).
A renglón seguido, el citado Estamento Cúpula conceptuó que por esa bifronte condición, la mora se debe analizar según de donde devenga la reclamación, de la víctima (beneficiario) y/o del asegurado, siendo que si era el afectado quien presentaba la reclamación, ello podía ser judicial o extrajudicial, que en el último evento debía demostrar la ocurrencia del siniestro y los perjuicios deprecados -norma 1077 del especificado Texto sustancial-; que como el beneficiario podía atender tales deberes en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas diferentes, el mes contemplado en la disposición 1080 ib., se contabilizaría solo desde la última, en que haya completado las comprobaciones a su cargo; que una segunda hipótesis es cuando la víctima recurre o tiene que acudir ante la Rama Jurisdiccional integrante del Estado colombiano mediante la instauración de la demanda por medio de la cual pretenda que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los daños que se le produjeron como consecuencia del agravio que le infirió el asegurado, caso en el cual le concernirá al enjuiciador de la causa determinar, según las circunstancias, el instante en el que fueron satisfechas a cabalidad los requerimientos del antes mentado canon 1077. d’).
Para finalizar, aquel Máximo Organismo explicó que en el ámbito judicial también puede ocurrir que la víctima promueva el respectivo proceso de responsabilidad contra el causante del daño (asegurado), caso en el cual éste, fincado en el contrato de seguro por él celebrado con la afianzante, puede llamarla en garantía, espacio ritual en el que la 21.
CSJ Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1947 de 26/5/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el precepto 1080 del C. Co., como detonantes de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues únicamente en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible verificar, de modo objetivo, lo que se tuvo por demostrado en la tramitación, pues antes emerge inadmisible, en específico si tal procurado o la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los detrimentos deprecados. e’).
Así pues, inspirada la Corporación de las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se reseña que la aquí convocada EQUIDAD SEGUROS también se duele del proveído en crítica por considerar que quien lo suscribió pretirió lo reglado por el art. 1111 de la Obra Material en descripción, al no tener en cuenta los demás desembolsos efectuados en razón al hecho luctuoso que generó el óbito de MARCO JULIO, en el cual, según lo adujo, hubo otros afectados en cuyo favor se realizaron pagos con cargo a la póliza AA003223; que además, los intereses moratorios dejaban de ser viables, en vista de que se incumplieron las recuestas para tal propósito, siendo que el ofrecimiento y la posición de la llamada en garantía, en nada daban cuenta de la argüida falencia probatoria. f’).
Ante el comentado panorama, una vez se procedió a revisar la infoliatura virtual, así como la reseñada opugnación, se tiene que en nada se discrepa del monto asegurado con la denotada póliza, el cual está ente 120 y 240 s.m.m.l.v., por concepto de muerte o lesiones causadas una (1) o más de dos (2) personas. g’). Ahora, si bien es cierto le asiste razón al primigenio sentenciador en cuanto a la ausencia de acreditación de la afectación de la varias veces anunciada póliza en cuanto al siniestro génesis de la contienda, sin que se pueda acudir a lo dicho por el representante legal de la demandada como tampoco a la misma organización empresarial aseguradora, porque, según fue esbozado, sería como constituir una evidencia en su propio beneficio, también es verdad es que la responsabilidad de las empresas de seguros se circunscribe a los términos del pactado contrato, en el que los suscribientes de común acuerdo, pactan el objeto y el límite del valor asegurado, siendo que, por mandato legal, la garantizadora responde hasta la convenida suma, de ahí que una cancelación circunscrita a la materia afianzada, origina ineludiblemente la disminución del capital que había sido habilitado ante las contingencias señaladas en el seguro; motivo por el cual, el juzgador debe impartir la orden a la que fue convocada para concurrir en la indemnización del perjuicio hasta el extremo acordado, obviamente con las reducciones y deducciones a que había lugar. h’).
Por otra parte, en punto a los intereses moratorios, se tiene que, en absoluto, fue comprobado que prejudicialmente se hayan observado los requisitos que consagra la disposición 1077 del Estatuto Sustantivo Mercantil para la constitución en mora de la aseguradora; no obstante, ese único supuesto en nada demerita la viabilidad de los J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 18 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral mismos, por cuanto, como se dijo oraciones delanteras, su acreditación también puede devenir en el desarrollo de la pertinente cuerda procesal de responsabilidad y previa ponderación por el juez de los elementos persuasivos arrimados al plenario, para que previo el análisis, se deriven los aconteceres tipificados por la norma 1080 idem.
Por ello, ya en lo que atañe para el sub examine, puede afirmarse que los involucrados réditos afloran forzosos a partir del mes siguiente a la adquisición de firmeza de la sentencia que ponga fin a la litis, dado que se advierte probados los sucesos que dan estructura a la reclamación por la cual el ente asegurador fue llamada en garantía, como lo es, la inexistencia de concausa en el daño, la factibilidad de los perjuicios que se endilgaron a cargo de la pasiva en favor de los iniciadores del pleito y el amparo, todo ello sin perder de vista que el origen de la responsabilidad de la aseguradora es de naturaleza contractual como se explicitó enantes, en decir, sus obligaciones tienen un carácter voluntario. i’).
Como apostilla conclusiva de lo argumentado, siendo el Colegiado consecuente con el discurrir ahí contenido, se entrará a efectuar la modificación que en el párrafo ulterior será especificada. h). Ante el horizonte que proyectan los justificantes de las contestaciones dichas frente a los construidos cuestionamientos jurídicos, ajustándonos a ellas, no queda otro sendero resolutorio que la de proceder a variar la opugnada sentencia en el ord.
“ TERCERO” de su apartado de definiciones, pero solo respecto de la orden que dada a la empresa de seguros que fue llamada en garantía en punto al monto de lo asegurado y los intereses, para, en su lugar, disponer la obligación de reembolso de lo que sea cancelado como indemnización por la interpelada colectividad de la esfera del transporte, lo que ascenderá hasta la suma asegurada, con las pertinentes disminuciones, valor que generará intereses moratorios a partir del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia que resuelve el objeto de debate; en lo demás la antedicha providencia se mantendrá incólume; proceder este que como secuela lógica y con ribetes de juridicidad, dada las resultas del proceso y de los definidos recursos, gestará la abstención de cubrimiento de las costas causadas en esta instancia superior, pues así lo reglamenta el canon 365-5 y 8 del Texto de Enjuiciamiento Civil.
C). PRONUNCIAMIENTO: Con estribo en las consideraciones y explicitaciones que componen al antepuesto acápite motivo, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 19 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: MODIFÍCASE el num. “TERCERO” del capítulo de definiciones del fallo emitido para el referido asunto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el cual exhibe como data el 6 de junio de 2022, en el sentido de disponer que la entidad llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS O.C., reembolse en beneficio de la demandada empresa de transporte las sumas de dinero que ésta desembolse por concepto de las indemnizaciones que aquí le fueron decretadas; lo cual responderá teniendo en cuenta los montos asegurados y las deducciones y reducciones previstas en las concernidas pólizas de aseguramiento; a más de que deberá reconocer los intereses por mora que se gesten a partir del mes que siga a la adquisición de firmeza del pronunciamiento que ponga fin a la controversia.
Segundo. AVÁLENSE en las restantes disposiciones de la providencia que fue delanteramente detallada. Tercero: ABSTENERSE de gravar en gastos y costas por la resolución de los incoados mecanismos de disentimiento.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en el instante de ley, RETÓRNESE el informativo electrónico al estrado impartidor de justicia que lo remitió. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310300320200021101R279) (Exp. 63001310300320200021101R279) J.A.U.R. Exp. 63001310300320200021101R279 20