Temas: ACCIÓN DE TUTELA > TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > DEFECTO SUSTANTIVO – Improcedencia cuando la decisión cuestionada se basa en una interpretación razonable de la ley o la prueba dentro de los márgenes del ordenamiento jurídico. «Así, la acción de tutela naufraga en episodios en que el juzgador realiza una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal, probatoria o de los materiales persuasivos con que se aprovisiona el expediente, mediante argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que otorga el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades interpretativas legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de pruebas para atribuir sentido a las disposiciones legales o el material suasorio que sustenta un episodio judicial, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes y al margen de la intervención del juzgador de amparo(…)En punto de la impugnación en el asunto concreto, la Sala descarta la tropelía denunciada, en tanto la interpretación realizada por la funcionaria accionada respecto de las normas que regulan la actividad de los secuestres, en general, aplicadas a tal función dentro de los procesos judiciales, asoma razonable, sin que el Tribunal respalde la atribución de sentido normativo, pues esa labor es ajena al juzgamiento en sede de amparo» OBLIGACIONES > CONTRATOS CIVILES > ARRENDAMIENTO > EMBARGO DE LA COSA ARRENDADA – Subsistencia del contrato y facultad del arrendador para cobrar cánones a pesar del embargo; el secuestre no es el único legitimado. «En ese perfil, el inciso primero del artículo 2023 del Código Civil refiere que si “por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador”, disposición que, si bien resultó denunciada como indebidamente interpretada, tampoco significa que el secuestre sea el único que pudiera cobrar las rentas mensuales del inmueble sometido a secuestro, pues la arrendadora conserva el vínculo de tenencia respecto de los arrendatarios, tanto más, si de la impugnación se infiere que la obligación tampoco fue sufragada ante aquel por parte de las comprometidas a hacerlo; todo ello, sin que la ejecutante necesitara invocar la condición de propietaria del inmueble, tanto más, si se tiene en cuenta que el contrato de arrendamiento corresponde a un negocio de administración, cuya facultad puede ejercerse por otros sujetos distintos al dueño del predio» Fuentes: Artículo 2023 Código Civil y sentencias T-176 de 2015, T-790 de 2010, T510 de 2011, SU 770 de 2014 SU573 de 2017 y SU 573 de 2017 Corte Constitucional.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00168-01 (303) Armenia Quindío, primero de agosto de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 252 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó el amparo reclamado, dentro de la acción de tutela promovida por Lady Gineth Garay y María Isabel Ramírez Damelines a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, trámite al que fue vinculada Yolanda Gómez Osorio.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pretendieron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, para lo cual, solicitaron que se revocara la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, que ordenó seguir adelante con la ejecución y se declarara probada la excepción de falta de legitimación por activa 1.
Lady Gineth Garay y María Isabel Ramírez Damelines expusieron que habían celebrado, en calidad de arrendataria y codeudora respectivamente, un contrato de arrendamiento con Yolanda Gómez Osorio (arrendadora), cuyo objeto era la Casa No. 64, ubicada en el Conjunto Urbanización Centenario Parque Residencial PH de Armenia y sobre la cual recaía una medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo 2018-229, que se 1 C. 01 PDF 003 fls. 2 a 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral seguía contra la arrendadora; refirieron que con ocasión a la diligencia de secuestro del inmueble, empezaron a entregar la renta al secuestre, en lugar de pagar a la propietaria; luego restituyeron el predio al auxiliar de la justicia; entretanto, Yolanda Gómez Osorio inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía para cobrar los cánones, cobro que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, bajo el radicado 2023-298, en que se libró mandamiento de pago el 5 de octubre de 2023 y dentro del cual se tuvo por extemporánea la contestación de Gineth Garay Ramírez, mientras que María Isabel Ramírez Damelines propuso la falta de legitimación por activa, porque después de la diligencia de secuestro toda actuación debía seguirse por el secuestre; no obstante, mediante proveído de 8 de mayo de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución, configurándose un cobro de lo no debido y la vulneración denunciada por defecto material o sustantivo2. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya solicitó que se denegaran las pretensiones incoadas por las accionantes y en su defecto, se declarara la improcedencia del amparo constitucional, para lo cual, refirió que conocía el proceso ejecutivo singular 2023-00298 promovido por Yolanda Gómez Osorio contra las accionantes; sostuvo que, en cuanto respecta al embargo de la cosa arrendada, la ejecutada y codeudora María Isabel Ramírez Damelines en la contestación de la demanda, habían hecho un análisis errado del contenido del artículo 2023 del Código Civil, aspecto que se analizó en el proveído denunciado3. 3.
El abogado Juan Guillermo Sánchez intentó contestar la demanda de tutela en representación de la vinculada Yolanda Gómez Osorio; sin embargo, omitió aportar el poder necesario para acudir al trámite constitucional4. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia denegó el amparo reclamado, para lo cual, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo tramitado contra las accionantes, para luego concluir que la decisión examinada dimanó de la independencia y autonomía en la interpretación y aplicación de las normas que giraron en torno del caso concreto, en tanto no se demostró un dislate protuberante que ameritara la intervención del juez constitucional5. 5.
Las accionantes impugnaron la sentencia, a propósito de lo cual plantearon que la arrendadora no era propietaria del inmueble, cuya situación de 2 C.01 PDF 003 fls. 1 a 11 e.d. 3 C.01 PDF 009 fls. 2 a 6 e.d. 4 C.01 PDF 011 fls. 2 a 44 e.d. 5 C.01 PDF 012 fls. 1 a 7 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00168-01 (303) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral embargo era desconocida al tiempo del contrato de arrendamiento y del secuestro, cuando la renta estaba al día, luego de esa diligencia, el secuestre conminó a la arrendataria para que, en adelante, se entendiera con él, a pesar de lo cual se perdió tal comunicación y la arrendadora omitió requerir el pago de los cánones; entorno que, para la censura, ubicaba el problema jurídico en el artículo 2279 del Código Civil (facultades del secuestre), interpretado indebidamente por el juzgado accionado, sentido respaldado por el juez a quo
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, porque emerge razonable la decisión presuntamente vulneratoria, con lo cual, se cierra la posibilidad de que el juez de tutela intervenga en la polémica zanjada por el juzgador natural de la causa ejecutiva. 2. El análisis metodológico de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como son la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela.
En este aspecto, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada como vulneradora de los derechos invocados lleva por fecha el 8 de mayo de 2024 7 y el amparo se interpuso el 21 de junio de 20248, esto es, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la decisión, que ha sostenido la jurisprudencia como razonable9; existe relevancia constitucional en los hechos de la demanda y la providencia censurada es ajena a otra decisión de la misma naturaleza.
Asimismo, en el presente asunto se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, porque la sentencia proferida no era susceptible de recurso alguno al tratarse de un ejecutivo singular de mínima cuantía10 que se tramitó como un proceso de única instancia. 3. En punto de los requisitos especiales, de cara a la denuncia de ahora, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales 6 C.01 PDF 014 fls. 2 a 5 e.d. 7 C. 01 PDF 009 Fl. 1 link PDF 63 fls. 1 a 3 e.d. 8 C. 01 PDF 006 fl. 1 e.d. 9 Por todas, la sentencia T-038 de 30 de enero de 2017. 10 C. 01 PDF 009 Fl. 1 link PDF 16 fl. 2 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00168-01 (303) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que descarta que el juez de amparo ejerza una inapropiada labor de enmienda legal a la función judicial o que sirva como nueva instancia inexistente para la discusión de los asuntos de índole probatoria o interpretativa del derecho que dieron lugar al mismo.
Así, la acción de tutela naufraga en episodios en que el juzgador realiza una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal, probatoria o de los materiales persuasivos con que se aprovisiona el expediente, mediante argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que otorga el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades interpretativas legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de pruebas para atribuir sentido a las disposiciones legales o el material suasorio que sustenta un episodio judicial, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes y al margen de la intervención del juzgador de amparo.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial, es necesario acreditar la existencia de alguno de los vicios o defectos establecidos por la doctrina; en lo pertinente al presente asunto, la jurisprudencia ha determinado que el defecto material o sustantivo puede presentarse, según la jurisprudencia constitucional, cuando el juez “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión” 11; ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables 12;
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea13” 14. 11 T-176 de 2015. 12 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 13 SU 770 de 2014 y SU573 de 2017 14 Sentencia SU 573 de 2017 Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00168-01 (303) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.
En punto de la impugnación en el asunto concreto, la Sala descarta la tropelía denunciada, en tanto la interpretación realizada por la funcionaria accionada respecto de las normas que regulan la actividad de los secuestres, en general, aplicadas a tal función dentro de los procesos judiciales, asoma razonable, sin que el Tribunal respalde la atribución de sentido normativo, pues esa labor es ajena al juzgamiento en sede de amparo. 4.1.
En ese perfil, el inciso primero del artículo 2023 del Código Civil refiere que si “por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador”, disposición que, si bien resultó denunciada como indebidamente interpretada, tampoco significa que el secuestre sea el único que pudiera cobrar las rentas mensuales del inmueble sometido a secuestro, pues la arrendadora conserva el vínculo de tenencia respecto de los arrendatarios, tanto más, si de la impugnación se infiere que la obligación tampoco fue sufragada ante aquel por parte de las comprometidas a hacerlo 15; todo ello, sin que la ejecutante necesitara invocar la condición de propietaria del inmueble, tanto más, si se tiene en cuenta que el contrato de arrendamiento corresponde a un negocio de administración, cuya facultad puede ejercerse por otros sujetos distintos al dueño del predio. 4.2.
Ahora, las anteriores inferencias se mantienen si se advierte el texto del artículo 2279 del Código Civil, invocado en la impugnación, pues tal precepto reconoce que el “secuestre de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario”, pues, en verdad, la disposición aludida en el escrito de impugnación16 o ninguna otra que asome aplicable, ordenan que el arrendamiento termine cuando se secuestra el bien o que luego esa diligencia, la arrendadora se deslegitime para exigir las rentas mensuales, como pareciera entenderlo la censora; por lo contrario, el propio artículo 2023 ya trascrito, establece perentoriamente “subsistirá el arriendo”, para luego reconocer un derecho al acreedor o acreedores del ejecutivo por cuenta del cual se practicó el secuestro, para que sustituyan al arrendador, en sus “derechos y obligaciones”, sin que dicha prerrogativa se traslade a los arrendatarios en la forma de desconocer a su arrendador, al punto de legitimar su desconocimiento en el pago de la renta. 15 C.01 PDF 014 fls. 2 a 5 e.d. 16 C.01 PDF 014 fls. 2 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00168-01 (303) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.3. Las demás protestas formuladas en la impugnación17, suponen un reexamen de la materia litigiosa que resulta ajena a la decisión esperada en el estrado de la tutela. 5. Todo lo anterior deriva en la ratificación de la providencia criticada, cual se anunció. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó el amparo reclamado, dentro de la acción de tutela promovida por Lady Gineth Garay y María Isabel Ramírez Damelines a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, trámite al que fue vinculada Yolanda Gómez Osorio.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00168-01 (303) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00168-01 (303) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00168-01 (303) 17 C. 01 PDF 014 fls. 2 a 5 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00168-01 (303) 6