Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220230028401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-09-27

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO DIVISORIO > LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA — Solo los copropietarios pueden ser parte en el proceso de división; el poseedor no es litisconsorte necesario. «Por su parte, el artículo 406 del Código General del Proceso establece que todo “ comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará prueba de que demandante y demandado son condueños ” (Subrayado ex texto), precepto que deja ver que el proceso aludido tiene reconocido como partes a los comuneros o copropietarios de un inmueble, con exclusión de cualquiera otro tercero que resulte ajeno a tales categorías jurídicas, incluidos los que pudieran tener una relación material con el predio, al margen del tiempo que el aspirante a la vinculación tenga en ese gobierno material.

Los postulados traídos aposta ahora, permiten descartar que José Hernando Agudelo Velásquez pueda incluirse dentro de la categoría de litisconsorte necesario, menos que se requiera su comparecencia forzosa para resolver la presente polémica, pues el solicitante se dice poseedor del bien en litigio y, por tanto, su condición tiene una intensidad diferente a la del comunero o copropietario, necesario para alcanzar convocatoria en los procesos divisorios».

Fuentes: Artículos 61 y 406 Código General del Proceso RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-03-002-2023-00284-01 (351) Armenia, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro El Tribunal decide acerca del recurso de apelación propuesto por José Hernando Agudelo Velásquez contra el auto de 16 de julio de 20241, mediante el cual se denegó la intervención del recurrente2, dentro del proceso divisorio promovido por Inversiones GES y Cia S. en C. contra Carlos Enrique García Forero, Mario Moreno Duque, Gloria Nelly Rico, Patricia Rincón Orrego y Hugo Antonio Sánchez Valdés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. A cuyo propósito, se considera: 1.

La providencia criticada denegó la vinculación de José Hernando Agudelo Velásquez como litisconsorte necesario, porque de ninguna manera se acreditó la calidad de condueño exigida por el artículo 406 del Código General del Proceso, de modo que se permitiera su participación en el juicio divisorio3. 2. El solicitante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, tras sostener que, aunque carecía de la condición de propietario del inmueble objeto de división, había poseído una fracción de dicha heredad, de manera irregular, por un lapso superior a 10 años4, de allí que “aun cuando el legislador no tuvo en cuenta a los poseedores en el proceso divisorio, deberá tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C 284-21 si (sic) los tuvo en cuenta, y condicionó la exequibilidad de la norma a la procedencia de la excepción de la prescripción adquisitiva de dominio.

Es decir, la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el 1 C. 01 subcarpeta 01 PDF 040 fls. 1 y 2 e.d. 2 C. 01 subcarpeta 01 PDF 038 fl. 3 e.d. 3 C. 01 subcarpeta 01 PDF 040 fl. 1 e.d. 4 C. 01 subcarpeta 01 PDF 042 fl. 1 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dominio, no es ajena al marco de la comunidad” 5; en tal sentido, reprochó que, mediante la determinación adoptada, el juez a quo había impedido que ejerciera sus derechos de contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

El recurso de reposición resultó infructuoso, porque el juzgado se mantuvo en su decisión, pues “la naturaleza del proceso y su objeto es terminar la comunidad, y distribuirse según el porcentaje de su derecho, ya sea en forma física o en dinero el mencionado bien, por tanto, solo incumbe a sus propietarios, tal como lo manda la norma para dirigir la acción contra los demás comuneros, lo que deja por fuera de los extremos de la litis en este proceso a personas que no ostentan derechos reales.

Como quiera que el tercero con interés en el bien no ostenta derechos reales sobre el inmueble, no es procedente integrar el contradictorio con él, máxime, cuando el interviniente ya se encuentra alegando su derecho para recuperar su posesión que dice le fue arrebatada, derechos que le otorga la ley en el escenario natural para hacerlos valer y que en el momento oportuno si es del caso, los hará reconocer, no siendo este el escenario propicio para recuperar su posesión que dice perdió sobre una parte del bien común que es objeto de este proceso”6. 4.

La providencia impugnada será confirmada, porque José Hernando Agudelo Velásquez no es litisconsorte necesario de las partes, ni su comparecencia resulta forzosa dentro del proceso divisorio entablado, dada la naturaleza de la relación jurídica que se debate y los componentes subjetivos necesarios para resolverla de fondo. En efecto, la categoría del litisconsorcio necesario dice relación con una pluralidad de sujetos componentes de una parte, cuya vinculación o comparecencia resulta insalvable para que la pendencia pueda resolverse con plenos efectos jurídicos o en palabras del legislador procesal general, cuando “ el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” 7, disposición de la cual pueden extractarse los elementos del litisconsorte, vale decir, su vínculo jurídico con una de las partes y la imposibilidad de que se decida eficazmente la controversia ante su falta. 5 C. 01 subcarpeta 01 PDF 042 fls. 3 y 4 e.d. 6 C. 01 subcarpeta 01 PDF 047 fl. 3 e.d. 7 Artículo 61, C.G.P. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2023-00284-01 (351) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Por su parte, el artículo 406 del Código General del Proceso establece que todo “comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará prueba de que demandante y demandado son condueños” (Subrayado ex texto), precepto que deja ver que el proceso aludido tiene reconocido como partes a los comuneros o copropietarios de un inmueble, con exclusión de cualquiera otro tercero que resulte ajeno a tales categorías jurídicas, incluidos los que pudieran tener una relación material con el predio, al margen del tiempo que el aspirante a la vinculación tenga en ese gobierno material.

Los postulados traídos aposta ahora, permiten descartar que José Hernando Agudelo Velásquez pueda incluirse dentro de la categoría de litisconsorte necesario, menos que se requiera su comparecencia forzosa para resolver la presente polémica, pues el solicitante se dice poseedor del bien en litigio y, por tanto, su condición tiene una intensidad diferente a la del comunero o copropietario, necesario para alcanzar convocatoria en los procesos divisorios.

El propio apelante admitió que “el poseedor mientras no logre la titulación por la senda de la prescripción adquisitiva, no cuenta con un derecho real sobre el bien; y si se interrumpe por la fuerza el corpus de la posesión, lo que debe lograr por las vías legales primero es su recuperación, para luego pasar a la prescripción adquisitiva de dominio.

Tal es el caso concreto del señor José Hernando Agudelo Velásquez” 8, de modo que la participación del recurrente, como presunto poseedor de un fragmento del predio objeto de división, resulta innecesaria para zanjar la discusión. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2021 declaró la exequibilidad de la expresión si “el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o venta solicitada”, contenida en el artículo 409 del Código General del Proceso, en el entendimiento de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio, tal condicionamiento normativo se circunscribió a la defensa que puede emprender el demandado que adquirió el bien por usucapión en el marco del proceso divisorio, es decir, un sujeto que habiendo 8 C. 01 subcarpeta 01 PDF 042 fl. 3 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2023-00284-01 (351) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sido poseedor, consolidó su derecho de propiedad mediante el proceso de pertenencia y ya tiene la categoría suficiente para recibir la convocatoria natural en el proceso divisorio. En fin, el impugnante José Hernando Agudelo Velásquez ninguna cabida tiene en la pendencia de ahora, pues ninguna calidad o relación jurídica avala su comparecencia forzada a un proceso de la naturaleza al que aluden estas diligencias, ausencia que apareja la ratificación del auto refutado, cual se advirtió desde el principio. 5.

Sin costas porque no aparecen causadas (Num. 8° art. 365 C.G.P.). DECISIÓN Primero: Confirmar el auto de 16 de julio de 2024, mediante el cual se denegó la intervención de José Hernando Agudelo Velásquez, dentro del proceso divisorio promovido por Inversiones GES y Cia S. en C. contra Carlos Enrique García Forero, Mario Moreno Duque, Gloria Nelly Rico, Patricia Rincón Orrego y Hugo Antonio Sánchez Valdés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz Exp.

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