Temas: ACCIÓN DE TUTELA > TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > DEFECTO SUSTANTIVO > AUSENCIA DE VÍA DE HECHO – No procede el amparo cuando la decisión judicial se fundamenta en criterios razonables y ajustados a la ley, sin arbitrariedad «Advertido lo anterior, pronto advierte el Tribunal el fracaso de la protección constitucional invocada.
Y es que, si bien es verdad, la acción instaurada se formuló dentro del término razonable -10 septiembre de 2024- pues el auto criticado -a través del cual se resolvió el recurso de reposición- fue proferido el 23 de mayo de 2024, habiéndose además agotado los canales ordinarios de defensa al alcance del actor -el de reposición-; empero, inexistente es la configuración de una vía de hecho, pues del análisis de los argumentos empleados por la autoridad accionada en el curso del trámite arbitral, para adoptar la decisión criticada, con independencia de ser o no compartida, lejos está de edificarse sobre la base de un criterio subjetivo e irrazonable; por el contrario, se evidencia que se acompasa con las disposiciones legales y jurisprudenciales trazadas sobre la materia, situación que descarta la intervención del juez de tutela» PROCESAL > CÓMPUTO DE TÉRMINOS > CONFIANZA LEGÍTIMA – No es válida la confianza legítima basada en comunicaciones informales; el apoderado tiene el deber de consultar la ley para el cómputo de términos «Ahora bien, no es de recibo el alegato según el cual, existió una confianza legitima con la comunicación que por vía mensaje de WhatsApp sostuvieron la secretaria del Tribunal de Arbitramento con el abogado defensor del accionante, pues si bien allí se entabló una consulta sobre los días hábiles para el computo de los términos, tal actuación, además de no ser el canal ordinario previsto para ello, la defensa del accionante se realizó por intermedio de apoderado judicial, quien debe consultar directamente la ley que es la que determina la forma en que debe computarse los términos legales, por lo que, en alguno se justifica el desconocimiento de la ley como excusa para incumplir los términos procesales» República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado:63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) Accionante: Guillermo Rojas Peña. Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Armenia -conformada por los árbitros Julio César Gómez Gallego, Felipe García Pineda y Germán Darío Serna Toro y la secretaria Rosa Leonor González RodríguezVinculados: La Cámara de Comercio de Armenia, Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Armenia y la Sociedad Agropecuaria Arcángel Miguel S.A.S. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Fallo de tutela de Primera Instancia-Aprobada en Sala mediante Acta No. 314I. a) El solicitante Antecedentes invocó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.
En consecuencia, exige para su restablecimiento, se le ordene dar trámite a la contestación de la demanda presentada por su apoderado judicial el día 11 de abril de 2024, dentro del trámite arbitral 2023-0515. b) En sustento, adujo ser convocado dentro del trámite arbitral que la Sociedad Agropecuaria Arcángel Miguel S.A.S. adelanta en su contra, razón por la cual, el día 19 de enero hogaño, se acercó junto con su poderdante a la sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, donde exigió se le notificara de dicho asunto, ello con miras a ejercer su derecho de defensa y contradicción; tal pedimento, le fue negado bajo el argumento de que dicha actuación procesal, tan solo podría suplirse para el momento en que el Tribunal de Arbitramento se Radicación No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) constituyera.
Indicó que la información otorgada constituyó un craso error, pues debió materializarse su enteramiento con la entrega de las copias de las piezas que integraban el expediente para ese instante. Expuso que “tiempo después del inicio del proceso” su abogado fue contactado por parte Rosa Leonor González, secretaria del Tribunal, quien le indicó la cuenta de correo electrónico rolegoro@yahoo.com y el número telefónico 3155055880, como los medios de contacto para todo lo referente al trámite arbitral.
Señaló que, tan solo fue enterado formalmente de la actuación para el día 6 de marzo de 2024, momento en el cual se le remitió la notificación a su correo electrónico, información que solo pudo observar el día siguiente y donde se le dio un plazo de 20 días para el ejercicio de su derecho de defensa. Alegó que el término que tenía para contestar coincidió con la semana santa, por lo que le surgió la duda si para el cómputo de términos debía tenerse o no en cuenta los días que no eran feriados, en la medida que existen otras entidades del orden local y nacional que no trabajan en dicha temporada; motivo por el cual, su abogado le consultó vía WhatsApp a la secretaria del Tribunal, quien le indicó que el período de semana santa era inhábil, y por tal motivo, el vencimiento del plazo se concretaba el 10 de abril.
Indicó que conforme con la Ley 2213 de 2022 la fecha en que vencía el término para contestar era el 12 de abril, por lo que el día 11 de abril, presentó su oposición a la demanda. Arguyó que, el 18 de abril de 2024, le fue notificado el auto mediante el cual el Tribunal, tuvo por no contestada su demanda por extemporánea, al tener como días hábiles el 26 y 27 de marzo que correspondían a los días no festivos de semana santa; lo que era totalmente contrario a la información que le había dado con anterioridad, lo que denotaba, a su juicio, un claro error inducido al que fue sometido su abogado por la indicación que le hiciera precisamente una funcionaria de tal corporación. Señaló que, presentó recurso de reposición, donde se puso de relieve Radicación No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) la información falsa que se le había suministrado por parte de la Secretaría del Tribunal, sin embargo, tal determinación fue ratificada en su integridad1. c) por La Cámara de Comercio de Armenia, en su defensa, comenzó indicar que, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, no es un ente autónomo, sino que depende exclusivamente de ella, de ahí que, su actuación comprendía la protección conjunta de intereses.
Clarificado lo anterior, indicó que, su actuación una vez celebrada la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, tan sólo se limitaba a “una función de apoyo operativo al tribunal, que consiste en labores como: disponer la plataforma electrónica para la celebración de audiencias y reuniones, recepción de correspondencia y envío al tribunal ” ello porque no era parte ni intervenía en la actuación, pues los Tribunales son totalmente autónomos en su función de administrar justicia, de ahí que “las controversias, inconformidades o reparos que se suscitan respecto de las diferentes decisiones tomadas a lo largo del procedimiento arbitral deben ser controvertidas por los interesados ya sea directamente ante los árbitros que conforman el tribunal o ante las instancias judiciales superiores”.2 (sic) El presidente del Tribunal de Arbitramento, dio alcance a la tutela, partiendo en primer lugar por señalar que la discusión que aquí se emprendía, ya había sido objeto de pronunciamiento judicial anterior, por parte de este Tribunal; en cuanto al fondo del asunto, indicó que se atenía a lo resuelto en decisión del 23 de mayo de 2024, donde se resolvió sobre la contestación extemporánea de la demanda; finalmente, en cuanto a los hechos aducidos sobre la información que le brindare la secretaria del Tribunal, se le había exigido aquella la rendición de un informe, el cual anexaba.3 La Sociedad Agropecuaria Arcángel Miguel S.A.S., pese a su enteramiento del asunto, decidió guardar silencio.
II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para tratar de modificar o cambiar las determinaciones por ellos 1 Documento 06EscritoTutelaAPRR20240008500R400.pdf.
C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 2 Documento10RespuestaCámaraArmeniaAPRR20240008500R400.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 11RespuestaTribunalArbitralAPRR20240008500R400.pdf. C01PrimeraInstancia.Expediente digital. Radicación No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) pronunciadas; obrar en tal sentido, quebrantaría los principios de la autonomía e independencia judicial, que consagra la misma norma superior en sus artículos 228 y 239.4 1.1.
Siendo eso así, solo puede abrirse paso este mecanismo, en aquellos eventos donde, el administrador de justicia incurre en la denominada vía de hecho, lo cual acontece cuando se actúa de forma contraria al ordenamiento legal o bajo un criterio cimentado en arbitrariedad o antojadizo; siendo solo en esa situación, en la que el juez de tutela, previo la verificación del agotamiento de los requisitos generales, podrá intervenir a fin de restablecer el orden constitucional y legal fraccionado. 1.2.
Para que proceda excepcionalmente el recurso de amparo frente a providencias judiciales, el análisis del obrar del ente judicial requiere la superación del estudio de los denominados requisitos generales5 de procedencia, dentro de los cuales se resalta, para el caso que nos concita, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela.
Una vez superados los anteriores presupuestos, se habilita al juez constitucional a verificar la configuración de alguno de los requisitos especiales6 o defectos en la emisión de las decisiones judiciales. 2. Ahora bien, en punto al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sea lo primero señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 instituyó la figura de la temeridad, la cual se presenta cuando “ sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” pero para que se estructure la primera -cosa juzgada-, se demanda la comprobación o convergencia de tres elementos, como lo es, la identidad de partes, hechos y pretensiones, y en cuanto a la segunda -temeridad- se requiere la falta de justificación razonable y objetiva para la presentación de múltiples tutelas. 2.1.
La cosa juzgada constitucional, en esa medida, tiene como fin garantizar o dotar a las decisiones de tutela, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que sin duda alguna garantiza la terminación definitiva de las controversias y con ello brindar seguridad jurídica, de ahí que: “se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC079-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023. 6 Ibidem. 4 Radicación No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” 7 2.2. En esa misma línea del pensamiento, la Corte Constitucional en punto al estudio de los elementos constitutivos de la cosa juzgada, ha indicado que: “la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b).
Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”8 3. Descendiendo al caso examinado, advierte la Sala el descarte del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que fuere alegado por parte del Tribunal de Arbitramento accionado; y ello es así, en la medida que, es ausente la identidad de partes entre esta causa y la agotada por esta Corporación en fallo de tutela 2024-00053 (249), en tanto que, aquella fue promovida a instancias del señor Luis Javier Parra Mondragón, quien adujo su calidad de apoderado judicial del aquí accionante, empero, aquella potestad no fue acreditada, por lo que en decisión del 2 de julio de 2024 se declaró improcedente la acción por ausencia de legitimación en la causa por activa, argumentando para ello que: “ Ahora bien, el abogado Luis Javier Parra Mondragón no es parte en el proceso que se tramita ante el Tribunal accionado, por lo tanto, no puede argumentar que se transgredió su derecho al debido proceso, ni menos pretender que se deje sin efectos las providencias dictadas dentro del mismo, argumentando ser el apoderado judicial del señor Guillermo Rojas Peña, pues dicha condición solo le permite representarlo en el citado proceso, defendiendo sus intereses y no los de él como abogado (…) el accionante no fue ni es parte en el proceso arbitral, por lo tanto carece de legitimación en la causa por activa” 3.1.
Por el contrario, el presente asunto a pesar de que se afianza en los mismos hechos y pretensiones, no sucedo lo mismo frente a la identidad de partes, pues la presente actuación es encaminada por el señor Guillermo Rojas Peña, quien es parte directa en el trámite arbitral, y por lo mismo, aquel acude de forma principal en la protección de sus garantías fundamentales; por lo tanto, interés le asiste como parte accionante para obtener del juez de tutela una solución a su caso. 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 del 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia T-649 del 2011.
Radicación No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) 4. Advertido lo anterior, pronto advierte el Tribunal el fracaso de la protección constitucional invocada. Y es que, si bien es verdad, la acción instaurada se formuló dentro del término razonable -10 septiembre de 2024pues el auto criticado -a través del cual se resolvió el recurso de reposición- fue proferido el 23 de mayo de 2024, habiéndose además agotado los canales ordinarios de defensa al alcance del actor -el de reposición-; empero, inexistente es la configuración de una vía de hecho, pues del análisis de los argumentos empleados por la autoridad accionada en el curso del trámite arbitral, para adoptar la decisión criticada, con independencia de ser o no compartida, lejos está de edificarse sobre la base de un criterio subjetivo e irrazonable; por el contrario, se evidencia que se acompasa con las disposiciones legales y jurisprudenciales trazadas sobre la materia, situación que descarta la intervención del juez de tutela. 4.1.
En efecto, la autoridad accionada a través del auto del 23 de mayo de 2024, resolvió la reposición frente a la determinación del 18 de abril hogaño, en la que se había tenido por no contestada la demanda, allí tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial concluyó el Tribunal de Arbitramento que: “No cabe duda de que el mensaje de datos (correo electrónico) por medio del cual se remitió la notificación personal del auto admisorio de la demanda arbitral a la parte convocada Guillermo Rojas Peña fue enviada el 6 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual se entiende que el convocado Guillermo Rojas Peña recibió efectivamente la comunicación de notificación personal, tal como aparece en el testigo de la trazabilidad de la notificación electrónica de la plataforma Domina (…) En tal sentido, no es de ningún recibo lo manifestado por el recurrente en el sentido de que “se dio cuenta”, “observó” y “abrió” el mensaje de datos (correo electrónico) de notificación personal el 7 de marzo de 2024, puesto que, de acuerdo con lo anteriormente mencionado, la fecha de recepción no equivale a la fecha de apertura del mensaje por el destinatario.
En todo caso, el mismo recurrente reconoce que efectivamente recibió el mensaje de datos (correo electrónico) el 6 de marzo de 2020 (sic), fecha a partir de la cual ha tenido acceso al mismo. Teniendo en cuenta que el mensaje de datos (correo electrónico) con la notificación personal del auto admisorio se envió el 6 de marzo de 2024, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 7 y 8 de marzo de 2024, de conformidad con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por ende, el término de traslado de veinte (20) días de que trata el artículo 21 de la Ley 1563 de 2022 (Estatuto de Arbitraje) inició a corre el 11 de marzo de 2024. En virtud de lo anterior, los vente (20) días hábiles de traslado de la demanda transcurrieron los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, y 10 de abril de 2024.
Como se observa, el escrito remitido por la parte convocada Guillermo Rojas Peña fue enviado el 11 de abril es extemporáneo puesto que fue radicado por Radicación No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) fuera del plazo legal de traslado de la demanda. En lo que atañe a los días 26 y 27 de marzo de 2024, que fueron días hábiles para todos los efectos legales, es preciso señalar que los términos legales son perentorios, obligatorios e improrrogables salvo disposición legal en contrario.
En este caso, el término de traslado de la demanda arbitral es un término legal establecido en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2022 (Estatuto de Arbitraje) que lo fijó en veinte (20) días. Así mismo, el parágrafo primero del artículo 829 del Código de Comercio establece que todos los plazos previstos en la Ley se entenderán hábiles. En virtud de lo anterior, dado que los días 26 y 27 de marzo de 2024 hacen parte del calendario oficial de Colombia como días hábiles, los mismos se tienen en cuenta para efectos de la contabilización del término de traslado de la demanda, puesto que se trata de un plazo establecido directamente por el legislador que transcurre los días hábiles.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 y 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), los tribunales de arbitraje no hacen parte de la jurisdicción estatal permanente en ninguna de sus especialidades. Por lo tanto, la denominada vacancia judicial no es extensible a los tribunales de arbitraje, y, por consiguiente, el calendario oficial de Colombia es el único que determina cuales son los días hábiles y los días no hábiles para efectos de los trámites arbitrales.” 4.2.
Postura asumida por parte de la autoridad colegida accionada, que en modo alguno parte del desconocimiento o indebida comprensión de la normatividad que rige el asunto; pues los términos legales son de obligatorio cumplimiento, y no pueden ser objeto de desconocimiento o modificación ya sea por la autoridad judicial o de las mismas partes procesales.
Ahora bien, no es de recibo el alegato según el cual, existió una confianza legitima con la comunicación que por vía mensaje de WhatsApp sostuvieron la secretaria del Tribunal de Arbitramento con el abogado defensor del accionante, pues si bien allí se entabló una consulta sobre los días hábiles para el computo de los términos, tal actuación, además de no ser el canal ordinario previsto para ello, la defensa del accionante se realizó por intermedio de apoderado judicial, quien debe consultar directamente la ley que es la que determina la forma en que debe computarse los términos legales, por lo que, en alguno se justifica el desconocimiento de la ley como excusa para incumplir los términos procesales. 5.
Todo lo anterior permite concluir que no se configuró la vulneración del iusfundamental al debido proceso dentro del proceso objeto de estudio, lo que conlleva a denegar las súplicas contenidas en el escrito de iniciación de este trámite. Radicación No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) Decisión En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Negar la acción de tutela formulada por Guillermo Rojas Peña, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Vía fax, correo electrónico o por el mecanismo de comunicación más expedito y eficiente, la secretaría especializada de la Sala hará conocer lo aquí resuelto a la parte accionante, al extremo demandado y a quienes fueron llamados, siendo que para ese acometido será anexada copia de la emitida providencia. Tercero: Dentro de la oportunidad debida, remitir, por la aludida oficina secretarial, el expediente a la H. Corte Constitucional para efectos de que se surta su posible revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-22-14-000-2024-00085-00 (RT-400)