Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 6300122140002024000600

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-01-24

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA –Reglas de interpretación para entenderse surtida. «En ese contexto, debe decirse que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues la actuación cuestionada desconoció el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que, en su tercer inciso, establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinario al mensaje; además, de la oportunidad de implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos y la posibilidad de la convocada de formular anulaciones procesales por indebida notificación. Y ello es así, porque si bien es cierto la notificación del auto que libró orden de pago que realizó la demandante al ejecutado el 29 de mayo de 2023, según el ente judicial accionado, incumplía con los requisitos de la normativa en cita, ya que los documentos aportados no daban cuenta del acuse de recibido o el acceso del destinatario al mensaje, debía tenerse en cuenta que la demandante al momento de remitir el mensaje de datos, también lo dirigió al buzón electrónico del juzgado de conocimiento, como este lo exigió y, por ende, a través de ese medio era constatable la remisión o envío de la comunicación.» Fuentes: Ley 2213 de 2022 artículo 8 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derechos al debido proceso y otros Accionante: Joaquín Alfonso Rúales Tafur Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Radicación: 63001 2214 000 2024 0006 00 [014] Acta No. 030 Armenia, Q., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Joaquín Alfonso Rúales Tafur ha promovido contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Joaquín Alfonso Rúales Tafur promovió demanda constitucional para obtener la protección del derecho al debido proceso; y, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara al criticado despacho judicial que proceda a admitir e imparta el trámite correspondiente al recurso de reposición que presentó el 5 de junio de 2023 contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra y que fue proferido en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 63130 3112 001 2023 00002 00.

Para ello, manifestó, en resumen y como soporte de su aspiración de resguardo, que María Teresa Duque Jaramillo presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Además, señaló que el 29 de mayo de 2023, la ejecutante le notificó personalmente, mediante correo electrónico, el mandamiento ejecutivo; actuación que fue realizada LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2024 0006 00 [014] 2 conforme los lineamientos previstos por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pues la interesada constató el envío del mensaje de datos como lo exige esa normativa y él nunca se ha opuesto a la misma. Asimismo, indicó que debido a lo anterior, el 5 de junio siguiente, en oportunidad legal, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de apremio; sin embargo, el criticado despacho judicial, mediante auto de 17 de noviembre de 2023, lo rechazó de plano, argumentando para ello que había sido presentado de forma “pretempore”, pues en su criterio la parte ejecutante había realizado de manera inadecuada la notificación personal, lo que también conllevó a que en el reseñado acto procesal lo tuviera notificado por conducta concluyente.

Igualmente, expresó que el juzgado censurado con la expedición de tales pronunciamientos vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en exceso ritual manifiesto, puesto que desconoció su notificación personal y con ello la posibilidad de defenderse en el juicio, ya que el rechazo de la reposición conlleva a que no se realice pronunciamiento respecto de los argumentos que allí fueron expuestos.

Por último, advirtió que este era el único mecanismo para lograr la salvaguarda de sus derechos, ya que era improcedente interponer “recurso de reposición contra la decisión del recurso de reposición” (archivo 04). De otro lado, es de anotar que en el procedimiento constitucional fue vinculada María Teresa Duque Jaramillo (archivo 05). 2.

Réplica del estrado judicial accionado y vinculada 2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, solicitó que se declarara improcedente el amparo, al aducir que si bien era cierto a través del auto de 17 de noviembre de 2023 rechazó de plano el citado recurso de reposición, también lo era que en ese pronunciamiento advirtió al promotor que a partir del día siguiente del envío del expediente comenzaría a correr el término del traslado de la demanda, sin que el interesado, en esa oportunidad, presentara de nuevo tal medio de impugnación y de manera subsidiaria el de apelación, en procura de controvertir los requisitos formales del título ejecutivo.

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 0006 00 [014] 3 Además, señaló que la pasividad del promotor gestó que el mandamiento de pago adquiriera firmeza, lo cual significaba que la salvaguarda era improcedente, ya que con esa inactividad se evidenciaba que jamás presentó el citado medio de impugnación contra la decisión que ahora cuestiona (archivo 12). 2.2.

La vinculada María Teresa Duque Jaramillo, solicitó que se declarara improcedente el amparo, en razón a que el accionante fue notificado por conducta concluyente, mediante auto de 17 de noviembre de 2023 y, en esa oportunidad, le corrieron traslado de la demanda, sin que presentara de nuevo el recurso de reposición contra la orden de pago forzada.

Asimismo, expresó que el proveído previamente relacionado nunca fue objeto de contradicción y, por ende, quedó “en firme”, por lo que es improcedente que a través de la acción de tutela se pueda “pretender revivir un término vencido” (archivo 11). Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial.

En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva.

Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca comprobada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009, T-488 de 2014 y T-615 de 2019).

Con esa orientación, cabe precisar que la Corte Constitucional en sentencia T4012019, consideró que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en absoluto LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 0006 00 [014] 4 se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una anomalía en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a asumir una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.

Además, precisó que “cuando el derecho procesal se convierte en un obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial expresamente reconocido por el juez, mal haría este en “darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material”.

Si ese fuera el caso, el juez incurriría en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues sería una decisión en la que habría una “renuncia consiente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia material”. De otro lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal de un interviniente (que se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje), puede efectuarse a través del correo electrónico que señale el interesado en el acto de enteramiento, bajo la gravedad del juramento, quien, además, tiene la carga de precisar la forma en que la obtuvo y las evidencias que soporten tal información; además, señaló que es tarea del juez auscultar las probanzas que se le aducen a fin de determinar si la notificación de sus providencias se ha surtido a cabalidad, aun cuando ello ocurra a través de medios digitales y le corresponde efectuar el conteo de los respectivos términos si considera que la comunicación se surtió dando prevalencia a lo narrado por el interesado en la notificación y sin perder de vista que siempre quedan a salvo las garantías de la parte pasiva, quien tendrá la posibilidad de cuestionar la mencionada comunicación por la senda de las nulidades procesales, si lo considera pertinente.

Igualmente, indicó que constituye un defecto procedimental absoluto imponer cargas adicionales que la normativa procedimental no contempla, como ocurre cuando se le exige al interesado advertir en la notificación sobre el término para excepcionar, puesto que se trata de un plazo legal y está relacionado en la decisión de apremio (Sentencias LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2024 0006 00 [014] 5 STC913-2022, STC 5713-2022 y STC 5366-2022); postulados que son pacíficos y resuelven el caso en concreto, regulando la aplicación efectiva de la Ley en cita, preservando las garantías correlativas del demandado. Sentadas las antecedentes premisas conceptuales, una vez situados en el asunto bajo estudio, se advierte que la salvaguarda se ha postulado, en realidad, con el objetivo de que se le ordene a la autoridad judicial accionada a dejar sin efecto el proveído mediante el cual se desestimó la notificación personal realizada a Joaquín Alfonso Rúales y, se rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición que el último presentó contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2023-0002-00.

En la delineada dirección, una vez revisados los puntos de censura, la Sala examina la procedencia de la salvaguarda solicitada y con este propósito, emprende el análisis del expediente digital donde militan las actuaciones que son de rechazo por el accionante. Así, de manera inicial se evidencia que el 20 de enero de 2023, el juzgado accionado emitió mandamiento de solución obligada en el proceso ejecutivo hipotecario, promovido por María Teresa Duque Jaramillo contra Joaquín Alfonso Rúales Tafur, en cuyo pronunciamiento fue ordenada la notificación al último conforme a las reglas previstas por el Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022, informándose que disponía de un término de cinco (5) días para pagar y/o diez (10) para excepcionar, los cuales correrían de manera simultánea.

Además, se precisó que en la hipótesis en que se pretendiera realizar la notificación por correo electrónico, según lo reglamenta el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, debía enviarse la notificación electrónica de manera paralela a la dirección jcctocalarca@cendoj.ramajudicial.gov.co (archivo 005, carpeta 09). Asimismo, se aprecia que el 29 de mayo de 2023, la demandante, a través de su apoderado judicial, anexó como constancia de notificación de la orden de apremio al demandado, impresión del mensaje de datos que remitió a los correos electrónicos jartconsulting@hotmail.com y jcctocalarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, como lo había exigido la juzgadora de primer grado, por lo que el 5 de junio de la misma anualidad, el ejecutado, hoy accionante, presentó recurso de reposición contra el auto que daba inicio al trámite ejecutivo (archivos 30, 35 y 36, carpeta 09).

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 0006 00 [014] 6 Del mismo modo, se observa que el 17 de noviembre de 2023, el compelido juzgado decidió “NO SE ACEPTA la diligencia de notificación que se intentó surtir (…)” con el convocado, porque la demandante se había abstenido de allegar el acuse de recibo de la notificación electrónica; en consecuencia, tuvo al demandando notificado por conducta concluyente y le advirtió que, a partir del día siguiente, al envío del expediente digital comenzaría a correr el término de traslado de la demanda.

Igualmente, rechazó de plano el recurso de reposición que había postulado contra el mandamiento ejecutivo, ya que se presentó de forma prematura debido a que no aceptó su notificación personal y solo hasta ese momento lo consideró notificado por conducta concluyente; decisión contra la cual nunca se presentó recurso alguno (archivos 030, 036 y 045, carpeta 09).

Frente al itinerario detallado de actuaciones, la Sala estima que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo excepcional de protección contra decisiones judiciales, pues es incontrastable e inequívoco la relevancia constitucional; además, por lo significativo del caso planteado se torna indispensable la flexibilización del requisito de residualidad, pues si bien es cierto el ejecutado en el proceso cuestionado tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto que rechazó la impugnación que de idéntica naturaleza había postulado contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, ya que el auto controvertido de ningún modo decidía el primer recurso y contenía puntos nuevos relacionados con el trámite judicial, conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, lo cierto es que para entonces, ya había ocurrido el quebranto de los derechos del demandado, como se explicará más adelante, en una modalidad que impide pretextar motivaciones de orden ritual para buscar la causal de la improcedencia por falta de subsidiariedad, como ha explicado la jurisprudencia (Sentencia STL16534-2023).

Además, debe afirmarse que existe inmediatez, ya que a partir del 17 de noviembre de 2023, que es cuando se profirió el proveído estudiado, hasta el momento de promoverse la salvaguarda, no había transcurrido el lapso de 6 meses que es el plazo razonable para ejercitar la acción de tutela y, asimismo, nunca se trata de pronunciamiento expedido en una tuición; aspectos que permiten verificar si para el particular suceso se presentan los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 0006 00 [014] 7 En ese contexto, debe decirse que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues la actuación cuestionada desconoció el contenido del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que, en su tercer inciso, establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinario al mensaje; además, de la oportunidad de implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos y la posibilidad de la convocada de formular anulaciones procesales por indebida notificación. Y ello es así, porque si bien es cierto la notificación del auto que libró orden de pago que realizó la demandante al ejecutado el 29 de mayo de 2023, según el ente judicial accionado, incumplía con los requisitos de la normativa en cita, ya que los documentos aportados no daban cuenta del acuse de recibido o el acceso del destinatario al mensaje, debía tenerse en cuenta que la demandante al momento de remitir el mensaje de datos, también lo dirigió al buzón electrónico del juzgado de conocimiento, como este lo exigió y, por ende, a través de ese medio era constatable la remisión o envío de la comunicación. Como si fuera poco, el ejecutado el 5 de junio siguiente, en oportunidad legal, presentó recurso de reposición contra la decisión que se le notificaba, de lo que se infería la efectividad de la notificación personal realizada, pues sería este el único interesado en cuestionar ese acto de comunicación, lo que no hizo en esa oportunidad.

De acuerdo con lo anterior, era factible que el enjuiciado estrado jurisdiccional acogiera la notificación realizada el 29 de mayo de 2023, pues si bien no se presentó por el demandante acuse de recibido, el demandado compareció al proceso y en oportunidad legal, presentó recurso de reposición contra el auto que dio inicio a la ejecución, por lo que emergía evidente que la juzgadora de conocimiento omitió analizar en conjunto los diferentes medios de prueba de los que se podía constatar el recibido del mensaje de datos, en aras de demostrar que presentó la impugnación en oportunidad procesal.

En ese sentido, para la Sala resulta palmario que el enjuiciado estamento dispensador de justicia incurrió en defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto; por cuanto, en primer lugar, desconoció la notificación personal realizada, omitiendo la valoración de los actos desplegados por las partes, que permitían establecer la comunicación suficiente con el demandado del proceso ejecutivo hipotecario, que, si LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2024 0006 00 [014] 8 la estimara inadecuada, hubiere podido acudir a la solicitud de nulidad en el trámite. En segundo lugar, es evidente, que la anterior actuación conllevó a que el criticado despacho judicial tuviera a Joaquín Alfonso Rúales Tafur notificado por conducta concluyente y, por consiguiente, volvió a correr los términos de traslado de la demanda ejecutiva, incluyendo el plazo para que pudiese promover el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aunque lo hubiere hecho con anterioridad, pasando por alto el principio universal del derecho según el cual quien puede lo más puede lo menos; ora de uno de lógica procesal, en el sentido de que la extemporaneidad se predica, en general, de la tardanza en la realización de los actos de réplica, en desarrollo de la preclusión que campea en los procesos judiciales.

Por ello, quedaba descartada una preclusión para excluir la procedencia del recurso de reposición, pues lo demostrado es que el interesado al conocer el mandamiento de pago, desde ese mismo momento, decidió atacarlo a través de ese medio de impugnación, cuya expectativa legítima era esperar su resolución, y en lugar de ello solo obtuvo, en las decisiones censuradas, un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia, así como una exacerbada aplicación de la ritualidad, pues ninguna necesidad había de volver atrás mediante una notificación por conducta concluyente, pues la misma presentación del recurso de reposición era suficiente para entender que el ejecutado estaba a derecho, situación que sumada a la consideración de que aún no estaban corriendo los términos para ejercer esa discusión, en criterio de la Sala, configuran un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, nunca protegido por el legislador, ya que la garantía última es que los sujetos procesales puedan gozar del derecho a la defensa y en ese sentido, tengan la posibilidad de recurrir el auto que da inicio a la ejecución, dada su importancia en esas lides y presentar las excepciones meritorias que consideren pertinentes.

En consecuencia, la Colegiatura amparará el derecho al debido proceso del promotor de la salvaguarda y, por consiguiente, ordenará al interpelado Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la siguiente a la comunicación del presente veredicto, deje sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2023, en lo que respecta a las decisiones de desestimar la notificación personal del demandado y tenerlo enterado por conducta concluyente y de rechazar el recurso de reposición que presentó contra la orden de pago forzoso y, por tanto, imparta el trámite correspondiente al citado medio de oposición, conforme con los elementos de comprobación que aparecen incorporados en el expediente y lo expuesto en este fallo.

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 0006 00 [014] 9 Decisión En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Joaquín Alfonso Rúales Tafur contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo. Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2023, en lo que respecta a las determinaciones de no tener en cuenta la notificación personal del demandado y tenerlo notificado por conducta concluyente y de rechazar el recurso de reposición que presentó contra el mandamiento ejecutivo y, por tanto, imparta el trámite correspondiente al citado instrumento de reproche horizontal, conforme con los elementos de comprobación que aparecen incorporados en el expediente y lo acotado en este proveído.

Tercero. Ordenar que por Secretaría de la Corporación se realice la notificación de la proferida sentencia a los intervinientes y vinculada, por el medio más expedito y eficaz, y, además, el envío de las pertinentes piezas procesales del expediente electrónico, dentro del término legal, a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que la dictada providencia en absoluto fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2024 0006 00) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 2214 000 2024 0006 00) (63001 2214 000 2024 0006 00) LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 0006 00 [014]