Temas: ACCIÓN DE TUTELA > TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD > RECURSOS ORDINARIOS — La Sala estima que es indispensable la presentación de los recursos de reposición y queja frente al auto que niega la apelación a fin de agotar todos los mecanismos disponibles «Para la Superioridad, le asiste razón a la parte divergente en punto a la ausencia de procedibilidad de la comportante guarda, ya que dejaron de satisfacerse 2 de las recuestas generales de habilitación respecto de la sentencia de 14 de mayo de 2024.
Ello, porque si bien el extremo protagonista emprendió el recurso de apelación contra la mentada decisión, y éste le fue denegado por el criticado fallador ordinario bajo el argumento de que el trámite era de mínima cuantía, también se ajusta a la realidad que la postulante de la tuición tenía a su alcance la potestad de acudir a los recursos de reposición, en subsidio queja, frente al interlocutorio que resolvió desfavorablemente la concesión de la incoada alzada (núm. 3°-ii); empero, aquélla guardó silencio, al punto que ni en el proceso adjetivo declarativo, ni en la acción supralegal, puso de presente al juzgador de la causa la viabilidad de las expuestas herramientas dada la naturaleza objetiva de competencia, por el factor cuantía del asunto, y su constitución de doble instancia; por el contrario, los argumentos en el medio de amparo se enfilaron a aducir la infracción de las invocadas dispensas bajo el supuesto del error en el veredicto comprometido, concretamente respecto de la identificación del inmueble a restituir y la valoración probatoria; siendo que la pretermisión sostenida en el fallo revisado, se ejecutó motu proprio por la a quo (núm. 3°-v).
Ante el exteriorizado estado de cosas, se tiene que la guarda supralegal se torna en improcedente, pues para nada se puede utilizar como mecanismo de corrección en punto a las omisiones o incurias procedimentales en que incurran las partes de un juicio ordinario, ya que se estaría atentando contra la seguridad jurídica de las decisiones emitidas en instancia; las cuales se itera y enfatiza, pueden ser controvertidas por las partes en los momentos procesales oportunos a través de los mecanismos de desavenencia habilitados por el legislador».
ACCIÓN DE TUTELA > TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD > RECURSOS ORDINARIOS — (SALVAMENTO DE VOTO) El acceso a la doble instancia flexibiliza el requisito de subsidiariedad y hace factible el estudio de la tutela aun sin haberse presentado los recursos de reposición y queja contra la negativa a conceder el recurso de apelación «En el caso bajo estudio, como lo estimó la falladora de primera instancia, resultaba procedente el amparo constitucional, pues la parte accionante sostuvo que en el trámite del proceso reivindicatorio que cursaba en el Juzgado accionado se vulneró su derecho al debido proceso, por lo que la cuestión planteada sin duda alguna tenía relevancia constitucional, se cumplía el requisito de inmediatez, ya que el amparo se formuló en un término razonable, en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaban la vulneración alegada, no se trata de sentencia de tutela y si se formuló recurso de apelación, por lo que contrario a lo concluido por la Sala Mayoritaria considero respetuosamente que se debía flexibilizar el requisito de subsidiaridad, pues si bien ante la negativa de conceder la alzada no se no se formuló recurso de reposición y queja, acogiendo el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia antes referenciado, en este específico caso, ello no puede ser óbice para privar a la accionante del goce de sus derechos fundamentales, al evidenciarse una anomalía inadmisible y violatoria del debido proceso, al privarla de la doble instancia, que como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional es una garantía de los derechos de defensa y de contradicción».
Fuentes: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU 418 de 2019 Corte Constitucional. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Ref.: Impugnación de Tutela Nº 63130311200120240014801/526. Aprobado según Acta Nº 016 I). MATERIA EN DECISIÓN: Procede la Superioridad de integración colectiva a zanjar la opugnación incoada por el vinculado PABLO EMILIO LOZANO, a través de la persona designada como apoyo -Ley 1996 de 2019-, respecto del pronunciamiento calendado a 22 de noviembre de 2024, el cual fue dictado por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Q.), dentro de la tuición reseñada en el epígrafe; senda ritual que tiene como actora a GLORIA LUCERO REYES LOZANO y como ente procurado al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esa localidad; empeño al que fueron convocados oficiosamente el recurrente y las personas indeterminadas del proceso verbal reivindicatorio suscitado entre el censor y la actora, quienes estuvieron ahí representados por la curadora ad litem SANDRA MILENA GONZÁLEZ.
II). RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DE PRIMER GRADO: A). La accionante arrimó escrito primigenio en el que pretendió la defensa supralegal de sus garantías prevalentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ruego para el que requirió, a título de restablecimiento, que se ordenara, principalmente, dejar sin efectos la sentencia adiada a 14 de mayo de 2024, emitida por la autoridad judicial compelida y se dispensara una nueva decisión negando la súplica reivindicatoria; subsidiariamente, imploró que se profiriera veredicto por el que se reconociera la pertenencia del dominio sobre el bien inmueble debatido en el concernido rito declarativo civil, además del pago del valor comercial del predio y los intereses moratorios causados.
B). En ese sentido, como báculo factual de la referida salvaguarda, la implorante arguyó, en sinopsis, que ejerció por más de 10 años la posesión del inmueble con nomenclatura 30-20 de la calle 38 de Calarcá, matrícula inmobiliaria 282-7706 y ficha catastral 010001020016000; que el prenombrado PABLO EMILIO inició demanda reivindicatoria en su contra, la que correspondió por reparto al interpelado JUZGADO J.A.U.R. Exp. 63130311200120240014801/526. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, cuya radicación en el Nº 63130400300120240007200; y que el 14 de mayo de 2024, la comprometida autoridad judicial profirió fallo de instancia, en el que se dispuso la restitución del inmueble referido delanteramente y la desestimación de la pretensión declarativa de pertenencia que fue impetrada en reconvención, proveído que, desde su particular óptica, estaba permeado de sendos yerro, tales como: la falta de identificación plena del inmueble y una indebida ponderación de los medios de persuasión que fueron recaudados1.
C). Seguidamente, la sede jurisdiccional de grado antepuesto, por interlocutorio con calenda 8 de noviembre último, dio apertura al pertinente derrotero procesal, dispensando, además de la vinculación oficiosa de los partícipes del implicado procedimiento ordinario civil, que en un término perentorio, éstos y la autoridad interpelada, expresaran su posición y ejercieran su derecho de defensa 2.
D). En su momento, el convocado de oficio PABLO EMILIO LOZANO, a través de su persona de apoyo judicial, anejó informe, por el que instaba declarar improcedente el formulado accionamiento de amparo, para lo cual destacó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que, según lo connotó, la proponente de la pendencia nunca incoó recurso de apelación en relación con el debatido veredicto 3.
E). En similar sentido, la acusada célula dispensadora de justicia allegó memorial, en el que precisó los actos que habían sido desarrollados con ocasión de la atañida vía instrumental de reivindicación inmobiliaria; agregando, que su determinación se desplegó y expidió atendiendo las directrices legales aplicables al asunto, evaluando las probanzas que fueron aproximadas al infolio electrónico; y, que dentro de tal sendero, la proponente de la tutela se abstuvo de incorporar adecuados y conducentes elementos de convencimiento para soportar su postura, lo que conllevó a desestimar lo reclamado como defensa y la incoada acción declarativa de dominio.
Por lo anterior, deprecó denegar la petitoria de custodia constitucional, por ende declararla improcedente 4. F). Luego, la agencia jurisdiccional de nivel inferior, dictó el reprochado juicio, por cuyo conducto concedió la emprendida guarda respecto del derecho esencial al debido proceso; determinación para la cual expresó, sucintamente, que confluyeron los requisitos generales de procedibilidad de la tuición frente a providencias judiciales y que se estructuró el defecto procedimental absoluto, en tanto que la contradicha sentencia era susceptible de alzada, pues el proceso cursado ante la autoridad judicial municipal era de menor cuantía y por eso existía derecho a la doble instancia, supuesto que le llevó a afirmar que el fustigado operador judicial había errado al negar la opugnación 1.
Pdf 001Demanda, expediente 01PrimeraInstancia>C01Principal. 2. Arch. 003, tomo en cita. 3. Fl. 010, legajo aludido. 4. Documento 01, prenombrada carpeta. J.A.U.R. Exp. 63130311200120240014801/526. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral presentada bajo el supuesto de que el proceso era de mínima cuantía, por ende, de única instancia5.
G). La anterior determinación fue objeto de divergencia por el vinculado LOZANO, quien para el efecto hizo énfasis en la acefalía de procedibilidad del atendido accionamiento tutelar, lo que practicó bajo el supuesto de que la parte iniciadora del conflicto había dejado de presentar los recursos de reposición, en subsidio queja, contra el auto de fondo por el cual se desestimó la entablada alzada6.
III). DISCERNIMIENTOS LEGALES Y FÁCTICOS DE LA JUDICATURA: A). COMPETENCIA: Como preludio considerativo es de relievar que la Sala ostenta competencia para dirimir la instaurada herramienta de disenso, habida cuenta de que es la superior funcional del estamento judicial que suscribió el atacado fallo. B). LA FIGURA DE PRESERVACIÓN SUPRALEGAL: Al trasluz de lo divisado, adentrándose por la aproximación nocional sobre la enunciada acción tutelar, expresemos que fue consagrada por el art. 86 de la Carta Magna y regulada normativamente por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021; legislación enlistada de la que devienen sus más superlativos atributos, así: primero, se orienta a conjurar las actividades y desatenciones que impliquen el menoscabo de privilegios elementales, o sea, los contemplados por el Capítulo I, Título II del aludido Compilado y los relacionados con la dignidad del ser humano; segundo, responde a una estirpe especial, pública, subsidiaria o residual y extraordinaria; y, para finalizar, tercero, se resuelve previo el agotamiento de un trayecto adjetivo breve, preferente y sumario, conformado por etapas perentorias, las que culminan con la emisión de un proveído, el que puede ser reprochado en segunda instancia y sometido a la probable revisión por la Corte Constitucional.
C). EL NEGOCIO EN PARTICULAR: Al descender sobre el concitado plenario virtual, identificamos, como inquietud jurídica a contestarse, si el promovido resguardo tiene vocación de procedibilidad en cuanto a la juridicidad de la providencia de 14 de mayo de 2024, que finiquitó el proceso reivindicatorio de dominio y de pertenencia en contrademanda, incoado frente a la tutelista por el ahora opugnante; construida cuestión jurídica que será absuelta de forma negativa; lo cual se sustenta con basamento en los fundamentos que se pasan a develar: 1º).
Comentemos, como aspecto preliminar, que en el sub lite se dejó de cuestionar que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, PABLO EMILIO LOZANO instauró ritual reivindicatorio respecto de la precursora de la tutela GLORIA LUCERO, con 5. Sentencia de 22/11/2024. 6. Pliego 033, libro 01Principal. J.A.U.R. Exp. 63130311200120240014801/526. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral radicado Nº 631304003001202100072007, el cual fue finiquitado con la sentencia proferida en la vista pública desarrollada el 14 de mayo de 2024, a través de la cual se accedió a las súplicas de la acción de dominio o dominical, ordenando a la enjuiciada restituir el inmueble identificado con certificado tabular 282-7706 de la ORIP de la citada municipalidad; veredicto que fue recurrido por la tutelante con la herramienta de apelación; empero, le fue denegada bajo la consideración de que el itinerario adjetivo ordinario era de mínima cuantía, determinación que dejó de ser debatida o recurrida 8. 2°).
Ahora, como anotación elucidativa respecto del construido problema jurídico, la Corporación advierte que en línea de principio los actos de naturaleza jurisdiccional, cuando son proferidos con base en las pertinentes premisas normativas y fácticas, evaluado los oportunos medios de convicción militantes en el rito, nunca pueden ser fustigados por la atendida acción de amparo, pues su naturaleza no es propia de un juicio de corrección sino de determinación de la validez de lo actuado; sin embargo. en los casos en los que el juzgador que los profirió incurra en desafuero, arbitrariedad, incorrección o subjetividad al promulgarlos, que implique la trasgresión de prebendas primarias, se viabiliza la intervención del fallador constitucional en procura de conseguir su saneamiento, lo que se producirá, siempre y cuando, concurran los predicados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; siendo que solo la satisfacción de los primeros autorizan el examen y constatación de los últimos. 3º).
Luego entonces, recordemos que los presupuestos iniciales de habilitación de la tuición contra decisiones judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hubiesen agotado los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la resolución pugnada y que afecta los iusfundantes de la parte actora; (v) que este extremo identifique de modo razonable tanto los hechos que generan la violación como las garantías conculcadas y que se hubiere alegado tal situación dentro del proceso judicial, siempre que fuera posible; y, para finalizar, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. 4°).
Cumplidas las anteriores exigencias, debe auscultarse la satisfacción de los requerimientos específicos para factibilidad del amparo, defectos que se han clasificado en: orgánico, consistente en que el operador judicial no estaba investido de la facultad para dirimir el pleito; procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el itinerario adjetivo previsto por la legislación; fáctico, o sea que la actividad desarrollada fuere divisada acéfala de soporte probatorio; material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustaban a nuestra Carta 7.
Carpeta 016AnexosMasivosProceso20210007200, cuaderno 01Principal. 8. Archs. 205 y 206, legajo predicho. J.A.U.R. Exp. 63130311200120240014801/526. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Política; error inducido, que se configura si lo expresado por el dispensador de justicia es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida adolezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial el fijado o establecido por el Máximo Tribunal Guardian del Estatuto Prioritario; y, para culminar, que el obrar desplegado signifique una infracción de las normas superiores9. 5°).
Ante lo teorizado, el Tribunal recuerda que la parte disconforme con el fallo de instancia inicial se duele del mismo por considerar que este instrumento de resguardo se tornaba en improcedente, pues, desde su punto de vista, la actora había dejado de agotar todos los medios ordinarios respecto del involucrado fallo, lo que gestaba la no superación del lineamiento de la subsidiariedad o residualidad que habilita la intervención del juez constitucional. 6º).
Para la Superioridad, le asiste razón a la parte divergente en punto a la ausencia de procedibilidad de la comportante guarda, ya que dejaron de satisfacerse 2 de las recuestas generales de habilitación respecto de la sentencia de 14 de mayo de 2024. Ello, porque si bien el extremo protagonista emprendió el recurso de apelación contra la mentada decisión, y éste le fue denegado por el criticado fallador ordinario bajo el argumento de que el trámite era de mínima cuantía, también se ajusta a la realidad que la postulante de la tuición tenía a su alcance la potestad de acudir a los recursos de reposición, en subsidio queja, frente al interlocutorio que resolvió desfavorablemente la concesión de la incoada alzada (núm. 3°-ii); empero, aquélla guardó silencio, al punto que ni en el proceso adjetivo declarativo, ni en la acción supralegal, puso de presente al juzgador de la causa la viabilidad de las expuestas herramientas dada la naturaleza objetiva de competencia, por el factor cuantía del asunto, y su constitución de doble instancia; por el contrario, los argumentos en el medio de amparo se enfilaron a aducir la infracción de las invocadas dispensas bajo el supuesto del error en el veredicto comprometido, concretamente respecto de la identificación del inmueble a restituir y la valoración probatoria; siendo que la pretermisión sostenida en el fallo revisado, se ejecutó motu proprio por la a quo (núm. 3°-v). 7º).
Ante el exteriorizado estado de cosas, se tiene que la guarda supralegal se torna en improcedente, pues para nada se puede utilizar como mecanismo de corrección en punto a las omisiones o incurias procedimentales en que incurran las partes de un juicio ordinario, ya que se estaría atentando contra la seguridad jurídica de las decisiones emitidas en instancia; las cuales se itera y enfatiza, pueden ser controvertidas por las partes en los momentos procesales oportunos a través de los mecanismos de desavenencia habilitados por el legislador.
D). APRECIACIÓN FINAL: Con cimiento en el discurrir considerativo esbozado líneas pretéritas, al dejar de avistarse estructurados los bosquejados presupuestos generales de procedibilidad de la salvaguarda contra proveídos de índole judicial -subsidiariedad 9. C Const., sentencia C-590 de 8/06/2005. J.A.U.R. Exp. 63130311200120240014801/526. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral y alegación-, se da origen a la falta de viabilidad del atendido medio de amparo supralegal; avizoramiento por el cual se entrará a revocar la sentencia de grado antepuesto en tal sentido y, en su lugar, a declarar la pregonada improcedencia. IV).
RESOLUCIÓN: En virtud y mérito del proyectado discurso disquisitivo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero. REVÓQUESE el fallo de 22 de noviembre del año pasado, emitido por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Q.) en la esfera de referido empeño, el cual fue planteado por GLORIA LUCERO REYES LOZANO en relación con el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ. Segundo. Consecuente con lo indicado, en su lugar, DECLÁRESE improcedente la solicitud de resguardo supralegal anteladamente reseñado.
Tercero. NOTÍCIESE lo aquí definido a los sujetos que integran al lazo de instancia, a los vinculados y a la sede judicial a quo, lo cual será efectuado por la secretaria especializada de la Colegiatura por el medio de comunicación más propicio y efectivo. Cuarto. ENVÍENSE, cuando sea oportuno y por la prenombrada dependencia secretarial, el concitado informativo electrónico ante la Corte Constitucional, con el objeto de que sea materializada la eventual revisión, tal como lo consagrar la parte final del inc. último del art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Voto disidente) (Exp. 63130311200120240014801/526) (Exp. 63130311200120240014801/526) J.A.U.R. Exp. 63130311200120240014801/526. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO SALVAMENTO DE VOTO EXPEDIENTE No. 631303112001-2024-00148-01 (526) Armenia, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Respetuosamente me apartó de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria en el proceso de la referencia, pues considero que la decisión de primer grado debía confirmarse, lo anterior, si se tiene en cuenta que en este caso resulta evidente la vulneración al derecho al debido proceso por parte del Juzgado accionado. Ahora bien, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que existen eventos en los cuales resulta factible flexibilizar los requisitos generales de procedibilidad ante el evidente quebrantamiento de un derecho fundamental.
En efecto, en la sentencia STC 3673 de 13 de octubre de 2021 la Corporación expresó: “3.1. Flexibilización de los requisitos genéricos. Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere que su formulación se realice en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para ajustar la actuación a derecho mediante el resguardo.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 0009301).
De ahí que al avizorarse «una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00)” Expediente No. 631303112001-2024-00148-01 (526) REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Por su parte, la H. Corte Constitucional ha reiterado la importancia de la doble instancia como garantía de los derechos de defensa y de contradicción. Es así como en sentencia SU 418 de 2019 refirió: “8.1.
La razón de ser de los recursos judiciales, ha dicho la Corte, se explica en la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho al asegurar la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada decisión judicial o administrativa. Además, permite enmendar la eventual aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.
De ahí que la doble instancia, al paso que se constituye en una garantía general contra la arbitrariedad, se erige en el mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los errores en que pueda incurrir una autoridad pública. 8.2. En ese sentido, para la jurisprudencia constitucional es claro que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, bien sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta.
No en vano, la Corte ha señalado, desde sus primeros pronunciamientos, que el recurso de apelación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, “con el fin de obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo”. 8.3.
De otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley.
Lo anterior, en cuanto la Corte también ha entendido como elemento esencial del efectivo acceso a la administración de justicia, “el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”. 8.4. Al mismo tiempo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;
(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público. 85. En su condición de derecho, la doble instancia goza de rango constitucional, cuyo ámbito de acción constituye la regla general de los procesos judiciales” En el caso bajo estudio, como lo estimó la falladora de primera instancia, resultaba procedente el amparo constitucional, pues la parte accionante sostuvo que en el trámite del proceso reivindicatorio que cursaba en el Juzgado accionado se Expediente No. 631303112001-2024-00148-01 (526) REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público vulneró su derecho al debido proceso, por lo que la cuestión planteada sin duda alguna tenía relevancia constitucional, se cumplía el requisito de inmediatez, ya que el amparo se formuló en un término razonable, en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaban la vulneración alegada, no se trata de sentencia de tutela y si se formuló recurso de apelación, por lo que contrario a lo concluido por la Sala Mayoritaria considero respetuosamente que se debía flexibilizar el requisito de subsidiaridad, pues si bien ante la negativa de conceder la alzada no se no se formuló recurso de reposición y queja, acogiendo el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia antes referenciado, en este específico caso, ello no puede ser óbice para privar a la accionante del goce de sus derechos fundamentales, al evidenciarse una anomalía inadmisible y violatoria del debido proceso, al privarla de la doble instancia, que como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional es una garantía de los derechos de defensa y de contradicción. Actuar con el que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar el recurso de apelación contra la decisión de 14 de mayo de 2024, argumentando erróneamente que al tratarse de un proceso de mínima cuantía no procedía dicho medio de reproche, cuando lo cierto es que atendiendo el avalúo catastral del inmueble objeto de litigio se trataba de un proceso de menor cuantía que admitía doble instancia, yerro que hacía viable amparar los derechos fundamentales de la accionante.
En los anteriores términos expreso las razones que me llevaron a salvar el voto. SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Expediente No. 631303112001-2024-00148-01 (526)