Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000420180023102

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-01-24

Temas. FAMILIA > LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL > EXCLUSIÓN DE BIENES PROPIOS > ADQUISICIÓN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD — No procede incluir en el haber social los inmuebles adquiridos antes de la conformación de la sociedad patrimonial. «Y la Alta Corte, concluyó, que los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que, por ende, no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.

Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones. Sentadas las premisas básicas anteriores y aplicadas al caso de estudio, en lo que concierne a la protesta puntual planteada por la demandante contra la decisión de primera instancia, para la Sala es evidente que era improcedente incluir en la sociedad patrimonial, el 50% del inmueble ubicado en la manzana 3 Casa 41 del barrio Ciudad Dorada de Armenia, identificada con folio inmobiliario 280-67448, porque la sociedad patrimonial tuvo vigencia entre el 5 de julio de 2011 y 19 de marzo de 2018, y una vez contrastado el folio inmobiliario (fls. 5 a 7, archivo 57, cdno juzgado), se advierte que esa cuota parte del bien fue adquirida por el demandado mediante escritura pública 2085 de 4 de agosto de 1988, corrida en la Notaría Segunda de Armenia.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto en el Certificado de Matrícula Mercantil de Establecimiento de Comercio emitido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, se aprecia que el 100% de la Ventanilla Miscelánea Bolívar del Café, es de propiedad de Alirio de Jesús Díaz Pérez, en absoluto puede desconocerse que este fue matriculado por aquél el 29 de abril de 2008» Fuentes: Artículo 1781 del Código Civil y Sentencia C-278 de 7 de mayo de 2014 Corte Constitucional.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] Liquidación de sociedad patrimonial Luz Estrella Ospina Guerrero Alirio de Jesús Díaz Pérez Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Armenia, Q., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la demandante contra la providencia de 11 de septiembre de 2024, expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.

Antecedentes 1. El 8 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia profirió sentencia mediante la cual declaró que entre Luz Estrella Ospina Guerrero y Alirio de Jesús Díaz Pérez, existió una unión marital de hecho que tuvo vigencia entre el 5 de julio de 2011 y 19 de marzo de 2018 y, en consecuencia, se conformó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que perduró en el citado lapso, en virtud de lo cual quedaba en estado de disolución; además, ordenó que se inscribiera la decisión en el registro civil de nacimiento de las partes y condenó en costas al demandado en beneficio de la demandante.

La anterior decisión se confirmó por esta Sala mediante providencia de 24 de agosto de 2021 (archivo 19, Carpeta 02ApelacionSentencia). 2. El 10 de mayo de 2022, el mencionado despacho judicial admitió la demanda de liquidación de la referida sociedad patrimonial, que fue instaurada por Luz Estrella Ospina Guerrero contra Alirio de Jesús Díaz Pérez (archivo 08, cdno juzgado).

LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 2 3. El 11 de septiembre de 2024, se llevó a cabo audiencia pública de inventarios y avalúos, dentro de la cual la demandante, en lo que interesa al recurso, denunció como activos: (i) El 50% del inmueble ubicado en la manzana 3 Casa 41 del barrio Ciudad Dorada de Armenia, identificada con folio inmobiliario 280-67448, con avalúo de $70’000.000, (ii) El 100% del establecimiento de comercio denominado Miscelánea Bolívar del Café, hoy llamado Ventanilla Miscelánea Bolívar del Café, avaluado en $60’000.000, (iii) El vehículo automotor de placas KDM 394, marca Chevrolet, tipo sedán, con avalúo de $14’720.000, (iv) Apartamento 303 del Conjunto Residencial Granada Real de Armenia, que fue adquirido por la pareja durante la vigencia de la sociedad patrimonial y que no ha sido elevando a escritura pública, sin que tenga más información al respecto; y, (v) la suma de $2’634.720, correspondiente al valor de las costas procesales que le fueron impuestas al demandado en su beneficio, por el trámite del proceso de unión marital de hecho. 4.

El convocado objetó el anterior inventario, para lo cual argumentó que los bienes que fueron identificados en las partidas primera y segunda, eran propios, por cuanto el inmueble fue adquirido en el año 1988 y el establecimiento de comercio en el 2008. Igualmente, indicó que el vehículo automotor fue obtenido con anterioridad a la declaración de la unión marital de hecho y que el apartamento referido en la partida cuarta en absoluto podía denunciarse como activo, porque no se demostró su existencia. 5.

A continuación, el señor Alirio de Jesús Díaz Pérez, a través de apoderado judicial, manifestó que no existían activos ni pasivos en la sociedad patrimonial. 6. El señor Henry Wilson Acosta, que fue reconocido como tercero interesado en este asunto, manifestó que el 20 de septiembre de 2018 adquirió del demandado el citado automotor, por el valor de $15’000.000, pero fue imposible realizar el traspaso porque el 12 de octubre siguiente se registró una medida de embargo, por lo que solicitaba el levantamiento de la cautela y desmovilización del rodante, con el propósito de no continuar perjudicado con la cautela. 7.

La demandante manifestó que todos los bienes denunciados por ella hacen parte del activo de la sociedad patrimonial, porque el demandado en ningún momento adujo que tenía bienes propios y no constituyó capitulaciones maritales antes o durante la existencia de la mencionada sociedad. LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 3 Además, en relación con la casa de habitación denunciada como activo, adujo que solo le otorgó un avalúo de $60’000.000, porque “es el mayor valor adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes”.

Asimismo, explicó que aunque el demandando realizó varias transacciones comerciales sobre el establecimiento de comercio, que iniciaron en el año 2008, debía tenerse en cuenta que solo efectuó cambio de nombre, más nunca de titularidad sobre la propiedad del bien y como ella laboró en ese lugar con el señor Díaz Pérez, le corresponde un porcentaje de ganancias dentro de los años en que se declaró la sociedad patrimonial.

Igualmente, expuso que le correspondía el 50% del automóvil referenciado, en razón a que el demandado lo adquirió “al límite que se había iniciado el proceso de constitución de la sociedad de hecho”, por lo que también le correspondía el mayor valor adquirido. En ese sentido, señaló que al no haberse realizado capitulaciones y, por ende, declarado bienes propios, todos estos hacían parte de la sociedad patrimonial que fue reconocida por el juzgado.

La providencia impugnada En lo pertinente al trámite y decisión de la alzada, se advierte que el 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia resolvió declarar prósperas las objeciones que fueron presentadas por el demandado y, por ende, consideró que la masa social, respecto activos y pasivos, era cero (0). En consecuencia, manifestó que era improcedente ordenar partición alguna, razón por la cual declaraba liquidada la sociedad patrimonial conformada entre Luz Estrella Ospina Guerrero y Alirio de Jesús Díaz Pérez; además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso verbal de unión marital de hecho.

Para ello, consideró que como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes estuvo vigente entre el 5 de julio de 2011 y 19 de marzo de 2018 y los bienes denunciados como activos, esto es, el 50% del inmueble identificado con folio inmobiliario 280-67448 y 100% del establecimiento de comercio denominado Ventanilla Miscelánea Bolívar del Café, según los certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos LFSL.

Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 4 Públicos y Cámara de Comercio de Armenia, fueron adquiridos por el demandado en los años 1988 y 2008, es decir, con anterioridad al inicio de la sociedad patrimonial, constituyen bienes propios, motivo por el cual no hacen parte del haber social, lo que excluía el argumento de la demandante al señalar que para otorgarle esa naturaleza debía constituirse “capitulaciones matrimoniales o patrimoniales”.

Del mismo modo, consideró que el vehículo automotor de placas KDM 394, tampoco constituía un activo de la sociedad patrimonial, porque el demandante lo adquirió “por fuera de la relación marital” y fue vendido el 20 de septiembre de 2018. Igualmente, manifestó que como el rodante se transfirió en la aludida data y fue imposible legalmente hacer el traspaso, el vehículo no pertenecía a la masa social y, por ende, “mal se haría decir que es producto de gananciales”, debiéndose levantar la cautela y realizar la transferencia correspondiente.

Por último, adujo que el apartamento denunciado en absoluto podía ser considerado como un haber social, ya que no se acreditó la propiedad en alguno de los ex compañeros permanentes; y, tampoco, el monto que se impuso al demandado, por concepto de condena en costas procesales en el juicio de unión marital de hecho, ya que ese rubro no es fruto del trabajo y socorro mutuo, debiendo ser cobrado a través de un trámite ejecutivo (archivo 58, cdno juzgado).

La apelación La demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto anterior y, en su lugar, se incluyera en los inventarios los bienes que denunció en la diligencia. Como fundamento de su disenso, luego de realizar un análisis de la finalidad de la Ley 54 de 1990, propósito y efectos de la conformación de la unión marital de hecho y naturaleza de las capitulaciones matrimoniales y/o maritales, argumentó que la aludida normativa significó un gran progreso en el derecho de familia, ya que al otorgarle efectos económicos y disponer la constitución de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, colocó fin a las injusticias que surgían al momento de terminarse las convivencias afectivas.

En ese orden, adujo, en resumen, que como los compañeros permanentes tenían la posibilidad de regular los efectos económicos de las uniones maritales, eliminando la sociedad patrimonial o pactando capitulaciones, mediante las cuales los cónyuges o compañeros celebran un convenio, antes de la conformar la unión, relativas a los bienes LFSL.

Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 5 que aportan a él, donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente a futuro; y, en este caso, no se hizo, la Ley les permitía administrar y decidir libremente sobre los bienes propios que poseen al tiempo de conformar la unión y los bienes que obtengan durante la permanencia en la unión marital de hecho.

Así las cosas, concluyó que en razón a que el demandado no realizó capitulaciones maritales previo al inicio de la unión, en absoluto se podía considerar que los bienes eran propios y, por tanto, no tiene derecho a ellos; además, refirió que en gracia de discusión “se generó un mayor valor o incremento de los bienes indicados durante el tiempo que duro la convivencia de los compañeros permanentes”, puesto que ella administró y ayudó al demandado a posicionar en el ámbito comercial el establecimiento de comercio que denunció en el inventario de bienes e incrementar el haber del patrimonio del convocado (archivo 59, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró probada la objeción a los inventarios presentados por aquella, expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en razón a lo previsto en el inciso 6º del artículo 501 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparten del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, de modo preliminar debe tenerse en cuenta que en la presente instancia está por fuera de discusión la imposibilidad de incluir en los inventarios las partidas 3ª, 4ª y 5ª denunciadas por la demandante, referidas al vehículo automotor de placas KDM 394, apartamento 303 del Conjunto Residencial Granada Real de Armenia, que fue adquirido por la pareja durante la vigencia de la sociedad patrimonial y que no ha sido elevando a escritura pública; y, la suma de $2’634.720, correspondiente al valor de las costas procesales que le fueron impuestas al demandado en su beneficio, por el trámite del proceso de unión marital de hecho, ya que el juez de conocimiento las LFSL.

Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 6 desestimó; la primera, al considerar que el bien se adquirió “por fuera de la relación marital” y fue vendido el 20 de septiembre de 2018; además, que sobre el mismo se hizo trasferencia a un tercero, quien pagó el valor asignado al automotor; la segunda, porque no se acreditó la propiedad en alguno de los ex compañeros permanentes; y, la tercera, en razón a que ese rubro no fue fruto del trabajo y socorro mutuo, por lo que debía ser cobrado a través de un trámite ejecutivo, y la demandante nada controvirtió al respecto.

En ese sentido, el recurso ordinario carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren la desavenencia con esos aspectos de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos de la providencia que fue disentida; aspectos sobre los cuales en segunda instancia sea posible abordar un estudio en referencia. Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala solo le corresponde establecer si era procedente considerar como activos de la sociedad patrimonial (i) El 50% del inmueble ubicado en la manzana 3 Casa 41 del barrio Ciudad Dorada de Armenia, identificada con folio inmobiliario 280-67448; y, (ii) El 100% del establecimiento de comercio denominado Ventanilla Miscelánea Bolívar del Café. La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Para empezar, cabe recordar que la sociedad conyugal y/o patrimonial constituye una comunidad universal, circunstancia que hace necesario, al generarse su finalización, que se efectúe la correspondiente liquidación, la cual, a más de provocar su culminación, permitirá establecer los bienes que la integran, el pasivo por el que debe responder y la forma en que se distribuirán los haberes restantes entre los compañeros, trámite que se podrá realizar de común acuerdo por escritura pública o a través del procedimiento judicial, según las disposiciones que gobiernan el trámite de sucesión, en cuanto al emplazamiento, diligencia de inventarios y avalúos y la partición. Además, con ocasión a la unión marital de hecho surge la sociedad patrimonial entre compañeros permanente; la cual estará compuesta, en lo que a su haber se refiere por todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y en general de todos los bienes LFSL.

Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 7 que cualquiera adquiera durante la vigencia del matrimonio a título oneroso (Art. 1781 C.C.). Así las cosas, la sociedad conyugal y/o patrimonial constituye una comunidad universal, circunstancia que hace necesario, al generarse su finalización, que se efectúe la correspondiente liquidación, la cual, a más de provocar su culminación, permitirá establecer los bienes que la integran, el pasivo por el que debe responder y la forma en que se distribuirán los haberes restantes entre los cónyuges, trámite que se podrá realizar de común acuerdo por escritura pública o a través del procedimiento judicial, según las disposiciones que gobiernan el trámite de sucesión, en cuanto al emplazamiento, diligencia de inventarios y avalúos y la partición. A tal efecto, se exige que las partidas relacionadas estén acompañadas del soporte que acredite la titularidad de los activos y/o pasivos, cuya documentación constituirá la garantía para los interesados en el trámite liquidatario, ya que de ese modo estos conocerán el alcance de su participación en la sociedad conyugal y/o patrimonial, así como sus obligaciones personales o solidarias frente a terceros.

En este punto, cabe aclarar que durante la vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial, los esposos y/o compañeros pueden ser titulares de dos categorías de bienes: (i) los propios exclusivos que cada uno tenga al momento del matrimonio o vigencia de la unión marital, como sería aquellos adquiridos a título gratuito, esto es, por donación, herencia o legado o, aquellos que si bien fueron obtenidos a título oneroso corresponden a la subrogación de un bien propio; y, (ii) los sociales, que de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil, son todos aquellos bienes tangibles como intangibles adquiridos durante el tiempo de vigencia de la misma, -sin incluir aquellos que por capitulaciones, liquidación social o separación de bienes las partes expresamente excluyen-; además, hacen parte de esta categoría los dineros o cosas fungibles propios que entran a la sociedad conyugal y/o patrimonial, que serán objeto de compensaciones en la respectiva oportunidad.

En este punto, cabe aclarar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-278 de 7 de mayo de 2014, explicó que el régimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal, que se equipara a la sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes, “depende entonces de la voluntad de los futuros esposos”, por lo que una vez contraído el matrimonio o iniciada la unión marital, sin que se hayan estipulado las capitulaciones, LFSL.

Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 8 los cónyuges no podrán modificar las reglas aplicables “por ser la sociedad conyugal y/o patrimonial una institución de orden público familiar”. En ese marco, manifestó que, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil, razón por la cual la sociedad conyugal y/o patrimonial se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo; el primero, relacionado con los bienes definidos en los numerales 1o, 2º y 5º de la aludida normativa, entre los que se encuentra los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas y los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad.

Por su parte, los bienes que se incorporan en el haber relativo son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil; y, explicó que el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781.

En este caso no se trata de una incorporación automática, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio. Y la Alta Corte, concluyó, que los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que, por ende, no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.

Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones. Sentadas las premisas básicas anteriores y aplicadas al caso de estudio, en lo que concierne a la protesta puntual planteada por la demandante contra la decisión de primera instancia, para la Sala es evidente que era improcedente incluir en la sociedad patrimonial, el 50% del inmueble ubicado en la manzana 3 Casa 41 del barrio Ciudad Dorada de Armenia, identificada con folio inmobiliario 280-67448, porque la sociedad patrimonial tuvo vigencia entre el 5 de julio de 2011 y 19 de marzo de 2018, y una vez contrastado el folio inmobiliario (fls. 5 a 7, archivo 57, cdno juzgado), se advierte que LFSL.

Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 9 esa cuota parte del bien fue adquirida por el demandado mediante escritura pública 2085 de 4 de agosto de 1988, corrida en la Notaría Segunda de Armenia. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto en el Certificado de Matrícula Mercantil de Establecimiento de Comercio emitido por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, se aprecia que el 100% de la Ventanilla Miscelánea Bolívar del Café, es de propiedad de Alirio de Jesús Díaz Pérez, en absoluto puede desconocerse que este fue matriculado por aquél el 29 de abril de 2008 (fls. 11 a 13, archivo 57, cdno juzgado).

En tal sentido, aquellos bienes son propios y exclusivos del señor Díaz Pérez, pues fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial declarada, con lo cual, se descarta que pudiera incluirse dentro de aquella, como se infiere del inciso 4º del numeral 2º del artículo 501 de C.G.P. extensivo a trámites liquidatorios como este.

Ahora bien, alega la recurrente que esos bienes dejaron de ser propios porque el convocado nunca los declaró mediante capitulaciones maritales, desconociendo que estos son acuerdos que utilizan los cónyuges o compañeros para hacer concesiones de bienes, más nunca para excluir los que adquirieron con anterioridad a la unión y que por disposición legal no se incluyen en la sociedad patrimonial, lo que impide considerarlos al momento de disolverla.

Por otra parte, debe precisarse, que no se trata simplemente de reconocer un mayor valor del inmueble o posibilidad de participación en las ganancias que produjo el establecimiento comercial, porque la interesada al momento de denunciar los bienes, nunca manifestó que se tratara de frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provinieran, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante la unión; además, no acreditó los mismos.

En consecuencia, se desestima la alzada, de modo que se confirmará la providencia de primer grado, condenándose en costas producidas en el trámite de segunda instancia a la demandante en beneficio del demandado, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 366 del C.G.P. LFSL.

Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 10 Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 11 de septiembre de 2024, expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a la recurrente y en beneficio de la parte demandada.

Las agencias en derecho se liquidarán atendiendo las reglas estipuladas por el artículo 366 del C.G. del P. Tercero. Ordenar a la secretaría de la Sala especializada que comunique la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, y, además, disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 287e63135cf203870dfba4c78464b7950e59b5a06aebca4589c20995eed8f450 Documento generado en 24/01/2025 07:32:11 AM LFSL.

Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376] 11 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LFSL. Liquidación de sociedad patrimonial. Rad. 63001 3110 004 2018 00231 02 [376]