Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000320240032601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-01-14

Temas PROCESAL > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ANEXOS – El juez debe limitarse a verificar el cumplimiento formal de los anexos exigidos y permitir la subsanación dentro del término legal. «Del mismo modo, el artículo 84 del aludido estatuto procesal, prevé que deberá aportarse como anexos de la demanda: 1.) el poder para iniciar el proceso; 2.) prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 ib.; 3.) pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante; 4.) prueba de pago del arancel judicial; y, 5.) las demás que exija la Ley.

Lo anterior significa, que al juez le corresponderá delimitar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, pues debe realizar un adecuado control ciñéndose con exclusividad a esas causales restrictivas, sin caer en excesos y minucias, ya que tiene el deber de hacer más fácil el camino del proceso, porque para ese momento solo le corresponde examinar el cumplimiento externo de tales requisitos» PROCESAL > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ANEXOS > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Caso en que el poder anexado cumplía con los requisitos legales por lo que no debía rechazarse la demanda por ese motivo. «En efecto, al análisis del poder especial que fue presentado con el escrito de subsanación de la demanda, se aprecia que este cumplió con las especificaciones contenidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, puesto que el demandante, mediante documento privado, debidamente autenticado, otorgó poder especial al abogado Bustamante Flórez y expuso al juzgado de conocimiento, de manera clara y determinada, el asunto en que debía representarlo, esto es, un proceso de impugnación de paternidad contra Juliana Cardona Cardona, que corresponde a la misma persona que citó como demandada.

En ese sentido, es evidente que el mandato en referencia contiene la acción que se debía ejercitar y el sujeto procesal contra el cual se debía presentar la demanda, razón por la cual en lo que atañe a este aspecto no debía rechazarse el libelo» Fuentes: Artículos 74, 84 y 85 Código General del Proceso. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3110 003 2024 00326 01 [458] Impugnación de paternidad Jorge Javier Cardona Juliana Cardona Cardona Juzgado Tercero de Familia de Armenia Armenia, Q., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación instaurada contra el auto de 11 de octubre de 2024, expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío. A. La actuación preliminar 1.

Jorge Javier Cardona formuló demanda de impugnación de la paternidad contra la joven Juliana Cardona Cardona, con la finalidad de que se declarara que no es el padre de la última y, por ende, se retirara su nombre, como progenitor, del registro civil de nacimiento de la convocada. De otro lado, se aprecia que el demandante, bajo la gravedad de juramento, declaró que desconocía la dirección de algún canal digital o correo electrónico de la demandada, para llevar a cabo las notificaciones; también, presentó el poder especial correspondiente y comprobante de entrega de la demandada, a la convocada, a la dirección física suministrada (archivo 03, cdno juzgado). 2.

El Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, mediante auto de 11 de octubre de 2024, inadmitió el escrito anterior y, en lo que atañe al recurso, requirió al demandante que, en el lapso de cinco días, presentara un poder en el que indicara contra quién dirigía la LFSL. Impugnación de paternidad. Rad. 63001 3110 003 2024 00326 01 [458] 2 acción; además, le señaló que debía adecuar la demanda a la acción que se pretendía e indicara la causal que invocaba.

Del mismo modo, solicitó que aportara la dirección electrónica o física para notificar a la demandada y cumpliera con la entrega de la constancia exigida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (archivo 07, cdno juzgado). 3. El demandante, a través de su apoderado judicial, presentó escrito en el que manifestó subsanar los defectos advertidos en la demanda y, en relación con el poder exigido, expuso que anexaba el respectivo documento con el cumplimiento de lo requerido por el juzgado; asimismo, indicó que desconocía la dirección de correo electrónico o número celular o teléfono móvil de la demandada, razón por la cual realizaría su notificación en la forma prevista en el Código General del Proceso.

Igualmente, manifestó que adecuaba los hechos del libelo y que la demanda tenía como fundamento jurídico el numeral 2º del artículo 214 del Código Civil (archivo 08, cdno juzgado). B. La providencia impugnada y los recursos formulados 1. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia rechazó la anterior demanda, al considerar que el poder especial para demandar presentado era insuficiente porque no establecía en forma clara contra quien se dirigía la acción de impugnación de paternidad; además, el demandante se había abstenido de dar cumplimiento al artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, remitir a la demandada el citado escrito genitor, anexos, auto que inadmitía el libelo y escrito de subsanación. De otro lado, indicó que la demanda no se adecuó al artículo 82 del C.G.P., teniendo en cuenta que solo iniciaría acción de impugnación de paternidad y “no aclara la causal que invoca toda vez que la enunciada en el numeral 5 del escrito que subsana no se encuadra en nuestro ordenamiento civil, en su artículo 92” (archivo 09, cdno juzgado). 2.

El demandante contra el anterior proveído formuló los recursos de reposición y subsidiario de apelación, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se admitiera la demanda, para lo cual manifestó que había cumplido con las exigencias expuestas en el auto inadmisorio, puesto que presentó poder con los requerimientos realizados por LFSL.

Impugnación de paternidad. Rad. 63001 3110 003 2024 00326 01 [458] 3 el juzgado, ya que en este se indicaba de manera clara que la acción se dirigía contra Juliana Cardona Cardona, que es actualmente mayor de edad. Además, argumentó que el escrito genitor cumplía con los requisitos expuestos en el artículo 82 del Código General del Proceso, pues al tratarse de un proceso de impugnación de paternidad contra persona mayor de edad, este solo debía dirigirse contra aquella, por lo que se estructura el contenido del numeral 2º del artículo 214 del Código Civil para dar inicio a la acción. Igualmente, expuso que cumplió con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, porque remitió la demanda y subsanación a la dirección de residencia de la demandada (archivo 10, cdno juzgado). 3.

El 8 de noviembre de 2024, el juzgado de primer nivel decidió no reponer la decisión impugnada, al considerar que si bien es cierto aceptaba el argumento expuesto en relación con la causal de impugnación, debía tenerse en cuenta que el poder remitido no especificaba de manera clara contra quien dirigía la acción o demanda. También, consideró que había incumplido con la remisión exigida en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, porque “si bien indica que adjunto la constancia del envío simultáneo a la demandada, esta no se allegó con el escrito de subsanación tal como se observa en el respectivo correo electrónico allegado al despacho como se puede observar en el siguiente anexo (archivo 08)” Sic (archivo 11, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. LFSL. Impugnación de paternidad.

Rad. 63001 3110 003 2024 00326 01 [458] 4 En ese contexto, de modo preliminar debe tenerse en cuenta que en la presente instancia está por fuera de discusión que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, puesto que la juzgadora de primer nivel no encontró tal falencia al momento de resolver el recurso de reposición que se postuló contra el auto que rechazó el libelo y, por el contrario, indicó que aceptaba lo relativo a la causal de impugnación. Así las cosas, la Colegiatura considera que la protesta del recurrente se concentra en establecer si era improcedente rechazar la demanda de impugnación de paternidad presentada por Jorge Javier Cardona, por carencia de poder e incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

La respuesta al anterior cuestionamiento será positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la alzada. Inicialmente se observa que el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, prevé las causales taxativas por las que el juez inadmitirá la demanda: 1.) cuando no reúna los requisitos formales; 2.) cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley; 3.) cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; 4.) cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; 5.) cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; 6.) cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y; 7.) cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Del mismo modo, el artículo 84 del aludido estatuto procesal, prevé que deberá aportarse como anexos de la demanda: 1.) el poder para iniciar el proceso; 2.) prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 ib.; 3.) pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante; 4.) prueba de pago del arancel judicial; y, 5.) las demás que exija la Ley.

Lo anterior significa, que al juez le corresponderá delimitar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, pues debe realizar un adecuado control ciñéndose con exclusividad a esas causales restrictivas, sin caer en excesos y minucias, ya que tiene el LFSL.

Impugnación de paternidad. Rad. 63001 3110 003 2024 00326 01 [458] 5 deber de hacer más fácil el camino del proceso, porque para ese momento solo le corresponde examinar el cumplimiento externo de tales requisitos. Así las cosas, el rechazo de una demanda que se hubiere formulado por el usuario del servicio de justicia, tiene como requisito previo que se expida por el juez el auto de inadmisión, acatando las reglas previstas en el artículo 90 en cita, ya que ese pronunciamiento constituye una sanción drástica por no haberse dado cumplimiento a subsanar las anomalías trascendentes advertidas, en el término de 5 días.

Por tanto, para adoptar esa determinación, es exigido que el proceder del juzgador se encuentre revestido de legalidad, porque el análisis y control adecuado de la demanda para ese momento debe estar desprovisto de minucias y elucubraciones acerca de la falta de formalidades, que no se ajustan a lo legalmente previsto. De otro lado, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la misma normativa, el poder especial para los procesos podrá conferirse por documento privado, que deberá estar determinado y claramente identificado.

Por último, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, contempló que la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, prevé que, en cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-522 de 2023, al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, trajo a colación LFSL. Impugnación de paternidad. Rad. 63001 3110 003 2024 00326 01 [458] 6 lo indicado por esa misma colegiatura en la sentencia C-420 de 2020, mediante la cual señaló el alcance de los artículos 5 a 15 del Decreto 806 de 2020 y, por ende, en relación con la normativa en cita explicó en esa oportunidad que la novedosa preceptiva “Primero, elimina la presentación física de la demanda y sus anexos (inciso 2 del art. 6º).

Segundo, elimina la obligación de presentar copias físicas y electrónicas de la demanda y de sus anexos (inciso 3 del art. 6º). Tercero, establece dos obligaciones en cabeza del demandante cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda. De un lado, (i) exige que indique ‘el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso’ (inciso 1 del art. 6º).

De otro, (ii) al presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe enviar a los demandados una copia ‘por medio electrónico’. En estos eventos, ‘al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado’ (inciso 5 del art. 6º). Si el demandante no conoce el canal digital de la parte demandada, al presentar la demandada deberá acreditar ‘el envío físico de la misma con sus anexos’ (inciso 4 del art. 6º)”.

Igualmente, estableció que no se generaba un trato diferenciado entre las partes, como tampoco se excedía el margen de configuración del Legislador para determinar los requisitos de presentación de la demanda, porque esa normativa materializaba el deber superior de colaboración de los particulares o de las partes procesales con la administración de justicia. Así, consideró que la medida era razonable en tanto que perseguía fines constitucionalmente relevantes como la celeridad, economía procesal y el acceso a la administración de justicia; y además, las cargas allí impuestas permiten agilizar el trámite de los procesos en cuanto a la colaboración de las partes en la provisión de las piezas procesales de modo tal que se evite parálisis de procesos y facilita el proceso de notificación del auto admisorio.

Sentadas las precedentes bases normativas, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que si bien es cierto la demanda debía rechazarse, como lo consideró la juzgadora de primer grado, en absoluto era por carencia de mandato para iniciar la acción y falta de identificación de la convocada, sino por omisión de cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, como pasa a explicarse.

En efecto, al análisis del poder especial que fue presentado con el escrito de subsanación de la demanda, se aprecia que este cumplió con las especificaciones contenidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, puesto que el demandante, mediante LFSL. Impugnación de paternidad. Rad. 63001 3110 003 2024 00326 01 [458] 7 documento privado, debidamente autenticado, otorgó poder especial al abogado Bustamante Flórez y expuso al juzgado de conocimiento, de manera clara y determinada, el asunto en que debía representarlo, esto es, un proceso de impugnación de paternidad contra Juliana Cardona Cardona, que corresponde a la misma persona que citó como demandada.

En ese sentido, es evidente que el mandato en referencia contiene la acción que se debía ejercitar y el sujeto procesal contra el cual se debía presentar la demanda, razón por la cual en lo que atañe a este aspecto no debía rechazarse el libelo. Ahora bien, pese a lo anterior, debía rechazarse la demanda, porque el mandatario judicial del demandante incumplió con la carga procesal que le exigía el artículo 6º de la Ley 2213 de 2024, pues aunque en el escrito genitor señaló que desconocía el canal electrónico en el que debía ser notificada Juliana Cardona Cardona, y, por tanto, remitió el libelo a la dirección física de su domicilio, como da cuenta el archivo 06 del cuaderno del juzgado, debe tenerse en cuenta que omitió remitir a ese mismo lugar de ubicación de la demandada el escrito de subsanación del pliego inicial, pues con este nada aportó al respecto.

Por consiguiente, como desatendió el deber que le incumbía de enviar a la demandada la corrección de la demanda, conforme lo prevé el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, debía rechazarse el escrito genitor, pues admitir la misma implicaría desconocer la naturaleza de la norma en cita, que como se explicó en antecedencia, establece una carga procesal en cabeza del accionante, de remitir simultáneamente al demandado copia de la demanda y anexos y escrito de subsanación cuando aquella sea inadmitida.

En consecuencia, se desestima la alzada y, por consiguiente, se confirmará el auto controvertido. Finalmente, es de precisar que la Sala se abstendrá de imponer costas por el trámite de segunda instancia, por carencia de vinculación de parte contraria. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: LFSL.

Impugnación de paternidad. Rad. 63001 3110 003 2024 00326 01 [458] 8 Primero. Confirmar el auto de 11 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Segundo. Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia y disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 879557fc4f36ce2202133fc9d4e79ffad46a743e18e152abd1804961654485c5 Documento generado en 14/01/2025 11:28:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LFSL.

Impugnación de paternidad. Rad. 63001 3110 003 2024 00326 01 [458]