Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000320140021915

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-02-27

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > RECURSOS > REQUISITOS PARA RECURRIR — Quien recurre una providencia judicial debe acreditar el interés jurídico que lo asiste con base en el perjuicio que dicha providencia le causa «Sea lo primero señalar, que el inciso segundo del artículo 320 del C.G.P estableció como requisitos para recurrir que quien así actúe esté revestido de interés jurídico para ello, es decir, que sea la parte a quien la decisión le haya sido desfavorable.

De tal suerte, que el censor al formular sus reparos, aparte de identificar con claridad, precisión y debida argumentación cuál fue el error en el que incurrió el juez de primera instancia, debe también acreditar cuál es el interés jurídico que le asiste para atacar la decisión, es decir, deberá identificar que la providencia le cause un perjuicio a sus intereses de forma directa y concreta, pues si la providencia atacada le reporta beneficio o simplemente no lo perjudica carece de interés en su ataque» Fuentes: Artículo 320 Código General del proceso.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070) Causante: Henry Salazar Ospina (q.e.p.d.) Convocantes: Santiago Salazar Medina y Juan José Salazar Arias. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Sucesión - Recurso de Súplica. -Aprobado en Sala de decisión No. 075Se decide el recurso de súplica formulado por el convocante Juan José Salazar Arias, contra el auto proferido por la Magistrada sustanciadora Sonya Aline Nates Gavilanes el 2 de diciembre de 2024, en el proceso de la referencia, a través del cual se dejó sin efectos el trámite surtido en segunda instancia y se inadmitió el recurso de apelación formulado contra la decisión que aprobó el trabajo de partición, expedido el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.

I. a) Antecedentes Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, se adelantó la sucesión del señor Henry Salazar Ospina, reconociéndose como herederos, en el primer orden, a Santiago Salazar Medina y Juan José Salazar Arias en su condición de hijos del causante. Adelantado el trámite, el día 20 de octubre de 2022, ante la falta de oposición al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado, se profirió sentencia aprobatoria de aquel.

Decisión que fue apelada por Juan José Salazar Arias. b) El proceso correspondió por reparto al Magistrado César Augusto Guerrero Díaz quien en proveído de 2 de mayo de 20231, admitió la 1 Documento 05AutoAdmiteCAGD20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. C15ApelacionSentencia20140021915R070; Radicación No. 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070) alzada.

Posteriormente, a través de auto de 19 de marzo de 2024 2, dicho funcionario se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente a quien le seguía en turno. En decisión del 20 de marzo de 20243, las magistradas Sonya Aline Nates Gavilanes y Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez, emitieron idéntica declaración. El 10 de abril de ese año4 el magistrado Luis Fernando Salazar Longas, declaró infundados los tres impedimentos y dispuso la devolución de las actuaciones al ponente inicial, Magistrado Guerrero Diaz.

Mediante auto del 25 de julio de 2024 5, el magistrado sustanciador declaró su pérdida de competencia para continuar con el trámite, en aplicación del artículo 121 del C. G del P., ordenó, así mismo, remitir las actuaciones al despacho de la magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes. La mencionada funcionaria que asumió competencia en auto del 6 de septiembre de 20246; posteriormente, en decisión del 2 de diciembre de esta última anualidad7, dejó sin efecto el procedimiento surtido en segunda instancia y declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia aprobatoria de la partición por falta de interés para recurrir del apelante y por indebida sustentación de la alzada. c) El heredero Juan José Salazar Arias formuló recurso de reposición, réplica cuyo trámite se adecúo como súplica 8, en virtud del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

Adujo el suplicante que la adjudicación de la supuesta posesión de su padre difundo, sobre un inmueble que en realidad pertenece un 100% a su madre Carolina Arias Hoyos, no puede entenderse como “favorable” para él, pues es a toda luces “ilegal”, pues dicho bien, en un futuro, solo era 2 Documento 31AutoManifiestaImpedimentoCAGD20140021915R070;

C15ApelacionSentencia20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. 3 Documento 33AutoImpedimentoConjuntoSANG20140021915R070; C15ApelacionSentencia20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. 4 Documento 40AutoResuelveImpedimentoLFSL20140021915R070; C15ApelacionSentencia20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. 5 Documento 49AutoPerdidaCompetenciaCAGD20140021915R070;

C15ApelacionSentencia20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. 6 Documento 53AutoAvocaConocimientoSANG20140021915R070; C15ApelacionSentencia20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. 7 Documento 58AutoDejaSinEfectosSANG20140021915R070; C15ApelacionSentencia20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. 8 Documento 67AutoInadmiteSANG20140021915R070;

C15ApelacionSentencia20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070) heredable para él; sin embargo, hoy día lo debe que compartir con un hermano, con el cual no ha tenido contacto, además de que con los ingresos generados por el bien proveía a su hijo de “vivienda, vestuario, salud, alimentos y estudio”.

Indicó, en cuanto al daño moral, que aquel se configuraba, en el entendido que el recurrente requirió de tratamiento psicológico por la “tristeza, la amargura e inestabilidad emocional que le generó la incertidumbre” sobre su futuro, pues dicho inmueble era su expectativa herencial y el “techo” para él y su progenitora. Aseguró, que siendo el daño moral un “ elemento subjetivo”, de ninguna manera puede ser calificado sin práctica probatoria, además que no es el escenario para acreditar referidos perjuicios morales.

Argumentó, que en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición se realizó una transcripción cronológica de lo acontecido en cada etapa del proceso, por lo que sus reparos van encaminados a ello, los cuales deberán ser resueltos en la sentencia, de lo contrario se constituiría en un exceso ritual manifiesto, una negación al derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia y a la doble instancia. II. 1.

Consideraciones Observa esta Sala de decisión dual que es competente para resolver el recurso de súplica formulado, habida cuenta que se encuentran presentes todos los requisitos señalados en el artículo 331 del C.G. del P. esto es, incoarse contra un auto que por su naturaleza seria apelable y que fue emitido en curso de la segunda instancia. 2.

Vistos los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se funda la impugnación, la Sala advierte que la decisión suplicada se mantendrá incólume, conforme a lo que pasa a exponerse: 2.1. Sea lo primero señalar, que el inciso segundo del artículo 320 del C.G.P estableció como requisitos para recurrir que quien así actúe esté revestido de interés jurídico para ello, es decir, que sea la parte a quien la decisión le haya sido desfavorable.

De tal suerte, que el censor al formular sus reparos, aparte de identificar con claridad, precisión y debida argumentación cuál fue el error en el que incurrió el juez de primera Radicación No. 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070) instancia, debe también acreditar cuál es el interés jurídico que le asiste para atacar la decisión, es decir, deberá identificar que la providencia le cause un perjuicio a sus intereses de forma directa y concreta, pues si la providencia atacada le reporta beneficio o simplemente no lo perjudica carece de interés en su ataque. 3.

En el caso de ahora, la sentencia objeto de apelación, fue proferida el 20 de octubre de 20229 en la cual se aprobó la partición efectuada por el auxiliar de la justicia nombrado en el proceso, fundando dicha determinación en la ausencia de objeciones efectuadas por las partes al referido trabajo, mismo que fue puesto en conocimiento de los interesados en la debida oportunidad procesal.

Así se evidencia claramente del contenido de la citada providencia, que por su pertinencia para la presente decisión se trascribe textualmente: “El 04 de mayo del 2021 el partidor presentó el trabajo correspondiente en los términos expuestos en dicho documento: 10Escrito Trabajo partición.pdf y 15TrabajoParticion.pdf. Por auto del 16 de junio del 2021 se corrió traslado de la partición (elemento 12 cuaderno 2014-00219-00IncidObjecionParticion), sin que fuera objeto de objeciones, por lo que se procederá a través de esta sentencia a su aprobación” (…) “Procederá el despacho a proferir sentencia conforme al numeral 2 del artículo 509 del Código General del Proceso y a tomar las decisiones que correspondan a las peticiones pendientes de resolver en esta instancia y evitar la paralización del proceso y continuar el trámite respectivo” 10.

Significa lo anterior que la ratio decidendi de la referida decisión fue, se reitera, que el trabajo partitivo careció de oposición, tal y como se establece en el numeral segundo del artículo 290 del Código General del Proceso. Norma procesal que señala expresamente: “Artículo 290 Una vez presentada la partición, se procederá así: (…) 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable”.

Siendo eso así, que la jueza de la causa hiciera un recuento del acontecer procesal en primera y segunda instancia, en modo alguno constituye la esencia de la decisión, pues aquello se trata de un mero “obiter dicta” o dichos de paso, que no tienen poder vinculante siendo únicamente “fuerza persuasiva’ que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y 9 Documento 045Sentencia14219.pdf; 01Sucesion; 01Principal; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 10 Folios 8 y 9, Documento 045Sentencia14219.pdf; 01Sucesion; 01Principal; 01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070) constituyen criterio auxiliar de interpretación ”11; empero no constituye la base necesaria de la decisión judicial específica y, por ende, no es objeto de réplica alguna por vía de los recursos jurídicos existentes.

Amén de lo anterior, tal y como lo específica la parte final del numeral segundo, la aprobación de la partición por ausencia de objeción al trabajo partitivo no es susceptible de apelación. Por tanto, surge de la aplicación normativa anterior que la decisión aprobatoria de la sucesión no es susceptible de la alzada y, en consecuencia, por este argumento procede la confirmación de la decisión suplica. 4.

Sin desconocer lo anterior, como quiera que la providencia que se súplica se soportó en la ausencia de interés para recurrir del apelante e inexistencia de una debida argumentación, debe señalarse lo siguiente: 4.1 El argumento central de la apelación fue que en el auto de fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal resolvió la segunda instancia de la oposición a la diligencia de secuestro celebrada el 19 de mayo de 2019 y que en dicha providencia se estableció la existencia de una “coposesión” del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3N-11 de Armenia entre el causante y su señora madre la señora Carolina Arias Hoyos, entendiendo el recurrente que aludida coposesión del predio, debería estar en la actualidad en cabeza de su progenitora en un 50%, y el otro 50% restante compartido con su hermano Santiago Salazar Medina. 4.2 Se infiere de lo anterior que el ahora apelante está solicitando a favor de la señora Carolina Arias Hoyos, sin tener legitimidad para ello.

Téngase en cuenta que más allá del vínculo consanguíneo que los une, en el presente asunto aquel tiene intereses contrapuestos con ella; por lo que Juan José carece de legitimidad para alegar sobre el porcentaje que le corresponde a su señora madre, pues la forma en la que se aprobó el trabajo de partición, lo favorece a él al acrecentarse su hijuela y, por ende le quita interés para recurrir en contra de dicha adjudicación, en la medida que la sentencia no comporta una resolución desfavorable para él, pues carece de agravio o perjuicio que se le ocasione con las resultas del proceso 12.

Amén 11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-489/2013; M.P Luis Roberto Burgos Burgos: 25 de julio de 2013 12 AC 2433 de 28 de septiembre de 2020 Magistrado Sustanciador Luis Alonso Rico Puerta. “El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que “(…) está supeditada a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se condena o niegue en sentencia (…) a la cuantía de la afectación Radicación No. 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070) de lo anterior, cualquier argumento sobre derechos a posteriori que pudiera tener el recurrente en una eventual sucesión de la señora Carolina Arias Hoyos, no es objeto del presente proceso, máxime cuando aún bajo dicho supuesto, el apelante no tiene aún vocación hereditaria pues aquella se genera únicamente al momento de la muerte de la señora Arias Hoyos y no antes.

Entonces, es la aludida señora Arias Hoyos y no su hijo quien tiene que abogar por sus propios derechos, mediante los recursos existentes para ello; pero en modo alguno, Juan José está legitimado para solicitar la modificación del trabajo de partición que le fue benéfico a sus intereses. Siendo menester precisar que, en esta etapa procesal del recurso de súplica, el análisis que se hace por el Tribunal está restringido por el argumento que soportó la decisión recurrida, sin que sea dado entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre si se comparte o no la forma en que se efectúo la partición. Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por la Magistrada Nates Gavilanes, ponente del asunto, teniendo en cuenta lo aquí expuesto. 5.

Finalmente, el 6 de febrero de 202513 se solicitó por Juan José Salazar Arias la declaratoria de impedimento de la Magistrada Adriana del Pilar Rodriguez Rodriguez para resolver la presente súplica, por encontrarse inmersa en la causal de recusación consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G. del P., esto es, por haber “(…) sido integrante de la Sala que ha resuelto los siguientes incidentes y recursos en su interior: 1.

Incidente de Oposición al secuestro dentro del proceso de sucesión del causante Henry Salazar Ospina, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, radicado con el número 2014-00219, el cual confirmó por auto del 23 de febrero de 2021 el auto proferido en primera instancia e dúa 31 de julio de 2020. (…) 2. Varios recursos de apelación dentro del este proceso relacionados con la posesión del inmueble.” 5.1 En aras de decidir sobre la supuesta recusación debe señalarse que: o desventaja patrimonial que sufre con al resolución que le resulta desfavorable, evolución que debe efectuar para el día del fallo” (C7638-2016, 8 nov).

Lo de negrilla y subrayado por fuera del texto original. 13 Documento 73MemorialAPRR20140021915R070; C15ApelacionSentencia20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070) 5.1.1 En el asunto de ahora, el heredero Juan José Salazar Arias, acudió a la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, para soportar la petición de recusación bajo el argumento que la Magistrada Rodríguez Rodríguez fue integrante de la Sala de Decisión que resolvió incidentes y recursos al interior del presente proceso. 5.1.2 La Magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez había señalado su impedimento para conocer del asunto por ser parte de la Sala que conforman los Magistrados César Augusto Guerrero Díaz y Sonya Aline Nates Gavilanes, el cual fue declarado infundado el 10 de abril de 202414 por el Magistrado Luis Fernando Salazar Longas. 5.1.3 Los hechos que soportan la recusación son los mismos expuestos, en su debido momento, a través del instituto jurídico del impedimento y que como quedó expuesto se declaró infundado desde el mes de abril de 2024 sin que con posterioridad a dicha decisión la parte que recusa expusiera nuevos motivos de inconformidad. 5.1.4 Por lo tanto, como quiera que el señor Juan José realizó varias gestiones en el trámite del proceso después de que se asumió el conocimiento del mismo por parte de la Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes con quien la suscrita hace sala de decisión, en virtud de lo expuesto en el inciso 2º del artículo 142 del C.G.P., procede el rechazo de plano de la recusación postulada, habida cuenta que quien la formuló actúo en el proceso después de que la Magistrada Nates Gavilanes asumió su conocimiento. 5.1.5 Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez asumió conocimiento únicamente respecto del recurso de súplica, limitándose su actuación a emitir dicha decisión. 5.1.6 Así las cosas, se rechazará de plano la petición de impedimento presentada. 14 Documento 40AutoResuelveImpedimentoLFSL20140021915R070;

C15ApelacionSentencia20140021915R070; 02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070) Resuelve: Primero: Confirmar el auto objeto de súplica, proferido en este asunto el 2 de diciembre de 2024, por la magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, de acuerdo a las razones expuestas. Segundo: Rechazar de plano la recusación elevada por el señor Juan José Salazar Arias.

Tercero: Ordenar la devolución del asunto a la magistrada sustanciadora para que resuelva lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070) Luis Fernando Salazar Longas 63-001-31-10-003-2014-00219-15 (RT-070)