Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000220250010101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-05-16

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > PROTECCIÓN A PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD > DISCAPACIDAD — Procedencia del amparo frente a la omisión estatal en la garantía de derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad. «Sobre el particular, es importante memorar que el Estado Colombiano tiene a su haber la responsabilidad de garantizar los privilegios esenciales de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tal y como expresamente lo prevé el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, al indicar: “[E]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Este deber estatal, encuentra mayor relieve cuando se trata de propender por el apoyo y cuidado de las personas en situación de vulnerabilidad por tener una discapacidad física, sensorial o mental(…)En el caso de ahora, tal y como quedó expuesto en curso de la primera instancia, el procurado en sus prebendas Vargas Tovar está en condiciones de vulnerabilidad manifiesta y, ha estado hospitalizado desde octubre de 2024 a pesar de no requerir tratamiento psiquiátrico hospitalario; lo anterior, por cuanto su familia nunca ha asumido su cuidado ni las instituciones públicas encargadas de brindar ese apoyo lo han efectuado.

Por tanto, la decisión adoptada por la juez de primera instancia, en tanto ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que actúen de manera conjunta para lograr la ubicación del actor en un centro de recuperación óptimo, resulta adecuada para garantizar y salvaguardar sus prerrogativas primarias en vía del deber del Estado de otorgarle la posibilidad de tener una vida en condiciones dignas» Fuentes: Artículo 13 Constitución Política y Sentencia T-159 de 2023 Corte Constitucional República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación No.: 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) Accionante: Nelson Enrique Vargas Tovar, quien actúa a través de Jesús Uriel Salazar Salazar, como agente oficioso.

Accionada: Alcaldía de Calarcá, Secretaría de Servicios Sociales y de Salud de Calarcá, Personería Municipal de Calarcá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Vinculados: María Cristina Tovar de Vargas, en calidad de progenitora del actor, Clínica de Salud Mental IMES Ltda.-, Procuraduría Judicial II, Procuraduría 4 Judicial II, Secretaría de Desarrollo Social Municipal de Armenia, Secretaría de Salud Departamental del Quindío, Secretaría de Familia Departamental del Quindío, Nueva EPS S.A., el Agente Interventor de Nueva EPS S.A., Personería Municipal de Armenia, Comisarias Primera, Segunda y Tercera de Familia de Armenia y Comisaria de Familia de Calarcá, Quindío. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No. 156Resuelve la Sala la impugnación formulada por la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío contra el fallo proferido el día 08 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) a) El accionante, mediado por su agente oficioso, pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró transgredidos por parte de las entidades accionadas y, en consecuencia solicitó que “… se ordene a quien corresponda hacerse cargo del cuidado del tutelante y sea trasladado a un sitio en donde se le brinde la real atención que necesita…” 1 (sic). b) El agente oficioso expuso, en aras de alcanzar el clamado resguardo, que el actor su representado se encuentra hospitalizado desde el 06 de septiembre de 2024 en las instalaciones de la Clínica en Salud Mental el Prado de la Ciudad de Armenia, bajo el diagnóstico “Retraso Mental Grave: Deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento, negligencia o abandono, historia personal de incumplimiento del régimen o tratamiento médico, problemas relacionados con la seguridad social y sostenimiento insuficientes para el bienestar” (sic)2 Señaló, que el accionante está listo para su egreso de la clínica desde octubre de 2024, pero debido a su condición no puede valerse por sí mismo y aunque se ha intentado ubicar a su familia, lo cual no ha sido posible, pues éstos se hallan en condiciones desfavorables.

Indicó, que se han adelantado gestiones con diversas instituciones con el fin de encontrar una solución óptima para el agenciado, pero no se ha logrado una alternativa viable. Concluyó, que la hospitalización prolongada e indefinida del tutelante sin necesitarlo, puede agravar su estado de salud. c) La Personería Municipal de Calarcá3, indicó que no le ha sido posible corroborar la información plasmada en el escrito de tutela, ya que hasta la fecha, en modo alguno se le ha informado o solicitado su intervención para ubicar al procurado en una institución que le brinde el acompañamiento necesario.

Aclaró, que no tiene conocimiento sobre solicitudes realizadas ante distintas entidades en octubre de 2024. 1 Folio3, Documento003EscritoTutela.pdf; C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 2 Folio1, Documento003EscritoTutela.pdf; C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 3 Documento023RespuestaPersoneriaCalarca.pdf;

C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) Solicitó, por ende, su desvinculación del proceso al no estar la entidad implicada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, aclaró que está comprometida con la protección la salvaguarda de los mismos, por lo que está dispuesta a intervenir en el caso, hacer seguimiento o acompañar cualquier acción dentro de sus competencias, Precisó, finalmente, que la reubicación del promotor recae en la Secretaría de Salud y Servicios Sociales de Calarcá y la Secretaría Departamental del Quindío. La Clínica en Salud Mental -IMES Ltda.- 4, en su respectiva contestación confirmó los hechos expuestos en la tutela, añadiendo que han intentado gestionar la reubicación del gestionado Vargas Tovar, ya que su condición y diagnostico requieren atención en otro tipo de institución o núcleo familiar, dado que su prolongada permanencia en la hospitalización sin requerirlo, puede agravar su condición y, de tal manera, afecta también la disponibilidad de camas para otros pacientes que sí requieren tal atención. La Alcaldía de Calarcá, Quindío y la Secretaría de Servicios Sociales y Salud de Calarcá, Quindío 5, en su escrito de intervención indicaron que por medio de la Secretaría de Servicios Sociales y la Subsecretaría de Salud e Inclusión Social de Calarcá, brindó acompañamiento en la valoración psiquiátrica de la madre y la hermana del agenciado, quienes fueron atendidas por el equipo psicosocial, activando de esa manera la ruta idónea para priorizar atención psiquiátrica en el caso de la hermana del representado.

Informaron, que desde el 26 de agosto de 2024, brindó el acompañamiento al núcleo familiar, luego de que fuera reportado el desalojo de su vivienda por falta de pago del arriendo y en ese momento se puso en actividad la senda de hospitalización para el procurado, debido a que presentaba una lesión en el pie derecho y su progenitora manifestó no poder asumir su cuidado debido al estado en el que se hallaba.

Aclaró, que el municipio de Calarcá no cuenta con una institución idónea pública o privada que garantice los servicios para asegurar el debido 4 Documento026RespuestaClinicaMental.pdf; C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 5 Documento029RespuestaAlcaldiaCalarca.pdf; C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital.

Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) cuidado del gestionado, por lo que señalaron que es responsabilidad de la Nueva EPS S.A., garantizar la atención integral. Finalmente, la entidad asegura que para nada ha incurrido en actuación alguna que infrinja las prerrogativas primarias del agenciado Vargas Tovar y enfatizó en que, en absoluto, le compete asumir la custodia ni el cuidado personal de aquel ciudadano y, por tal motivo, impetró ser desvinculados del presente trámite.

La Comisaría Segunda de Familia de Armenia 6, señaló en su escrito de contestación, que no tiene conocimiento del caso; sin embargo, señaló que, al gestionado, por ser oriundo del municipio de Calarcá, la competencia para atender el presente caso recae en la Comisaría de Familia de tal municipalidad, por tanto, solicitó ser excluida del proseguido procedimiento.

La Personería Municipal de Armenia 7, allegó su respectiva contestación, precisando que en momento alguno tiene conocimiento de los hechos mencionados por el agente oficioso, debido a que no se le ha solicitado su intervención. Peticionó, por tanto, que se ordene la desvinculación del organismo, pues la competente es la Personería Municipal de Calarcá, Quindío, quien debe garantizar los privilegios esenciales invocados en favor del agenciado.

La Comisaría Primera de Familia de Armenia8, indicó no tener conocimiento de la situación del señor Vargas Tovar, todo ello debido a que no se ha adelantado algún tipo de solicitud o petición para que el órgano intervenga frente al caso. Señaló, que la competencia recae en las entidades territoriales de su lugar de residencia, en este caso de las del municipio de Calarcá, Quindío. La Comisaria de Familia de Calarcá9, allegó dentro del proceso, las pruebas que sustentan las gestiones realizadas en favor del señor Vargas 6 Documento033RespuestaComisariaSegundaFliaArmenia.pdf;

C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 7 Documento034RespuestaPersoneriaMpalArmenia.pdf; C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 8 Documento035RespuestaComisariaPrimeraArmenia.pdf; C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 9 Documento036PronuncimientoComisariaFamiliaCalarca.pdf;

C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) Tovar, entre la cuales se incluyó la Resolución N° 003 del 10 de febrero de 2025, por la cual se declaraba su situación de abandono. La Procuraduría Cuarta Judicial II10, manifestó que le corresponde directamente al Estado garantizar su ubicación en una institución óptima para la recuperación y bienestar del representado en sus prebendas fundantes.

La Comisaría Tercera de Familia de Armenia11, indicó que no tiene conocimiento sobre las actuaciones relacionadas con el gestionado Vargas Tovar, pues nunca se le ha informado acerca del proceso, además, señaló que, teniendo en cuenta el domicilio de aquel ciudadano, la competencia la tenía directamente la Comisaría de Familia de Calarcá, Quindío, por tal motivo solicitó su desvinculación del proceso.

Por otra parte, la señora María Cristina Tovar de Vargas, en calidad de madre del agenciado Vargas Tovar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Secretaría de Desarrollo Social Municipal de Armenia, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, la Secretaría de Familia Departamental del Quindío, la Nueva EPS S.A. y el Agente Interventor de Nueva EPS S.A., aunque fueron debidamente noticiados sobre el adelantado trámite, se abstuvieron de participar. d) El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia12, tuteló el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del procurado Nelson Enrique Vargas Tovar; para ello ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia que realizara una visita de verificación de derechos en aras de categorizar el estado de vulnerabilidad de aquel sujeto; ordenó, asimismo, que, de forma conjunta con la Secretaría de Servicios Sociales y de Salud de Calarcá, la Secretaría de Salud y la de Familia Departamental del Quindío, debían desplegar las actuaciones necesarias para ubicar al actor en un lugar donde se le brinde atención integral y realicen los procesos administrativos necesarios, en aras de garantizarle sus prerrogativa fundamentales; a la par, dispensó que debían adelantarse las gestiones 10 Documento037PronuncimientoProcuradora25101.pdf;

C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 11 Documento038ComisariaTerceraFamiliaArmenia.pdf; C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 12 Documento040FalloPrimeraInstanciaConcedeVidaDigna.pdf; C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) necesarias para ubicar al grupo familiar del procurado con el fin de aportarle en su proceso terapéutico.

Ordenó a la Nueva EPS S.A., a través de su agente interventor, que evite la imposición de barreras administrativas para garantizar que el representado en sus derechos continúe con su tratamiento y procesos terapéuticos. El juzgado de instancia fundamentó su decisión en la postura actual expresada por la Corte Constitucional, según la cual, cuando una persona se encuentra en condición de abandono o resulta excesivo para la familia imponerle la carga de su cuidado por carecer de capacidades emocionales, físicas o económicas, siendo el Estado el llamado a ser garante de su bienestar. e) La Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío13, impugnó la anterior decisión, solicitando que se revoque el fallo y en su lugar se ordene una medida de protección que sea acorde con las entidades que cuentan con las competencias directas para atender la situación. Peticionó, asimismo, que en caso de no prosperar la pretensión inicial, se declare la imposibilidad del cumplimiento del fallo y se desvincule al Departamento del Quindío, ya que no cuenta con la competencia ni con la capacidad física o presupuestal para brindar la atención que le fue atribuida. f) En esta instancia, la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia14, mediante escrito de fechado el 23 de abril de 2025, informó que el agenciado Nelson Enrique Vargas Tovar para nada se encontraba censado en el municipio de Armenia.

Por tal motivo, solicitó que se revoque la sentencia proferida por la enjuiciadora de primera instancia en lo relacionado con su llamamiento y que en su lugar se vincule directamente al municipio de Calarcá y al Departamento del Quindío, para que asuman la responsabilidad en este caso. 13 Documento045ImpugnaciónSecretariasDptalesQuindio.pdf;

C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 14 Documento05AlcanceImpugnacionAPRR20250010101R176.pdf; C02SegundaInstancia; C01ImpugacionAPRR20250010101R176; Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) g) De igual manera, la Alcaldía de Calarcá15, mediante informe de fecha del 02 de mayo de 2025, puso de presente que realizó la valoración psicosocial, social y económica, con el fin de establecer el estado actual del gestionado en sus derechos y que convocó a una mesa de trabajo con el propósito de dar cumplimiento a la expedida sentencia de amparo.

Sin embargo, informó que, en dicha reunión se concluyó que acatar lo ahí ordenado podría implicar una carga financiera considerable, debido a que actualmente en el Departamento no existe una institución que satisfaga con las condiciones técnicas exigidas por el fallo. Anexó, también, acta de fecha 30 de abril de 2025, en la que se evidencia que realizó una búsqueda en el Barrio Versalles, con el objetivo de ubicar a la familia del representado Vargas Tovar, la cual resultó infructuosa.

II. 1. Consideraciones La acción de tutela es un mecanismo judicial para la salvaguarda inmediata de las garantías fundantes que son proclamadas a favor de todos los ciudadanos, ante la amenaza o violación cometida, ya sea por la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares -artículo 5 Decreto 2591 de 1991-; no obstante, dado su carácter subsidiario, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 6 del Decreto en alusión. 2.

Parte la Sala por precisar, como punto de partida, que no es objeto de controversia, por ser un hecho debidamente probado en curso de la presente súplica constitucional, que el agenciado Nelson Enrique Vargas Tovar, se encuentra en estado de vulnerabilidad debido a la patología mental grave que padece y su condición de abandono al no contar con una red de apoyo de la familia, aunado a la situación socioeconómica y personal de su núcleo familiar, que impiden que se encarguen de su cuidado.

Siendo eso así, es claro que el representado en sus derechos es una persona de especial protección superior y tiene afectado su derecho al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas; por tanto, bajo esa advertencia, ha de analizarse la impugnación que fue formulada una de las entidades aquí convocadas. 15 Documento06InformeCumplimientoAPRR20250010101R176.pdf;

C01ImpugacionAPRR20250010101R176; Expediente Digital. C02SegundaInstancia; Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) 2.1 Sobre el particular, es importante memorar que el Estado Colombiano tiene a su haber la responsabilidad de garantizar los privilegios esenciales de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tal y como expresamente lo prevé el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, al indicar: “[E]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Este deber estatal, encuentra mayor relieve cuando se trata de propender por el apoyo y cuidado de las personas en situación de vulnerabilidad por tener una discapacidad física, sensorial o mental, que le “imposibilitan… (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja”16; máxime cuando aquellas carecen de una red familiar que les sirva de protección, están en condiciones económicas precarias y/o se encuentra en un estado de salud que requiere atención continua.

En estos casos, es el Estado el llamado a promover las condiciones para favorecer a los grupos o personas en situación de discriminación o marginalidad. que los ubican en una circunstancia de debilidad manifiesta, todo a voces de los incisos 2º y 3º del artículo 13 Superior; y es que, “ existen determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad.

De ahí que, desde la dimensión positiva de este, se derive la obligación estatal de “suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”17 (Negritas y subrayas nos pertenecen) 2.2 La protección estatal también alcanza una nueva dimensión en los casos en que el disminuido psíquico o físico permanece interno en una institución pública o privada ante la falta de un acompañamiento de su red familiar, en la medida que la permanencia sin justificación en el centro 16 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-159 de 2023;

M.P José Fernando Reyes Cuartas: 16 de mayo de 2023 17 Ibídem. Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) médico afecta su dignidad humana, como también sus privilegios constitucionales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad, siendo necesario que el paciente sea reintegrado a un entorno social donde pueda desarrollarse18. 2.3.

Para lo cual, es el Estado, a través de las instituciones encargadas de brindar esa ayuda los llamados a ubicar al paciente en un ambiente que le permita el desarrollo integral de sus derechos y es que “[l]a responsabilidad de la familia y del Estado en situaciones de abandono. Resaltó que, aunque la familia tiene una responsabilidad primaria en la prestación de cuidados, cuando esta no puede asumir dicha función, el Estado, de manera excepcional, debe intervenir para proteger a quienes no pueden cuidar de sí mismos, como ocurre con los adultos mayores en situación de abandono. Por tanto, determinó que cuando ello ocurre, el Estado debe asumir una prestación directa e inmediata”19. 3.

En el caso de ahora, tal y como quedó expuesto en curso de la primera instancia, el procurado en sus prebendas Vargas Tovar está en condiciones de vulnerabilidad manifiesta y, ha estado hospitalizado desde octubre de 2024 a pesar de no requerir tratamiento psiquiátrico hospitalario; lo anterior, por cuanto su familia nunca ha asumido su cuidado ni las instituciones públicas encargadas de brindar ese apoyo lo han efectuado.

Por tanto, la decisión adoptada por la juez de primera instancia, en tanto ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que actúen de manera conjunta para lograr la ubicación del actor en un centro de recuperación óptimo, resulta adecuada para garantizar y salvaguardar sus prerrogativas primarias en vía del deber del Estado de otorgarle la posibilidad de tener una vida en condiciones dignas. 3.1 Entonces, partiendo de lo anterior, y de cara a la impugnación presentada por la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, resulta inadmisible que ésta pretenda evadir su deber constitucional alegando una supuesta falta de competencia o limitaciones relacionadas a la capacidad física o presupuestal, cuando se está ante una situación de evidente vulnerabilidad, como la que atraviesa el agenciado Vargas Tovar. 18 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-1090 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil: 29 de octubre de 2004. 19 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-498 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera: 26 de noviembre de 2024 Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) 3.2 Y es que el órgano recurrente debe propender, conjuntamente con las respectivas entidades municipales, en el marco de sus competencias, por garantizar esa vida en condiciones dignas de aquel gestionado, máxime que éste se encuentra en situación de abandono por parte de su grupo familia, hecho que fue formalmente declarado por la Comisaría de Familia de Calarcá, Quindío20. 3.3 El escenario descrito impone al Estado, a través de las entidades territoriales la obligación de garantizar de manera efectiva la protección de sus privilegios prevalentes, mediante la adopción de medidas concretas que permitan la ubicación en una institución que responda a las necesidades psicosociales que favorezca su proceso de recuperación y optimice su tratamiento. 3.4 Cabe resaltar que, en contextos como éstos, la responsabilidad estatal no es condicionada o subsidiaria, por el contrario, aflora directa e inmediata, dado que el representado en sus derechos, no cuenta con una red familiar que permita que éste pueda apoyarse, siendo los organismos estatales los llamados a actuar, en conjunto y de forma articulada, para lograr la satisfacción de las garantías esenciales del mentado agenciado. 3.5.

Ahora, frente al recurso presentado por la Alcaldía de Armenia, es importante señalar, en primer lugar, que este fue presentado por fuera del término establecido, de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 202221, habida cuenta que el pugnado fallo fue notificado el día 8 de abril de 2025, por lo que el plazo para interponer la divergencia vencía el día 22 de abril de 2025; sin embargo, según la trazabilidad realizada, la diatriba fue aproximada por la mentada entidad el día 24 de abril último año, o sea, 2 días después del vencimiento del lapso establecido para ello, lo que evidencia claramente su extemporaneidad. 4.

Sin desconocer lo anterior, también es importante resaltar aquí, que si bien, el procurado Vargas Tovar se halla censado y residía en el municipio de Calarcá, Quindío, es un hecho reconocido que se trasladaba constantemente entre dicha municipalidad y Armenia, por su condición de 20 Folio 15-20, Documento036PronunciamientoComisariaFamiliaCalarca.pdf;

C01PrimeraInstancia; C01CuadernoPrincipal; Expediente Digital. 21 Establece el Artículo 8, Ley 2213 del 13 de junio de 2022: ““…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) habitante de calle.

Además, debe mencionarse que actualmente se encuentra hospitalizado en la Clínica de Salud Mental El Prado, por lo que es claro que al tratarse de una persona que habita entre los municipios de Armenia y Calarcá, la Alcaldía de la capital del Departamento, es también responsable de la protección de las dispensas cardinales de aquel gestionado, por lo que, en modo alguno, resulta procedente su desvinculación y, contrario a ello, debe llamársele la atención para que realicen acciones tendientes para la ubicación del mismo en un centro que sea óptimo para su recuperación. 4.1.

En cuanto al informe allegado por la Alcaldía de Calarcá, la Judicatura considera pertinente precisar que su contenido denota algunas actuaciones que se han realizado por la entidad para la efectividad de la orden de tutela, sin que pueda dársele el carácter de impugnación, pues se limita a informar que no ha sido posible ubicar al prenombrado Vargas Tovar en una institución adecuada, ni tampoco a su grupo familiar, estando pendiente el cumplimiento efectivo de la orden de tutela. 5.

Por lo antes explicado, se entrará a confirmará el fallo de que ha sido objeto de rebatimiento. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar el fallo proferido el 8 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Vía correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada y al estrado judicial de primer grado, siendo que será anexada copia de la indicada providencia. Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) Tercero: Dentro de la oportunidad debida, remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para que sea desplegada su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-10-002-2025-00101-01 (RT-176)