Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420241009101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-01-27

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > LICENCIA DE MATERNIDAD > NORMAS APLICABLES EN EMPLEADAS PÚBLICAS — Las servidoras públicas tienen derecho a 18 semanas de licencia remunerada y descansos durante la lactancia, conforme al régimen de seguridad social. «De otra arista, como proemio de presentación nocional respecto del thema decidendum, debe recordarse que de conformidad con lo estatuido por los cánones 2.2.5.5.10 y s.s., del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, las servidoras públicas tienen derecho a la licencia de maternidad de acuerdo con lo reglado por el régimen de Seguridad Social, concretamente lo señalado por las Leyes 100 de 1993, 755 de 2002 y 1822 de 2017, además de las otras disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan; que su duración será la estipulada por la normativa que la prevé y estarán a cargo del competente ente de seguridad social.

Por su parte, la norma 1a de la Ley 1822 de 2017, dispone que la trabajadora tendrá derecho a una licencia de maternidad remunerada por un período de 18 semanas; entre tanto, la disposición 6a de la Ley 2306 de 2023, tipificó que aquélla disfrutará de 2 descansos durante la lactancia, de 30 minutos, los cuales serán en los primeros 6 meses de edad, y una vez cumplido, 1 descanso por el mismo tiempo hasta por 2 años» ACCIÓN DE TUTELA > LICENCIA DE MATERNIDAD > PROCEDENCIA EN DOCENTES PÚBLICOS — Procede el reconocimiento pese a solicitud extemporánea, al demostrarse el parto, la calidad de educadora oficial y la afectación al mínimo vital durante el periodo de lactancia. «Igualmente, porque si se pasara por alto la apuntada presunción, para el caso de marras, conforme la evocada normativa que gobierna la licencia de maternidad en el sector público, incluido el régimen docente, la pretensora, quien goza de especial defensa constitucional, acreditó que tiene derecho a esa prerrogativa.

Ello es así: por una parte, toda vez que el reclamo inicial de la licencia se llevó a cabo el 15 de octubre de 2024, es decir, 2 días después de vencido el término de ésta -13 del mismo mes- y durante el lapso de lactancia que se desarrolló desde el 8 de julio 2024 hasta el 7 de diciembre siguiente; por otro lado, en vista que la postulante aportó ante el FOMAG, durante y después del fenecimiento de su relación laboral con el convocado MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, siendo aquel ente moral el competente para pagar las prestaciones a los educadores públicos; asimismo, porque dio a luz a un menor el 8 de junio de 2024, de ahí que la licencia se tornaba en el medio de protección y sostenimiento para ella y para su descendiente, ante la imposibilidad connatural de ejecutar una labor, pues el tiempo debía ser dedicado al cuidado de este; de igual modo, por cuanto deprecó la cancelación del rubro tantas veces mencionado, sin que se acreditara su efectiva solventación; esbozadas apreciaciones que permiten colegir la existencia de la transgresión que ha sido esgrimida por el extremo activo de la pendencia» Fuentes: Artículos 2.2.5.5.10 y siguiente del Decreto 1083 de 2015, Decreto 648 de 2017, Ley 100 de 1993, Ley 755 de 2002 y Ley 1822 de 2017 y Artículo 6 de la Ley 2306 de 2023 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintisiete (27) de enero de la anualidad dos mil veinticinco (2025). Ref.: Impugnación de Accionamiento Tuitivo N° 63001310500420241009101/539. Aprobado por Acta N° 017 A. RAZÓN DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el examen y resolución del reproche formulado por la accionada FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, en cuanto al fallo datado a 26 de noviembre pasado, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del referido trámite constitucional; mismo que fue incoado por STEPHANIA LUJAN QUINTERO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- y el ente moral recurrente; senda adjetiva al que fue vinculado de forma oficiosa el MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-.

B. COMPILADO DE LA TRAMITACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA: a. LA TUICIÓN IMPLORADA: De inicio, comentemos que la precursora de la guarda supralegal en su escrito de acción manifestó, en sinopsis, que laboró como docente provisional del ente territorial desde el 17 de febrero de 2022 hasta el 9 de enero de 2024, momento para el cual fue retirada por no superar el concurso público para el cargo; que en el transcurso de la relación empleaticia quedó en embarazo, habiendo dado a luz a su hijo el 8 de junio de 2024, data en que inició su licencia de maternidad y que finiquitó el 13 de octubre ulterior; que por vías telefónica y física solicitó al MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN- y a la FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, sin que hubiera respuesta efectiva; que el municipio interpelado afirmó que era competencia de la coaccionada institución de previsión, entretanto, esta última atribuyó la responsabilidad en cabeza de la autoridad de educación; que el 15 y el 23 de octubre del año inmediatamente vencido, a través de radicados Nos. 20241013851592 y 20241014006872, en su orden, peticionó a la entidad fiduciaria la cancelación de la predicha prestación, sin una atención de fondo, a lo cual agregó que en la actualidad se hallaba desempleada.

J.A.U.R. Exp. 63001310500420241009101/539. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral De este modo, con el objeto de obtener la restauración de sus derechos fundantes de petición y mínimo vital, impetró que se ordenara al prenombrado organismo dar contestación a la detallada petición1. b. INICIACIÓN DEL DERROTERO INSTRUMENTAL: Seguidamente, se tiene que la impetrada demanda de laya superior fue admitida a trámite por auto de 18 de noviembre último, en cuyo ámbito se dispuso, asimismo, el llamamiento del MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-, otorgándose, derivativamente, el pertinente interregno para que se fijara la correspondiente posición respecto de las pretensiones incoadas y se ejerciera el derecho de defensa 2. c. RESPUESTAS ANEXAS AL PAGINARIO: En su momento, la convocada de oficio abogó por la declaratoria de improcedencia del empeño de resguardo, por considerar, en resumen, que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que para nada estaba dentro de sus funciones la facultad de cancelar la licencia de maternidad.

Por último, esbozó que mediante oficio Nº ARM2024EE017297 de 31 de octubre 2024, ofreció respuesta a la petitoria de desembolso de la licencia de maternidad 3. De otra parte, se tiene que la opugnante, a pesar de hallarse debidamente enterada de la existencia del derrotero de custodia superior, guardó silencio. d. PROVIDENCIA REFUTADA: Luego, por medio del censurado fallo, la a quo avaló la incoada salvaguarda respecto del derecho al mínimo vital, dispensando, a fin de lograr su restablecimiento, que la accionada FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FOMAG, pagara la prestación de maternidad en el lapso de 10 días hábiles.

Para arribar a dicha decisión, la enjuiciadora de grado preliminar consideró que el ente municipal compelido, bajo los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional, siguió cancelando los aportes a seguridad social de la tutelante luego del retiro por encontrarse en estado de gravidez; supuesto que la enfiló a concluir que la competencia para el pago del guarismo indicado delanteramente estaba a cargo del FOMAG, por lo que debía entregar el mismo a fin de impedir la consolidación de un perjuicio irremediable para la actora y su menor hijo, quienes, sostuvo, para nada contaban con una fuente de ingreso para el sostenimiento, pues aquélla estaba desempleada 4. e. EL DISENSO: En tiempo, la interpelada FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del FOMAG, al divergir con el condensado pronunciamiento, instó a su 1.

Arch. 001, cdno. primera instancia, expediente electrónico. 2. Pdf. 004, legajo electrónico. 3. Fl. 006, carpeta en reseña. 4. Sentencia de 26/11/2024. J.A.U.R. Exp. 63001310500420241009101/539. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral revocatoria por calificar la acción como improcedente.

Ahora, si bien su argumentación principal se fincó en la falta de competencia para el reconocimiento de incapacidades laborales, asunto disímil al que se trata, también es verdad que adujo, en términos generales, que dejaba de existir la aducida conculcación de privilegios medulares 5. C. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y FACTUAL DE LA SALA DE DECISIÓN: a. Empezando, debe destacarse que la Judicatura está arropada de la competencia para definir el emprendido medio de embate, ya que ostenta la condición de superior funcional de la agencia administradora de justicia de cognición. b. Ya incursionando por la ambientación teórica sobre la atendida tuición, anotemos que ella fue tipificada por el art. 86 de la Carta Política y reglada legalmente por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021; textos estos de los cuales extraemos sus más sobresalientes propiedades, así: uno, se dirige a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen la violación de dispensas primarias, es decir, las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, responde a una laya especial pública, residual o subsidiaria y extraordinaria; y, tres, se define previo el surtimiento de una cuerda adjetiva breve, preferente y sumaria, conformada por etapas perentorias y que culminan con un proveído, el que es susceptible de ser controvertido en segunda instancia y sometido a la probable revisión por la Corte Constitucional. c. Ahora, determinados los alcances de la institución que nos ocupa, se infiere que al presente Enjuiciador Colectivo le incumbe establecer si la accionada FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene responsabilidad en la cancelación de la licencia de maternidad buscada por la tutelante LUJAN QUINTERO; inquietud jurídica erigida que será solucionada de forma positiva, a tenor de los fundamentos que la Colegiatura pasa a expresar y justificar: *.

Preliminarmente, indiquemos que conforme con los escritos de acción y defensa, para nada se encuentra en discusión, ni tampoco fue controvertido, que la actora estuvo vinculada como docente del MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-; que se hallaba afiliada al FOMAG y que luego de su retiro de la predicha entidad, ésta le prosiguió aportando a la citada cuenta de previsión, lo cual efectuó por cuanto la tutelista se hallaba en estado de gravidez; que su hijo nació el 8 de junio de 2024 y que aproximó solicitud para el reconocimiento de la licencia de maternidad los días 15, 23 y 25 de octubre de 20246. *.

De otra arista, como proemio de presentación nocional respecto del thema 5. Documento 011, carpeta 1ª instancia, expediente virtual. 6. Archs. 001 y 007, tomo 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310500420241009101/539. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral decidendum, debe recordarse que de conformidad con lo estatuido por los cánones 2.2.5.5.10 y s.s., del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, las servidoras públicas tienen derecho a la licencia de maternidad de acuerdo con lo reglado por el régimen de Seguridad Social, concretamente lo señalado por las Leyes 100 de 1993, 755 de 2002 y 1822 de 2017, además de las otras disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan; que su duración será la estipulada por la normativa que la prevé y estarán a cargo del competente ente de seguridad social. *.

Por su parte, la norma 1ª de la Ley 1822 de 2017, dispone que la trabajadora tendrá derecho a una licencia de maternidad remunerada por un período de 18 semanas; entre tanto, la disposición 6ª de la Ley 2306 de 2023, tipificó que aquélla disfrutará de 2 descansos durante la lactancia, de 30 minutos, los cuales serán en los primeros 6 meses de edad, y una vez cumplido, 1 descanso por el mismo tiempo hasta por 2 años. *.

Ahora, los arts. 2º y s.s. del Decreto 2831 de 2005, reglamentario del inc. 2° del precepto 3° y núm. 6 de la regla 7º de la Ley 91 de 1989, así como del art. 56 de la Ley 962 de 2005, establecen que las petitorias de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, deberán ser radicadas en las secretarías de educación, las cuales, dentro de los 15 días posteriores a la presentación, deben elaborar el proyecto de acto administrativo para ser remitido ante la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del fondo, última que tiene el mismo tiempo, computado desde el recibido del proyecto, para impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión negativa, informando lo pertinente a la autoridad de educación. *.

Aparejado a lo anunciado, se tiene que aquel Cuerpo Cúspide7, en reciente decisión, sostuvo que las mujeres en estado de embarazo y lactancia tienen una especial protección constitucional -normas 13 y 43 Superiores-; que la licencia de maternidad constituye una de las manifestaciones principales de la protección supralegal de las madres, más allá de su carácter económico, debido a que hace parte del mínimo vital; a más que va ligada a la prebenda fundante a la subsistencia y a la garantía de la misma clase a la vida digna; que es el reconocimiento del legislador para que la madre, luego del parto o la adopción, pueda afrontar con tranquilidad los procesos de ajuste a la llegada del nuevo miembro de la familia, en tanto que además asegura la protección de los niños y niñas, dado que permite que su progenitora esté presente, le brinde el cariño, atención, apoyo, seguridad física y emocional que requiera. *.

Bajo el delineado soporte conceptual, la Sala de composición plural memora que el órgano censurante se duele del fallo de instancia por considerar que en manera alguna había afectado las garantías cardinales del extremo protagonista. *. Así, el Tribunal considera, luego de la revisión del paginario digital, tomando como. C Const., decisión T-392 de 19/9/2024 7 J.A.U.R. Exp. 63001310500420241009101/539. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral bastión los supuestos fácticos y normativos en reseña, que para nada le asiste razón a la compelida en sus desavenencias.

Eso, porque ante su silencio, operó la presunción de veracidad8 contemplada por la disposición 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, de ahí que se supondrán ciertas las afirmaciones y negaciones de la precursora en punto al reclamo y falta de solución de la involucrada licencia de maternidad, pues la finalidad de la aducida institución adjetiva es sancionar el desinterés o negligencia de las convocadas ante el resguardo tutelar, como también obtener la eficacia de los privilegios primarios comprometidos, todo ello en observancia de los postulados de inmediatez, celeridad y buena fe que circundan al atendido accionamiento. *.

Igualmente, porque si se pasara por alto la apuntada presunción, para el caso de marras, conforme la evocada normativa que gobierna la licencia de maternidad en el sector público, incluido el régimen docente, la pretensora, quien goza de especial defensa constitucional, acreditó que tiene derecho a esa prerrogativa. Ello es así: por una parte, toda vez que el reclamo inicial de la licencia se llevó a cabo el 15 de octubre de 2024, es decir, 2 días después de vencido el término de ésta -13 del mismo mes- y durante el lapso de lactancia que se desarrolló desde el 8 de julio 2024 hasta el 7 de diciembre siguiente; por otro lado, en vista que la postulante aportó ante el FOMAG, durante y después del fenecimiento de su relación laboral con el convocado MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, siendo aquel ente moral el competente para pagar las prestaciones a los educadores públicos; asimismo, porque dio a luz a un menor el 8 de junio de 2024, de ahí que la licencia se tornaba en el medio de protección y sostenimiento para ella y para su descendiente, ante la imposibilidad connatural de ejecutar una labor, pues el tiempo debía ser dedicado al cuidado de este; de igual modo, por cuanto deprecó la cancelación del rubro tantas veces mencionado, sin que se acreditara su efectiva solventación; esbozadas apreciaciones que permiten colegir la existencia de la transgresión que ha sido esgrimida por el extremo activo de la pendencia. *.

No obstante lo anterior, y, contrario a lo concluido en primera instancia, se advierte que además de la incuria blandida delanteramente respecto del FOMAG, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A., también existieron falencias en el obrar desplegado por el MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-. Lo argüido, en tanto que atendiendo lo regulado por el Decreto 2831 de 2005, aquella autoridad de la esfera educativa es quien debía recepcionar las elevadas petitorias suscritas por la iniciadora del juicio y gestionar su reconocimiento a través de la proyección del pertinente acto administrativo, el que, ulteriormente, debía ser enviado ante el FOMAG para su correspondiente examen, aprobación y desembolso. *.

Luego, si bien aquella vinculada adujo que para nada infringió las dispensas prevalentes de la implorante, ya que emitió misivas con destino a esta última y a la orilla. Corp. en alusión, providencia T260 de 6/6/2019. 8 J.A.U.R. Exp. 63001310500420241009101/539. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral antagonistas sobre el reconocimiento de la licencia, también es cierto que nunca demostró haber expedido una resolución en la que se hubiera resuelto la viabilidad del clamado estipendio prestacional, por lo que hasta este punto desatendió las competencias que legalmente le han sido asignadas; motivo que implicará la modificación de la refutada providencia, en tanto que el comentado aspecto dejó de ser analizado y decidido la instancia inferior. d. Puestas en esa dimensión las cosas, para el Colegiado resplandece evidente que la emprendida tutela disfruta de total vocación de procedencia, pues se demostró que la interpelada y la llamada de oficio, en absoluto, cumplieron con los deberes que legalmente le han sido impuestos, puesto que la actora reclamó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pero nunca existió una resolución efectiva a lo aspirado, por lo que se estima que realmente se vulneraron los iusfundamentales de petición y mínimo vital aducidos por STEPHANIA; siendo que la primera dejó de ser resguardada por la a quo y que constituye el instrumento génesis de toda solicitación elevado ante la administración pública -norma. 23 Constitucional-. e. Corolario de lo anterior, siendo la Superioridad consecuente con las reflexiones anteladamente exhibidas, procederá a variar la determinación combatida, para en su lugar proteger los citados derechos esenciales de petición y mínimo vital, ordenando, asimismo, a la plural pasiva que, en forma coordinada, resuelvan la solicitud de prestación pretendida por la petente a través del concernido acto administrativo, el cual deberá ser elaborado por el MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL- y aprobado por el FOMAG, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A.; entuteladas estas que deberán cumplir con sus obligaciones en los tiempos indicados en los presupuestos normativos referenciados a lo largo del proveído –preceptos 23 Superior y 3-1 y 4 del Decreto 2831 de 2005-.

D. DETERMINACIÓN: Con estribo en el discurso motivo antes develado y soportado, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

Primero: REFORMAR PARCIALMENTE el veredicto calendado a 26 de noviembre de la anualidad vencida, el cual fue dictado para el juicio de tutela introducido en el epígrafe por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: En consecuencia, DISPONER que los mandatos “PRIMERO” y “SEGUNDO” del acápite de la rebatida resolución quedan en el tenor que sigue: J.A.U.R. Exp. 63001310500420241009101/539. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral “PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición y mínimo vital de la tutelista STEPHANIA LUJAN QUINTERO, identificada con la C.C. Nº 1.094.935.403.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL-, para que a través de su representante legal, o quien éste delegue, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del fallo, proceda elaborar el acto administrativo correspondiente a la licencia por maternidad suplicada por la actora LUJAN QUINTERO.

DISPENSAR que el FOMAG, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante o quien designe, una vez reciba el proyecto de acto administrativo indicado pretéritamente, proceda a su aprobación, lo que efectuará dentro del plazo de los quince (15) días siguientes a tal recibo, lo que estará seguido del consecuente pago del reclamado estipendio” Tercero: RATIFICAR en los restantes mandatos el reseñado proveído tutelar.

Cuarto: NOTICIAR la resolución en emisión a los aquí participantes y al estrado jurisdiccional de grado preliminar, lo que se practicará por la secretaría especializada de la Judicatura, a través del dispositivo de información más expedito y eficaz. Quinto: Cuando corresponda, REMITIR, por la distinguida oficina secretarial, el concitado paginario electrónico a la Corte Constitucional, a fin de que sea adelantada la probable actuación que consagra la parte última del in fine del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ (Exp. 63001310500420241009101/539). J.A.U.R. Exp. 63001310500420241009101/539. SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500420241009101/539) 7